Micelio
16021(04-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación No. 16021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 47 Radicación No.16021 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTÍN JOSÉ MORALES FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2000, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó el actor la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que fue terminado por causa imputable al empleador; que se declare que durante el tiempo laborado en el Colegio San Luis Beltrán, de propiedad de la entidad demandada, no percibió el salario ordenado por la ley 14 de 1971; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la enjuiciada a pagar lo siguiente: la suma de $1.367.275,oo, por la diferencia salarial correspondiente a los años 1989 a 1992; la diferencia por reliquidación de las prestaciones sociales (cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas), pagadas en los años 1989 a 1992; las cotizaciones al I.S.S., de los años 1974 a 1988, por no haber sido afiliado desde el inicio de la relación laboral; al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional de que habla la Ley 171 de 1961, modificada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta que cumpla 60 años para la subrogación de dicha prestación; la suma de $5.040,oo diarios a título de indemnización moratoria, desde la fecha del despido y hasta el día en que se ponga a paz y salvo con el actor por todo lo debido; lo que resulte probado extra y ultra petita, más las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró en calidad de profesor del Colegio San Luis Beltrán, entre el 4 de febrero de 1974 y el 30 de noviembre de 1992, con un salario final de $110.000,oo, el cual era inferior al establecido en el artículo 4º de la ley 14 de 1971, que ordena que la asignación salarial de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, en los planteles particulares, no puede ser menor al 75% de lo percibido por los educadores de igual categoría que laboran en la rama oficial; que según Resolución No. 001651 del 11 de agosto de 1988, fue ascendido al grado Décimo (10º) del Escalafón Nacional Docente y según certificación del Tesorero del Fondo Educativo Regional, se le adeuda una diferencia salarial mensual en 1989 de $33.187,oo; en 1990 de $33.825,oo; en 1991 de $34.487,50 y en 1992 de $35.170,oo; que el impago de estos valores produjo una ilegalidad al momento de cancelarle sus prestaciones sociales entre 1989 y 1992, razón por la que también se deberán reajustar; que para la fecha de ingreso, esto es, 1974, ya el ISS había asumido los riesgos de I.V.M., y no obstante, fue afiliado en 1988, dejando de cotizar durante más de 14 años, lo que a todas luces le produjo un perjuicio, en virtud de lo cual se debe condenar a la demandada a pagar estos aportes; que por haber laborado por más de 18 años, le asiste el derecho a la pensión sanción o restringida; que por el no pago oportuno y completo de sus derechos salariales y prestacionales, se le debe cancelar una suma diaria de $5.040,oo, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 31 (sic) de noviembre de 1992. 2.

La accionada manifestó que los hechos no le constan; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el demandante no trabajó para la demandada, sino para el Seminario Conciliar San Luis Beltrán; formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria para ventilar demandas contra una entidad sometida al Concordato y al Derecho Canónico; indebido señalamiento de la parte demandada y de su representante legal; inexistencia de la obligación; buena fe y en subsidio, la de prescripción. II.

SENTENCIAS DE INSTANCIAS El Juez de primera instancia, el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, condenó al Seminario Conciliar San Luis Beltrán, de propiedad de la Arquidiócesis de Barranquilla, a cancelar los aportes al Seguro Social, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, dejados de cotizar a favor del demandante desde el 1 de febrero de 1974 y hasta el 25 de marzo de 1988; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las diferencias salariales y absolvió de las demás súplicas de la demanda.

Recurrida tal resolución judicial por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la condena impuesta, la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas. En lo atinente a la prescripción, el ad quem, apoyado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, consideró que el demandante por haber laborado hasta el 30 de noviembre de 1992, “…su acción estaba circunscrita al 30 de noviembre de 1995.

La demanda fue presentada el 28 de junio de 1995 (…) y notificada por edicto el 21 de noviembre del mismo año, por tanto es llamada a prosperar la prescripción a los derechos anteriores al año 1992 a excepción del derecho a aportar a la Seguridad Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por ser derechos irrenunciables y los derechos a la pensión que son imprescriptibles.” Con relación a la diferencia salarial, acude a la Resolución 001651 del 11 de agosto de 1988, mediante la cual el actor quedó escalafonado en el grado Décimo; a los contratos de trabajo celebrados en 1990, 1991 y 1992; a la liquidación del contrato de trabajo suscrito en 1989; al artículo 3 del Decreto 179 de 1982, relativo a la jornada laboral de los docentes de los establecimientos oficiales de educación; al artículo 4 de la Ley 14 de 1971, que impone un salario mínimo a los profesores de planteles educativos particulares, equivalente al 75% de lo devengado por los del mismo nivel que laboran en la rama oficial y, a la certificación expedida por el Tesorero del Fondo Educativo Regional del Atlántico, para concluir que al demandante por el año 1992, -- único no prescrito--, se le adeuda una diferencia salarial que asciende a la suma de $351.700,oo y una vez efectuada la reliquidación de prestaciones sociales con base en el nuevo salario y realizadas las operaciones matemáticas de rigor, arrojó un resultado a favor de la demandada, por cuanto había cancelado una cantidad superior a la debida.

Respecto de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal se remite a la certificación expedida por dicho organismo, para establecer que el trabajador fue afiliado después de 14 años de haber ingresado a laborar en el Seminario Conciliar San Luis Beltrán y con fundamento en el artículo 267 del C.S. del T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 37 y por la Ley 100 de 1993, arribó a la conclusión de que el actor no tiene derecho a la pensión sanción solicitada, por estar afiliado al ISS y por no existir despido sin justa causa “por cuanto la terminación del contrato de trabajo se dio por causa legal, ya que el tiempo de servicio fue pactado en el contrato (…), tal como lo señala el artículo 101 que prescribe que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares se (sic) enseñanza se entiende celebrado por el año escolar.

Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional… “Como el patrono no lo afilió al ISS durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1974 al 25 de marzo de 1988, cual era su obligación, con lo cual lo priva de una posibilidad de acceder a una pensión de vejez, la solicitará cuando reúna los requisitos exigidos para ello, y en el evento en que sea negada por no reunir las semanas cotizadas, deberá entonces el demandado correr con esta obligación hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales, la asuma, ya que la negligencia del patrono, al no inscribirlo en su oportunidad, le obliga a correr con ella, tal como lo dispone el artículo 41 del acuerdo 049 de 1990.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a decidirlo previo estudio de la demanda. No hubo réplica. Se pretende la casación total de la sentencia recurrida y “…una vez superada la Etapa de casación, la Corte en sede de instancia modifique la del A-quo, accediendo a las pretensiones demandadas y manteniendo la condena del numeral 1º de esa decisión. Proveerá sobre costas.” Para tal efecto, formuló dos cargos, los cuales procede la Sala a su estudio en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar en el concepto de aplicación indebida y como infracción de medio, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que condujo al quebrantamiento de los Artículos 4 de la Ley 14 de 1971, 127, 142, 488, 249 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa del género táctico en la apreciación del documento (Marconigrama de 26 de febrero de 1993), en el cual el Actor reclama a más del reintegro salarios desde el 1 de diciembre de 1992, que son precisamente los que el Ad-quem considera prescritos.” Sostiene que el “Tribunal, ciertamente apreció el documento, pero sin darle la connotación que del mismo se desprende.

De su examen literal, ha de observarse, que si bien la misiva carece de técnica jurídica, no es menos cierto que la solicitud implica reclamo de salarios que son en el tiempo, precisamente, cuya exigencia el Ad- quem rechaza bajo la aducción de la prescripción para su exigencia y lo propio ha de predicarse de las prestaciones sociales que aunque reclamadas mediante el documento, no fue valorado en su contenido.

Esto es, que el sentenciador no entendió que se estaban reclamando salarios y prestaciones, cuando precisamente se trataba de esos derechos de las definiciones de los Artículos 127 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo. “De haber entendido con acierto, el documento referido, hubiera apreciado haberse dado la interrupción de la prescripción y, consecuencialmente se habrían producido las condenas impetradas.

Por consiguiente, el cargo tiene vocación de prosperidad.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Adolece el presente cargo de errores de técnica que lo hacen inestimable. En efecto, de la sustentación del mismo, emerge con meridiana claridad que la censura se apoya únicamente en el hecho de que la sentencia de segundo grado apreció equivocadamente el marconigrama del 26 de febrero de 1993, mediante el cual se interrumpió la prescripción, en el que, por demás, el actor reclama el reintegro y los salarios desde el 1 de diciembre de 1992.

De la providencia gravada dimana que el fallador, contrario a lo afirmado por el impugnante, no apreció esta prueba, para lo cual, basta transcribir la parte pertinente que dice: “Es de anotar que el demandante por haber laborado hasta el 30 de noviembre de 1992, su acción estaba circunscrita al 30 de noviembre de 1995. La demanda fue presentada el 28 de junio de 1995 (Fl.21) y notificada por edicto el 21 de noviembre del mismo año, por tanto es llamada a prosperar la prescripción a los derechos anteriores al año 1992…” La deficiencia de carácter técnico anotada, es suficiente para desestimar el cargo, mas existe otro yerro del mismo orden consistente en que el recurrente omitió señalar la clase de error presuntamente cometido por el Tribunal, exigencia legal prevista en el literal b) del numeral 5º. del artículo 90 del Código Procesal Laboral.

Por lo anterior, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “…directamente en el concepto de infracción directa que se expresa en la falta de aplicación del artículo 2542 del Código Civil, en relación con los artículos 127, 249 y 65 del C.S. del T.” Manifiesta el censor que la diferencia con la providencia cuestionada, es “eminentemente jurídica, en cuanto no aprecia que con determinados trabajadores, como los profesores, los términos de la prescripción comienzan a contarse a la extinción de la relación.” Respaldado en el tenor literal del artículo 2542 del Código Civil y en la sentencia del 17 de noviembre de 1953 de esta Sala, concluye que el “…tiempo de prescripción de los derechos salariales de los profesores comienza a contarse a partir del vencimiento de la relación y no al día siguiente de casado (sic) el derecho como equivocadamente (sic) plantea la sentencia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para llegar al aserto sobre la prescripción de los salarios y prestacionales sociales anteriores a 1992, se apoyó en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal Laboral, que establecen que los derechos regulados en el código sustantivo aludido, prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hace exigible, salvo las especiales establecidas en las mencionadas codificaciones.

Como quiera que los derechos pretendidos por el demandante, esto es, diferencia salarial y prestacional, cotizaciones al ISS, pensión de jubilación proporcional e indemnización moratoria, emanan directa o indirectamente de la relación laboral que estuvo regida por diversos contratos de trabajo y por tratarse de un profesor de establecimiento particular de enseñanza, están regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, y no cabe duda que en este caso, las normas aplicables en materia prescriptiva, efectivamente son los artículos 488 y 151 ibídem, citados por el Tribunal en su sentencia. nb Mientras que el artículo 2542 del Código Civil denunciado por la censura como inaplicado por el ad quem, regula el término de prescripción de los gastos judiciales allí previstos, incluso, los honorarios, entre otros, de los profesores de colegios o escuelas y, en general de los que ejercen cualquier profesión liberal, lo cual no se aviene al sub examine, por cuanto éste se refiere a honorarios y lo reclamado por el demandante escapa a dicho concepto, por tratarse, como ya se dijo, de derechos sociales provenientes de un contrato de trabajo, previstos en el Código Sustantivo de Trabajo.

En otras palabras, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones, su decisión era del resorte de las autoridades judiciales laborales, como en efecto aconteció, razón por la que la relación procesal se regula por el Código de Procedimiento Laboral, que en su artículo 151 establece el término prescriptivo de los derechos sociales; mientras que para el examen de la prescripción de los honorarios de los profesores de colegios y escuelas, reglamentado por el artículo 2542 del Código Civil, la relación jurídico-sustancial, conforme a la cual debe decidirse, es la prevista en la normatividad civil de acuerdo con la causa del servicio personal independiente que se hubiera prestado, justamente, en ejercicio de una profesión liberal, como así lo señala el artículo denunciado.

Por tanto, se reitera, en el sub lite efectivamente son aplicables los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y no el artículo 2542 del Código Civil, que consagra la prescripción de tres años para las acciones que pretenden obtener el pago de honorarios de cualquier profesión liberal. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Por no haber sido replicado el recurso se abstendrá la Corte de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2000, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTIN JOSE MORALES FONTALVO contra la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO