El Juzgado Doce Laboral PAGE 12 EXP. 16030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16030 Acta N° 41 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C. agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Elías Rozo Gómez contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A. CONALVIDRIOS.
ANTECEDENTES En la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de septiembre de 1999, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la suma de $113.483,76 por concepto de indemnización moratoria correspondiente al tiempo transcurrido entre la desvinculación del actor y la fecha del pago de sus prestaciones, es decir, del 17 al 24 de enero de 1997, y absolvió de las restantes súplicas del actor consistentes en su reintegro al cargo de auxiliar de procesos, más el pago de salarios dejados de pagar, o, en subsidio, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y bonificaciones, así como los reajustes de la indemnización por despido, de la cesantía, de sus intereses, de las vacaciones y de las primas, y la cancelación de la pensión sanción, la sanción moratoria, la indexación y los demás derechos que resulten extra o ultra petita.
En la demanda inicial se adujo que el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta la fecha arriba anotada y desde el 16 de marzo de 1981; además se indicó la falta de pago completo de los salarios, primas y vacaciones. La oposición a la demanda se sustentó en el pago total de los salarios y prestaciones debidas al actor y en la improcedencia del reintegro por ausencia de disposición legal aplicable y de la pensión sanción, por tratarse de un trabajador afiliado al ISS.
La apoderada de la empresa propuso las excepciones de falta de título, ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reintegro, pago, buena fe, prescripción y compensación. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal confirmó la decisión proferida en primera instancia, y en lo que hace a los reajustes de cesantía, aspecto que interesa al recurso de casación, el juzgador señaló que la documental vista a fol.4 y al 60, da cuenta de la liquidación de aquella prestación por valor de $7.266.294.42, al cual se le dedujo el valor del anticipo por la suma de $6.995.395,87, el cual no se discutió por el demandante “.. advirtiendo que la incorrección de la liquidación por resultado erróneo en la operación aritmética, propuesta en el escrito de apelación, como nuevo fundamento de la súplica, por extemporaneidad, no puede ser objeto de consideración..”.
RECURSO DE CASACION Se propone que la Corte “.. Case modificando la sentencia recurrida..” y que “..al constituirse en sede de instancia REVOQUE el fallo de segundo grado.. ” (resaltados del original) y que en su lugar se modifique la condena por indemnización moratoria ordenándola hasta el día en que la demandada “realice el pago de ésta” y que condene al pago de las pretensiones referentes a reajustes de cesantía y sus intereses, así como a los derechos extra y ultra petita.
Tres cargos se formulan con este propósito; los dos últimos, se analizarán conjuntamente teniendo en cuenta que ambos acusan una violación directa de la ley. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los arts. 9, 13, 16, 21, 55, 65, 249, 253, 254, 256 y 340 del C. S. del T, 1 de la Ley 52 de 1975, 25, 53 y 230 de la C. P, en relación con los arts. 50, 51, 60 y 61 del C. P. del T. Los 9 errores de hecho que atribuye al sentenciador se concretan a no dar por demostrado que la reliquidación de la cesantía se pretendió por todo el tiempo servido y la de sus intereses, por los tres últimos años laborados, las cuales consideró el demandante deficitarias, según la respuesta a la 3ª pregunta del interrogatorio que absolvió el accionante y que de este modo el Tribunal no tuvo en cuenta que fue ilegal el descuento por anticipo de la cesantía; asegura además que la demandada no obró con buena fe y por lo tanto no solo se debe la sanción moratoria correspondiente a 7 días, sino que la adeuda hasta que se pague la totalidad de las condenas.
Menciona como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, en sus pretensiones 3, 7 y 10, la liquidación vista a fols. 4 y 60 y la respuesta a la 3ª pregunta del interrogatorio absuelto por el actor a fol. 46; esta respuesta también se citó como dejada de valorar por el sentenciador. Para demostrar el cargo asegura que el ad quem tuvo por probado el pago completo de la cesantía, no obstante que él mismo acepta la deducción por anticipo que figura en la liquidación de prestaciones, hecho que el recurrente considera fue debidamente discutido y probado según lo que manifestó el demandante al contestar la pregunta 3ª del interrogatorio y que por ello, contrario a lo afirmado por el Tribunal, están demostrados los supuestos del C. P. del T, art. 50.
La impugnación sostiene que la falta del pago total del auxilio de cesantía acredita la mala fe de la empleadora por haber efectuado el descuento del mal llamado anticipo y advierte que la empresa accionada intentó convalidar su conducta, al formular el tercer interrogante al actor; además, transcribe las normas citadas en la proposición jurídica.
OPOSICION Destaca el acierto del juzgador al estimar como hecho nuevo la sustentación del reajuste de la cesantía, por haberse deducido un anticipo de la misma, y alude a la naturaleza de la respuesta ofrecida por el accionante al absolver interrogatorio de parte. Además señala que la apreciación de la liquidación de fol. 4 estuvo acorde a su contenido.
SE CONSIDERA El cargo no es viable por las siguientes razones: 1. Resulta impropio el alcance de la impugnación en tanto se solicita que la sentencia de segunda instancia sea modificada y revocada, no obstante ninguna de tales peticiones procede respecto a esa decisión, sino en torno a la de primer grado, una vez logrado el quebranto de la decisión acusada. 2.
Se enuncia como medio de prueba calificado en casación (Ley 16 de 1969, art. 7) una respuesta ofrecida por el demandante al tercer interrogante que le fue formulado a petición de la sociedad accionada, más él solo constituye una afirmación de parte interesada, pero en modo alguno, confesión puesto que no cumple los requisitos del C. de P. C, art.195-2, esto es, no se contrae a hechos que tengan consecuencias adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Aparece contradictorio e inaceptable que la misma respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio se mencione como inapreciada por el juzgador, al propio tiempo que se cita como erróneamente estimada. 4. Pero es más, la tercera pregunta del interrogatorio de parte se formuló respecto al pago total de los derechos prestacionales durante la vigencia de la relación laboral del señor Rozo Gómez, y no frente a la terminación del contrato de trabajo, como lo sugiere el accionante, por lo que en nada incidiría respecto a la conducta de la empleadora frente a una deducción del auxilio de cesantía. Y la respuesta a ella fue afirmativa con una aclaración que figura así: “.. en mi liquidación encontré muy bajita (sic) mi promedio de liquidación en la liquidación final..” (fol.46).
De allí que en todo caso, tal aseveración no desvirtúe la conclusión del juzgador en punto a que el reajuste de la cesantía no se sustentó en una deducción ilegal o que no correspondía. 5. Es que en realidad el ad quem indicó la improcedencia del examen del aspecto referido a la licitud de la deducción por concepto de anticipo de cesantía, porque la halló indiscutida en el juicio y por lo tanto inabordable en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado.
Luego, en tal sentido no se demuestra que el ad quem incurriera en error manifiesto alguno pues en la demanda con la cual se inició el juicio no figura mención a su ilegalidad o a ninguna otra circunstancia que debiera analizar el sentenciador. 6. Respecto al tema en cuestión, tampoco surge desacierto alguno de la apreciación que hizo el juzgador de la liquidación final de prestaciones puesto que allí figuran los montos correspondientes a cesantía y a su anticipo en la forma como lo dedujo.
El cargo en consecuencia no prospera. SEGUNDO Y TERCER CARGOS En el segundo, acusa la aplicación indebida los arts. 9, 13, 55, 65, 249, 254, 256 y 340 del C. S. del T, 1 de la Ley 52 de 1975, 25, 53 y 230 de la C. P. En el tercero, denuncia la falta de aplicación de los mismos preceptos legales y los desarrolla de modo similar. El impugnante señala lo que prevé cada uno de los mencionados preceptos legales para afirmar que la decisión acusada dejó sin amparo los derechos del demandante al darle efectos a la deducción que hizo la sociedad demandada sin que aparezcan demostradas “.. las circunstancias temporoespaciales y de ritualidad legal..”, que solo ante eventos específicos proceden los pagos parciales de cesantía y que así se desconoció que el descuento fue contrario a derecho, porque la demandada no probó su legalidad y agrega que de ahí se deriva su mala fe.
También en estos dos cargos transcribe el recurrente la mayor parte de las normas mencionadas en ellos. REPLICA Advierte que la impugnación se sustenta en los hechos nuevos que no analizó el ad quem, además señala que no se demuestran los motivos de casación aducidos y que en los cargos se hacen referencias fácticas y probatorias. SE CONSIDERA A través de estos dos cargos el recurrente aspira al reconocimiento del reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses y a la indemnización moratoria hasta cuando sean cancelados tales conceptos.
No obstante, no se controvierte la conclusión del ad quem, sino que se señalan los argumentos que de modo aislado, considera la impugnación, debieron ser analizados para lograr aquellas reclamaciones, con más apariencia de un alegato de instancia que de un verdadero ataque a la decisión acusada. Es así, como simplemente se reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta que probado como se encuentra el descuento que hizo la demandada, por concepto de anticipo de cesantía, debía concluirse su ilegalidad toda vez que en concepto de la impugnación, la empresa no demostró que pagó tal rubro con el cumplimiento de los requisitos legales.
Sin embargo, como lo destaca la oposición, el juzgador no examinó la legalidad o no de la mencionada deducción en tanto consideró que no fue un supuesto controvertido en el juicio, sino que tan solo se propuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Así, correspondía al recurrente acreditar un yerro en torno a este aspecto, pero en vista de que no se ocupó de ella, la decisión acusada se presume legal, sin que pueda abordarse ningún estudio de oficio dada la naturaleza del recurso extraordinario.
Es más, según quedó establecido al analizar el primer cargo, la mencionada conclusión del sentenciador tiene sustento, toda vez que la reliquidación de la cesantía no se fundó en la ilegalidad del descuento efectuado de la cesantía del accionante, sino como consecuencia de la falta de pago completo de unos conceptos salariales. De este modo los cargos no resultarían viables.
La falta de prosperidad del recurso lleva a que se impongan las costas a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000 en el juicio promovido por Elías Rozo Gómez contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A. “Conalvidrios”.
Costas en el recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario