CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16025 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CESAR AUGUSTO ROMERO CALDERON contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad BIEN VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
ANTECEDENTES César Augusto Romero Calderón demandó a la sociedad Bien Valores S.A. Comisionista de Bolsa, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagar los siguientes créditos laborales: el auxilio de cesantía del año 1994 y del 1 de enero al 30 de marzo de 1995; la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía causado el 31 de diciembre de 1994 en un Fondo de Cesantías; los intereses a las cesantías y la indemnización por su no pago; la prima de servicios del primero y segundo semestre de 1994 y la proporcional del primer semestre de 1995; la compensación en dinero de las vacaciones; las comisiones de los meses de agosto de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995; el salario del día 30 de marzo de 1995; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria por la retención indebida de salarios y prestaciones; la indexación a que haya lugar; los reajustes de acuerdo con el verdadero salario; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Los hechos que expone el demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 15 de marzo de 1994 y hasta el 30 de marzo de 1995, como gerente de la agencia de Bogotá, fecha ésta última en que se le dio por terminado el contrato de trabajo; que su salario en 1994 fue de $2.300.000.oo mensuales y durante 1995 $2.800.000.oo mensuales “ a título de salario integral”; que adicionalmente recibió, en 1994, por comisiones en los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre, respectivamente, $511.860, $518.393, $475.120, $385.200, y $438.294; que la demandada no le ha pagado las comisiones de los meses de agosto de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995; que durante la vigencia del contrato se le retuvo a título de intereses por el préstamo del celular, la suma de $5.250 mensuales; que la demandada le hizo un préstamo de $3.000.000.oo, y el 6 de septiembre de 1994 cuando le efectuó su desembolso, de manera arbitraria, ilegal e injusta, le descontó la suma de $60.000.oo a título de intereses; que no se le ha cancelado el salario correspondiente del día 30 de marzo de 1995, las comisiones de los meses de enero, febrero y marzo, las cesantías, los intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, ni cumplió con consignar en un fondo los valores anuales liquidados a 31 de diciembre del auxilio de cesantía. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos admitió como ciertos la existencia de la relación contractual laboral, la fecha de iniciación, el cargo desempeñado y el salario con el cual se le remuneraban los servicios, del que afirma era en la modalidad de integral; así mismo, se expresó que fue el demandante quien rompió unilateralmente el contrato.
Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Falta de causa para demandar”, "Prescripción", "Compensación", "Cobro de lo no debido" e "Inexistencia de la obligación". La primera instancia terminó con sentencia del 6 de julio de 1999, en la que se absolvió a la empresa demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 14 de noviembre de 2000, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar: $1.827.222, por auxilio de cesantía de 1994; $348.390, por intereses a la cesantía de 1994, incluida la sanción por mora; $1.820.833, por prima de servicios y $5.250 por retención indebida de salarios.
En lo demás confirmó el fallo de primer grado. Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que respecto del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales del tiempo laborado en 1995, a folio 189 consta el escrito de fecha 6 de enero de 1995 en el que el representante legal de la demandada le comunica al actor que a partir del 1º de enero de 1995 la remuneración ascendería a la suma de $2.800.000.oo como salario integral, el cual fue firmado por éste sin dejar constancia alguna; que la estipulación del salario integral si bien debe ser por escrita, no requiere de formula sacramental ni de una determinada redacción, por lo que es de recibo la estipulación contenida en una fuente escrita diferente al contrato de trabajo, conocida y aceptada por las partes; que en tal virtud ha de otorgársele validez y efecto al documento aludido que conoció y firmó el actor en señal de aceptación; que el acordarse un salario integral en ese período, no hay lugar a prestaciones sociales por el mismo; que en cuanto atañe con la indemnización moratoria por la no consignación en el fondo de las cesantías causadas el 31 de diciembre de 1994, ella no se origina teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 4 de la ley 50 de 1990, el trabajador que se acoja a salario integral recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que se entienda terminado el contrato, por lo que al excluirse la aplicación del artículo 99 - 3 de la ley 50 de 1990, debe absolver por esa petición; que no hay lugar a la indemnización por despido injusto en virtud a que el contrato feneció a instancia del demandante por la renuncia que elevó al cargo con efectividad a partir del 29 de marzo de 1995 por motivos personales, tal como aparece en el documento de folio 38 del expediente; que en relación con la indemnización moratoria por el no pago de las sumas a las cuales se condenó a la demandada, la contradictora, desde la contestación a la demanda, adujo que entre las partes se pactó un salario integral durante la vigencia del contrato de trabajo, y que la afirmación aludida la aceptó el libelista en el hecho sexto de la demanda cuando expresa que en 1994 devengó la suma de $2.300.000.oo; que si bien la falta de la estipulación escrita exigida por el artículo 132 del C.S.T. conduce a tenerla como irregular y con las consecuencias ya determinadas, no puede desconocerse que la intención de las partes, en ejercicio de su autonomía negocial, fue convenir un salario integral, por lo que el empleador no obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones adicionales al salario, lo cual lo exonera de la indemnización por mora, ya que ciertamente se demostró que la empleadora pagó lo que creía deber.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, manifestó: “Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la del Juzgado en cuanto ABSOLVIO a la demandada al pago del auxilio de cesantía del año de 1995 junto con los intereses y la sanción por no pago en tiempo, la prima de servicios proporcional del primer semestre de 1995, reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones, las comisiones la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indemnización por no consignar el auxilio de cesantía en el fondo de cesantía y en su lugar CONDENE a la demandada por éstas pretensiones, MODIFIQUE el numeral primero de la sentencia del ad quem en el sentido de reajustar los valores de acuerdo con el salario realmente devengado por el actor y la CONFIRME en todos los demás".
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “La acuso de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 59, 62, 127, 128, 132, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 y numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 64, 65, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 267, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo, como medio, artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación en las siguientes pruebas: ".
Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son: "1º. Dar por probado, sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador durante el año de 1995 fue en la modalidad de integral. "2º. No haber dado por probado, estándolo, que el salario devengado por el trabajador durante el año de 1995 fue en la modalidad de ordinario variable.
"3º. Dar por probado, sin estarlo, que las comisiones no constituyen salario. "4º. No haber dado por probado, estándolo, que las comisiones si constituyen salario. "5º. Dar por probado, sin estarlo, que el actor no trabajó la jornada completa del día 30 de marzo de 1995. "6º. No haber dado por probado, estándolo, que el actor si trabajó la jornada completa del día 30 de marzo de 1995.
"7º. Dar por probado, sin estarlo, que el actor renunció al cargo. "8º. No haber dado por probado, estándolo, que el empleador decidió dar por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa. "9º. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador actuó de buena fe. "10º. No haber dado por probado, estándolo, que el empleador actuó de mala fe ".
De lo que se deduce del desarrollo del cargo el censor sostiene que los desatinos fácticos se originaron en falencias del análisis del fallador respecto a las siguientes pruebas: la confesión contenida en la demanda y su contestación (fls 2 a 10 y 15 a 18); los interrogatorios de las partes (fls 53 a 59 y 69 a 73); los documentos que obran a folios 34 a 40, 42 a 49, 75 a 82, 159, 165 a 177 y 189.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello sostiene el recurrente: que es evidente que el ad quem apreció con equivocación el documento de folio 189 porque el mismo es plena prueba del incremento salarial a partir del 1º de enero de 1995, pero no lo es, ni siquiera sumaria, del mutuo acuerdo para modificar la modalidad del salario a integral; que la firma en ese documento acredita haberse recibido la comunicación, pero en ningún caso puede entenderse como una aceptación para modificar la modalidad salarial pactada en el contrato de trabajo; que lo expresado en el hecho sexto de la demanda, no es argumento válido para demostrar que la remuneración era integral, porque ello no enerva la realidad de la inexistencia del mutuo acuerdo entre las partes para modificar el salario ordinario pactado en el contrato de trabajo, máxime que la afirmación simple que contiene ese hecho está sujeto a prueba solemne del escrito, que brilla por su ausencia; que no existe en el expediente prueba alguna que permita concluir que la sociedad demandada le liquidó y pagó al actor las prestaciones al 31 de diciembre de 1994, con motivo de la modificación del salario ordinario por integral a partir del 1º de enero de 1995; que el Tribunal respecto a las comisiones se contradice al manifestar, en principio, que ellas sí son salario, pero posteriormente les niega ese carácter, y que la cláusula cuarta del contrato de trabajo no dice que las comisiones habituales no sean salario como lo afirma el ad quem; que el sentenciador le puso a decir a los documentos de folios 75 a 82, lo que ellos no contienen, ya que aun cuando sólo cita el de folio 80, no vio otros ya que para nada se refiere la certificación emitida por el Banco de la República relativa al tiempo de duración de la transacción, y por ello no puede afirmar que el actor no cumplió la jornada completa del día 30 de marzo de 1995; que con relación a la indemnización moratoria el Tribunal le puso a decir a la prueba documental que obra a folios 34 a 37 del expediente y a la demanda y su contestación, lo que no dicen, pues el empleador no allegó al proceso ninguna prueba de las razones o motivos de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe, ya que basta con mirar el contrato de trabajo para concluir que las partes pactaron un salario ordinario en la cláusula cuarta, y en sendos otrosí la demandada decidió modificar unilateralmente la modalidad del salario y pagarlo a título integral, sin que hubiera sido aceptado por el trabajador.
