ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 16035 LUZ JANETH ARANGO ALVARÁN Proceso No 16035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 103 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ YANETH ARANGO ALVARÁN, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 1999 por el Tribunal Nacional, que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Medellín, mediante la cual la declaró responsable como coautora del delito homicidio agravado, en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, imponiéndole como pena 41 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
HECHOS El 19 de julio de 1999, RUBEN FERNEY CEBALLOS CARDONA, asistía en el cementerio Universal de Medellín al funeral de una tía de su compañera permanente, cuando fue víctima de varios impactos de bala calibre 22 mm, que le produjeron la muerte. LUZ YANETH ARANGO ALVARÁN fue observada por miembros del C.T.I. en el momento en el que pretendía huir del lugar de los hechos escalando un muro del cementerio.
Un hombre que iba con ella, logró fugarse dejándole una granada, elemento éste que junto con una pistola que sacó de la pretina arrojó entre la maleza, cerca de donde se encontraba, instantes antes de ser capturada. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciada la investigación por la Fiscalía Delegada ante la SIJIN procedió a oír en indagatoria a LUZ YANETH ARANGO ALVARÁN, remitiendo las diligencias a un Fiscal Regional radicado con sede en Medellín, despacho que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, imputándole coautoría en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerza Militares.
El 7 de marzo de 1997 el instructor calificó el sumario acusando a ARANGO ALVARÁN por los delitos imputados al momento de resolverle situación jurídica, decisión que fue confirmada el 22 de octubre de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al desatar el recurso de apelación interpuesto, aclarando lo concerniente al agravante del homicidio, que se trataba del previsto en el numeral 7° del artículo 324 del C.P. La causa correspondió a un Juez Regional de Medellín, despacho que una vez agotó el trámite correspondiente, profirió sentencia, providencia confirmada por el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada.
Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el defensor de la inculpada, procediendo la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. LA DEMANDA Cargo principal. Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, pretensión que apoya en los siguientes fundamentos: El debido proceso y el derecho de defensa de la procesada fueron afectados con el proceder del fiscal instructor al denegar la práctica de pruebas solicitadas en el sumario por el apoderado, argumentándose que se evacuarían en la etapa probatoria de la causa, con lo cual se estaba prejuzgando, dado que no había sido calificado el sumario.
Tal proceder es también atentatorio de los derechos a la igualdad, lealtad procesal y la finalidad de los procedimientos. En estas condiciones ha debido el funcionario judicial declararse impedido para que otro fiscal prosiguiera la actuación. El fiscal al denegar las pruebas solicitadas por el procurador judicial de LUZ YANETH ARANGO incumplió el deber de investigar lo favorable y desfavorable a la procesada, infringiendo el artículo 333 del C.P.P., lo que hace al proceso nulo de pleno derecho.
Solicita a la Sala casar la sentencia anulando el proceso desde el cierre de investigación para que las diligencias sean asumidas por un fiscal diferente, reclamando para la procesada el reconocimiento de los “subrogados penales” que la favorezcan. Cargo subsidiario. El recurrente acusa la sentencia del Tribunal Nacional de violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en falso juicio de identidad al apreciar la prueba.
Sustenta el reproche en los siguientes términos: 1. El fallo impugnado incurrió en falso juicio de identidad, al admitir que la procesada fue observada por funcionarios del C.T.I. cuando pretendía fugarse en compañía de un hombre que logró escapar, dejando un arma y una granada, para sostener que en el expediente existen circunstancias que demuestran que esa no era la actitud de LUZ YANETH.
La providencia hace referencia en un primer momento al propósito de aquélla de huir del cementerio, lo cual no implica superar “muro alguno”, como lo admitió el juzgador al acoger la “primera prueba testifical como también indiciaria”. Sugiere a la Sala “la valoración de la versión del deponente LUIS FERNANDO CERÓN BERNATI, la que a mi juicio descalifica la realidad fáctica consignada en la sentencia de segundo grado” 2.
El testimonio de los miembros del C.T.I. CERÓN BERNATI y RUBÉN DARÍO CASTRILLÓN constituyeron pruebas fundamentales en la decisión del Tribunal. Tales declaraciones son determinantes del error de hecho por falso juicio de identidad que se denuncia en el cargo, por las siguientes razones: 2.1. Riñe con la “realidad” admitir, como lo hace la sentencia de segundo grado con base en las manifestaciones hechas por el experto en balística, que el sujeto que acompañaba a la incriminada hubiese sostenido la granada con la boca, porque el diámetro de ésta es superior al de aquella y en caso de haberlo hecho, exponía su integridad personal por la presión ejercida sobre el ‘pin’ que activa inmediatamente el artefacto. 2.2.
Las fotografías y videos que el Auxiliar del C.T.I. CASTRILLÓN OROZCO dice haber tomado registrando el momento en que trataban de huir los victimarios, para el recurrente, solo es causa de “risa”, pues la “opacidad” desnaturaliza descriptivamente la prueba, y sin embargo, el fallador les reconoció idoneidad probatoria. Agrega posteriormente el recurrente que los funcionarios “armaron el montaje del video colocando en posesión de la pistola a mi representada”, y se duele del hecho de no haberse determinado cualitativamente si el arma, las vainillas y los plomos coincidían con los utilizados en la eliminación de la víctima. 2.3.
La declaración del celador del cementerio, NELSON DE LA CRUZ GONZÁLEZ, desvirtúa el aspecto fáctico referido por los detectives CERÓN y CASTRILLÓN y permite establecer que se enteraron de los hechos diez minutos más tarde a su culminación. Igualmente, aquél desmiente que el victimario hubiese referido, a los miembros del C.T.I. mientras huía, que “RUBEN FERNEY había cascado (Sic) a un hermano”, porque el testigo no vio a nadie de la Fiscalía en el cementerio en ese momento.
Para el censor, las inexactitudes en que incurrieron los citados funcionarios lo hacen “presumir” que los hechos bien pudieron ocurrir en una hora distinta a la oficializada en el proceso y que el autor material ya había abandonado el lugar cuando los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía aparecieron. 3. No constituyen prueba de la participación de la procesada en el delito que se le atribuye en estas diligencias: a) El indicio de la venganza construido a partir de la muerte de un hermano de LUZ YANETH ARANGO ALVARÁN, hecho cuya autoría se atribuía a RUBÉN FERNEY CEBALLOS CARDONA, por cuando aquélla solo fue vista corriendo al lado del fugitivo; b) El indicio de la presencia, porque fue desvirtuado en la indagatoria, sin que se haya desmentido dicha versión. La inconsistencia probatoria constituye en este caso “falta de certeza”, pues lo que existe en el proceso son “meras posibilidades”. 4.
Los argumentos del Tribunal para admitir que LUZ YANETH tenía conocimiento del plan para matar con armas de fuego a RUBÉN FERNEY CEBALLOS, son inconciliables con la circunstancia de que el portador de la mismas antes y después del hecho fue el ‘fugitivo’, quien sin necesidad de apoyo de una tercera persona accedió el muro colindante con el cementerio para huir. 5.
Solicita a la Sala casar la sentencia para que declare la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, concediéndose la libertad incondicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Cargo principal. El actor solamente se limita a señalar que se le coartó la posibilidad de solicitar pruebas en la etapa de instrucción, comentario con el que no demuestra su propósito, la violación del debido proceso y el derecho de defensa.
Si bien es cierto se negaron algunas pruebas en la etapa del sumario, el instructor dentro de la autonomía jurisdiccional que le es propia, consideró reunidos los presupuestos probatorios mínimos para cerrar investigación. Para el Fiscal fueron irrelevantes las pruebas de absorción atómica y el peritazgo acerca de si las vainillas habían sido percutidas por el arma incautada, por cuanto que la imputación a LUZ YANETH RANGO ALVARÁN se hizo a título de coautoría impropia.
Cargo subsidiario. El demandante, conforme a su criterio, expone la conducta realizada por LUZ YANETH después de ocurrido el hecho, el que resulta contradicho por la realidad probatoria, en donde aparece huyendo con el propósito de saltar el muro, lo cual le fue impedido por la intervención de los agentes del C.T.I., quienes alcanzaron a filmar lo sucedido con posterioridad al punible.
