CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 16.026 P/. Carlos Alberto Osorio Galvis D/. Secuestro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 16.026 P/.Carlos Alberto Osorio Galvis D/. Secuestro Corte Suprema de Justicia Proceso No 16026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá en diciembre 3 de 1.998, por medio del cual confirmó el que en primera instancia profiriera el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando -entre otros- al acusado en mención a la pena principal de seis años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad y a pagar como indemnización de perjuicios el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro por los de índole material y a quinientos gramos oro por los morales, negándole a la vez la concesión de subrogados penales, por hallarlo responsable de la comisión del delito de secuestro simple cometido en contra de Omar Antonio Canchón Zamudio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El día 14 de marzo de 1.996, aproximadamente a las once de la noche, en el Barrio Olaya de Bogotá, calle 27 sur con carrera 20, tras un enfrentamiento de los hermanos Mauricio, Julián y Carlos Alberto Osorio Galvis, en el que también intervinieron de parte de los mismos Enrique Arias Rubio y Miguel René Corrales Mendoza, contra Omar Antonio Canchón Zamudio motivado por la existencia de una deuda que éste no le había pagado a Mauricio, fue introducido a un vehículo de propiedad de uno de los miembros de la familia Osorio Galvis, privándosele de ese modo de su libertad y sin que desde entonces se tenga conocimiento de su paradero.
Enteradas las autoridades de policía de tales sucesos, por información que suministrara Librada Zamudio, madre de la víctima, se adelantaron las primeras investigaciones que permitieron recaudar los testimonios de Martha Beatriz Jaramillo Pachón, Carlos Andrés Lima Castiblanco, quienes aportaron datos que habían escuchado y de Juan Manuel Acevedo Rojas, quien acompañó durante parte de esa noche a Omar Antonio y vio cómo era agredido por Mauricio Osorio, las que, remitidas a la Fiscalía Seccional, motivaron la apertura de sumario en mayo 29 de 1.996, siendo vinculados a él Carlos Alberto y Julián Osorio Galvis, así como Enrique Arias Rubio y Miguel René Corrales, mediante diligencia de indagatoria y Mauricio Osorio Galvis a través de declaratoria de persona ausente.
En tales condiciones, negando los sindicados que rindieron indagatoria su participación en la privación de libertad de Omar Antonio Canchón, pero aceptando Carlos Alberto y Julián tener conocimiento que efectivamente su hermano Mauricio se había peleado con la víctima en momentos en que el primero se hallaba bebiendo con unos amigos en otro lugar cercano al de los hechos y el segundo se encontraba con su novia en sitio alejado del de los sucesos, y afirmando Enrique Arias Rubio que Mauricio le comentó haber tenido una pelea con Omar Canchón a cuya consecuencia lo mató y Miguel René Corrales haber visto y detenido la pelea entre Mauricio y Omar, tras la cual aquél ingresó a la Taberna San Marino de propiedad de los Osorio mientras que Omar se alejó del lugar, les fue resuelta en su debida oportunidad la situación jurídica, siendo todos afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de secuestro simple, agravado por la circunstancia derivada del tiempo de retención de la víctima.
Se recaudó luego abundante prueba testimonial, entre ésta las declaraciones de quienes esa noche habían tenido algún contacto con la víctima, así como de quienes -según el dicho de Carlos Alberto Osorio- fueron sus compañeros de juerga; la de María Julieta Marín Sáenz, compañera marital del anterior y la de César Estid Marín Ospina, residente en dicho barrio y quien al presentarse como amigo de Omar Antonio expresó haber presenciado ocasionalmente todos los acontecimientos, según los cuales, tras haber sido agredido éste por los tres hermanos Osorio (Carlos Alberto, Julián y Mauricio), por Enrique Arias y Miguel Corrales, por espacio de varias cuadras, fue introducido en un automóvil en el que, luego de unos minutos de que hubo cesado la agresión, llegó Mauricio y Julián, escoltado por una moto conducida por Miguel René Corrales, momento desde el cual se desconoce su destino. Igualmente fueron practicadas no sólo diligencias de reconocimiento a los imputados privados de libertad, en las que César Estid Ospina los identifica como los agresores de quien posteriormente fue desaparecido por los mismos, sino inspecciones judiciales tanto al automóvil, como a la motocicleta de los Osorio Galvis, rodantes que fueron retenidos para efectos de la investigación, precisando entonces el testigo César Estid que la moto en examen -que él mismo inclusive ayudó a localizar en los patios donde se hallaba- fue la utilizada la noche de los sucesos.
Fue calificado el mérito del sumario a través de resolución de noviembre 22 de 1.996, acusándose a todos los sindicados como coautores del delito de secuestro simple, agravado, siendo confirmada con resolución de segunda instancia del 23 de julio de 1.997, pero eliminándose la agravante. Adelantada, en consecuencia, la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y decretada la práctica de diversas pruebas, se escucharon en la audiencia pública nuevamente los testimonios, entre otros, de César Estid Ospina, Carlos Andrés Lima Castiblanco y Juan Manuel Acevedo Rojas, oportunidad en la que aquél, afirmando haber sido amenazado por sus acusaciones en contra de los Osorio que incluyó la de colocar un explosivo en su lugar de trabajo, que entonces lo obligó a renunciar, se retractó de lo antes aseverado para asegurar ahora que en realidad no había visto nada de lo acontecido con Omar Antonio y que lo dicho obedecía al aleccionamiento y al dinero que por su declaración recibió de Librada Zamudio, madre de la víctima.
Por su parte, Lima Castiblanco, quien departió algunos momentos con Omar la noche de los hechos, aseveró que lo por él declarado, lo fue no porque lo hubiera visto sino porque a su turno se lo comentaron, actuando procesalmente de ese modo porque fue amenazado por un sujeto a quien desconoce. Finalmente, Acevedo Rojas, quien también estuvo esa noche con la víctima, aseguró que sin poder determinar quiénes eran los contrincantes, dada la oscuridad, en efecto vio una pelea de la cual Omar salió corriendo como hacia su casa para no volverlo a ver; por ello no le consta cómo fue que desapareció Omar, aunque la señora Librada le sugirió a cambio de una gratificación, que declarase que los enjuiciados lo habían subido a un automóvil.
Asegura que tampoco le consta con qué fue agredida la víctima pues aunque en su inicial versión afirmó que se trataba de un arma de fuego, lo cierto es que dijo eso por presión de los agentes de policía que investigaban el caso. En esas condiciones, el Juzgado Penal del Circuito profirió en junio 30 de 1.998 la sentencia ya reseñada, en la que –además- cesó todo procedimiento adelantado en contra de Miguel René Corrales por muerte de éste en el establecimiento carcelario en enero 20 del mismo año, y dispuso la compulsa de copias de la actuación para que, por separado, se investigaran el posible atentado contra la autonomía personal de los testigos Lima Castiblanco y Ospina Marín, así como el cometido contra la vida e integridad personal de Omar Antonio Canchón Zamudio.
Apelada dicha decisión por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, a través de la dictada en diciembre 3 de 1.998. LA DEMANDA: PRIMER CARGO: Interpuesto por los procesados Carlos Alberto y Julián Osorio Galvis el recurso extraordinario, solamente fue sustentado por el defensor de aquél, razón por la que el Tribunal declaró desierto el formulado por Julián Osorio. se impugna así, al amparo de la causal primera de casación, el fallo por haber violado indirectamente una norma sustancial “al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a un único indicio un valor de plena prueba que no tiene”.
La sentencia, dice el demandante, se fundamenta en las versiones de Carlos Andrés Lima, José Manuel Acevedo, César Estid Ospina y en la del propio Enrique Arias, que apuntan todas a señalar la existencia de una riña en la que Omar Canchón llevó la peor parte; a partir de allí, agrega, se deducen en contra de su defendido unos indicios de responsabilidad por haber sido protagonista de la confrontación, así como por haber desaparecido Omar luego de la pelea y ser llevado herido en un automóvil que también desapareció y finalmente por haber abandonado, con posterioridad a los sucesos, sin justificación, el lugar habitual de residencia; y a todos esos medios de convicción, añade, se les da un valor de plena prueba, sin tenerse en cuenta que los deponentes no fueron presenciales de los hechos, ni que sus atestaciones, a más de confusas e incongruentes, son desvirtuadas por otros testimonios o por ellos mismos, al retractarse.
No obstante reconocer así la existencia de pluralidad de pruebas y su análisis en la sentencia atacada, afirma el libelista, sin embargo, tras resumir lo que en su concepto es el contenido real y objetivo de las versiones sobre las cuales aquella se sustentó, que el Tribunal erró al inferir de la mera presencia de Carlos Alberto Osorio en el lugar donde se desarrolló la pelea entre Omar y Mauricio, su necesaria participación en la comisión del secuestro “cuando en realidad dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa no sólo porque es única prueba de cargo, sino porque ningún testigo de los atrás analizados, señala en forma directa a Carlos Alberto de haber estado siquiera presente cuando se dice subieron a Omar Antonio al vehículo luego de haber sido golpeado”.
Por eso, expresa, se incurrió en un falso juicio de identidad toda vez que el juzgador erró en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza o valor suasorio en la medida en que el hecho indicador no tiene el alcance o capacidad probatoria que gratuitamente se le otorgó, es decir, agrega, del hecho de que Carlos Alberto pertenezca a la familia Osorio Galvis y hubiese estado en el lugar de los acontecimientos, no puede colegirse -como lo hace la sentencia- su participación en el delito de secuestro.
En otros términos, continúa, una errada apreciación sobre la capacidad demostrativa del indicio en torno al grado de compromiso de la responsabilidad que para el caso se determina de manera puramente indiciaria, constituye un evidente error de hecho, porque de esa manera se desborda toda la lógica probatoria, máxime que el fallo no se ocupa de descartar las demás hipótesis probables, habida cuenta que la presencia del acusado en el lugar de los hechos tiene una explicación diferente a la de su participación en el delito.
Bajo el supuesto, sostiene, de que debe haber una conexión tan íntima y estrecha entre el indicante y la inferencia que ello aleje la posibilidad de llegar a conclusiones distintas y aceptando -en gracia de discusión- que Carlos Alberto participó en la pelea con Omar, esto no significa que lo haya arrebatado, retenido u ocultado cuando, en modo alguno, con ese sólo hecho queda, de por sí y suficiente demostrada la responsabilidad por fuera de toda duda razonable, en la comisión del punible, menos cuando ninguna prueba obra en el proceso que permita pensar que Carlos Alberto fue visto colaborando en subir a la víctima al vehículo, o dentro del automotor en que ésta fue trasladada y por el contrario la de orden testimonial asegura que el acusado no se encontraba cuando tales eventos sucedieron.
Luego de plantear en los anteriores términos una supuesta duda probatoria, se dirige ahora a cuestionar la existencia y tipicidad del hecho al afirmar que en este asunto se ha confundido el atentado contra la integridad física de que fue víctima Omar Antonio con su retención u ocultamiento, pues no obra en el proceso prueba alguna que indique que fue secuestrado o retenido en algún lugar, y bien por el contrario, especula, es posible de acuerdo con la experiencia y harto probable, que no haya sido secuestrado, sino que haya decidido abandonar el barrio o que haya sufrido un atentado contra su vida cuando esa noche se dirigía a su residencia. Si el fallo da credibilidad, dice, a los testimonios de Ospina, Acevedo y Lima y de acuerdo con ellos Carlos Alberto no participó en la retención u ocultamiento de Omar, cómo tenerlos por plena prueba cuando no existe el menor indicio, por contingente que sea, que permita pensar que en efecto intervino en tales conductas.
Por eso, prosigue, darle a esa prueba inconsistente e incongruente la suficiente fuerza demostrativa para por vía de inferencia evidenciar la responsabilidad del acusado, es violar sustancialmente la ley en forma indirecta. No es posible, por lo mismo, sin el menor análisis crítico, como lo hacen los falladores, dar credibilidad absoluta a los testimonios inicialmente vertidos por dichos declarantes, imprecisos y contradictorios, para recoger de éstos lo desfavorable a los acusados pero desechando lo que los favorece, como las retractaciones, negando a la vez todo crédito a las exposiciones de Pablo Cabrejo, John Pregonero y Leonidas Carrero, de acuerdo con las cuales se descarta cualquier participación del incriminado en los hechos por los que se le condenó. Reiterando sus alegaciones, propias de una instancia, sostiene el libelista que del estudio en conjunto de las pruebas se deduce que el juzgador incurrió en error protuberante y trascendente que recae sobre la única prueba incriminatoria, al dar por cierta la participación de Carlos Alberto en el delito de secuestro, cuando en verdad y sin que con esto se esté atacando el contenido fáctico del hecho indicador, en el proceso no existe un testimonio serio y atendible que lo señale como coautor.
Los testimonios, dice, sobre los cuales se apoya la sentencia son incoherentes y confusos y en ningún momento señalan al acusado como integrante de ese grupo que subió a Omar al vehículo con rumbo desconocido, por manera que la sentencia impugnada no procedió de conformidad con las normas de la sana crítica, con claro detrimento de la presunción de inocencia pues se ha emitido una grave sentencia sin certeza judicial de la culpabilidad del acusado.
En ese orden, sostiene, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 269 del Código Penal sin que la prueba obrante en el proceso permita tener por demostrado ni el supuesto fáctico ni la responsabilidad del condenado en su comisión y así violó en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 247, 248, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, e indirectamente el artículo 2º del Código Penal.
SEGUNDO CARGO: Señalándolo como cargo subsidiario y por idéntica senda, esto es por causal primera, cuerpo segundo, demanda el casacionista la sentencia impugnada “por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una norma (sic), violando el principio del in dubio pro reo, como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan y, por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas”.
Específicamente, dice, se violó de manera indirecta y por aplicación indebida el artículo 269 del Código Penal y por falta de aplicación el artículo 2º de dicha obra y en forma directa las misma normas del Código de Procedimiento Penal a que se refirió en el cargo anterior. Así, tras argumentar conceptualmente sobre el in dubio pro reo, prueba plena y certeza, sostiene que el caudal testimonial y el indicio en el que se basa la decisión, a lo sumo tienen un carácter tangencialmente significativo respecto de un vínculo del acusado con los hechos anteriores al punible materia de juicio, pero nunca con éste, pues la prueba testimonial que se viene criticando y el único indicio, de suyo equívoco, no pueden producir la necesaria certeza de su responsabilidad en la comisión del ilícito.
El simple hecho, agrega, de que el procesado pertenezca a la familia Osorio Galvis o de que hubiese terciado en la pelea que se produjo entre su hermano Mauricio y Omar, no logra por sí mismo despejar las dudas razonables que surgen en relación con su real vinculación al delito, de modo que lo que deduce el fallador no corresponde a lo que realmente se encuentra probado y su decisión obedece así, no a un verdadero análisis y confrontación de los elementos de juicio que pudieran conducirlo a una persuasión de verdad, sino a la admisión de una prueba débil y precaria que no logra quebrantar la presunción de inocencia y hace forzosa una absolución. Es cierto, sostiene el censor, que el juzgador se fundamentó en los testimonios de Lima Castiblanco, Acevedo Rojas, Ospina Marín y el mismo Enrique Arias, pero ello lo obligaba a ponderar -de acuerdo con la sana crítica- aquellos elementos que consideraba incriminadores a fin de que sus inferencias no resultaran lesivas de la legalidad o contrarias a las garantías procesales.
En este asunto, añade, se dejó de analizar que los testigos no señalan en forma directa a Carlos Alberto como partícipe de la retención de Omar, ni las incoherencias y contradicciones en que incurren y se olvidó que los mismos deponentes, en posteriores intervenciones, se retractaron. La evidente ausencia de plena prueba para condenar, afirma, debió conducir a una absolución del acusado Osorio Galvis por los cargos de secuestro simple, pues si bien algunas circunstancias demostraban en principio una posible vinculación suya con los hechos, al ser analizadas y sopesadas objetiva y desprevenidamente, pronto ponen al descubierto una multiplicidad de incertidumbres que todavía subsisten y que ya no pueden ser eliminadas de otra forma que con la aplicación del in dubio pro reo.
Por tanto, demanda como petición principal que la Corte, reconociendo una violación indirecta de la ley sustancial por errónea interpretación de los testimonios de cargo y de un único indicio contra Carlos Alberto Osorio, case el fallo impugnado y en su lugar se disponga su absolución y, en subsidio, que la Sala, reconociendo la concurrencia de similar vulneración, pero ahora por desconocimiento del in dubio pro reo, al no existir certeza o plena prueba de la responsabilidad del acusado, case también la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una absolución. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER CARGO.
De entrada, sostiene el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, esta censura se evidencia carente de prosperidad por cuanto el demandante se muestra inconforme con el grado de convicción que la sentencia recurrida otorgó a los testimonios e indicios con los cuales se dedujo responsabilidad penal al acusado, enfrentando simplemente sus deducciones a las obtenidas por el juzgador lo que –obviamente- no implica demostración de error alguno atribuible al fallo pues, dado el sistema de valoración probatoria que nos rige, es posible arribarse, sobre una misma base, a disímiles conclusiones, sin que ello implique distorsión, exclusión o suposición de un medio de prueba.
En casos así, afirma el Delegado, las conclusiones del fallador se encuentran privilegiadas en sede de casación por hallarse fundadas en la doble presunción de acierto y legalidad, la que corresponde derruir al casacionista, no mediante la proposición de argumentos contrarios, sino a través de la demostración de los errores patrimonio del recurso extraordinario.
Pero contrario a un tal proceder, agrega el Ministerio Público, el libelista -por una parte- admite la existencia de las pruebas fundamento del fallo y -por otra- omite plantear la comisión de algún error sobre su contenido o sobre la forma en que fueron incorporadas al proceso, es decir descarta la concurrencia de falsos juicios de existencia, de identidad y de legalidad, concretando entonces su inconformidad en que a unas pruebas incoherentes y equívocas, el juzgador les dio valor de plena prueba, lo que equivale a decir que el recurrente las admite pero no se declara convencido de la responsabilidad de su defendido con fundamento en las mismas.
Pero además, dice el concepto, el censor desconoce que el juzgador analizó el contenido de los testimonios por aquél trascrito y que razonadamente le sirvieron de sustento a la certeza que declaró en el fallo y omite, por lo anterior, advertir que la responsabilidad del encausado no se dedujo exclusivamente de su presencia en el lugar de la riña, sino también porque fue reconocido por un testigo y porque sus explicaciones de indagatoria fueron halladas contrarias a la realidad.
También desacierta técnicamente la demanda, añade el Delegado, al señalar que la responsabilidad del acusado se dedujo exclusivamente a partir de un indicio de presencia, pero sin expresar los medios, ni la valoración que de cada uno de ellos hizo el juzgador, por manera que tal afirmación deviene abstracta, sin respaldo, ni trascendencia alguna.
Por todo lo anterior, sostiene el Ministerio Público, el casacionista emite, por su cuenta y riesgo, un juicio negativo sobre la ocurrencia del hecho a partir del cual infiere la ausencia de responsabilidad de su defendido, contrastando así con el construido por el fallador con fundamento en el testimonio de César Ospina, quien reconoció al acusado como uno de aquellos que golpearon y subieron a la víctima al vehículo y en el hecho de que la coartada del acusado fue desvirtuada por los propios declarantes en los que pretendía sustentarla.
Ahora bien, continúa el Delegado, la afirmación del recurrente acerca de que a Carlos Alberto Osorio, aunque hubiere participado en la golpiza que se le propinó al desaparecido, debe excluírsele de cualquier acto demostrativo del secuestro pues él no estuvo en ese momento de los acontecimientos, constituye una hipótesis fuera de contexto en tanto omite el conjunto de medios de prueba a partir de los cuales el sentenciador estableció un propósito común en cada uno de los protagonistas que intervinieron en el punible y la actuación mancomunada entre los hermanos Osorio y Enrique Arias para ocultar el cuerpo de la víctima y evitar consecuencias penales mayores ante la gravedad del castigo que a aquella se le infligió y en cuya ejecución mayor compromiso tenía el acusado pues fue quien -con más encono- atacó a Omar Canchón, luego no es difícil deducir su interés en disipar cualquier evidencia de su responsabilidad en el delito.
Por eso, dice, el razonamiento del censor no logra demostrar cómo el fallador, al inferir una coautoría, comprometió las reglas de la sana crítica, cuando le era exigible demostrar que la conducta del incriminado se salía del acuerdo al que había llegado el grupo de agresores, de ahí que tal tesis resulta insostenible, más aún cuando, como el resto de los miembros de la familia que participaron en el hecho, abandonó el lugar que hasta entonces había sido el de su residencia y trabajo.
Del mismo modo, se hace intrascendente la argumentación del casacionista que critica la posición del fallador al restarle crédito a las retractaciones de algunos testigos precedidas de amenazas, pues, como bien lo señaló el Tribunal, esa particularidad reafirma la responsabilidad de los implicados. Por tanto, concluye el Delegado, como no se demuestra así ningún error de hecho y el disenso se traduce simplemente en un criterio personal acerca de cómo debió interpretarse el acervo probatorio, el cargo debe ser desestimado.
SEGUNDO CARGO: Sentando como supuesto las vías a través de las cuales es posible reclamarse la aplicación del in dubio pro reo, estima el Delegado desafortunada la propuesta que en esta censura hace el recurrente, pues, aunque enuncia la ocurrencia de una violación indirecta de la ley sustancial, su alegación se sustenta en premisas teóricas sobre el concepto de certeza y la manera como opera en la sentencia, sin correlación alguna con las pruebas incorporadas al proceso y sin que con tal análisis demuestre la presencia de errores de hecho o de derecho, considerando acaso que las críticas formuladas en el cargo anterior, no obstante su autonomía, son fundamento también de este ataque.
Por eso, exponer una forma genérica de apreciación y de valoración de las pruebas, de la manera subjetiva en que lo hace el censor, denota falta de claridad para lograr la correcta demostración del error, lo que tampoco se obtiene con el resto de la disertación, toda vez que en ella se dedica a valorar, también en forma genérica, el grado de credibilidad de las declaraciones que -en su criterio-, fueron el sustento de la condena y a emitir comentarios sobre su incoherencia y falta de análisis por parte del juzgador, así como sobre el valor que debió dársele a las retractaciones de algunos testigos, suponiendo que el Tribunal estaba, por ello, obligado a reconocer y en consecuencia a declarar el estado de duda y la absolución, de ahí que, en concepto del Delegado, este cargo también deba ser desestimado.
Por todo lo anterior solicita el Ministerio Público, no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: PRIMER CARGO: Habiendo escogido como vía de ataque la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque en su concepto el fallo violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en un error de hecho, falso juicio de identidad, era de esperarse que el demandante se dedicara a demostrar en qué forma el juzgador distorsionó o tergiversó el contenido material de un medio de convicción con trascendencia en la decisión de condena, o en qué manera, siendo admitido jurisprudencialmente para la época en que se presentó la demanda plantear la censura por esta vía, pero eso sí con acreditación de la regla de lógica, experiencia o ciencia supuestamente vulnerada con la cual construyó el fallador un falso raciocinio, igualmente con incidencia en la determinación. Sin embargo, a más de la confusión que evidencia el casacionista, en la medida en que en ocasiones -no obstante la naturaleza y propósito del ataque- esboza argumentos tendientes a demostrar la duda probatoria y en otras a cuestionar la existencia y tipicidad del delito, lanzando hipótesis especulativas como la de llegar a considerar que posiblemente no se trató de un punible contra la libertad, sino simplemente de que la supuesta víctima abandonó el lugar de su residencia o de que, en últimas, pudo ser sujeto de un atentado contra su vida, también se advierte en el libelo, como lo hace notar el Ministerio Público, que la inconformidad (cuyo objeto tampoco le es claro al demandante por cuanto admite algunas veces que la sentencia tuvo por fundamento una pluralidad de medios de convicción, para en otras expresar que se basó en un indicio único), se reduce simplemente a la discrepancia referida a la credibilidad que a esos o a ese medio asignó el juzgador, oponiendo -por tanto- su personal criterio y subjetivo entendimiento de la prueba recaudada, con claro desconocimiento que ello no puede ser materia de casación, como si por tal medio se le compeliera a la Corte a escoger entre las valoraciones de los sujetos procesales y el juez y que, efectivamente, las conclusiones así obtenidas por éste prevalecen sobre las de aquellos, al hallarse amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo desquiciamiento sólo es posible a través de la demostración de alguno de los errores que hacen viable la impugnación extraordinaria y su trascendencia. Por ende, dedicado simplemente a cuestionar la valoración del juzgador, pero sin demostrar de qué manera éste tergiversó el contenido objetivo de alguna prueba, ni el falso raciocinio al que parece hacer referencia, es obvio que la censura carece de prosperidad, pues el recurso extraordinario no es la vía para exponer por el censor -a manera de alegaciones propias de las instancias- sus particulares criterios valorativos de la prueba, mucho menos cuando el cargo pretende presentar el fallo como sustentado en un único indicio, siendo que, como en oportunidades el propio casacionista lo admite, fueron diversas las pruebas que condujeron a la decisión de condena, constituyéndose el hecho de haber participado el acusado en la agresión de que fue víctima Omar Antonio Canchón, apenas en uno de los indicadores de la responsabilidad que a aquél se le dedujo en la comisión del delito de secuestro.
Ahora bien, aceptando el censor que en el proceso se demostró la participación del acusado Carlos Alberto Osorio Galvis en la agresión de que fue víctima el ofendido, si lo que se proponía a través del cuestionamiento a dicho indicador era el asentimiento de que se transgredieron las reglas de la sana crítica como método de apreciación probatoria, amén de que si con sus reiterativas expresiones de que tal indicio no tenía la suficiente fuerza demostrativa para adquirir la certeza de la responsabilidad se entendiere planteado un falso raciocinio, ello le imponía acreditar de qué manera, en la labor de asignación del mérito persuasivo a los medios de prueba aducidos al proceso, el juzgador se apartó de los principios que rigen la lógica, la ciencia o la experiencia y no dedicarse, nuevamente, a modo de una alegación de instancia, a establecer particulares conclusiones de veracidad o credibilidad edificadas a partir de lo dicho por los acusados Carlos Alberto Osorio Galvis y Enrique Arias, así como por los testigos Lima, Acevedo y Ospina.
Es que, si el recurrente no está de acuerdo con la apreciación efectuada por el Juez, es su deber demostrar fehacientemente que éste vulneró las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia, o los principios de la lógica, precisando cuáles y de qué manera ocurrió semejante infracción, expresando por consiguiente cuáles entonces eran las aplicables al caso y por qué. No basta la simple, escueta e indemostrada afirmación de que el juzgador infringió unas tales reglas para que el ataque casacional sea viable.
Además, tratándose precisamente de la prueba indiciaria, si se entendiere de la demanda que el cuestionamiento en este cargo se formula en relación con el citado hecho indicador, tampoco el libelo resulta claro toda vez que en algunos argumentos pareciera cuestionar las pruebas testimoniales que lo evidencian para, en otras, aceptar su acreditación pero dirigiendo entonces su crítica al parecer a la inferencia, sin demostrar, si es que se tratare de reprochar la fuente de la deducción, cuál fue el error de hecho en que incurrió, cuál fue el falso juicio de identidad en que incursionó el fallador respecto a esos medios demostrativos del hecho indicador.
Ahora, si tal ataque se comprendiere dirigido a la inferencia, dadas las afirmaciones del libelista de que el juzgador (con base en ese hecho que el casacionista pretende único y sin mirar el restante conjunto de pruebas que ciertamente fueron analizadas por la sentencia), al colegir la responsabilidad de Carlos Alberto Osorio vulneró los principios de la sana crítica y específicamente las reglas de la lógica probatoria, por parte alguna hace ver cuáles fueron los juicios de valor que el sentenciador construyó de manera contraria a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o a las reglas de la experiencia; simplemente, su inconformidad, como lo resume el Delegado, radica en la forma como debió interpretarse el acervo probatorio, pero no en la real comisión de un error que hiciere evidente la ilegalidad del fallo.
La improcedencia del cargo es entonces ostensible y lo es aún más si se tiene en cuenta que el casacionista limitó su discurso exclusivamente a la fuerza demostrativa que -según su criterio- ostentaba el indicio en mención, con algunas referencias que, originadas en las retractaciones matizadas por amenazas contra los testigos y producidas durante la audiencia pública, se dirigían a plantear las razones que conducirían a no creerles a los declarantes, especialmente a César Ospina, dejando de lado el restante sustento probatorio en el cual se apoyó la condena, cuya confrontación debía acometer con el propósito de lograr el desquiciamiento de aquellas que fundamentaron la sentencia recurrida, más aún cuando la hipótesis de ajenidad del acusado frente a la conducta por la que se le condenó (que plantea el censor con sustento en la supuesta ausencia de aquél al momento en que la víctima fue introducida a un vehículo), resulta ciertamente descontextualizada por cuanto omite considerar que el sentenciador resaltó, como lo reitera el Ministerio Público, un propósito común en cada uno de los protagonistas que intervinieron en el punible y la actuación mancomunada de los hermanos Osorio, Enrique Arias y Miguel Corrales para ocultar a la víctima ante la fuerte agresión de que había sido objeto y en la que mayor participación se le endilgó a Carlos Alberto, lo que indudablemente equivale a determinar su inocultable interés en disipar cualquier evidencia de su autoría en el punible, de modo tal que no pueden deslindarse, como equivocadamente lo indica el quejoso, esos dos episodios, el de la agresión y el del ocultamiento de la víctima, porque el proceso hizo evidente una ilación entre ellos, sin solución de continuidad alguna, siendo el segundo simplemente una consecuencia de aquél, tanto que, quedándose dos de los agresores con Canchón Zamudio, los otros tres se regresaron a la taberna, no porque ya se hubieren desligado de los acontecimientos, sino porque simplemente retornarían, como en efecto lo hicieron, con el automóvil en el que introducirían al ofendido y con la motocicleta que los escoltó. La censura, por ende, no prospera.
SEGUNDO CARGO: Se pretende con este reproche el reconocimiento de la duda probatoria, el que el demandante plantea como subsidiario pero sin que en efecto tenga el carácter de tal, como que igualmente se formula por la senda de la violación indirecta, con similar alcance, y sin que por su proposición se niegue al primero, de modo que se evidencia como principal pero con un tratamiento supletivo.
Dentro de ese contexto, concernía al censor demostrar -dada la vía escogida, esto es, la violación indirecta- que el juzgador incurrió en un error de hecho o de derecho, sin que le sea posible suplir esta exigencia con una postulación teórica sobre los conceptos de prueba plena, duda y certeza, o con una simple discrepancia en su apreciación frente al análisis del fallador, pues una dicha clase de argumentos, como ya se indicó también en relación con el anterior ataque, no es examinable en esta sede, mucho menos cuando el demandante se apoya en observaciones subjetivas que atañen únicamente a su ámbito personal, sin aportar elemento alguno en aras de acreditar que el fallo impugnado incurrió efectivamente en uno de tales errores.
Por parte alguna en el desarrollo de este cargo el libelista ciñó su pretensión a un citado requerimiento y por ello, antes que demostrar cuál fue el error de hecho o de derecho en que incurrió el sentenciador al apreciar una determinada prueba, se dedicó simplemente a plantear argumentos genéricos acerca del valor que -en su criterio- ofrecían los medios de convicción recaudados.
Por eso, se limitó a predicar una evidente ausencia de plena prueba para condenar que debió conducir a una absolución del acusado Osorio Galvis por los cargos de secuestro simple pues, si bien –dijo- algunas circunstancias demostraban en principio una posible vinculación suya con los hechos, al ser analizadas y sopesadas objetiva y desprevenidamente, dejaban al descubierto una multiplicidad de incertidumbres que todavía subsisten y que ya no pueden ser eliminadas de forma diferente a la aplicación del in dubio pro reo.
Semejante forma de argumentar en casación conduce ineluctablemente al fracaso del cargo propuesto, pues ella no hace evidente de qué manera el juzgador tergiversó el contenido material de alguna prueba, ni de qué modo supuso la existencia de un medio de convicción u omitió considerar otro que sí obraba en el proceso, ni acredita, en fin, la concurrencia de falsos juicios de legalidad o de convicción, si es que se pretendiere alegar un error de derecho.
Por eso, este cargo tampoco prospera. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2