LA REPLICA Sostiene el opositor: que la demanda de casación “ no determina con exactitud la violación de las normas que considera vulneradas por el Tribunal”, ya que, por el contrario, la sentencia muestra que se hizo un juicioso estudio de las pruebas allegadas al expediente; que, además, éstas en torno al salario integral son acertadamente valoradas, ya que no hay dudas del hecho de haber recibido y pactado el actor dicha modalidad salarial; que no existe razón alguna para descalificar el propio contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, al igual que la inspección judicial realizada por el juez comisionado y, menos aún, cuando en la propia demanda el libelista acepta el salario integral, lo que reafirma en el interrogatorio de parte absuelto al manifestar que sí recibía la suma de $2.800.000.oo como salario integral; que sobre la fecha de terminación de la relación laboral, es totalmente clara que la tomada por el sentenciador de instancia se demostró plenamente.
SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que el alcance de la impugnación, en estricto rigor, no se ajusta a derecho ya que de sus términos se evidencia una confusa conceptualización de la labor que le corresponde a la Corte como Tribunal de casación y en sede de instancia. Así se afirma por cuanto, no obstante solicitarse la casación parcial de la sentencia gravada se omite individualizar qué parte de esa providencia es la que se pretende anular, incurriéndose, a su vez, en la impropiedad de peticionar que se modifique el numeral primero de la sentencia del Tribunal en el sentido de reajustar los valores de acuerdo con el salario realmente devengado por el actor y la confirme en todo lo demás, pronunciamiento que no es propio de la Corte frente a la decisión del sentenciador de alzada, bien que se actúe como juez de casación o en sede de instancia; pues en el evento de quebrarse el fallo de segundo grado, se adquiere competencia funcional para examinar la providencia de primera instancia, respecto de la cual sí es factible confirmarla, revocarla o modificarla, total o parcialmente, según se reclame en la demanda de casación. De otro lado, en la demostración del cargo se aduce que la validez de la conclusión del Tribunal en cuanto atañe con modalidad del salario integral que acordaron las partes, está sujeta a que se hubiese acreditado tal pacto con prueba solemne, como es el escrito en que conste el mismo.
Y ocurre que el desacierto fundado en esa premisa, en la forma como se plantea, ha debido denunciarse como un error de derecho y no de hecho, por corresponder tal disquisición a lo que al efecto establece el artículo 87 del Código Procesal Laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que dispone: “ sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso de hacerlo”.
Empero, igualmente debe advertirse que las aludidas falencias no alcanzan a sacrificar el estudio de todo el ataque, pues, la primera, puede pasarse por alto porque del alcance expresado y del desarrollo del cargo, es posible determinar qué se pretende de la Corte en Casación y qué como Tribunal de instancia; en cuanto a la segunda, solamente impide analizar ese aspecto como error de hecho.