Las críticas para descalificar las declaraciones y las pruebas recopiladas por los funcionarios del la fiscalía en mención, quedan en el campo subjetivo, pues no demostró el impugnante respecto de ellas el yerro de identidad que le atribuye al juzgador. Igual reproche corresponde hacer a la invocación que hace respecto a los familiares del occiso.
El libelista desconoce los fines de la casación al pretender que la Corte determine quién tiene la verdad en la interpretación de la pruebas, ataque con el que no se acredita la alteración del contenido de aquellas aducido en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cargo principal. 1. El recurrente reclama la nulidad de la actuación desde la providencia que declaró cerrada la investigación por violación al principio de investigación integral, al haber negado la Fiscalía la práctica de “las pruebas pedidas por el defensor”, quebrantándose el derecho de defensa y el debido proceso, así como los principios de igualdad, lealtad y finalidad de los procedimientos, pues es deber del funcionario judicial verificar lo favorable y desfavorable al procesado. 2.
Los cuestionamientos que en este cargo hace el recurrente corresponden al desconocimiento del principio de investigación integral, formulación que implicaba para el censor abordar con la técnica debida la identificación de las pruebas denegadas, señalar racionalmente su contenido y pertinencia, haciendo la confrontación con la totalidad de la prueba recaudada y precisar su trascendencia. 3.
Uno de los deberes del recurrente es demostrar el error en que incurrió el juzgador, dado el principio de limitación que rige las facultades de la Sala en el recurso extraordinario y la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada. 3.1. El censor en el numeral tercero de la demanda hace una cita textual de las razones por las cuales el defensor de la inculpada consideró en su momento inútil presentar alegaciones precalificatorias, aludiendo al hecho de haberse negado unas pruebas con el argumento que podían ser evacuadas en el período probatorio de la causa.
Cuáles fueron las pruebas negadas?. En la formulación del cargo y desarrollo del mismo no se hizo mención alguna tendiente a identificar los medios de prueba cuya negación se dice desconoció el derecho de defensa de la procesada. 3.2. El fundamento expresado en el cargo obligaba al recurrente a justificar la conducencia o pertinencia de las pruebas echadas de menos, haciendo referencia racionalmente a su contenido y alcance, habida consideración del resto del caudal probatorio incorporado el expediente.
Nada al respecto se hizo en el reproche, en el que además se omitió confrontar los señalamientos hechos en la sentencia recurrida respecto a las mencionadas pruebas, los cuales fueron ignorados interesadamente por el demandante, por cuanto que con ello se veía compelido a abordar otro aspecto que dejó de considerar el censor, como lo es, el relacionado con la trascendencia de la prueba.
El ad quem se refirió a las aspectos mencionados en los siguientes términos: “De manera que, no le asiste razón a la defensora, motivando su inconformidad, con el que nadie vio disparar el arma por parte de LUZ YANETH, si existen otros medios probatorios, que sopesados con las exculpaciones dadas en su injurada, merecen credibilidad y de los cuales se desprende, que sí realmente a la misma se le puede endilgar coautoría en los ilícitos materia de sentencia. Resultando irrelevante la práctica o no de la prueba de absorción atómica y peritación al arma en el sentido de establecer si las vainillas encontradas habían sido percutidas por el arma incautada” 3.3.
El impugnante sostiene que las pruebas echadas de menos permitían tener expectativas en cuanto a la “inocencia” de la procesada o por lo menos el reconocimiento de “una situación jurídica menos gravosa”. Respecto a esta alegación no solamente no se hizo esfuerzo alguno por establecer que los medios de convicción conducían a los resultados pregonados, sino que su alegación, sin ninguna otra explicación, termina siendo un enunciado genérico, y su invocación simultáneamente, dada su naturaleza excluyente, torna el reproche en confuso e ilógico. 3.4.
A pesar de que las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo, la consideración de la conducta de la procesada y su defensor en la etapa del juicio, en relación con las pruebas denegadas en el sumario, ofrecen una razón más para la decisión que en este caso habrá de adoptar la Sala, puesto que en el período probatorio de la causa no manifestaron interés alguno en su práctica.. 4.
La negación de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, no necesariamente conduce a la violación del principio de investigación integral. Para que así lo sea, aquéllas situaciones han de provenir de actuaciones arbitrarias de los funcionarios judiciales, desacatar sin razón atendible el deber impuesto en el inciso final del artículo 250 de la C.N. y el 333 de la legislación procesal penal derogadas (artículo 20 de la ley 600 de 2000).
Pero, en este caso, las pruebas no autorizadas, de la manera como quedaron establecidos los hechos en el proceso, ninguna incidencia tenían en la estructuración de los delitos imputados, como atinadamente lo concluyeron los fallos de instancia, lo cual conlleva a la Sala a señalar que las garantías fundamentales de la investigación integral y del derecho de defensa no fueron quebrantadas en el asunto sub examine.
En el sentido indicado le asiste razón al Procurador Delegado cuando califica de irrelevantes las pruebas de absorción atómica y el peritazgo para establecer si las vainillas habían sido percutidas por el arma incautada, por cuanto que la imputación a LUZ YANETH RANGO ALVARÁN se hizo a título de coautoría impropia, responsabilizándosele por las labores que ejecutó en obedecimiento al plan para obtener el resultado comúnmente querido, que no era otro que el de segar la vida de RUBÉN FERNEY. 5.
El reparo no se ajustó en su integridad a los exigencias técnicas del recurso de casación, por lo que debe ser desestimado. Cargo subsidiario. 1. La sentencia del Tribunal Nacional es acusada por haber incurrido en falso juicio de identidad al apreciar la prueba indiciaria y las declaraciones rendidas por los investigadores del C.T.I. LUIS FERNANDO CERÓN BERNATI y RUBÉN DARÍO CASTRILLÓN, los registros fotográficos y las filmaciones que realizaron éstos del momento en que los autores huían luego de la consumación del delito. 2.
El cargo exige una referencia previa a las apreciaciones hechas en la sentencia de segunda instancia para que a través de su confrontación con las recriminaciones que le hace el censor, se facilite precisar las razones por las cuales debe declarase infundada la pretensión del demandante. El Tribunal encontró suficientemente acreditado con las declaraciones de familiares y allegados de RUBÉN FERNEY CEBALLOS CARDONA, que el móvil del crimen se remonta a los problemas que tenía aquél con los hermanos de la procesada ARANGO ALVARÁN, al punto que entre ellos se habían suscitado varios atentados, la víctima en este caso estaba convaleciente de uno ocurrido días antes, y CEBALLOS CARDONA estaba señalado como la persona que “habría ocasionado la muerte a uno de los hermanos” de LUZ YANEYH.
Los cargos fueron imputados a la inculpada en la sentencia a título de coautoría impropia, precisandose que por tal razón resultaba “indiferente quien haya disparado la pistola”, puesto que la responsabilidad se infería por las actividades ejecutadas por cada uno de los miembros que convinieron el plan de eliminar con armas de fuego a RUBÉN FERYNEY, y entre aquéllas hacía parte LUZ YANEH ARANGO ALVARÁN. Estas conclusiones fueron soportadas probatoriamente en los siguientes términos: “Forman parte de las diligencias, el testimonio vertido por el señor LUIS FERNANDO CERON BERNATI, miembro activo del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, quien de manera clara y concisa, señala que el día 19 de julio/96, a eso de las 3:10 de la tarde, cuando llegaba al laboratorio de la Fiscalía conocido como LABICI, ubicado a continuación del cementerio Universal de la ciudad de Medellín, escuchó varios disparos provenientes del lado del cementerio y al asomarse por sobre el muro que separa el laboratorio del cementerio, observó como dos personas, un hombre y una mujer, el hombre llevaba una granada en la mano, al ver esto, le pidió al celador que se encontraba de servicio que realizara un disparo, ordenándole a los sujetos que se detuvieran, a lo cual hicieron caso omiso, que cuando el hombre trataba de escalar el muro, les decía ‘que ese man había cascado un hermano”, que como la granada le estorbaba para trepar, se colocó la granada en la boca y que como no alcanzaba, le pasó la granada a la mujer y ésta le ayudó haciéndole puente con sus manos, facilitándole la huida, que observó como la mujer luego arrojaba la granada a la maleza y sacó de entre la pretina del pantalón un arma que igualmente lanzó a la maleza, ante lo cual él se desprendió por el muro donde se encontraba, recogió las armas, siguió a la sospechosa y con las mismas armas la intimidó y capturó, testimonio que encuentra ratificación y congruencia con los vertidos por RUBÉN DARÍO CASTRILLÓN, LUZ EUGENIA VALENCIA, MIRYAM DE JESÚS GÓMEZ, el celador del LABICI EDGAR JAVIER URIBE SERNA, quienes se muestran contestes con lo relatado por CERÓN BERNATI”. 3.
La demostración del falso juicio de identidad implicaba para el actor hacer evidente que el fallo impugnado apreció las declaraciones de LUIS FERNANDO CERÓN BERNATI y RUBÉN DARÍO CASTRILLÓN, así como los registros fotográficos y las filmaciones, contrariando su literalidad. Este propósito no fue logrado por el demandante, por las siguientes razones: 3.1.
El recurrente entendió cumplida su obligación con afirmaciones tales como que en el expediente existen circunstancias que demuestran que la actitud de LUZ YANETH ARANGO no fue la asumida por el Tribunal, circunstancias que al entrar a precisar terminan siendo simples reflexiones probatorias distintas a las admitidas por el juzgador, como el sostener que el hombre que huyó no necesitaba del apoyo de una tercera persona para acceder el muro del cementerio, o que riñe con la “realidad” que la granada se hubiese sostenido con la boca, dado el volumen de aquella y el diámetro de ésta, o calificar de intrascendente el hecho de habérsele visto a la implicada correr al pie de un fugitivo.
Estas aseveraciones no enfrentan la visión objetiva con que el ad quem admitió la ocurrencia de los hechos con base en las pruebas allegadas al proceso, según la transcripción hecha del aparte correspondiente del fallo, no evidencian el error que le atribuyen a la decisión del Tribunal, pues no se pone de presente que los medios con los cuales se vincula el yerro hubiesen sido cercenados o adicionados para asignarles un contenido que no les corresponde. 3.2.
A la manera de un alegato de instancia, y en apoyo de las aseveraciones que hace en el cargo, en lugar ocuparse de la materialidad de la prueba para evidenciar la ilegalidad del fallo, el actor sugiere a la Sala “la valoración de la versión del deponente LUIS FERNANDO CERON BERNATI”, formulando como argumento inatendible en casación, que tal testimonio “a mi juicio descalifica la realidad fáctica consignada en la sentencia de segundo grado”. 3.3.
El casacionista tampoco comprobó error de identidad respecto de la prueba indiciaria que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, y en este caso, el desacierto obedeció al desconocimiento de la técnica que debe seguirse para atacar en casación tales medios. No se admitió en el cargo que la participación de LUZ YANETH ARANGO ALVARÁN pudiese ser demostrada con los indicios de la venganza o de la presencia en el lugar de los hechos, pero a su vez les negó su condición de tales, considerándolos “meras posibilidades” y desvirtuados, dado que a la procesada solamente se le vio correr al lado del fugitivo y las explicaciones ofrecidas en la indagatoria en relación con los motivos por los cuales se encontraba presente en el cementerio no fueron contradichos.
Admitir y negar la existencia de los indicios referidos y desconocerles el alcance probatorio otorgado en la sentencia, constituye un raciocinio que contradice la exigencia en casación de acudir a una argumentación lógica en la demostración del error, a más de desatender la técnica con que debe atacarse en esta sede la construcción del indicio y la inferencia lógica, especialmente ésta última, respecto de la cual no es posible la censura aducida, el falso juicio de identidad. 4.
La Sala advierte que la demanda confundió indebidamente los fundamentos para demostrar el falso juicio de identidad con el quebranto de las reglas de la sana crítica al precisar el cargo examinado, método reprobado por la técnica del recurso de casación, en razón a que si se trata de un raciocinio errático se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan la valoración probatoria.
En este caso la equivocación en el origen del error finalmente incidió en el desconocimiento de la autonomía de los motivos de casación. La anterior afirmación se afianza en el hecho de recriminar el testimonio de los miembros C.T.I. por falso juicio de identidad y en su demostración proceder a hacer referencia a que los declarantes faltaron a la verdad, hicieron afirmaciones inverosímiles, ilógicas o que sus dichos no corresponden a la realidad.
De otra parte, al hacerse alusión a la declaración de NELSÓN DE LA CRUZ GONZÁLEZ se registra la valoración y el alcance que se le asigna por el censor, más no se hace un examen en relación con el contenido de la sentencia del Tribunal para establecer la existencia del error, la naturaleza y su trascendencia. El desconocimiento de la sana crítica, que como cargo no fue formulado, se mezcló como un argumento para demostrar el falso juicio de identidad, resulta ser una conjetura más del recurrente, pues no se precisa la regla de ciencia, lógica o técnica desconocida, estimando como suficiente para ese propósito señalar que las inexactitudes que encuentra en la versión de los citados funcionarios le hacen “presumir” que los hechos bien pudieron ocurrir en una hora distinta a la oficializada en el proceso y que los autores habían abandonado el lugar cuando los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía aparecieron, con lo cual, se pone de manifiesto, que sólo existe una simple inconformidad del demandante en cuanto a la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal, más no un error corregible por vía casacional. 5.
La falta de claridad en el demandante en relación con la naturaleza y fines de los recursos ordinarios y extraordinario constituyen la única explicación para que ante la Corte se acuda a reclamar la casación de una sentencia, desconociendo el valor, idoneidad y la naturaleza descriptiva reconocida por el juzgador a la prueba fotográfica y videográfica recopilada por los agentes del C.T.I en el momento en que huían del cementerio los autores del crimen, con la afirmación simplista que esas pruebas solo causan “risa al más desprevenido de sus observadores”.
Tampoco resulta acertado señalar que carece de significado jurídico probatorio la filmación porque los investigadores “armaron el montaje del vídeo colocando en posesión de la pistola a mi representada”, por cuanto que esta situación de persistir el censor en atribuirle al juzgador un error con base en ella ha debido reprocharla por la vía del error de derecho y no de hecho. 6.
En conclusión, las denuncias del recurrente, revelan su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión o tergiversación de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Ese enfrentamiento o disparidad de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional. 7. En el cargo subsidiario la proposición jurídica no fue integrada y desarrollada, en ningún momento el actor identificó el precepto sustancial, el sentido de violación, ni las normas medio que condujeron al desconocimiento de aquella, lo cual era menester, ya que no le es dado a la Sala entrar a inferirlo, dada la limitación de sus facultades en casación. 8.
La causal y el cargo deben corresponder lógicamente a la petición, y ello se logra cuando el escrito muestra a la Corte que la solución sugerida en la demanda no puede ser distinta. En este caso, pretendiendo la absolución, el actor debía no sólo indicar sino también desarrollar y demostrar cómo y por qué se podría arribar a esa conclusión por los métodos legales, esto es, que la conducta no podía ser considerada punible a la luz del artículo 9º del C.P. (artículo 2 del Código anterior), o que la declaratoria de responsabilidad no procedía ante la duda insuperable, o por falta de prueba que condujera a la certeza sobre la responsabilidad penal (artículo 247 del C.P.P., modificado por el artículo 232 del Código vigente).
La petición de absolución hecha en la demanda no se formuló con la claridad y concreción que demandaban los señalamientos hechos en los cargos, según las premisas expuestas en el párrafo precedente. El cargo no prospera. 9. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Si hubiere lugar a la aplicación del principio de favorabilidad por la vigencia del nuevo código penal (Ley 599 de 2000), corresponde su reconocimiento al juez de ejecución penas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1