CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 16033 RAÚL DE JESÚS GALLEGO HURTADO Proceso No 16033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de RAÚL DE JESÚS GALLEGO HURTADO contra la sentencia del 26 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, el 3 de julio del mismo año, por medio del cual condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de diez (10) años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 15 de julio de 1997 en las horas de la tarde, en el municipio de Amagá, Guillermo de Jesús Flórez Henao se encontró con RAÚL DE JESÚS GALLEGO, a quien invitó a su finca situada en el paraje conocido como El Viaducto, vereda La Delgadita, de esa localidad. Éste, quien se encontraba acompañado de Javier Guzmán, aceptó la invitación y acordaron una cita en las horas de la noche.
Llegado el momento, se dirigieron al sitio indicado en el carro de Guillermo, pero en el trayecto encontraron que el camino estaba obstruido por piedras. Guillermo se bajó del vehículo y en ese momento hicieron su aparición Javier Guzmán y Juan Carlos Morales, quienes esperaban escondidos detrás de la vegetación y acto seguido Flórez fue herido mortalmente con machete.
Los agresores se subieron de inmediato al vehículo y se dirigieron a la vereda “El Morrón” del municipio de Tarso, hasta la casa de Aníbal Zapata, esposo de la prima de Javier Guzmán, y allí guardaron el campero. Gracias a las labores de inteligencia realizadas por personal de la Policía Nacional fue posible la ubicación del automotor de propiedad de la víctima y la captura de RAÚL GALLEGO HURTADO y de Juan Carlos Morales, en tanto que Javier Guzmán Marín huyó de Amagá y fue juzgado como reo ausente. 2.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Titiribí declaró abierta la investigación el 23 de julio de 1997, vinculó mediante indagatoria a RAÚL DE JESÚS GALLEGO HURTADO y a Juan Carlos Morales, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio y hurto, el 2 de agosto de 1997.
Por su parte, Javier Guzmán Marín fue declarado persona ausente, en providencia del 25 de agosto siguiente, respecto de quien se tomó igual decisión. 3. El 23 de octubre de ese año se declaró cerrada la investigación y en providencia del 29 de diciembre de 1997 se profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados, como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado, cometidos contra la vida y el patrimonio económico de Guillermo de Jesús Flórez Henao.
Allí mismo se precluyó la investigación respecto de Aníbal de Jesús Zapata y de su hermano Germán de Jesús Zapata Franco, quienes habían sido vinculados a la investigación como presuntos autores del delito de receptación. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Titiribí avocó el conocimiento de la causa el 22 de enero de 1998, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad, en providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN: El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, así: El Primero. Aduce que en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho motivado por un falso juicio de identidad, al apreciar en forma errónea los testimonios con fundamento en los cuales el juzgador encontró demostrada una coautoría impropia en la comisión del punible de homicidio, que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal.
El error del Tribunal consistió en haber considerado que de las manifestaciones extraprocesales de RAÚL GALLEGO HURTADO a los agentes que efectuaron su captura, la declaración de Henry Alberto Montoya Rodríguez, la indagatoria de Aníbal de Jesús Zapata Franco y el testimonio de Juan Carlos Guzmán Marín, se derivaba el acuerdo previamente fraguado entre RAÚL y Juan Carlos con Javier Guzmán para segar la vida de Guillermo de Jesús Flórez Henao, y luego apoderarse de su vehículo.
Luego de transcribir los apartes de la sentencia de segunda instancia que motivan su inconformidad explica, a renglón seguido, que de las declaraciones rendidas por el Cabo Mauricio Antonio Arredondo Castrillón y el Teniente Emilio Largo González, la Colegiatura edificó el hecho indicador, para inferir de él la efectiva participación de RAÚL GALLEGO en la comisión del homicidio imputado.
“Esta conclusión o hecho indicador, ingresó al torrente probatorio inexorablemente a través de un medio de convicción o indicante no probado”. Según el censor, la coautoría impropia que se le atribuye a GALLEGO HURTADO la derivó el Tribunal de las declaraciones de los uniformados, quienes en ningún momento manifestaron que aquél hubiese “confesado” su participación en la muerte de Guillermo Flórez Henao.
Además, las circunstancias temporo-espaciales en las que se encontraba su representado cuando les hizo los “comentarios”, no permiten predicar la imparcialidad propia de una declaración rendida ante funcionario judicial, con el cumplimiento de los requisitos legales. De otra parte, afirma que del testimonio rendido por Henry Alberto Montoya Rodríguez no se puede derivar mérito probatorio alguno que permita asegurar que su representado participó en la muerte de Guillermo Flórez, pues lo único que percibió fue cuando se encontró con aquél en casa de su novia, y “en ese instante subió GUILLERMO en el carro y le dijo a RAÚL que si se iban a tomar unos tragos, que lo invitaba y RAÚL le dijo que si.
