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16032(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 Casación: Rad.: 16032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16032 Acta No. 41 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GILMARIO SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso de casación, a través del referido proceso el demandante pretendió, de manera principal, su reintegro al cargo que venía desempeñando en las salinas de Zipaquirá hasta el 30 de octubre de 1994, junto con el pago indexado de salarios, sus incrementos legales y convencionales, primas, subsidio de transporte y becas.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: De conformidad con la Ley 41 de 1968 y el decreto reglamentario 1205 de 1969, la concesión de las Salinas Nacionales fue otorgada por el Gobierno Nacional al Instituto de Fomento Industrial. El IFI -Concesión de Salinas-, organismo del mismo Instituto a través del cual éste adelanta la explotación y administración de la concesión, no existe como persona jurídica.

Sin autorización legal alguna, el IFI entregó la explotación de las minas de Zipaquirá a la sociedad SALINAS DE LA SABANA S.A. La demandada promovió un plan de retiro voluntario para todos los trabajadores de la Concesión de Salinas, el cual no aceptó. Las represalias se hicieron sentir inmediatamente y fue trasladado de Zipaquirá (Cund.), en donde venía trabajando desde el 7 de junio de 1975, a Manaure (Guajira).

Por vía de tutela logró ser trasladado nuevamente a Zipaquirá. En reunión del 28 de octubre de 1994 la demandada le solicitó aceptar su traslado a Manaure y, ante su negativa, mediante boletín de personal No.057 de esa misma fecha, dio por terminado su contrato de trabajo. La convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario, prevé el derecho al reintegro del trabajador en los casos de terminación unilateral del contrato sin justa causa (fl.312).

En la respuesta a la demanda, el Instituto alegó que si bien la Concesión de Salinas carece de personería jurídica, atiende administrativa y contablemente una actividad productiva totalmente independiente de las propias del IFI y, dado que no cuenta con actividades operativas atendidas en forma directa, ni tiene puestos de trabajo de tal naturaleza, que tampoco existen en el IFI, es imposible el reintegro solicitado.

Afirmó haber pagado al actor la indemnización por la forma de terminación del contrato, de manera que dio cumplimiento estricto a la única obligación de la Concesión como empleadora y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, imposibilidad del reintegro, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (fl.331). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 30 de julio de 1999, condenar al instituto demandado “a pagar al actor una pensión restringida de jubilación en cuantía mensual $260.265.oo a partir de la fecha en que el demandante cumpla cincuenta (50) años de edad …” y absolverla de las restantes pretensiones de la demanda (fl.509).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Apoyado en diversas cláusulas de la escritura pública 1753 del 2 de abril de 1970, mediante la cual se protocolizó el contrato de concesión de salinas celebrado entre el Gobierno Nacional y el Instituto de Fomento Industrial, y teniendo en cuenta la naturaleza de esta entidad, el tribunal concluyó “que la finalidad para la cual fue creado el I.F.I., no fue exactamente la de la explotación y administración de las salinas nacionales” y que si se celebró un contrato para tal fin, ello no significa el cambio de su naturaleza jurídica sino la asunción de “ la administración de una concesión del Estado, como prestación de un servicio público, a efectos de intervenir en el buen desarrollo del mercado de la sal, evitando así la escasez o especulación del producto”.

Destacó que entre las funciones otorgadas al Instituto está la de hacer la designación del personal necesario para la CONCESIÓN DE SALINAS y que en uso de dicha facultad se celebró un contrato de trabajo con el demandante, por el cual éste “se comprometió ‘para el I.F.I. CONCESIÓN SALINAS’ a prestarle sus servicios personales en las Salinas terrestres de Zipaquirá, reservándose la Empresa la facultad de trasladarlo en cualquier momento …” e hizo énfasis en que en el preámbulo del reglamento interno de trabajo de la entidad quedó claramente establecido “que no siendo los trabajadores de IFI -CONCESIÓN SALINAS- empleados o trabajadores propiamente del Instituto de Fomento Industrial, en nada le podrán aprovechar ni perjudicar las normas del Reglamento Interno de Trabajo de dicho Instituto”.

Luego de advertir que las diferentes convenciones colectivas de trabajo se suscribieron ya con la Dirección de la Concesión de Salinas, ora con la Dirección del IFI -Concesión de Salinas-, afirmó que de todo lo dicho “podemos concluir que el I.F.I como administrador de la concesión Salinas, manejó a través de una OFICINA, DEPARTAMENTO o DIRECCIÓN especial, al cual denominó para todos los efectos contractuales y legales, el de I.F.I. CONCESIÓN SALINAS, todo lo referente a ella, suscribiendo, entre otros, el contrato de trabajo con el demandante, las diferentes convenciones colectivas de trabajo, promulgando su reglamento Interno de Trabajo, realizando los pagos de salarios y prestaciones sociales, que además, como se observa de la cláusula DOCE Y TRECE del contrato de Concesión, no era del presupuesto del I.F.I., sino precisamente de los ingresos obtenidos por la explotación de las salinas nacionales, que sumados a las demás erogaciones y reservas, depreciaciones y provisiones normales, darían una utilidad líquida, de la cual solamente el 5% era para el IFI”.

En el anterior orden de ideas estimó que el solo hecho de haber prestado sus servicios a la Concesión Salinas, no legitimaba al actor para exigir su incorporación a una planta de personal “que precisamente nada tiene que ver con la explotación de minas de sal” y que, además, la terminación del contrato de concesión celebrado con el IFI mediante decreto extraordinario 2818 de diciembre 17 de 1991 “implicaba el cierre, por parte del IFI, de sus actividades administrativas con respecto a dicha Concesión, y por ende no solo la imposibilidad física del reintegro, sino la inconveniencia que él conlleva, dado los antecedentes con el demandante, al no acogerse al plan de retiro que facilitaba la liquidación del contrato de concesión, sino el de obtener su reinstalación a su sitio de trabajo en Zipaquirá, donde el IFI CONCESIÓN SALINAS, había dejado de operar, desarrollando así una labor entorpecedora del proceso liquidatorio” (fl.572).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case la sentencia impugnada “para que en sede de instancia revoque en su integridad el fallo proferido por el Juzgado … y en su lugar se acceda a las peticiones principales de la demanda que versan sobre reintegro, pago de salarios y demás rubros dejados de percibir y declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo”.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 1º y 2º del decreto extraordinario 2818 de 1991 y 467, 468 y 471 … del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las cláusulas 24 de la convención colectiva de 1974 y 18 de la convención de 1978 que conllevó a la violación de los artículos 11 de la ley 6 de 1945, 47 del decreto 2127 de 1945, en especial sus literales f) y g), 5º de la ley 153 de 1887, 1518 del código Civil 1 (sic); 16 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 377 400 … del Código Sustantivo del Trabajo …”.

Afirma que la falta de estimación del convenio por el cual se contrató la explotación de las minas de sal de Zipaquirá y Nemocón a la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fiducoop – Fideicomiso Sales de Zipanem y otrosí referente a la cesión del contrato a salinas de la sabana S.A. (Fl.431 y ss), de la carta de despido (fl.42) y de la resolución visible a folio 64, al igual que la equivocada apreciación de la escritura pública No. 1753 del 2 de abril de 1970, el contrato de trabajo, el reglamento interno y las convenciones colectivas, condujo al juzgador a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin serlo, que la subordinación del actor no era con el Instituto de Fomento Industrial sino con la Concesión Salinas. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al ser el Instituto de Fomento Industrial el administrador de la Concesión Salinas el actor no era trabajador suyo y correspondía a otra planta de personal. “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba vinculado al Instituto de Fomento Industrial, única y exclusivamente para desarrollar actividades relacionadas con la explotación de minas de sal. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la subordinación del actor al Instituto de Fomento Industrial era general y no específica, como la correspondiente a cualquier contrato de trabajo.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la explotación de las minas de sal de Zipaquirá está, a cargo de otra empresa, releva al Instituto de Fomento Industrial a reintegrarlo. “6. No dar por demostrado, estándolo, que sin autorización legal alguna el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRAIAL LE ENTREGÓ LA EXPLOTACIÓN DE LAS MINAS DE SAL DE Zipaquirá a la sociedad denominada ‘SALINAS DE LA SABANA S.A.’.

“7. Deducir, sin estar probado, que la liquidación de la administración de las minas de sal de Zipaquirá del Instituto de Fomento Industrial hacen imposible físicamente el reintegro. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cierre operativo de Zipaquirá era el comienzo de la liquidación del contrato de concesión que administraba el Instituto de Fomento Industrial.

“9. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de concesión entró en liquidación, cuando el gobierno no suscribió los documentos necesarios para terminar el contrato. “10. Dar por probado, sin serlo, que el no acogerse el actor al plan de retiro voluntario fue labor entorpecedora del proceso liquidatorio del contrato de concesión entre el gobierno y el IFI, siendo por tanto inconveniente el reintegro.

“11. No dar por demostrado, siéndolo, que la liquidación del contrato de concesión salinas estaba condicionado a la creación de una nueva persona jurídica denominada ‘Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A.’ que debía resptar (sic) todas las obligaciones laborales contraidas con el IFI como concesionario de la Nación”. En el desarrollo del cargo comienza por advertir que es tan grave el error en que incurrió el tribunal al negar el reintegro deprecado “que se niega a ver que la supresión de la explotación de las salinas de Zipaquirá a través de su organismo interno IFI – CONCESIÓN DE SALINAS y su entrega a una empresa particular es totalmente ilegal y anticontractual, que aún, en gracia de discusión no podría alegarse como causa legal para despedir y mucho menos para negar el reintegro convencional” y, para demostrar su aserto, transcribe las cláusulas octava, novena, décima y diecinueve del contrato visible a folios 3 a 11 que afirma fue “parcial y erróneamente” apreciado por el juzgador.

Destaca que ninguna de las disposiciones del acuerdo en cuestión autoriza al IFI para liquidar la Concesión Salinas “y por el contrario es enfático … en que la explotación y administración de la concesión se hará, sin excepción alguna, a través del organismo denominado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – CONCESIÓN SALINAS”, para concluir que “no podía el demandado dar por terminado el contrato de trabajo del actor y que, en consecuencia la motivación del despido … es ilegal y por consecuencia no constituye causa legal para esa terminación y mucho menos para negar el reintegro”.

Arguye que en el expediente “no se halla demostrado ni que el Gobierno y el IFI hayan suscrito los documentos necesarios para la liquidación del contrato de concesión, mucho menos la constitución de la nueva sociedad y el aporte del IFI al capital de SALINAS MARÍTIMAS Y TERRESTRES DE COLOMBIA S.A.” por lo que “erró, absurdamente, el ad quem a (sic) dar por probado que algunas decisiones del IFI con base en el contrato de concesión, significaban el inicio del proceso liquidatorio de ese mismo contrato”.

Alega que si en gracia de discusión se aceptara que la entidad demandada sí podía dar por terminada la explotación de las salinas de Zipaquirá y Nemocón a través de su organismo interno IFI -CONCESIÓN DE SALINAS- y que la entrega de tal actividad a una empresa privada sí estaba de acuerdo con la normatividad legal y contractual, el ad quem incurre “en monumental error al deducir del contrato de trabajo que la vinculación del actor solo podía permanecer en cuanto se diese la explotación de las minas de sal y que al entrar a explotarlas una empresa privada se daba la causa legal de terminación, haciendo imposible el reintegro …”.

Cuestiona igualmente la apreciación que del reglamento interno de trabajo hiciera el tribunal en tanto no tuvo en cuenta la resolución aprobatoria del mismo, que expresa que “Las disposiciones contenidas en el reglamento no producirán ningún efecto y se tendrán como no escritas en todo aquello que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la Ley, pacto, convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato individual de trabajo vigente …” y, en este orden de ideas, “no sirve de prueba para la conclusión que tomó el ad-quem pues es, en escala la normativa, el estatuto mas bajo, sometido en su validez a que no contraríe ni siquiera el contrato de trabajo, mucho menos la ley”.

Finalmente, en cuanto a las convenciones colectivas de trabajo que sirvieran de apoyo al sentenciador, expresa que por el hecho de haber sido éstas suscritas entre el sindicato y la Dirección de la Concesión Salinas “no se puede concluir que los trabajadores como el actor estaban vinculados únicamente a la planta de personal de la concesión salinas …” pues “nada tiene que ver la suscripción de convenciones para el personal de salinas con si el empleador es o no el IFI, o si la subordinación es plena con éste, pues es una norma legal especial que permite la suscripción de una convención con personal de un solo organismo del IFI y que no tiene otro alcance distinto”.

La réplica arguye que, contrario a lo considerado por la censura, jamás dio por establecido el tribunal que el actor laborara al servicio de la Concesión Salinas “como si ésta fuera una entidad autónoma e independiente”, pues resulta claro que para el sentenciador el empleador fue el IFI y advierte que el verdadero sustento para negar el reintegro deprecado está en que, a su juicio, éste “es imposible e inaconsejable por sustracción de materia en razón de haber despareciedo (sic) la dependencia en la cual prestaba sus servicios por un lado y las circunstancias especiales de la incompatibilidad debido al estado de dificultad en que se tornaron las relaciones entre trabajador y empresa …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente que el tribunal hubiese negado el pretendido reintegro al concluir, no solo su imposibilidad física, “sino la inconveniencia que él conlleva ”. A l efecto se remite a una serie de pruebas, ya erróneamente apreciadas, ora dejadas de estimar, que indica dieron origen a los once errores de hecho que le atribuye a la sentencia, de cuyo examen objetivo resulta lo siguiente: 1.