Ahora bien, en cuanto hace a los diez desatinos fácticos denunciados, encuentra la Corte que con la prueba que se indica como equivocadamente valorada o inapreciada, no es posible concluir que el Tribunal incurrió en alguno de ellos con la connotación de evidente. Esto porque: 1) Ya se dijo que planteándose en el cargo que la demostración del pacto de salario integral requiere prueba solemne, una discusión sobre si el Tribunal lo dio por acreditado, como aquí ocurrió, con un medio probatorio carente de esa connotación, no puede denunciarse como error de hecho sino de derecho, y tal circunstancia es suficiente para no darle prosperidad a este aspecto de la acusación. Sin embargo, lo anterior no impide agregar que la aludida precisión no es una simple formalidad sino que es de gran trascendencia, ya que de analizarse tal situación como yerro fáctico, necesariamente se tendría que concluir que la apreciación que hizo el Tribunal del documento visible a folio 189, relacionándolo con lo que se expresó en el hecho sexto de la demanda, no es equivocada, pues en aquél efectivamente se dice que la remuneración que allí se comunica devengaría el demandante sería en la modalidad de integral y tiene la firma de éste, y en la mencionada pieza procesal se dijo: “ Mi poderdante, durante el año de 1994 devengó la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000)” y durante el año de 1995 la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) mensuales a título de salario integral” (mayúsculas del texto).
Empero, lo comentado no impide anotar que los términos en que se planteó el trascrito hecho de la demanda y otros, permitían aseverar que en relación con la forma como las partes acordaron que el salario sería integral, no fue expuesta con sujeción a lo que ordena el artículo 25 del código procesal de trabajo de expresar con “ claridad y precisión” los hechos y omisiones que sirven de fundamento a lo pretendido.
Y esto porque en parte alguna del escrito demandador se manifiesta que no hubo pacto en ese sentido ni que éste no se llevó a escrito, y más bien si se tiene en cuenta la súplica distinguida con el numeral tres relativa a la declaración sobre la modalidad del salario y los hechos de la demanda, lo lógico era entender que se argumentaba que el salario dejó de ser integral porque la demandada empezó a pagar comisiones; no otro alcance puede dársele al hecho séptimo, en el que, después de hacerse alusión en el sexto que la remuneración devengada en los años 1994 y 1995 era “ a título de salario integral”, se dijo: “ No obstante lo anterior, la sociedad BIEN VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA decidió, unilateralmente, reconocer y pagar comisiones a sus trabajadores a partir del mes de julio de 1994 y por ello, mi poderdante recibió a título de comisiones las siguientes sumas de dinero” 2) Si desde la óptica del error de hecho no es disparatada la deducción del Tribunal relativa a que la remuneración pactada entre las partes se hizo bajo la modalidad de salario integral, dado que sobre esa circunstancia informa los medios de convicción antes citados, tampoco lo es la que tiene que ver con la no obligación de la empresa demandada de pagar las prestaciones sociales por el periodo laborado en el año de 1995, ya que la consecuencia legal de tal clase de remuneración es que ella comprende no sólo el salario ordinario sino además aquellos créditos sociales prestacionales que se causen durante la vigencia de la relación contractual laboral y mencionados por el numeral 2º del artículo 132 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990. 3) En cuanto a las comisiones se tiene, en primer lugar, que al estar orientado el cargo por la vía indirecta, no era pertinente con argumentaciones en derecho objetar lo que con relación a ellas precisó el Tribunal.
Además, la apreciación jurídica de éste al respecto es correcta, como es que las comisiones son salarios y que tal connotación no se le puede desconocer con fundamento en lo que dispone el artículo 15 de la ley 50 de 1990. Así mismo, si se relaciona lo que en su declaración expuso el representante legal de la demandada sobre las comisiones, con los documentos de folios 165 a 177, denunciados por la no apreciación por el censor, éstos no contienen ningún parámetro para determinar cuál es el valor que por aquellas le pudiera corresponder al demandante; tan cierto es esto que aquél con tal fin reclama que se debe acudir a “ una regla de tres simple” para concluirse que el porcentaje que se le pagaba por comisiones es el 1,8%; pero tal dato no aparece en esos documentos.
Por lo tanto, no es disparatada la aseveración del Tribunal cuando expresa que hay deficiencia probatoria en ese punto y que “ no le es dable a esta Corporación efectuar cálculos por suposiciones para deducir la cuantía probable de las comisiones, como lo pretende el impugnante”. 4) Sobre la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo y de cuál parte provino la iniciativa de tal determinación, no encuentra la Sala contradicción alguna entre lo que reflejan los medios de prueba que sirvieron de referente al sentenciador de segundo grado y lo que se consigna a ese respecto en la parte motiva de la providencia recurrida, en la medida en que de la documental visible a folio 38 del expediente surge en forma clara que quien decidió ponerle fin a esa vinculación laboral fue el propio demandante al presentar su renuncia irrevocable, al punto de manifestarse que ella se haría efectiva a partir del 29 de marzo de 1995, y sin que hubiera aducido en esa oportunidad que su decisión obedecía a causas imputables al propio empleador para de esa forma alegar un despido indirecto.
Así mismo, el juzgador no pasó por alto que la sociedad demandada “ por conducto del accionante” presentó una solicitud con fecha 30 de marzo de 1995 para el fraccionamiento de un título, sino que concluyó que ello “ no constituye prueba de su elaboración el día en mención en desempeño de su cargo, máxime cuando el accionante había recibido y firmado la liquidación del contrato con fecha 29 de marzo de 1995, de acuerdo con la renuncia que elevó con efectividad a partir de la fecha antes citada”.
Para la Corte los “ otros folios” que el impugnante afirma no vio el Tribunal, no alcanzan a desvirtuar la anterior deducción, ya que si bien en los mismos no se hacen mención del tiempo de duración de la transacción, tampoco indican que para ello el actor tuvo que trabajar todo ese día y que tal solicitud la elaboró en la fecha que tienen los documentos relativos a la citada gestión. Por ello la argumentación que al respecto expone el cargo no demuestra yerro evidente en la decisión del juzgador. 5) La absolución por la indemnización moratoria reclamada por la no consignación en oportunidad legal del auxilio de cesantías causado al 31 de diciembre de 1994, la dedujo el Tribunal de la inaplicación al caso debatido del artículo 18, ordinal 4º de la ley 50 de 1990, en atención que como a partir del 1 de enero de 1995 se acordó una nueva modalidad de remuneración de salario integral, la liquidación de ese crédito social ha debido realizarse en ese mismo momento del cambio de régimen salarial como lo dispone la norma en referencia, sin que tenga cabida la sanción por la causa aducida en la demanda.
Así las cosas, como esa inferencia es eminentemente jurídica, la vía indirecta de ataque utilizada por el censor no resulta apropiada para la finalidad que se persigue. De otra parte, como la pretensión de la demanda respecto a este crédito está fundado en que se debió consignar en un Fondo de cesantías, y la argumentación del juzgador para negarla parte de la base de que no se tenía dicha obligación, el cargo no rebate debidamente tal planteamiento.
Pero, además, de admitirse que el ataque está correctamente desarrollado, tampoco lo expresado por el censor sería suficiente para darle prosperidad en este aspecto, ya que para imponer tal sanción no basta el hecho objetivo del incumplimiento de la consignación oportuna, sino que debe analizarse si hay circunstancias que justifiquen la omisión o la tardanza del empleador, y en este caso, como se precisará más adelante al referirse la Corte a la indemnización moratoria reclamada con sustento en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, existen circunstancias indicativas que éste tenía la convicción que por la modalidad del salario integral que pagaba al actor no tenía la obligación de hacer depósito alguno por concepto de esta prestación social. 6) La deducción contenida en la sentencia impugnada de que la empresa demandada obró de buena fe al no pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor, no deviene como manifiestamente equivocada, en atención a que, por lo ya puntualizado, la demandada tenía una base cierta para creer que no estaba obligada a ello, como era la remuneración de aquél en la modalidad integral.
Posición que sostuvo en la contestación de la demanda, la que a la postre es corroborada por el demandante por lo que afirmó en el hecho 6º del escrito de introducción procesal. 7) Como es un argumento jurídico el que adujo el Tribunal para no aplicar la sanción del artículo 65 del código sustantivo del trabajo por el descuento que se hizo para cubrir intereses por la financiación de un préstamo, no era procedente discutirlo por la vía indirecta, y como ninguno de los diez errores de hecho denunciados hacen relación expresa a la decisión del juzgador de no condenar al pago de los intereses descontados durante el desarrollo del contrato de trabajo, tal circunstancia no puede aducirse que se tenga en cuenta para imponer al empleador la sanción moratoria de que se trata.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “La acuso de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 50, 62, 127, 128, 132, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 y numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 64, 65, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 267, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo, como medio, artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado que el contrato de trabajo finalizó el día 29 de marzo de 1995 por renuncia del trabajador, que devengó comisiones habituales no constitutivas de salario y que durante el año de 1995 el salario pactado entre las partes fue en la modalidad de integral".
DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente: que el artículo 18 de la ley 50 de 1990 exige la solemnidad de que el acuerdo del salario integral conste por escrito, lo cual indica que solo se admita y se valore la prueba ad sustantiam actus, es decir, que la parte interesada aporte el documento que contiene el pacto del salario en la modalidad de integral; que en el sub judice brilla por su ausencia el documento suscrito por las partes en el cual de mutuo acuerdo hayan pactado un salario integral, por lo que se interpretó erróneamente el numeral 2º del artículo 18 de la ley citada, al establecer ese salario integral con prueba diferente al escrito, como fue la demanda, la contestación y la carta donde se le incrementa el salario al actor; que también se interpretó erróneamente el artículo 127 del C.S.T., ya que no obstante considerar que las comisiones habituales que devengó el actor son salario y que no puede pactarse que no tengan tal carácter para efectos de pago de prestaciones, descansos e indemnizaciones, al ponerle a producir efectos la aplica de forma restrictiva al aceptar que, para este caso, las partes acordaron, que las comisiones habituales que devengó el actor no son base salarial para esos efectos; que, además, se interpretó equivocadamente el parágrafo del artículo 62 del C.S.T. porque da plena validez a una carta de renuncia que entregó el trabajador a la víspera de la finalización del contrato en la que manifestó que trabajaba hasta ese día, es decir, aceptó el ad quem una causal o motivo distinto a la decisión unilateral e injustificada del empleador de dar por terminada la relación laboral el día 30 de marzo de 1995 y liquidar el contrato hasta el 29 del mismo mes y año, fecha en que el actor presentó renuncia irrevocable del cargo.
LA REPLICA Precisa el opositor: que dentro del presente cargo se hace referencia a las pruebas que se arrimaron al expediente, lo cual resulta improcedente en una acusación dirigida por la vía directa como lo ha reiterado la Corte; que ello se encuentra demostrado en los apartes en donde para efectos de acreditar la interpretación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene que hacer alusión a la carta de renuncia para determinar la fecha de terminación de la relación laboral, lo que ocurre igualmente para establecer la ausencia de pacto sobre salario integral, donde se citan los documentos de folio 34 a
37. SE CONSIDERA El censor impropiamente controvierte por la vía directa los medios probatorios con los cuales el sentenciador de segundo grado llegó al convencimiento acerca del salario integral acordado por las partes, pues para ello aduce que la demostración de la existencia de esa modalidad de remuneración requiere de prueba ad sustantiam actus, esto es, del documento que contenga el pacto de esa naturaleza, el cual no consta en el expediente.
Y ocurre que una disquisición de esa naturaleza riñe franca y abiertamente con la senda de ataque seleccionada, la que de acuerdo con la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, debió presentarse por la vía indirecta y por error de derecho de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Se equivoca, entonces, el censor al denunciar, con los anteriores sustentos, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 18 de la ley 50 de 1990. De otra parte, la apreciación jurídica que el ad quem hizo sobre el pago de comisiones es la siguiente: “( )A este propósito conviene mencionar que la jurisprudencia ha entendido que las comisiones constituyen salario, pues a través de ellas se remuneran los servicios prestados por los trabajadores, siempre que enriquezcan su patrimonio, y con ellos no se cubran expensas necesarias para desempeñar a cabalidad las funciones a cargos de aquellos.
“Teniendo en cuenta entonces, que las comisiones perseguidas por el actor constituyen salario de acuerdo con lo normado en el artículo 127 del C.S.T., no puede variar su naturaleza en virtud de la disposición unilateral del empleador, o por convenio con el trabajador; a este propósito ha de advertirse que de conformidad con el artículo 15 de ley 50 de 1990 los pagos que son salario pueden ser objeto de exclusión de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, como aconteció en el sub judice con la demostración producida en el proceso con el contrato de trabajo celebrado entre las partes contendientes en litis (ver parágrafo de la cláusula cuarta, folios 34-37)”.
En relación con lo anterior, debe, en primer lugar, observarse que si bien el Tribunal hace alusión al artículo 15 de la ley 50 de 1990 para referirse a los pagos que no pueden ser objeto de exclusión de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, también lo es que categórica su afirmación que el carácter salarial de las comisiones recibidas por el actor no puede ser modificado unilateralmente ni por acuerdo entre las partes; y ello constituye un entendimiento correcto de las normas legales que regulan tal materia.
Y en segundo término, que el juzgador se abstuvo de condenar a comisiones, no porque les haya negado su connotación salarial sino porque concluyó que no había prueba para cuantificar el valor a que por ellas tendría derecho el demandante (folio 298). Tampoco, entonces, se interpretó equivocadamente en el fallo recurrido los artículos 127, 128 y 132 del código sustantivo del trabajo.
El impugnante para denunciar la interpretación errónea del parágrafo del artículo 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, toma como fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de marzo de 1995, con lo que desconoce que el Tribunal acogió y determinó como tal el día 29 de ese mes y año y que le dio previo valor a la carta de renuncia que el trabajador presentó a partir de esta última fecha.
Esta circunstancia por sí sola es suficiente para desestimar el cargo en este punto porque la vía directa a la que se acude presupone una total y plena conformidad del recurrente con las conclusiones fáctico probatorias consignadas en la providencia recurrida, lo que por lo anotado en este aspecto no se da. En cuanto a la interpretación errónea del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, no se configura.
Y esto porque si bien no dispuso la aplicación de la sanción que contiene el primero, ello fue consecuencia de acudir a lo que literalmente dispone el artículo 18, ordinal 4º de la ley 50 de 1990 y de acuerdo al supuesto fáctico que encontró acreditado, es decir, que las partes durante la ejecución del contrato de trabajo acordaron modificar la remuneración inicialmente pactada a integral, circunstancia ésta que no puede ser desconocida en un ataque dirigido por la vía directa.
Y respecto al artículo 65 se sabe que el alcance que le ha dado la jurisprudencia es que la imposición de la sanción en él prevista no es inexorable ni automática, sino que en cada caso debe analizarse si hay circunstancias indicativas que el empleador actuó de buena fe en omitir o retardar el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato; y fue bajo de esa perspectiva que el juzgador decidió la controversia respecto a este crédito.
En cuanto a la interpretación errónea del artículo 153 del código sustantivo del trabajo tampoco se da, pues el Tribunal al estudiar, a folio 249 del expediente, lo que denomina “ retención indebida de salarios ”, le confiere a esa norma el entendimiento que le corresponde al expresar: “Ahora, de acuerdo con lo normado en el artículo 153 del C.S.T., fuera de las causas a que se refiere el artículo anterior –préstamos para vivienda-.
Los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses”. Y si bien no condenó al pago de los intereses descontados durante la vigencia del contrato de trabajo, que es lo que reclama el censor a folio 29 de su demanda, ese aspecto, por lo dicho, es fáctico y no jurídico. De otra parte, en cuanto al alcance que el ad quem le otorga a los artículos 59 y 149 del código sustantivo del trabajo, citados por el recurrente al hacer una transcripción del fallo a folio 30, la Corte está relevada de hacer pronunciamiento alguno porque tales preceptos no están relacionados dentro de los denunciados como infringidos por el juzgador; aunque ello no obsta para que se anote que el alcance que en el fallo se les da es para efectos de analizar la sanción moratoria y que es cierto que en una época la Sala precisó que la prohibición contenida en esas disposiciones regía durante la vigencia del contrato de trabajo y no a su terminación. Se desestima el cargo.
Como el recurso se pierde y hubo réplica las costas por el mismo, se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que CESAR AUGUSTO ROMERO CALDERON le promovió a la sociedad BIEN VALORES S.A. COMSIONISTA DE BOLSA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 3