Ya RAÚL se fue en la moto con JAVIER y GUILLERMO se vino adelante en el carro”. Respecto de Juan Carlos Guzmán Marín, argumenta que a pesar de ser hermano del acusado Javier Guzmán, al momento de rendir declaración no se le hicieron las respectivas advertencias legales y sin embargo el Tribunal considera que de su testimonio es posible inferir la participación directa de RAÚL en la muerte de GUILLERMO cuando afirma: “…yo los ví fue por la tarde, estaban por allá por la salida de Amagá, estaban RAÚL, JAVIER y JUAN CARLOS, estaban bajo el efecto de alucinógenos…no se si hablarían de ir a alguna parte…”.
Finalmente, la indagatoria de Aníbal de Jesús Zapata Franco, utilizada por el Tribunal como soporte de la participación de RAÚL GALLEGO en la muerte de Guillermo Flórez Henao, no aporta argumentos para llegar a esa conclusión. Si nada escuchó y nada vio, nada le puede constar. Sin embargo de ese testimonio el Tribunal deduce que hubo un “acuerdo fraguado” para segar la vida de Flórez.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de reemplazo, a favor de su representado RAÚL DE JESÚS GALLEGO HURTADO. El Segundo. De manera subsidiaria, el recurrente ataca la sentencia de segundo grado, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 61 y 324 del Código Penal de 1980, por cuanto el Tribunal, contrariando su propia lógica, enmarcó los hechos dentro del homicidio simple y profirió sentencia por homicidio agravado.
Explica al respecto, que en la sentencia de primer grado se había señalado que la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, se configuraba en este caso, por cuanto RAÚL GALLEGO y Juan Carlos Morales, quienes participaron activamente en los hechos materia de juzgamiento, se aprovecharon de la indefensión de la víctima, para cometer el crimen.
Esa tesis del a quo fue controvertida por la defensa al sustentar el recurso de apelación, demostrando que la entidad y naturaleza de las lesiones permitían aseverar que bien pudieron haber sido causadas por una misma persona. A juicio del libelista, no es posible aceptar que el señor RAÚL GALLEGO HURTADO deba responder por el delito de homicidio agravado, cuando el juzgador de primera instancia consideró la agravante, dada la convicción que tenía de que efectivamente las lesiones recibidas por Guillermo Flórez habían sido propinadas de consuno por los tres procesados.
Es decir, que la aplicó pensando en la “superioridad numérica” de los sujetos activos, circunstancia que descartó el Tribunal, y sin embargo confirmó el fallo por el delito de homicidio agravado. Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la sustitutiva de acuerdo con los argumentos expuestos en este cargo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL (E). Primer Cargo. Para esa representación del Ministerio Público llama la atención que el censor solicite la casación total del fallo al propugnar por una sentencia de carácter absolutorio, cuando al interior del mismo no hace ninguna referencia sobre el delito de hurto que también le fue imputado al procesado.
Por lo demás, estima que el reproche no tiene ninguna posibilidad de éxito, porque desconoce las pautas técnicas necesarias para abordar los cuestionamientos de orden probatorio, y su pretensión se concreta en discusiones intrascendentes frente a la sentencia, de la cual no aborda la totalidad de la prueba que la respalda. En cuanto al primer aspecto, no se ocupó de establecer en qué nivel de la prueba indiciaria fincaba su pretensión, cuando en los reproches a este tipo de pruebas ese señalamiento es elemental para su prosperidad.
Tampoco determinó la trascendencia de las pruebas frente a la responsabilidad penal de su defendido, pues simplemente se limitó a enunciar el error probatorio. De otra parte, el recurrente no es coherente en la censura al reconocer que con base en las pruebas que cataloga como tergiversadas se edificó la intervención de su defendido a título de coautor impropio y acto seguido enfatiza que de ellas no surge un compromiso directo de éste con la muerte de Guillermo de Jesús Flórez, cuando el juzgador en ningún momento hizo referencia a la coautoría propia, que es precisamente el aspecto en que el censor finca su reproche.
Por tanto, no importaba que el procesado hubiese admitido o no ante los uniformados que materialmente intervino en la agresión, si se logra corroborar, como en efecto ocurrió, que todos estaban unidos por un designio común, fruto del acuerdo previo, con distribución de tareas y dominio funcional del hecho, para que respondan como coautores, así alguno no haya intervenido directamente en la muerte de Guillermo de Jesús Flórez.
La función del procesado GALLEGO HURTADO, de sacar a la víctima del municipio de Amagá hacia un área rural, donde era más fácil cumplir el designio común de causarle la muerte, es suficiente para considerarlo como coautor. Los demás argumentos del libelista no tienen ninguna relación con el error comentado, sino que se centra en una discusión en cuanto a la credibilidad, contrariando así la naturaleza de este medio de impugnación. Señala el colaborador fiscal que en la censura a los demás testimonios, el censor incurre en el mismo error arriba señalado, al considerar que se tergiversaron porque sirvieron de base a la responsabilidad de su defendido, cuando de ellos nada surge en relación con su participación directa en el homicidio y para esa modalidad no interesa este aspecto.
Agrega que el sentenciador se ocupó del reproche en relación con las previsiones para declarar respecto del hermano de uno de los procesados y, por último, destaca el concienzudo estudio probatorio que emerge de las sentencias de instancia, cuyos fundamentos no fueron abordados en su totalidad por el recurrente. Segundo Cargo. Precisa el señor Procurador Delegado que el hecho de haberse reconocido que los agentes actuaron como coautores impropios, no descarta la agravante del aprovechamiento a que alude el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal anterior, como parece insinuarlo el libelista, pues es posible que sólo uno de los sujetos activos, a quien haya correspondido en el marco de la división del trabajo la realización del comportamiento señalado por el tipo, haga lo propio en relación con la víctima y ello, si es parte del convenio o hace parte de las consecuencias colaterales de la comisión de la conducta que los demás asumen, debe ser imputado a todos por igual.
No es cierto que la referencia a la superioridad numérica como circunstancia que coloca en situación de indefensión a la víctima, se vea eliminada por la coautoría, pues ese aspecto no necesariamente está relacionado con el número de agresores. Aún si se considerara que la coautoría elimina la superioridad numérica cuando ella es la base de la agravante que se discute, aquí no sirve para desagravar el delito por cuando el juzgador se basó en dos aspectos para deducir la circunstancia: De un lado, la superioridad numérica de los agresores y, de otro, el elemento sorpresa.
Entonces, si se descartara la superioridad numérica, que es al único que se refiere el actor, subsiste el otro factor que justifica por sí solo la imposición de la agravante y, por tanto, no es procedente la violación que pregona como fundamento de la censura. Sugiere desestimar los cargos propuestos contra el fallo recurrido. CONSIDERACIONES: CARGO PRIMERO. 1.
Afirma el libelista que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho motivado por un falso juicio de identidad respecto de los testimonios con fundamento en los cuales encontró demostrada la coautoría indirecta en la comisión del delito de homicidio, pero en el desarrollo del cargo no demostró la efectiva ocurrencia del yerro atribuido, sino que limitó su discurso a presentar un análisis de las pruebas aludidas desde su propia óptica, lo cual no causa ningún efecto en sede de casación. 1.1.
Los errores de hecho por falso juicio de identidad tienen que ver con el aspecto tangible de la prueba en cuanto a su contenido y significación probatoria. Por tanto, la simple oposición al criterio del fallador no sirve para demostrar la ocurrencia de un yerro de esa naturaleza, máxime si el reparo apenas recoge un segmento del conjunto probatorio acopiado. 1.2.
No observa la Sala que el libelista se ocupara de demostrar que el sentenciador haya puesto a decir a la prueba testimonial citada, algo que objetivamente no dice, sino que en una impertinente crítica y acomodada interpretación de su contenido material, intenta demostrar a la Corte que de ella no se desprende la predicada coautoría impropia respecto de su representado, con argumentos que algunas veces no consultan la realidad probatoria de la sentencia impugnada.
En sana lógica tal postura resulta inaceptable cuando, precisamente, la demostración del yerro pregonado se acredita a través del cotejo entre el contenido de la prueba y los fundamentos del fallo, y su incidencia en la decisión censurada es lo que hace viable el ataque. 1.3. Así sucede cuando el recurrente sostiene que de las declaraciones rendidas por los suboficiales que dieron captura a RAÚL GALLEGO HURTADO, el Tribunal derivó su efectiva participación en la comisión del delito de homicidio, cuando éstos en ningún momento manifestaron que aquél les hubiese “confesado” tal situación. De esa manera, parte del supuesto equivocado de considerar que esa conclusión del fallador deriva del examen aislado de la prueba y no de una valoración conjunta, como en efecto ocurrió. Además, como bien lo apuntó la Procuraduría en su concepto, es claro que el defensor de GALLEGO HURTADO no acató que el fenómeno de la coautoría impropia se deriva de la realización de la conducta punible por varias personas, con división de trabajo, siendo posible que la parte que le corresponda ejecutar a uno o a varios de los agentes, no se adecúe a la descripción del tipo que la describe y sanciona. 1.4.
Por tanto, desde ya hay que pregonar que la tesis defensiva orientada a demostrar que de ninguno de los elementos probatorios aludidos por el libelista se deriva la participación de su representado en la muerte de Guillermo Flórez Henao, no es acertada porque el sentenciador no le atribuyó la realización integral de esta conducta ilícita, sino su ejecución en forma mancomunada con los demás procesados y con distribución de tareas, todas ellas conectadas entre sí para lograr el resultado obtenido. 1.5.
Es que el Tribunal en ningún momento argumenta que GALLEGO HURTADO le confesó a los oficiales su participación en los hechos. Cuando alude a las declaraciones de los uniformados Mauricio Antonio Arredondo Castrillón y Emilio Largo González, lo hace para señalar que éstos “reproducen los comentarios que les hizo Raúl al ser capturado”, quien en su relato siempre le atribuyó a Javier Guzmán el haber causado la herida mortal a la víctima.
Al respecto señaló: “Por manera que, si bien es cierto el relato entregado por el inculpado Raúl Gallego a los agentes que lo capturaron, no puede ser valorado como confesión propiamente dicha (arts 296 y 322, inc. 3º del C. de P.Penal.), ello no significa que carezca de valor probatorio, como lo arguyen algunos de los sujetos recurrentes, ya que encuentra su propio campo de apreciación como indicio, concretamente el de las manifestaciones posteriores al delito, tal y como lo consideró el señor Juez de Primera instancia” (subraya la Sala). 1.6.
En estas condiciones, aparece claro que el recurrente se equivocó en el enfoque de su ataque en tanto su desacuerdo no estriba en la aludida distorsión del contenido material de las declaraciones de los oficiales, sino en la prueba indiciaria que a partir de tales testimonios dedujo el fallador. Siendo ello así, debió orientar su ataque a desvirtuar la prueba indirecta, concretando si el yerro se cometió respecto del hecho indicador, frente al cual proceden los ataques por error de hecho (falso juicio de existencia, por omisión o suposición, o de identidad; por distorsión de su contenido fáctico; o por falso raciocinio, debido a desconocimiento de las pautas de la sana crítica en su estimación probatoria), o de derecho ( falso juicio de legalidad).
Si el reparo se proyecta a la inferencia lógica, es necesario acreditar, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, que en la asignación del mérito probatorio, el juzgador desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, y que llegó a una conclusión totalmente alejada de la lógica y la razón. Pero el libelista en un confuso desarrollo de la censura, se refiere indistintamente al hecho indicador y a la inferencia del Tribunal, como si se tratara de un solo elemento y, en últimas, como ya se dijo, termina por plantear una discusión probatoria totalmente ajena a los fines de la casación. 2.
Los restantes reparos expuestos en el cargo, albergan por igual insuperables falencias de orden técnico, por cuanto el censor aduce que de los testimonios de Henry Alberto Montoya Rodríguez y de Juan Carlos Guzmán, y de la indagatoria de Aníbal de Jesús Zapata Franco, tampoco se infiere la participación directa de su representado en la muerte de Guillermo Flórez Henao, afirmación que por sí sola no implica tergiversación del contenido fáctico de la prueba, sino el desacuerdo con el análisis y el mérito probatorio que les otorgó, sin que ese solo reclamo sea suficiente para provocar un estudio de fondo de la situación planteada. 3.
Además, el vacuo señalamiento de que ninguno de los elementos probatorios traídos a colación sirve para demostrar la participación de su defendido en la realización del homicidio, es un claro signo de la lectura parcializada y descontextualizada del fallo en el que se abunda en referencias acerca del cúmulo de circunstancias demostradas a lo largo de la investigación, plenamente indicadoras de la participación de RAÚL GALLEGO HURTADO en la comisión, tanto del homicidio como del hurto del automotor, y que muy conscientemente evade el casacionista. 4.
Al respecto, las manifestaciones extraprocesales hechas por este implicado a los uniformados, dejan al descubierto el acuerdo al que previamente había llegado con Javier Guzmán y Juan Carlos Morales, en tanto el primero le había manifestado su deseo de ultimar a Guillermo Flórez, y con ese fin GALLEGO HURTADO lo ubicaría por fuera del perímetro urbano de Amagá, aprovechando las constantes invitaciones que éste le hacía, por cuanto habían sostenido una relación homosexual, y, una vez allí, llegarían aquellos a cumplir con lo acordado, como en efecto ocurrió. Por ello, el Tribunal destacó: “Por esa misma razón es que la colaboración reconocida por Raúl Gallego a los uniformados que lo capturaron, no puede quedar relegada al plano de la complicidad, sino que trasciende al del coautor que obra, como ya se dijo, dentro de un marco de división de tareas.