Los cuatro primeros errores hacen referencia al vinculo laboral del actor con la entidad demandada, en relación con lo cual no incurrió el tribunal en dislate alguno al entender que la vinculación en cuestión se dio con el “ Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas- ”, pues así se desprende claramente del contrato de trabajo celebrado entre el “Ingeniero Administrador de las Salinas Terrestres de Zipaquirá … en representación del I.F.I. CONCESIÓN DE SALINAS” y el demandante, por el cual éste se comprometió “para con el I.F.I. CONCESIÓN DE SALINAS” a prestar sus servicios en las Salinas Terrestres de Zipaquirá (fl.499), sin que el ad quem derivara nada distinto de su contenido como lo pretende hacer ver la censura.

Por lo demás, al dar por demostrado lo anterior, el tribunal en manera alguna desconoció que el actor laboró para la entidad demandada o que su vinculación se hubiese producido con una persona jurídica independiente, sino que acopió lo que el propio demandante advirtiera en su demanda al expresar en el hecho 4º que “la concesión de las salinas nacionales fue otorgada al Instituto de Fomento Industrial y explotada por éste con autonomía y su planta administrativa y laboral es independiente de la del mismo Instituto, en forma que la administración de la concesión, su contabilidad y tesorería funcionan independiente y separadamente del Instituto”. 2.

Los tres siguientes errores se orientan a establecer que el hecho de que la explotación de las minas de sal de Zipaquirá pasara o se entregara a otra empresa, por lo demás “sin autorización legal”, no releva al ente demandado de la obligación de reintegrar al actor. A este respecto observa la Sala que el punto relacionado con la legalidad o no de la entrega de la referida explotación a una empresa particular, en el que se detiene ampliamente el recurrente, envuelve un cuestionamiento de tipo jurídico, ajeno por completo a la vía de los hechos escogida por la censura.

Y en cuanto al reintegro deprecado, no configura error protuberante de hecho la afirmación del tribunal en el sentido de que no es procedente la incorporación del actor “a una planta de personal, que precisamente nada tiene que ver con la explotación de sal”, actividad que fue para la cual fue contratado como “OBRERO EXTERIOR-MINA” según se lee en el atrás citado contrato de trabajo, como tampoco constituye tal la consideración de que, conforme “quedó constatado en la diligencia de inspección judicial”, al estar dicha explotación a cargo de otra empresa, que no fue parte en el proceso, no puede recaer sobre ella la carga laboral de un reintegro, aspecto éste que, además, no fue rebatido por la censura. 3.

Respecto de los yerros octavo, noveno y undécimo, relacionados con la liquidación del contrato de concesión administrado por el IFI, resulta atendible la aseveración del tribunal en el sentido de que “el cierre operativo de Zipaquirá era el comienzo de la liquidación de la concesión que administraba el IFI”. En efecto, tal como lo destacara el sentenciador y lo refiere el propio recurrente, mediante decreto 2818 de 1991 el gobierno dispuso la liquidación del contrato de concesión en comento y autorizó la creación de una nueva persona jurídica que “tendrá por objeto principal la explotación y administración de todas las salinas marítimas y terrestres de propiedad nacional” (fl.535) y, tal como consta en el contrato de folio 436 de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, en desarrollo de este trámite se produjo el cierre de los centros de producción ubicados en Zipaquirá y Nemocón, de modo que no resulta descabellado entender que con el cierre de esos centros operativos se puso en marcha la liquidación ordenada. 4.

El décimo desacierto fáctico, se hace consistir en que el tribunal dio por probado, sin estarlo, “que el no acogerse el actor al plan de retiro voluntario fue labor entorpecedora del proceso liquidatorio del contrato de concesión entre el gobierno y el IFI, siendo por tanto inconveniente el reintegro”. El razonamiento del fallador al respecto fue simplemente complementario.

Pero si se aprecia este aspecto de la acusación desde el punto de vista fáctico, habría que decir que no erró el tribunal en la apreciación probatoria porque ciertamente es indiscutible que el trabajador demandante luego de haber sido trasladado a Manaure, precisamente por el cierre del centro de producción de Zipaquirá, logró, “a través de una tutela … su regreso a Zipaquirá, sin que el IFI CONCESIÓN SALINAS lo pudiera ubicar”, además de que, como consta en la carta de despido de folio 42, acusada como no apreciada, tampoco “acogió las alternativas planteadas por la Entidad” para lograr su reinstalación. Ahora bien, saber si esa actitud, indiscutida en su conclusión de hecho, constituye o no “entorpecimiento” es un asunto de tipo jurídico, no dilucidable por la vía de los hechos.

Finalmente, no sobra agregar que tal como se advirtiera en precedencia, la argumentación del recurrente tendiente a demostrar los errores en cuestión involucra cuestionamientos de puro derecho, tales como los atinentes a la “legalidad” de la entrega de la explotación de las salinas de Zipaquirá a una entidad particular y al valor probatorio que pudiere tener el reglamento interno de trabajo en tanto, en la escala normativa, aparece como el “ estatuto más bajo”, ajenos a la vía indirecta seleccionada para su acusación. Habría incurrido en dislate fáctico el sentenciador si hubiese visto en el citado reglamento o en las demás pruebas algo diferente de lo que fidedignamente expresan, y como el cargo no prueba que ello haya sucedido, mal puede endilgarse yerro de apreciación. Por todo dicho se concluye que el tribunal no incurrió en los errores de hecho manifiestos que se le atribuyen, y en consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa “la falta de aplicación del articulo 47 del decreto 2127 de 1945, en especial sus literales f) y g) que remiten a sus artículos 16, 48, 49 y 50, reglamentario de la 6ª de 1945, que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 377 400 … 467,468 y 471 … del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las cláusulas 24 de la convención colectiva de 1974 y 18 de la convención de 1978 y 1º y 2º del decreto 2818 de 1991”.

Alega en su demostración que el ad quem ha debido aplicar el artículo 47 del decreto 2127 de 1945 “que solo admite como causal legal de terminación del contrato de trabajo … la ‘liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total de actividades durante más de 120 días, por razones técnicas o económicas…’ ” y que deducir que la entrega de la explotación de las salinas es causa legal de la terminación de los contratos de trabajo “es desconocer los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945”, pues ésta (la causa legal) “y la lógica imposibilidad física de reintegrar convencionalmente a quien tiene derecho solo se predica cuando se da la clausura de la empresa en su totalidad y no por la supresión de algunas actividades específicas o por cierre de una sección o un departamento interno”.

Advierte, a continuación, que esa “interpretación errónea llevó de contrapartida al ad-quem a la violación de los artículos 1 de la ley 6ª de 1945 y 2º del decreto 2127 de 1945 … ” e insiste en que “la desaparición de lagunas actividades que desarrolle el trabajador no impide la continuación del vínculo laboral pues el empleador continúa con su capacidad subordinante y debe darle otra labor a realizar”.

El opositor destaca que el citado decreto 2127 de 1945 es reglamentario “ y sabido es que sobre preceptos reglamentarios no se puede estructurar un ataque en casación laboral ” y advierte que siendo el verdadero sustento de la sentencia la imposibilidad física del reintegro por la supresión de su cargo y de la actividad de la Concesión Salinas, “el supuesto error del Tribunal no estaría ni en la interpretación errónea ni en la aplicación indebida del Artículo 47 del decreto 2127 de 1945, sino en los preseptos (sic) del Código Civil que regulan las obligaciones y sus distintas clases”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo denuncia “la falta de aplicación del artículo 47 del decreto 2127 de 1945”, que conllevó a la violación de las demás disposiciones relacionadas en la proposición jurídica. No obstante, en el desarrollo de su acusación, se duele de su “interpretación errónea”, lo que no se compadece con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, pues mezcla conceptos de violación que son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí, porque la falta de aplicación de una norma supone que el juez no la haya hecho actuar en el caso controvertido, ya porque desconoce su existencia, ora porque, partiendo de la base de su existencia, se rebela contra su preceptiva, y por tanto habría incurrido en infracción directa, en tanto que la “interpretación errónea” parte del presupuesto contrario, esto es, de su aplicación, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

Por lo demás, el derecho pretendido en el caso sub examine -reintegro convencional- no halla su sustento en ningún precepto legal, porque la fuente invocada por el propio accionante es un acuerdo colectivo de trabajo, que por sabido se tiene que en casación laboral es una prueba, cuyo análisis y estudio sólo es procedente por la vía indirecta intentada en la primera acusación, pero que, como se advirtió en precedencia, no tuvo vocación de prosperidad al no haberse demostrado desacierto fáctico manifiesto alguno en la conclusión del tribunal.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GILMARIO SUÁREZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa ISAURA VARGAS DÍAZ Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario