Proceso No 16023 Segunda instancia Nº 16.023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia Nº 16.023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de las peticiones elevadas por medio de escrito por el procesado JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS y coadyuvadas por su esposa y también procesada, NOHORA ESPERANZA ZAMBRANO CAMARGO.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1.- Contra Mario Hernando Borbón Molano, Jorge Lucas Tolosa Cañas y Nohora Esperanza Zambrano Camargo, el primero en su condición de ex juez laboral del circuito de Bogotá y los restantes como abogados litigantes, se adelanta proceso penal que en la actualidad se encuentra ante esta Corporación desatándose recurso de apelación por todos interpuesto y sustentado de manera oral por sus defensores contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que los sentenció a las penas de 15 años de prisión para el primero, como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato, 10 años de prisión para el segundo, como determinador de los mismos delitos y, a la última a la pena de 2 años de prisión como autora del delito de receptación. 2.- A través de escrito, los procesados colocan a disposición de esta Corporación, el Acta N° 1 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, presidido por la Ministra de Educación Nacional, que en su criterio constituye “ un documento público, oficial, expedido por el órgano competente, sobre los derechos de los accionantes, en el proceso Ejecutivo Laboral, adelantado con fundamento en el decreto 953 de 1970 y las providencias del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado ".
Dicen los libelistas que a través del mismo se dio “ eficacia instrumental ” a derechos salariales a favor de docentes que se encontraban en las mismas circunstancias que las presentadas por sus poderdantes, y por los cuales considera que se demuestra su inocencia, pues su comportamiento simplemente se limitó, como abogado litigante, a reclamarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y laboral.
Al efecto, concluye: “Ahora bien, mi afirmación no es un hecho nuevo ni una prueba nueva, se desprende del hecho de que entre la resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional y los mandamientos de pago originados en los procesos ejecutivos laborales, éstos últimos son de superior jerarquía jurídica y todos se encontraban dentro del plenario, con los cuales demostramos que nunca se torció la ley y que nunca se extrajo recursos económicos que no se adeudaba.” Motivo éste por el que recaban en la necesidad de que se dicte sentencia absolutoria.
De manera subsidiaria, los peticionarios solicitan se decrete la nulidad de la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, celebrada por la Sala Penal de la Corte el 26 de enero de 2000. Para tal efecto, sostienen en el escrito y en libelo complementario que anexan, que a la representante del Ministerio Público se le permitió que interviniera luego de que se sustentó oralmente los recursos por los defensores, realizando toda una serie de afirmaciones y aseveraciones, frente a las cuales no se les permitió a los defensores y a los procesados replicarlas ni debatirlas.
Igualmente, solicitan que se ordene el “ levantamiento de la prolongación ilegal de la privación de la libertad ” a Nohora Esperanza Zambrano Camargo, toda vez que si fue condenada en primera instancia a la pena de dos años de prisión, es evidente que ha transcurrido un periodo mayor al señalado como pena, siendo obligatorio que se levante “ la sanción y condiciones que impone la diligencia de compromiso.” Por último, señalan que dada la nulidad del trámite penal y ante la imposibilidad de que se le endilgue una conducta reprochable, debe concederse la libertad provisional, como quiera que indistintamente de la fase a la que deba retrotraerse el proceso, se han excedido los términos señalados en el artículo 415 del C. de P. P. LA CORTE CONSIDERA 1.- La Sala se pronunciará en torno a la solicitud de nulidad de la diligencia de audiencia de sustentación oral del recurso de apelación y las peticiones de libertad elevadas por los procesados JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS y NOHORA ESPERANZA ZAMBRANO CAMARGO, como quiera que se entiende que la referencia que se hace en torno al acta de conciliación que en copia allegan, no es más que la insistencia a la petición de absolución que formularon sus defensores, pretensión principal del recurso de apelación, luego cualquier pronunciamiento a ese respecto se hará al momento de emitir el fallo correspondiente. 2.- Frente a la solicitud de invalidación procesal, es del caso recordar que a los sujetos procesales se les brindaba en el Decreto 2700 de 1991 la posibilidad de sustentar de manera oral el recurso de apelación que se interponía contra las sentencias.
Ello era lo que señalaba el artículo 196B de esa normatividad. Como era natural y obvio, la audiencia de sustentación iniciaba con la intervención de quien había formulado el reproche, pues era quien había propiciado la tramitación ante el ad quem. Entonces, cuando a la diligencia se hacía presente otro sujeto procesal y manifestaba su interés de intervenir, se le daba la oportunidad, por una sola vez, para que se refiriera a los argumentos propuestos por el impugnante, y ahí se le daba término a la diligencia. Ello fue lo que aconteció en este caso, cuando la representante del Ministerio Público solicitó la intervención, como sujeto no recurrente, luego de que se expusieron prolijamente los argumentos de los apelantes.
Entonces, para ese instante procesal, no era aplicable lo normado en el artículo 451 del Decreto 2700 de 1991, ahora señalado en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, que contempla el orden de intervención de los sujetos procesales pero en la diligencia de audiencia pública, momento procesal diferente de la otrora y ahora inexistente, audiencia de sustentación oral del recurso de apelación. Con base en estas razones, la Sala negará la nulidad propuesta por los peticionarios, lo que de paso deja sin piso alguno la solicitud de libertad elevada por el procesado Tolosa Cañas, en tanto tal pretensión se sustentaba en la hipótesis de que al retrotraerse el proceso a una fase previa, estarían vencidos cualquiera de los términos de que tratan los ordinales 4° y 5° del artículo 365 del C. de P. P. 3.- Con relación a la escueta solicitud de libertad provisional que se hace frente a la también procesada ZAMBRANO CAMARGO, sustentada en la supuesta restricción a la libertad personal que se deriva del hecho que no obstante encontrarse en libertad, por el hecho de suscribir diligencia de compromiso, luego de concedérsele el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, se limita ese derecho constitucional, es del caso señalar que tal argumento resulta incoherente y sin sentido en la medida que no se entiende cómo se está reclamando por una supuesta limitación a la libertad personal derivado de las obligaciones contenidas en una diligencia de compromiso y al mismo tiempo se solicite la libertad provisional, siendo que para gozar de esta exige el legislador que se suscriba precisamente diligencia de iguales connotaciones.
Adicionalmente, desconocen los peticionarios una realidad procesal evidente y latente en estos instantes, cual es que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y por ende no puede hablarse del cumplimiento de pena y mucho menos de la satisfacción de un eventual periodo de prueba derivado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, se negarán las solicitudes elevadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Negar las peticiones elevadas por el procesado JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS y coadyuvadas por su esposa y también procesada, NOHORA ESPERANZA ZAMBRANO CAMARGO, conforme a las anteriores motivaciones.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 7