Si la resolución de matar a Guillermo de Jesús Flórez y de hurtar su automotor hubiera sido obra exclusiva de Javier Guzmán, no se habría concertado la intervención de Juan Carlos, y se tornaría injustificado el traslado que tanto éste como Raúl y Javier emprendieron luego del homicidio hasta el municipio de Tarso, pues está visto que el temor aducido frente a Javier quedó reducido a un mero efugio defensivo, ante la evidencia de que les unía estrecha amistad, a pesar de conocer la mala reputación de Javier Guzmán, y que desde un principio lo señalaron como único responsable de los punibles ejecutados.
Además, la actitud que asumieron después del homicidio, especialmente mientras estuvieron en la finca de Aníbal de Jesús Zapata Franco, no se compadece con un supuesto constreñimiento de parte de Guzmán”. 5. También es infundado el reparo que hace el casacionista por no habérsele informado de las previsiones legales para declarar a Juan Carlos Guzmán, por ser hermano del procesado juzgado en contumacia pues nótese que el juez comisionado para recepcionar su declaración le puso de presente, entre otros, el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, que contiene la excepción al deber de declarar.
Y así, ante la falta de razón del libelista la censura no puede prosperar. CARGO SEGUNDO. 1. En esta variable, el recurrente atribuye violación directa de la ley sustancial, porque el ad quem descartó la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal y, pese a ello, condenó por el delito de homicidio agravado.
Así lo derivó él de las siguientes consideraciones de la decisión de segundo grado: “Por último, si la actuación cumplida por Javier Guzmán Marín, Raúl de Jesús Gallego Hurtado y Juan Carlos Morales, se sitúa, como se indicó en párrafos precedentes, dentro de la coautoría impropia, donde la acción desarrollada por cada uno de ellos se entiende ligada al designio común de todos los participantes, así literalmente no hayan realizado la de matar, devienen intrascendentes las objeciones a las conclusiones que reporta la sentencia en torno a la improbabilidad de que únicamente Javier haya inferido las 16 lesiones ocasionadas a la víctima, utilizando dos tipos de arma (cortopunzante y cortocontundente), reflexión bastante atinada por cierto de acuerdo a las reglas de la experiencia y circunstancias que rodearon los hechos, pues aunque exista la posibilidad que el cincel hallado en la escena del homicidio no haya sido empleado en su comisión, sino otro tipo de arma, y no todas las heridas revistieran carácter mortal, ello no impide atribuirles responsabilidad como coautores ”. 2.
Resulta evidente que el libelista no interpreta el argumento del fallador en su correcta dimensión, quien precisó que para efectos de la coautoría impropia, no había necesidad de determinar en concreto cuál de los sujetos activos fue el que realizó en su totalidad la acción típica porque en virtud del acuerdo, ésta resultaba imputable a todos los concertados para cometer el ilícito. 3.
Ahora bien: si los juzgadores han sido claros y expresos en el señalamiento de las circunstancias que rodearon los hechos y la actividad cumplida por cada procesado, es apenas lógico que su realización mancomunada incluya la circunstancia específica de agravación de la conducta punible, en tanto su ejecución también se tiene como si cada uno hubiese realizado la totalidad del comportamiento que la describe.
De otra manera, el Tribunal habría expuesto la razón por la cual no era procedente la deducción de la circunstancia de agravación que cuestiona el censor, y no habría confirmado en su integridad la sentencia de primera instancia, en la que se motivó el agravante del homicidio de la manera como sigue: “Es obvio que los sindicados se aprovecharon de la indefensión de la víctima, que calibraron esa indefensión para cometer el crimen, que se aprovecharon, de manera consciente de la sorpresa y la superioridad numérica.
Sí puede decirse con propiedad, entonces, que se da la circunstancia agravante del numeral 7º”. 4. En ese orden de ideas, el reproche es completamente infundado y por tanto no puede prosperar. 5. No sobre advertir que con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, es posible que se deban aplicar las disposiciones allí consagradas en virtud del principio de favorabilidad, pero la Sala no adquiere competencia para decidir sobre tal aspecto ante la ejecutoria de la sentencia, que está circunscrita a la órbita funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79–7 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 34, 39, 56, 121 y 170. � Folios 194 y 216. � Folios 255, 332, 364 y 458. � Folio 473. � Folios 471 y 472. � Folio 293. � Folio 476. � Folio 394. 1 1