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16015(30-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Revisión Radicación 16.015 Hugo Alberto Gómez Lotero Revisión Radicación 16.015 Hugo Alberto Gómez Lotero Proceso No 16015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 117 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). HUGO ALBERTO GOMEZ LOTERO le otorgó poder al doctor Bernardo David Quintero Herrera para instaurar acción de revisión en contra de la sentencia por medio de la cual fue condenado a 72 meses de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

Invoca como causal de revisión la señalada en el numeral 6° del artículo 220 (232 derogado) del Código de Procedimiento Penal, que ocurre “cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Afirma el demandante que la acción es exclusivamente en lo que tiene que ver con la cuantificación de la pena por el delito de hurto calificado y agravado.

Señala que en la sentencia se negó la disminución de la pena que establecía el Código Penal derogado en el artículo 374 (269 actual) “( ) por cuanto esta decisión {la de indemnizar} por parte del procesado no la tomó como un sincero arrepentimiento”. Estima que tal exigencia fue reevaluada a partir de la sentencia de casación proferida el 23 de noviembre de 1998 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll.

El antecedente jurisprudencial de la Sala - mayoritario - sobre esta causal en particular conducía a identificar como cambio favorable del criterio jurídico, exclusivamente el que demostrara la inocencia del condenado. El vencimiento del período constitucional de Magistrados que contribuían con su voto a la posición mayoritaria, la ha desplazado hacia la que era la posición disidente.

De esa manera y por otras razones que se explicarán en la adopción del fallo que corresponda, la Sala recoge su antecedente sobre la causal 6ª de Revisión. A partir de la fecha la Sala entiende que el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria que la Corte exprese en un pronunciamiento judicial suyo, es aplicable a la causal 6ª de revisión en cuanto degrade, varíe de alguna manera favorable, o simplemente cambie totalmente una situación de condena por una de absolución. En consecuencia se reconoce al doctor Bernardo David Quintero Herrera como defensor del condenado HUGO ALBERTO GOMEZ LOTERO.

Por reunir los requisitos de ley se DISPONE LA ADMISION de la demanda de revisión que en nombre y representación de HUGO ALBERTO GOMEZ LOTERO ha presentado en contra de las sentencias del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín del 24 de noviembre de 1997 y del 4 de marzo de 1998 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Solicítese el proceso penal objeto de la misma.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA Salvamento de voto HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Salvamento de voto CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO: Como en otras ocasiones fuera expresado (aclaraciones de voto revisiones 7.959 y 16.446), creemos que la posición acerca de los alcances de la causal sexta de revisión por la que ahora opta la Sala, no se aviene con la realidad de la normativa jurídica de estar integrada en un sistema que como tal le imprime el carácter de ordenamiento, e incide en la validez de la interpretación sobre los textos legales que lo componen, preservando o rompiendo su coherencia lógica, a la par que dota de contenido de justicia sus aplicaciones.

En efecto; como ha sido suficientemente dicho, cualquier ejercicio hermenéutico que prescinda de reconocer límites y condicionamientos derivados de la razón sistemática, desemboca en esa ya conocida suerte de tópica exacerbada donde el intérprete queda autorizado para construir la materia de interpretación, que a efectos de la hermenéutica jurídica, implica nada menos que el desconocimiento de la objetividad con la que el derecho aparece formulado.

Ni los términos como ha sido definida en el texto legal la causal de revisión de que aquí se trata, ni el fundamento, sentido y finalidad del régimen en el cual se inscribe -y no estamos refiriéndonos sólo al régimen en derecho colombiano-, permiten dar a su aplicación alcance parcial o relativo, característica básica de cualquier motivo de procedencia de esta institución, en el recto entendimiento de lo que ello implica.

La razón es obvia; si a la revisión corresponde ser instrumento de remoción de la indiscutibilidad e inmutabilidad que la cosa juzgada imprime a los fallos judiciales definitivos, instituido en razón de la necesidad de restaurar la justicia en aquellos casos de falta de correspondencia entre la verdad que formalmente declara la sentencia con la históricamente acontecida, no se ve sobre qué tipo de razón plausible habría lugar a conferir alcance parcial o relativo a esos efectos de cosa juzgada, si ellos son predicado del fallo en su noción de acto procesal culminante y definitivo, es decir, total.

En esto precisamente es donde el razonamiento sistemático, creemos, cobra máxima relevancia, permitiendo verificar la configuración del sistema que al ordenamiento corresponde; definir sus fundamentos y confines; pero, sobre todo, los distintos ámbitos en que está llamado a operar y, en particular, permitir la ubicación de aquel a que corresponde el objeto de interpretación de que se trata.

La aplicación de estos requerimientos hasta sus últimas consecuencias, en tratándose del régimen de revisión, determina que ningún ejercicio hermenéutico respecto de las regulaciones que lo integran pueda llevarse a cabo, por ejemplo, sin el debido reconocimiento de la cosa juzgada; su concepto e implicaciones, en particular, la ya establecida de comprender bajo su imperio la totalidad de la sentencia. En este sentido, no resultan coherentes interpretaciones como la de mayoría, donde se autorice el ejercicio de la revisión como si la sentencia fuera disponible y se pudiera demandar la remoción de la cosa juzgada por aspectos, con la pretensión porque los efectos de inmutabilidad e indiscutibilidad que de ella se derivan sean levantados en relación con determinados temas del fallo, y mantenidos respecto de otros.

El recurso al razonamiento sistemático no sólo está en capacidad de hacer evidentes ilogicidades de este tipo, sino que al indagar por los fundamentos de principio que definen el sistema con esa configuración y no otra, su contenido y vigencia, permite constatar diferentes grados de su propia invalidación. Así, para referirnos a lo pertinente, queda establecido que con la interpretación de la cual discrepamos en esta salvedad, a consecuencia de la amplitud que termina reconociéndosele a la causal, el principio definidor y organizacional del Estado de derecho de la seguridad jurídica, aplicado a la función de administrar justicia en su enunciado según el cual las controversias resueltas por los jueces lo son con carácter definitivo (indiscutible e inmutable), sólo posible de ser removido a condición de cuestionarse la integridad de los fundamentos del fallo –razón de ser de la revisión-, quedan relativizados, en cuanto esa discutibilidad en el campo del juicio rescindente –es el criterio mayoritario de Sala- a partir de ahora puede llevarse a aspectos consecuenciales o marginales al fallo, como en este caso donde se pretende la aplicación de la revisión para discutir montos de pena.

Esta tesis, asimismo, da lugar a verificar la transgresión del principio de unidad de sentencia. En efecto; la posibilidad porque el fallo de sustitución consecuencia de la prosperidad de una causal de revisión comprenda sólo aspectos parciales de la sentencia contra la que se ejerce la acción, conduce a que sobre una misma materia de litigio coexistan dos fallos, e implica una franca desnaturalización de la propia revisión y la cosa juzgada.

De esta última, en cuanto se extiende autorización para asumirla como principio y efecto débil, disponible de acuerdo con los intereses de quien debe someterse a ella, y no como en realidad ha de ser: obligación de indiscutibilidad, inmutabilidad e indisponibilidad de lo decidido, salvo claro está que la pretensión apunte a controvertir la justicia de los fundamentos de la decisión con recurso a motivo que contraste en su integridad las declaraciones en ella contenidas, que es en rigor el sentido de las causales de revisión. Por su parte, la dualidad de fallos se expresa en el levantamiento de la cosa juzgada respecto de uno o algunos aspectos de la sentencia cuya rescisión se busca y su mantenimiento en relación con los restantes, de donde de llegar a prosperar la pretensión así postulada coexistirían dos decisiones: la demandada en los temas no debatidos y la rescindente con las modificaciones que a aquella le introduciría. Una situación así creada resulta atípica de cara al deber ser de la revisión. Los motivos de procedencia no contemplan ni pueden hacerlo eventos de esta clase.

En cuanto instrumentos de justicia, han sido concebidos sobre hipótesis que de comprobarse contrastan en su totalidad las declaraciones del fallo. Es en ese sentido que se le define como acción cuya resolución corresponde al carácter de sentencia, sustitutoria de la que puso fin al proceso demandado, y no un instrumento que de lugar a cuestionar de manera libre el fallo, que, por estar sujeto a los efectos de cosa juzgada, se torna indiscutible.

Queda en ello explícito por qué no es posible desconocer la operancia del principio de unidad de fallo, o por mejor decir, que los procesos judiciales se resuelvan en único fallo, con todo y que lo decidido en instancia y por la casación, en su firmeza, pueda ser removido por la acción de revisión, evento en el cual, de no procederse por motivo que de lugar a la reposición del trámite sino a la sustitución de lo fallado, esto último conllevará también un único fallo.

Seguramente se aduzca, frente a estas razones, que el legislador de 1991 (Decreto 2700) en criterio reiterado por el del 2000 (Ley 600), ha consagrado como motivo de revisión de alcance parcial el referido a la comprobación de la inimputabilidad del condenado por prueba sobreviniente a la cosa juzgada que afecta la sentencia, para dar lugar a que el sistema colombiano, por previsión legal, no sea ajeno a este tipo de posibilidades por lo que el intérprete bien puede extender ese rasgo a las restantes causales.

El motivo en mención ciertamente es de alcance parcial. La inimputabilidad entre nosotros no es equivalente a irresponsabilidad. En consecuencia, de llegar a demostrarse con posterioridad a la sentencia por la que se impuso la pena que el afectado con ella se hallaba en condición de inimputabilidad al cometer la infracción, su efecto no trasciende la sustitución de la pena por la medida de seguridad correspondiente.

Conlleva esto, por supuesto, una clara perversión de la revisión y expone en su esplendor la asistematicidad de su régimen, por lo que una regulación con este sentido no puede entenderse como paso de avanzada en la evolución que a la institución corresponde. Aunque no parece que el tema hubiera suscitado mayores debates al interior del organismo legislativo que expidió el Decreto 2700, el país sabe que la adopción de tan curiosa fórmula se motiva en el cuestionamiento a la “antipática” jurisprudencia de esta Sala, que, enfatizando las razones que de alguna manera se dejan expuestas en este voto particular, había develado la perversidad que implica acudir al ejercicio de la revisión con estos propósitos.

Lugar común en esta clase de debates, ha sido igualmente acudir a anatematizar a quienes propugnan porque la aplicación del ordenamiento se entienda pensamiento organizado, fundado en razones sistemáticas y desarrollos dogmáticos, de ser expresión de anacronismos contrarios al “garantismo” de nueva fase que debe imperar. Nada más arbitrario y desconceptuante.

La vigencia del garantismo no supone la abolición de los métodos y el rigor conceptual. Lo contrario: en cuanto se fundamenta en ellos adquiere la fuerza de garantía debida para cualquier tipo de ejercicio que se lleve a cabo. Aquí, como en las demás ocasiones en que hemos sostenido el mismo punto de vista, esta nuestra tesis no puede ser entendida en el sentido de estar propugnando porque los eventos cuya resolución es pretendida por vía de revisión queden sin ella.

Ha de entenderse que nuestro planteamiento se contrae a sostener que, como correctivo para este tipo de casos, esa acción no resulta pertinente. Hemos sostenido que tal genero de situaciones y su tratamiento en el marco de la revisión, se presentan básicamente por una falla de concepción del sistema, consecuencia de los bajos niveles de desarrollo en nuestro medio de la teoría del proceso penal y en la conceptualización político-constitucional de las instituciones que le son propias.

A este respecto, defendemos la tesis que las regulaciones sobre la fase ejecutiva del proceso son deficientes. Que las existentes, carecen de desarrollos adecuados acerca de la ineficacia de la sentencia que den lugar al tratamiento de situaciones como las que aquí se destacan y cuya solución es pretendida en el marco de los motivos de revisión, a pesar de no corresponder a ellos ni a la teleología que inspira la institución. Habíamos propuesto, acorde con ésto, que por no ser la inimputabilidad establecida con posterioridad al efecto de cosa juzgada sobre el fallo definitivo y el cambio favorable de jurisprudencia con repercusiones en la pena impuesta –que no en la inocencia- eventos que tengan que ver con los fundamentos del fallo, es el juez de ejecución de penas en aplicación de la competencia a él discernida por el artículo 79-8 del Código de procedimiento, quien debe, con aplicación del procedimiento a estos efectos establecido, introducir las modificaciones a las condiciones de ejecución de la sentencia. Como ciertamente la ineficacia de la sentencia aparece circunscrita al motivo de haber sido declarada inexequible o derogada la norma incriminadora soporte de la condena, propusimos que para suplir el vacío de regulación en otra clase de eventos de ineficacia total o parcial de la sentencia, se acudiera en su aplicación a la analogía in bonam partem.

La pertinencia de este tipo de solución la hacemos depender de la distinción radical que debe establecerse entre fundamentos del fallo y condiciones de ejecución. A partir de allí, el sistema se decide por instituir la revisión para la controversia sobre los contenidos de justicia de los fundamentos de la sentencia y la ineficacia para aquella que tiene que ver con las condiciones de ejecución de lo sentenciado, en la cual no se controvierte sus fundamentos, que son precisamente situaciones como las que refiere el caso y la ya indicada de la inimputabilidad que halla acreditación luego de la ejecutoria del fallo definitivo.

Deja en claro lo anterior que el argumento según el cual hay que forzar las causales de revisión para dotarlas de alcance parcial, que es el motivo de nuestra discrepancia con la decisión de mayoría, tampoco encuentra en las llamadas razones de justicia motivación loable. Nadie puede dudar que la solución por la que abogamos, en cuanto inmediata y sin mayores trámites, con plena garantía de control sobre lo decidido a través de segunda instancia, etc., resulta siendo más justa y plausible que la de someter la cuestión al ejercicio y despliegue de todo un proceso como el de revisión –justificado si se tratara de verificar la justicia de los fundamentos de la sentencia-, sin contar con que por estos métodos el sistema se ve compelido a variar su composición, adquirida al fin y al cabo por fuerza de los principios, cuya vigencia y observancia siempre será sometida a prueba. fernando e. arboleda ripoll jorge anibal gómez gallego magistrado magistrado Fecha ut supra 11