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16027dicCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 16.027 C/ MAURICIO MARTINEZ GRISALES y MARCO FIDEL MARTINEZ GRISALES 7 CASACION N° 16.027 C/ MAURICIO MARTINEZ GRISALES y MARCO FIDEL MARTINEZ GRISALES Proceso Nº 16027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°213 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).

ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de MAURICIO MARTINEZ GRISALES y MARCO FIDEL MARTINEZ GRISALES, sindicados de homicidio agravado.

HECHOS La madrugada del 30 de agosto de 1997, los hermanos MAURICIO y MARCO FIDEL MARTINEZ GRISALES atacaron a José Reinel Ortega Pantoja, cerca de su residencia, en la calle 3ª frente al inmueble demarcado con el N° 4-62, corregimiento El Placer del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca y le causaron múltiples heridas punzantes, cortantes y contundentes, “extensas en cara, cuello y extremidades” (fs. 3 y Ss. y 95 y Ss. cd. 1), que originaron su muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito abrió investigación, oyó en indagatoria a MAURICIO y MARCO FIDEL MARTINEZ GRISALES y el 7 de octubre de 1997 les impuso detención preventiva por homicidio agravado (fs. 77 y Ss., cd. 1), calificación que, luego de cerrar la instrucción, mantuvo el 14 de enero de 1998 cuando profirió resolución de acusación contra ellos, con expresa referencia fáctica y normativa a haberse perpetrado el hecho “con sevicia y aprovechándose de la situación de indefensión e inferioridad en que se encontraba la víctima” (art. 30 L. 40/93, numerales 5° y 6°, fs. 219 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 19 de febrero del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fs. 249 y Ss. ib).

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 10 de septiembre de 1998 condenó a MAURICIO MARTINEZ GRISALES y MARCO FIDEL MARTINEZ GRISALES, como coautores del homicidio agravado, imponiéndoles 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 346 y Ss. ib.).

Apelado ese fallo por la defensa, fue confirmado el 3 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cali (fs. 418 y Ss. ib), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta por el defensor de los dos procesados (fs. 461 y Ss. ib.). LA DEMANDA Omitiendo sintetizar la actuación procesal, el impugnante acude a la causal tercera de casación para formular el único cargo contra la sentencia impugnada, que dice fue elaborada contrariando el artículo 304 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, “ya que violando el derecho de defensa se les dedujo unos agravantes específicos los cuales no tuvieron fundamentación y motivación jurídica como tampoco se analizó SUBJETIVAMENTE cada uno de estos agravantes que, a la sazón son agravantes similares a los mencionados en el artículo 66 del mismo Código Punitivo” (f. 476 ib., transcripción textual).

El censor efectúa unas transcripciones y observa que el Tribunal, al contrario de lo decidido por el a quo, se abstuvo de endilgar la sevicia, pero mantuvo agravado el homicidio por el aprovechamiento del estado de indefensión, que no consideró a pesar de la solicitud de los apelantes. Reprocha que “en forma lacónica tanto el ente acusador, el fallador de primera instancia y aún el de segunda se limitaron a darle un valor probatorio objetivo a dichas agravaciones punitivas dejando de paso el verdadero estudio profundo de éstas y, por ello, tanto en la acusación como en las consiguientes decisiones de fondo se les violó su legítimo derecho a defenderse de tales deducciones agravantes de su conducta”.

Agrega que el occiso nunca estuvo en indefensión, por cuanto según “el testigo único”, se enfrentó “con sus victimarios defendiéndose dentro de la riña que se había iniciado teniendo como elemento defensivo u objeto una correa con una ebilla” (sic), con la cual habría lesionado a uno de los agresores, confundiéndose “la desproporción de las armas utilizadas en el enfrentamiento para darle la connotación del estado de indefensión”.

Por lo anterior, solicita declarar probada “la causal tercera del artículo 220”, por violación del derecho de defensa y dictar fallo de reemplazo, para disminuir la pena en la proporción equitativa. Cabe observar que los procesados, “por no compartir los términos de la demanda de casación incoada por nuestro defensor público”, presentaron otra “demanda” a nombre propio, la cual no puede ser considerada, por prevalecer la defensa técnica y carecer ellos de título de abogado (arts. 137 y 222 C. de P. P.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. La declaratoria de nulidad de un acto procesal únicamente se impone cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial, de acuerdo con la naturaleza residual destacada en el ordinal 5° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Falla entonces el casacionista al reclamar el remedio extremo de la anulación, pues de no ser acertado que en el caso concreto se materializare la causal agravante del aprovechamiento de la indefensión, que él reconoce haber sido imputada desde la acusación, junto a la sevicia finalmente desestimada, había otra forma de corregir el presunto desatino del ad quem, distinta a atacarlo por la vía de la nulidad.

En efecto, si fuese indebido que la judicatura aplicare la agravación prevista en el numeral séptimo del artículo 324 del Código Penal, al censor le correspondía invocar y desarrollar el cargo al amparo de la causal primera, a través del motivo directo si estaba de acuerdo con la forma de haber sido asumidos los hechos y las pruebas por el fallador, o del indirecto en el caso de discrepar de tal apreciación. La oportuna imputación y la sustentación del aprovechamiento de la indefensión de la víctima, son dejadas en claro en la propia demanda, al citar algunos apartes y efectuar referencias, por ejemplo tratando de equiparar la nocividad de la hebilla de una correa a la del machete y el cuchillo en pluralidad de atacantes; pero si fuese errónea, correspondía atacarla por la causal primera, en cargo que, de prosperar, conllevaría modificar el fallo y conseguir la disminución punitiva que se pretende, de tal manera asequible sin necesidad de anular parcialmente el fallo.

El impugnante, al haber escogido un enfoque equivocado, impide el posterior examen de fondo de la demanda, ya que la Sala no puede realizarlo bajo unos derroteros no trazados por el censor, al ser la casación una impugnación extraordinaria de naturaleza rogada y regida por el principio de limitación. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de los procesados MAURICIO MARTINEZ GRISALES y MARCO FIDEL MARTINEZ GRISALES y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria