CASACION N° 16.017 C/ LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ y otros 19 CASACION N° 16.017 C/ LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ y otros Proceso Nº 16017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 28 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en defensa de NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE y LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ, sindicados de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
HECHOS De 1992 a 1994, cuando el ingeniero LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ era alcalde de Cerinza (Boyacá), se presentaron irregularidades en el manejo del erario municipal, a saber: 1° El municipio convino con el DRI construir 8 kilómetros de la carretera Chital-Barzal-La Mesa (contrato 009), por valor total de $27’999.979 (f. 65 cd. 1); aunque sólo se construyeron 3 kilómetros, “que según los cálculos tenía un costo de $ 10’000.000, sin embargo fue cancelado en su totalidad” (f. 1.433 cd. 5). 2° Mediante Acuerdo 041, aprobatorio del presupuesto de rentas y gastos de 1992, se asignaron $ 50.000 para los enfermos de Agua de Dios.
En la disponibilidad presupuestal figura como beneficiario el enfermo Angélico Guerrero y, no obstante, se pagó a Rosendo Báez. 3° Del presupuesto se destinan $ 300.000 para premiación de la jornada cultural decembrina, pero se pagan $ 50.000 por alquiler de equipo amplificador, $ 15.000 al conjunto musical, $ 227.000 a Magdalena Manrique por víveres y $ 34.510 a Alvaro Báez, como tesorero de la junta de acción comunal de Tobagote y Toba. 4° Se destinan presupuestalmente $ 2’257.200 para cesantías; el 18 de noviembre de 1992 Rosa Isabel Rodríguez Rincón solicita el pago de esa prestación y se informa que queda un saldo de $ 790.825,59 y a la fecha de la presentación de la denuncia no se le había cancelado. 5° Aparece desembolsado el dinero indicado en el presupuesto para la nivelación de las canchas deportivas de la escuela de Toba, pero sólo llegaron dos “viajes” de gravilla y la arena fue aportada por la comunidad.
Además, hay órdenes de pago del 16 de diciembre de 1992 de $ 45.000 a Alberto Avellaneda por tres “viajes” de gravilla y del 28 de diciembre siguiente de $ 70.000 a Luis Gustavo Vargas, por transporte. La arena que pagó el municipio fue utilizada en los cabezotes de las alcantarillas. 6° Se destinan $ 1’200.000 del presupuesto para mantenimiento y conservación de la vía que conduce a la vereda Cobagote.
Se pagaron $ 400.000 a Héctor Horacio Hernández Larrota, por uso de un “buldozer”, sin que la máquina hubiera sido utilizada. También aparece agotada la totalidad de la partida. 7° Se destinan $ 780.000 para la compra de pantallas del alumbrado del parque principal y el Alcalde los gasta en cable, bombillas e interruptores para sitios diferentes. 8° De la partida de mantenimiento y sostenimiento de volqueta, se pagó $ 80.000 mensuales al trabajador Vicente Manosalva, sin haberse creado un cargo. 9° Fueron comprados cinco “viajes” de piedra, por $ 65.000 y se pagaron dos por $ 70.000 a Jesús Díaz, en septiembre de 1992, del rubro de reforestación. 10° El auxilio para batería de baños es utilizado en la construcción de las casetas de la plaza de ferias. 11° Por la adecuación de la oficina de UMATA fueron cancelados $490.000 de 10 “viajes” de arena, 30 bultos de cemento, 4 bultos de pasta y 2 canecas de pintura, sin que la mayor parte de esos elementos hubieran sido utilizados. 12° Sin autorización del Concejo, ni permiso del propietario del predio, ni partida presupuestal, el Alcalde desvió la vía que de El Amarillo lleva al Sagrado Corazón, en la vereda Cobagote, en enero de 1993.
ANTECEDENTES PROCESALES Ante denuncia formulada el 29 de julio de 1993 por Marleny Báez Salcedo, Personera de Cerinza y desarrollada la investigación previa, la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo abrió instrucción; oyó en indagatoria, entre otros, a LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ, NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE y CRUZ MAGDALENA MANRIQUE MORALES, y el 29 julio de 1994 y 16 de mayo de 1995 impuso medida de aseguramiento sobre los mencionados (fs. 853, 1.132 y Ss., cds. 3 y 4).
Cerrada la instrucción, el 4 de diciembre de 1997 precluyó la investigación a favor de los otros indagados y profirió resolución de acusación contra LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ, por peculado por apropiación y por aplicación oficial diferente, celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento público;
NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE, por peculado por apropiación y por aplicación oficial diferente y falsedad en documento público y CRUZ MAGDALENA MANRIQUE MORALES, como cómplice de peculado por apropiación y falsedad en documento público (fs. 1.433 y Ss., cd. 5), enjuiciamientos no recurridos. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 21 de agosto de 1998 condenó a LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ a 64 meses de prisión y multa de $ 150.000, a NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE a 51 meses de prisión y multa de $ 100.000, y a CRUZ MAGDALENA MANRIQUE MORALES a 13 meses de prisión y multa de $ 20.000; les impuso la correspondiente interdicción de derechos y funciones públicas y los condenó, así mismo, a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 1.861 y Ss., cd. 6).
Apelado el fallo por los defensores de los dos primeros procesados en mención, el 26 de noviembre de 1998 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la condena por celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, una falsedad en documento público y un peculado por apropiación a LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ, disminuyéndole la prisión a 48 meses y la multa a $ 100.000 por los restantes delitos; a NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE le redujo la prisión a 46 meses, y absolvió a CRUZ MAGDALENA MANRIQUE MORALES, mediante sentencia que es objeto de casación. LAS DEMANDAS 1° Demanda a favor de NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE.
CARGO PRINCIPAL: Al amparo de la causal tercera, el defensor dice que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, al concurrir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sostiene que se violó el derecho a la igualdad, ya que por hechos semejantes, en proceso distinto, la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal investigaron, acusaron y condenaron a LUIS BARRIOS HERNANDEZ y absolvieron a NELLY AMPARO VERDUGO, al no habérsele demostrado la calidad de empleada pública.
Pero en este asunto se sostiene que existía la confesión de la sindicada y la condenaron, por falsedad en documento público, peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente, en sentencias de 21 de agosto y 26 de noviembre de 1998, con desconocimiento del artículo 13 de la Carta. Dice que otro error que vulneró el debido proceso, consistió en el no acatamiento de lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución, de hacerle saber a su representada que no estaba obligada a declarar en contra de sí misma, ni en contra de sus parientes; sin embargo, se le preguntó sobre el cargo desempeñado en Cerinza, a lo cual contestó que laboró como Tesorera, de junio 11 de 1992 a abril 30 de 1993.
Concluye que al haberse quebrantado el artículo 29 de la Carta, por ser nula la indagatoria, al sugerirse que confesara un hecho, se debe invalidar lo actuado a partir de esa diligencia. CARGO SUBSIDIARIO: En el ámbito de la causal primera de casación, se aduce un error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerarse que la confesión provocada suple la omisión de la falta del decreto de nombramiento y acta de posesión de la sindicada como Tesorera de Cerinza, pruebas idóneas e insustituibles.
Hubo una tergiversación de los contenidos objetivos. Dice que se vulneró el debido proceso, “en razón de que se tuvo en cuenta una prueba idónea como último recurso con lo cual se violaron los artículos 133, 136 y 218 y otros, al condenar a un particular, como empleado público, sin serlo” (transcripción textual). Agrega que se le dio capacidad decisoria a una prueba, como la confesión, que es nula, ocasionando como resultado un fallo equivocado en cuanto a los delitos imputados.
Por lo anterior, solicita invalidar las sentencias de primer y segundo grado y absolver a su representada. 2° Demanda a favor de LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ. Al amparo de las causales primera y tercera de casación, el respectivo defensor formula los reproches a la sentencia atacada, así: CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, “como lo anotado en el artículo” 40-4 ibídem.
El impugnante señala que MAGDALENA MANRIQUE MORALES y NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE declararon que ésta llegó al almacén de aquélla a que le hicieran una factura para amparar una adquisición de aguardiente, pero no expresan que EDUARDO BARRIOS estuviera de acuerdo en disfrazar la verdad y como él no dio tal orden, se está desconociendo la causal 4ª de inculpabilidad del artículo 40 del Código Penal, pues creyó en la buena fe de sus subalternos, como la Tesorera, por lo cual actuó bajo la convicción errada e invencible de que con su acción no concurría elemento alguno tipificador de falsedad.
Anota que los artículos adquiridos por varios ayudantes y el Alcalde y la celebración decembrina, hacían imposible que su representado pudiera determinar plenamente los objetos recibidos. Por lo anterior, solicita la absolución de su poderdante de las falsedades relacionadas con las cuentas pagadas a Juan Báez y Magdalena Manrique Morales.
CARGO SEGUNDO: Violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el Tribunal la existencia de dudas, en el análisis confuso que hace la Fiscalía del peculado por apropiación en que incurrió el procesado, al pagar un dinero que no correspondía a la aludida Magdalena. Asevera que así se desconoció lo previsto en el artículo 227 del mismo estatuto.
El impugnante dice que se ha vulnerado la ley por apreciación errónea de las pruebas y de los textos de los artículos 133 y 23 del Código Penal, pues se le dio credibilidad a la proveedora MAGDALENA MANRIQUE MORALES sobre la deuda correspondiente a dos cajas de aguardiente y el sindicado no acudió a cancelar la obligación, sino que fue la Tesorera NELLY AMPARO VERDUGO.
Anota que se incurrió en vía de hecho al desconocerse el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues se dictó sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la participación de su representado. CARGO TERCERO: Vulneración indirecta de la ley, al incurrirse en errores en la apreciación de las pruebas, pues el aguardiente adquirido en agosto, en la feria ganadera, fue pagado como si hubiera sido comprado en la feria decembrina, por lo cual se violó el artículo 133 del Código Penal, al no poderse hablar de peculado por apropiación, sino de violación del artículo 136 que consagra el peculado por aplicación oficial diferente.
El demandante expresa que se apreció incorrectamente una norma de derecho sustancial, la “referente a la tipificación de los dos delitos de peculado” y hubo un falso juicio de existencia “de las circunstancias que han rodeado la actuación de mi prohijado”. Agrega que se debe tener en cuenta que el Alcalde no obró con dolo en el delito que se le imputa por la falsificación de un documento, relacionado con la restauración de la oficina de la UMATA, cuando la reserva presupuestal fue hecha en 1992 y se ejecutó en 1993.
CARGO CUARTO: El censor endilga violación indirecta de la ley, al haberse condenado a LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ como autor de peculado por aplicación oficial diferente (art. 136 C. P.), por pagar, utilizando el rubro de premiación, $ 50.000 de “alquiler de sonido” a Guillermo Torres y $15.000 a Luis Saavedra, por la presentación de un conjunto musical.
Agrega que la gaseosa y los comestibles o víveres repartidos podrían ser parte de un premio a una comparsa y, por lo tanto, los gastos se adecuan a lo previsto en el presupuesto municipal y no encajan en lo señalado por el artículo 136 del Código Penal. CARGO QUINTO: Violación indirecta de los artículos 133 y 219 del Código Penal y 445 del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al Alcalde como autor de falsedad en documento público y peculado por apropiación, en cuanto al pago de $194.300, $90.000 y $495.700 al almacén El Faro.
Señala que interpretaron erróneamente las pruebas y no se puede hablar de peculado por apropiación porque los bienes comprados, aunque fueron colocados en sitios diferentes al parque, ingresaron al municipio de Cerinza, por lo tanto se cae la falsedad en documento público y el peculado por apropiación, pudiendo convertirse el hecho en peculado por destinación oficial diferente, previsto en el artículo 136 del Código Penal.
Expresa que indirectamente se violó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, porque al cancelarse la cuenta de Magdalena Manrique Morales se consideró que su representado incurrió en peculado por apropiación y falsedad, debido a que se utilizaron dineros del municipio para pagar cuentas personales. Hay dudas de que su defendido efectivamente haya cometido los delitos que se le endilgan, como el pago de las cuentas al almacén El Faro.
Se presenta un falso juicio de la realidad probatoria y no se está aplicando en debida forma el precepto en mención. CARGO SEXTO: El impugnante aduce que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, según el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que se violaron el derecho de defensa y el debido proceso, porque diversas pruebas provienen del juicio fiscal que adelantó la Contraloría Departamental de Boyacá, pero no fueron colocadas en conocimiento de las partes, al igual que varios dictámenes, impidiéndose su contradicción, con vulneración del debido proceso.
Dice que el defensor del procesado solicitó pruebas, las cuales fueron denegadas por la Fiscalía. Aquél no contaba con recursos para una buena defensa técnica “ tan es así que solamente al momento de entrar a calificarse el mérito del proceso se le nombró defensor público”, en gran parte de la investigación no contó con el respaldo necesario para defenderse en debida forma.
El sindicado solicitó la recepción de las declaraciones de Juan Báez, Rafael Hernández, Juan Enrique Escalante y Luis Felipe Pedroza, que hubieran permitido establecer qué trabajos se realizaron en la oficina de la UMATA y desvirtuar las inconsistencias que aparecían. Agrega que en ningún momento se rechazaron las pruebas mediante auto, sino que se limitaron a no practicarlas.
PETICION PRINCIPAL: Solicita casar la sentencia atacada y, en su lugar, proferir “el fallo que corresponda en derecho”. PETICION SUBSIDIARIA: Solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2° Demanda en defensa de NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE.
CARGO PRINCIPAL: El impugnante sostiene que a su representada se le vulneró el derecho a la igualdad, pero no hace relación a que se le hubiere sometido a un tratamiento inequitativo frente al recibido por otros sujetos procesales dentro de esta actuación, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, ni refiere que dentro de este proceso se le haya discriminado negativamente, ni que se le hubieren recortado en forma diferencial las oportunidades para ejercer sus derechos en el asunto bajo estudio, sino que antitécnicamente alude a otro diligenciamiento.
Tampoco establece que considerar acreditado el carácter de servidora pública de la acusada con base en lo por ella expresado en la indagatoria, sea una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o socave la estructura básica de la investigación o del juzgamiento. Además, si consideraba que la aceptación de la sindicada de estar desempeñando la función de tesorera cuando se cometieron los hechos punibles, no servía para demostrar su cualificación, ha debido acudir a la causal primera de casación, como en efecto hace en reproche posterior, y no a la tercera.
CARGO SUBSIDIARIO: El censor aduce violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad en la valoración de una prueba, que denomina confesión de su representada. Sin embargo, no expresa el sentido de la vulneración y los preceptos que menciona no los refiere a esta forma de quebranto, sino al debido proceso, con lo cual dejó trunca la presentación y el desarrollo del reproche.
Aunque hace referencia al mencionado error de hecho, no especifica qué fue lo tergiversado o recortado de la llamada confesión de la sindicada, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico. De otra parte, no acata el postulado de la no contradicción, al invocar dentro del mismo cargo dos causales diferentes, incompatibles y autónomas, pues reprocha vulneración indirecta de la ley y nulidad, que debía plantear por separado y de manera subsidiaria, en observancia de lo dispuesto por el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal, tal como trató de hacerlo para el cargo anterior. 3° Demanda en defensa de LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ.
CARGO PRIMERO: Formula dos reproches al mismo tiempo, uno por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y otro por aplicación indebida del 40-4 del mismo estatuto. Son cargos excluyentes, frente a los cuales el casacionista no tuvo en cuenta el principio de no contradicción antes mencionado; aún más, de la presentación de la censura se desprende que se está partiendo de la base de que los dos preceptos fueron aplicados, lo que resulta ilógico.
Si se hubiera reconocido que el acusado actuó bajo una causal excluyente de culpabilidad, no se estaría impugnando la sentencia; de acuerdo con lo que trata de decir, le correspondía invocar únicamente la falta de aplicación de la última norma en mención. El primer ensayo de censura, esto es la aplicación indebida del artículo 23, no fue desarrollado, lo cual sí pretendió hacer con el segundo, pero tampoco lo logró pues no señala en que consistió el error de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el fallador, sino que procede a plasmar su criterio sobre dos versiones allegadas al proceso, como si se tratara de una alegación de instancia y no de una impugnación extraordinaria.
CARGO SEGUNDO: A pesar de que el impugnante dice que se vulneró directamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, no indica el sentido de la violación, con lo cual el reproche queda formulado de manera incomplenta; la casación es rogada y regida por el principio de limitación, lo cual significa que corresponde al censor señalar el derrotero a seguir, pues no hacerlo acarrea la imposibilidad de un posterior examen de fondo.
No obstante que acude a la vía directa, resulta inmiscuyéndose con las pruebas, cuando en la violación inmediata basta confrontar la sentencia con la ley, para determinar en que sentido fue violada (falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación) y, por eso, es contrario a la técnica controvertir los medios probatorios.
Además, el demandante no hace referencia a duda en la existencia del hecho punible o en la responsabilidad del procesado, sino a la que dice reconoció el Tribunal en el confuso planteamiento del Fiscal, cuando lo demandable en casación son los yerros trascendentes en que incurriere el juzgador al proferir la sentencia y no las simples inexactitudes en que haya podido caer el acusador.
CARGO TERCERO: Nuevamente, deja de indicar el sentido de la violación indirecta de las dos normas de derecho sustancial a las que hace referencia y no concreta en que consistieron los errores en la apreciación probatoria. No obstante acudir al falso juicio de existencia, no precisa si se trata de omisión o suposición, ni alude a prueba alguna, sino a “las circunstancias que han rodeado la actuación” de su representado, aseveración vaga e insuficiente para derivar algún error de hecho.
Da a entender que los artículos 133 y 136 del Código Penal fueron interpretados erróneamente, con lo cual abandona la vulneración indirecta para incursionar en la vía directa, formando una mezcla contradictoria de reproches, sin decir cuál fue el sentido, alcance o contenido equivocado que se le dio a la ley. Además, en esa forma de violación se parte de que la norma seleccionada es la correcta y se le dio aplicación, presupuesto no cumplido al tratar el libelista de definir su pretensión, pues al mismo tiempo el juzgador no iría a considerar que el hecho configuraba peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.
CARGOS CUARTO Y QUINTO: El impugnante, al igual que en reproches anteriores, tampoco señala el sentido de la violación, dejando las censuras formuladas en forma incompleta y sin parámetros a seguir para un eventual examen de fondo, omisión que impide abordar tal análisis. En general, dice que se incurrió en errores en la apreciación probatoria, sin aludir al falso raciocinio, o al falso juicio de identidad (tergiversación de una prueba para hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico), o al falso juicio de existencia (omisión o suposición de la probanza); ni al falso juicio de legalidad (inobservancia de los requisitos establecidos en la ley para la aducción de una prueba), ni al falso juicio de convicción (remotamente, concederle a un medio probatorio un valor señalado en la ley o quitarle el que ésta le fija).
En realidad, el censor se circunscribe a exponer su opinión sobre una parte de los hechos, que considera atípicos, pero no indica error alguno que lleve a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida la sentencia. Confundió la impugnación extraordinaria con un alegato de instancia, en donde pretende que se acoja su peculiar forma de analizar la prueba para hacerla prevalecer sobre la apreciación del juzgador, cuando la casación no fue establecida con el objetivo de dirimir criterios encontrados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, que lleven a variar el sentido de fallo.
En cuanto a la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, dice que hay duda con relación a uno de los peculados, relacionado con el pago efectuado al almacén El Faro, mas no señala si se presenta sobre la existencia del hecho punible o la responsabilidad del procesado, tampoco especifica en la valoración de qué prueba se incurrió en error, ni en qué consistió el yerro, ya fuere de hecho o de derecho.
SEXTO CARGO: No distingue el debido proceso del derecho de defensa, pues a pesar de que el primero se deriva del segundo, la Constitución y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que una irregularidad pueda conjugarse simultáneamente contra ambos.
No indica cuáles fueron las pruebas practicadas en el proceso fiscal que se incorporaron a éste, ni los dictámenes de los que no se corrió traslado a las partes; genéricamente no se puede aducir el quebrantamiento del derecho de contradicción, sino que debe demostrarse la incidencia de la omisión en el derecho defensa, al no permitir su apropiado ejercicio, como haberle impedido solicitar o dejar de allegar pruebas tendientes a desvirtuar la imputación o a atenuar la responsabilidad, a lo cual el impugnante no efectúa alusión alguna.
El censor inicialmente dice que el sindicado no contó con defensor durante cierto lapso de la investigación, pero en el párrafo siguiente se encarga de desvirtuar tal aserto, al señalar y suministrar el nombre del abogado de confianza, mostrándose inconforme con la labor que desempeñó, vaga manifestación de desacuerdo en cuanto a la forma de asumir la gestión, que no basta para configurar vicio sustancial que afecte el derecho de defensa.
Expresa que no se practicaron algunas pruebas; sin embargo, no precisa si ello se originó en imposibilidad material o por negligencia del funcionario judicial, ni se refiere a la trascendencia de esos medios de convicción en un cambio favorable en la situación jurídica del procesado, pues no hace ver que podría resultar atenuada su responsabilidad o exonerado de ella. 4° Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone rechazarlas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas en defensa de los procesados NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE y LUIS EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria