Micelio
16009(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1080

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN° 16.009 HUMBERTO ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. PAGE 8 CASACIÓN° 16.009 HUMBERTO ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. Proceso No 16009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de HUMBERTO ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Aproximadamente a las ocho de la noche del 22 de julio de 1997, alrededor de 6 personas, portando armas de fuego de defensa personal, sin el respectivo salvoconducto, irrumpieron violentamente en la estación de servicio del municipio de Arenal, Bolívar, y luego de reducir por la fuerza a los allí presentes y a quienes ocasionalmente hicieron presencia, se apoderaron de $4.620.000 en dinero efectivo, 3 anillos de oros, un equipo de sonido de vehículo automotor, dos revólveres y algunas prendas de vestir, huyendo del lugar una vez dejaron maniatadas a las víctimas.

Avisada la Policía Nacional del episodio anterior, logró la aprehensión de HUMBERTO ANTONIO MÁRQUÉZ HERNÁNDEZ, Alfredo Enrique Quintero Cantillo, Ubaldo Eustorgio Salcedo López, Ricardo Alonso de Alba Mantilla, Gustavo Durán Castilla y Santander Segundo Severiche Meriño, quienes se desplazaban en dos vehículos automotores, y la recuperación de parte del dinero sustraído ($3.900.000).

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculados legalmente HUMBERTO ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, Alfredo Enrique Quintero Cantillo, Ubaldo Eustorgio Salcedo López, Ricardo Alonso de Alba Mantilla, Gustavo Durán Castilla y Santander Segundo Severiche Meriño, la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena les impuso detención preventiva el 4 de agosto de 1997, por las conductas punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple (fs. 80 y Ss. cd. 1).

La misma Fiscalía el 21 de octubre siguiente revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados con respecto al delito de secuestro simple (fs. 191 y Ss. ib.). Los sindicados Ubaldo Eustorgio Salcedo López, Ricardo Alonso de Alba Mantilla, Gustavo Durán Castilla y Santander Segundo Severiche Meriño, pidieron sentencia anticipada y al aceptar los cargos formulados por la Fiscalía se rompió la unidad procesal en relación con ellos.

La actuación continuó respecto de los dos restantes implicados y con fechas 6 y 9 de febrero de 1998, MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y Quintero Cantillo, respectivamente, en el trámite también de sentencia anticipada, aceptaron los cargos por los cuales se les había resuelto la situación jurídica (fs. 31 y 42 y Ss. cd. 2). El asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que el 17 de marzo siguiente condenó a MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y Quintero Cantillo, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 44 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

Declaró que los sindicados no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no hay lugar a la condena al pago de indemnización de perjuicios y ordenó que las armas de fuego de defensa personal utilizadas en la comisión de las conductas punibles pasaran a poder del Estado. Esta providencia fue impugnada por la defensora de HUMBERTO ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y por el procesado Alfredo Enrique Quintero Cantillo.

El Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 18 de diciembre de 1998 la confirmó (fs. 7 y Ss. cd. 4), mediante sentencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa de MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. LA DEMANDA La recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación, así: Primero cargo: Sostiene que como lo había expuesto al impugnar la sentencia de primera instancia, tratándose del delito de hurto calificado agravado (arts. 350 y 351), el ad quem al imponerle la pena a su defendido ha debido aplicar como mínimo 2 años e incrementarle sucesivamente 4 meses, esto en virtud de las agravaciones punitivas establecidas en los numerales 9° y 10° del artículo 351 ibídem, para un subtotal de 2 años y 8 meses, pero como le fijó 3 años y 8 meses como sanción definitiva, aumentando aquel mínimo en 1 año y 8 meses, aduciendo elementos subjetivos tales como la gravedad y modalidad del hecho, según el artículo 61 del Código Penal entonces vigente, con tal entendimiento no solo violó el artículo 67 de tal estatuto punitivo sino que incurrió en error que lesionó los principios de legalidad y de favorabilidad del acusado.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en otro error al incrementar la pena en un año y 6 meses más por razón del concurso con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuando el artículo 26 del Código Penal en cuestión ordena que se aplicará la pena correspondiente al delito más grave aumentada “ en otro tanto ” por la conducta punible imputada en el concurso, que en este caso señala una pena cuyo mínimo aplicable es de un año. Expresa que operada la rebaja de una tercera parte, en virtud de la sentencia anticipada, la pena quedó en definitiva en 3 años y 8 meses de prisión, cuando si se hubieran tenido en cuenta las disposiciones anteriores, en la forma como la impugnante lo cree pertinente, el total de la sanción sería de 33 meses y 5 días y no el término exagerado impuesto en las instancias.

Segundo cargo: Anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas. En lo que denominó demostración de este reparo, sostiene que no existe en la actuación prueba que demuestre el “ valor dinerario ” que fue hurtado con violencia de la estación de gasolina, ni de joyas u objetos personales, ni de las armas de fuego.

Plantea que a pesar de esa falta de prueba, a fin de que su defendido pueda hacerse merecedor a la rebaja de pena que por restitución establecía el artículo 374 del Código Penal anterior, debe responder para efectos de restituir lo hurtado e indemnizar los perjuicios, de manera proporcional, esto es, “ de una sexta parte, por cuanto seis son los encausados y no puede hablarse de indivisibilidad.” Luego de citar algunas pruebas, afirma que no se estableció mediante prueba idónea la propiedad, preexistencia y consiguiente falta de lo hurtado, tan sólo del dinero recuperado y devuelto a su propietario.

Sostiene que a pesar de tal ausencia probatoria, a su defendido se le negó la rebaja de pena a que aludía el artículo 374 del Código Penal entonces vigente, no obstante que Roosevelt Benavides Castaño, propietario de la estación de servicio, con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia, certificó que los procesados le pagaron en su totalidad los daños y perjuicios que le causaron.

Por lo anterior, pide la “revocatoria” de la sentencia acusada y que se reemplace por una que sea justa para su asistido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal (e) conceptúa de la siguiente manera frente a los dos cargos formulados por la demandante: Primer cargo: A pesar de la falta de claridad y precisión que orienta la censura, se aparenta la supuesta interpretación errónea de los artículos 26, 350 y 351 del Código Penal anterior, y la aplicación indebida del artículo 61 ibídem, incurriendo la censura en ostensible omisión en proclamar los sentidos de la violación al interior de una misma censura, pues en el fondo la aspiración de la demandante se concretó a prolongar el debate propiciado en las instancias sobre el quantum de la pena y no precisamente a dejar en evidencia un atentado contra la legalidad.

A pesar de tales falencias, observa la Procuradora Delegada que ninguna razón le asiste a la impugnante, pues tal como tuvo oportunidad de explicarlo el Tribunal en la providencia recurrida, la misma fue determinada con fundamento exclusivo en los parámetros establecidos por el legislador, en proceso dentro del que naturalmente juega papel preponderante la discrecionalidad del juez aplicada dentro de los límites normativos.

Seguidamente se refirió el concepto a los razonamientos que se tuvieron en cuenta en los fallos de instancia en el proceso de fijación de la pena, con la expresa mención que en ninguna parte se advierte irregularidad, como tampoco la hubo en relación con el incremento por el concurso de hechos punibles, puesto que tomando la cifra asignada al hurto calificado agravado -4 años-, se procedió a incrementarla en 1 año y 6 meses en razón del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quantum que se compadece con lo establecido por el artículo 26 del Código Penal de 1980, en la medida que esta norma disponía que la pena podía aumentarse “ hasta en otro tanto ”.

Ante tal argumento, expresa que ninguna razón le asiste a la recurrente en sus criticas, las cuales en realidad persiguen la disminución de la sanción con el exclusivo propósito de beneficiar a su asistido con la condena de ejecución condicional, de manera que al estar por fuera de discusión que la pena se individualizó correctamente, la censura se debe desestimar.

Segundo cargo: Al precisar el alcance del reproche, la representante del Ministerio Público sostiene que la intención de la actora fue prolongar el debate probatorio en torno de la preexistencia y la cuantía del objeto material del hurto, pues cuestionó la efectiva sustracción de algunos bienes distintos del dinero efectivo recuperado, lo que de suyo la condujo a negar la verificación del hurto, siendo pertinente aclarar que este tipo de críticas está totalmente fuera de contexto, cuando como en este caso, se profirió la sentencia anticipada, pues una vez se acoge este instituto se renuncia al reproche de la responsabilidad tal como se ha edificado en el acta de formulación de cargos, en la que como podrá observarse, se imputó esa conducta y de allí que se carezca de interés para recurrir este aspecto del fallo.

No obstante la falencia anterior, la Procuradora agrega que fue indiscutible el apoderamiento de las dos armas de propiedad del dueño de la estación de servicio y de algunos objetos personales de quienes lo acompañaban, pues son las mismas personas a quienes se refirió la recurrente, los que avalan su existencia. El reclamo de la demandante se cifró en que dentro del proceso se tuvo por demostrada la preexistencia de algunos elementos hurtados, respecto de los cuales no se produjo la devolución por parte de los sindicados, y ésta circunstancia impidió la aplicación del artículo 374 del Código Penal anterior, aspecto frente al cual se debe señalar que examinada la actuación resulta ineludible arribar a la conclusión contraria, pues tal como acertadamente lo dedujo el Tribunal, fue claro el hurto de las armas y de algunos objetos personales, que por no restituirse íntegramente cuando ello era posible, no permitió que el procesado se beneficiara de la rebaja contemplada en la norma citada.

Seguidamente el concepto transcribe dos pronunciamientos de esta Sala que tendrían que ver con los argumentos planteados por la casacionista, luego de lo cual concluye indicando que de los elementos de juicio aportados al proceso en forma legal y oportuna, se demuestra la existencia de objetos distintos al dinero que no fueron restituidos, de manera que surge clara la impertinencia de dar aplicación al artículo 374 del Código Penal de 1980, por tanto, sugiere a la Sala que no case la sentencia con fundamento en este reproche.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala que cuando el fallo impugnado en casación corresponde a una sentencia anticipada, los aspectos respecto de los cuales puede interponerse la apelación también condicionan la viabilidad del recurso extraordinario, sin que resulte acertado plantear temas distintos a los establecidos por el artículo 37 B numeral 4º del Código de Procedimiento Penal anterior, (hoy 40, inciso 10, L.600/2000), norma que autoriza, entre otros sujetos procesales, al defensor y al procesado, a cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes.

En la nueva legislación procesal penal a los anteriores aspectos se adiciona la posibilidad de cuestionar las decisiones que versan sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y los relacionados con la indemnización de perjuicios. En el asunto que concita la atención de la Sala, se trata de una sentencia dictada anticipadamente, conforme con los ritos del artículo 37 de la codificación procesal derogada, de manera que le asiste interés a la demandante para cuestionar por esta vía lo relacionado con la dosificación de la pena y la rebaja establecida en el artículo 374 del Código Penal anterior.

En lo que no le asiste interés jurídico, es cuando al interior del segundo reparo cuestiona la efectiva sustracción de algunos bienes distintos del dinero en efectivo e incluso la cuantía de este, lo que de suyo la conduce a negar la verificación del hurto de tales bienes, tema totalmente fuera de contexto, cuando como en este caso, se profirió sentencia anticipada.

Sobre el aspecto que viene de tratarse, en la sentencia anticipada el procesado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de irretractabilidad, es decir, que no le es dado a la defensa pretender su modificación o retractación. Con estas precisiones, abordará la Sala los dos reparos formulados por la demandante, en los aspectos en los cuales le asiste interés jurídico, anunciando desde ya que se comparten las falencias de orden técnico y de fondo que destaca la Procuradora Delegada, como enseguida pasa a demostrarse.

Cargo primero. Plantea la impugnante, en primer lugar, que en el proceso de tasación punitiva, el Tribunal incurrió en error que lesionó los principios de legalidad y de “ favorabilidad ” del procesado, pues ha debido aplicarle la pena mínima prevista en el artículo 350 del Código Penal anterior e incrementarle sucesivamente 4 meses, en virtud de las agravaciones a que aluden los numerales 9° y 10° del artículo 351 ibídem, sin serle permitido fijar incrementos por encima de tales mínimos, so pretexto de aspectos subjetivos tales como la gravedad y modalidades del hecho, según lo establecido en el artículo 61 ejusdem, pues así también se desconoció el artículo 67 de tal estatuto punitivo.

Ante todo, y aun cuando este primer reparo no es un ejemplo de claridad y precisión, se alcanzaría a advertir una aparente interpretación errónea de los artículos 350 y 351 del Código Penal de 1980, y la aplicación indebida de los artículos 61 y 67 ibídem. Sin embargo, ninguna mención realizó la impugnante al respecto y menos aún demuestra la ocurrencia de una cualquiera de tales violaciones, limitándose a prolongar el debate propiciado en las instancias en relación con el quantum punitivo y no precisamente a dejar en evidencia un atentado contra el principio de legalidad, sin que resulte afortunada la mención que hace sobre la favorabilidad, garantía que tiene incidencias en el tránsito de legislación, aspecto que aquí no se dio.

No obstante las falencias que se acaban de advertir, y en concreto frente al reproche que se formula a la sentencia respecto del proceso de individualización de la pena, es de ver que con base en el Código Penal vigente cuando se profirió el fallo recurrido, la Sala entre otros muchos pronunciamientos, en el de fecha 5 de septiembre de 2001, radicación 2001, con ponencia del Magistrado Édgar Lombana Trujillo, expresó: “ ( ) Para la correcta tasación de la pena imponible en un caso concreto debe partirse de la selección completa de las normas infringidas por el implicado, actividad que comporta la identificación de tipos básicos, tipos especiales, y circunstancias de agravación y atenuación, cuando a ello hubiere lugar.

De este modo el juez determina los topes mínimo y máximo de pena entre los cuales podrá moverse para dosificarla en la sentencia. ( ) Corresponde al juez dilucidar, de cara a las particulares connotaciones de cada caso específico, si el supuesto de hecho de una circunstancia genérica de agravación es el mismo que contempla una agravante específica.

En este evento, únicamente podrá aumentarse la pena en las proporciones deducibles de la agravante específica; no será válido imputar al mismo tiempo la genérica, so pena de vulnerar el principio non bis ibídem. ( ) Una vez el juez establezca los extremos punitivos, mínimo y máximo, que surgen al desarrollar el ejercicio de adecuación mencionado en los puntos anteriores, debe imprescindiblemente pasar a evaluar los criterios para fijar la pena consagrados en el artículo 61 del Código Penal, los cuales le sugerirán el grado de movilidad entre tales extremos, movilidad que le es permitida por la ley y que deja a su discreción en sana crítica.

Nótese que en el artículo 61 ‘la gravedad y modalidades del hecho punible’ no son la misma cosa, ni coinciden indefectiblemente con ‘las circunstancias de atenuación o agravación’. Otro tanto ocurre con ‘el grado de culpabilidad’ y con ‘la personalidad del agente’. De ahí que existan y puedan existir otros criterios para fijar la pena que autorizan a dosificarla por encima del tope mínimo (derivados de la gravedad y modalidades del hecho punible, del grado de culpabilidad y de la personalidad del agente), que difieren de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y que no coinciden con ellas.

( ) En el anterior orden de ideas, aunque el artículo 67 del Código Penal (Decreto 100 de 1080) establece que sólo podrá imponerse el mínimo de la pena cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, ‘sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61’, el juez no está compelido a imponer el mínimo de la sanción, cuando, a su juicio sean aplicables los otros criterios que permiten aumentar la pena y que dimanan de ésta norma.

En distintas palabras, el mínimo de la pena sólo es imponible cuando concurran atenuantes, y además, se esté en ausencia de cualquier circunstancia de agravación dosimétrica, y en ausencia de los otros criterios (artículo 61) que permitan al juez moverse más allá del extremo inferior.” En este asunto, contrario a lo afirmado por la censora, no se comprueba que los jueces de instancia incurrieran en la violación de los artículos 61 y 67 del Código Penal entonces vigente.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena al individualizar la pena, consideró: “ El hurto calificado, de conformidad con el artículo 350 del C.P. se encuentra sancionado con prisión de dos a ocho años; como existen circunstancias de agravación la proporción anterior debe ser aumentada de una sexta parte a la mitad (art. 351 C.P.) quedando entonces los extremos punitivos en dos años 4 meses a 12 años de prisión. ( ) Atendiendo los criterios para la fijación de la pena especialmente las modalidades y gravedad del hecho punible que en este caso afloran no solo por el temor que hechos de tal naturaleza debieron producir entre los habitantes del municipio de Arenal-Bolivar, sino por la misma forma de ocurrencia en que amarraron a las víctimas, le cubrieron con esparadrapo la boca, pegarles con los revólveres, inclusive amenazar de muerte al mayor de los presentes si no accedía a las pretensiones a quien inclusive llegaron a hacerle una pequeña herida cerca de la oreja, tenemos que afirmar que los procesados no se hacen acreedores al mínimo pero tampoco la máximo dentro de la discrecionalidad que nos asiste consideramos que se debe incrementar en 1 año y 8 meses de prisión, lo cual sumado al mínimo (2 años 4 meses) nos da un total a imponer por el hurto calificado agravado de cuatro años de prisión.” Por su parte, el Tribual Superior de Cartagena al confirmar lo decidido en primera instancia, expresó: “Es indiscutible que en la dosificación punitiva, se partió inicialmente de la sanción señalada en el tipo básico atribuido en la acusación (hurto calificado), es decir, de 2 a 8 años de prisión, cuyos extremos punitivos tenían que incrementarse en una sexta parte a la mitad, por imperativo mandato legal contemplado en el artículo 351 del C. Penal, ya que con este comportamiento concurrían dos circunstancias específicas de agravación, previstas en los numerales 9 y 10 de la citada disposición, por lo que el mínimo quedaba sujeto a un aumento de 4 meses más y el máximo en 4 años.

En este orden de ideas, es cierto que la sexta parte a que se refiere la norma es un punto de referencia aplicable al mínimo de 2 años, como lo aduce la defensora del acusado MARQUEZ HERNÁNDEZ, así como la mitad está relacionada con el máximo de la pena fijada para el hurto calificado, pero de aquella premisa no puede colegirse que cada vez que se presente una agravante el incremento debe hacerse necesariamente en 4 meses, y que de haber dos como en este caso la operación haya de repetirse sobre el guarismo base (2 años), primero porque la ley no fija un criterio absoluto, categórico y preciso que permita determinar cuál ha de ser la cantidad de pena a señalar por cada una de las circunstancias de agravación específica o la que pueda corresponder a la suma de varias de ellas, siendo apenas estas proporciones en que se incrementan las respectivas escalas penales del básico unos parámetros que permiten establecer la punibilidad en forma abstracta, en su mínimo y en su máximo, y no de manera concreta, dentro de los cuales ha de moverse el juez discrecional pero fundadamente, sin escapar de sus precisos límites, y segundo, debido a que un razonamiento en tal sentido prácticamente deja sin efecto de modo parcial el precepto contenido en el artículo 61 del estatuto punitivo, en el que se fijan los criterios para individualización de la pena, al disponer que ‘Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente ” Lo sostenido por el ad quem es, como puede verse, sencillamente la explicación del por qué se aplicó la pena que no acepta la recurrente, pese a que fue fijada con total respeto de los criterios legales contenidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal anterior.

Es que, de otra parte, como bien lo destaca la Procuradora Delegada no es cierto que al acometerse el proceso de individualización de la pena, de acuerdo con la normatividad comentada, fatalmente se deba acudir al mínimo previsto para el delito que sirve de base para efectuar el cálculo, pues ninguna norma establecía tal limitante, ni siquiera obedeciendo las voces del derogado artículo 67 del Código Penal de 1980, ya que en aquel entonces se tenía por acertado, el tener en cuenta para este efecto lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, cuando los jueces de instancia se ocuparon de establecer el monto de la pena para el delito de hurto calificado agravado en 4 años de prisión, guarismo que se ubica dentro de los parámetros legales (arts. 350 y 351-9-10 D.100/80).

En segundo lugar, afirma la casacionista que el ad quem transgredió el artículo 26 del Código Penal de 1980, cuando por el concurso con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, incrementó la pena fijada para el hurto en un año y 6 meses más. Tampoco acredita la demandante irregularidad en torno a la dosificación de la pena que se hiciera frente al concurso de conductas punibles, en razón a que el artículo 26 ibídem disponía que la pena podía aumentarse “ hasta en otro tanto”, y si en este asunto, el incrementó punitivo en razón del concurso de delitos se elevó discrecionalmente en un año y 6 meses, no se advierte desbordamiento del referente normativo que se denuncia, pues la pena para el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal oscilaba entre 1 y 4 años de prisión (D.3664 de 1986, art. 1°), y se trataba de una pluralidad de violaciones a tal precepto.

El cargo no prospera. Cargo segundo: Sostiene la demandante que en el proceso no existe prueba que demuestre la propiedad, preexistencia y consiguiente falta de los objetos hurtados; a pesar de tal falencia probatoria, afirma que su defendido se hace merecedor a la rebaja de pena que por restitución establecía el artículo 374 del Código Penal anterior, si se tiene en cuenta que tratándose de seis procesados la responsabilidad debe ser proporcional y no puede hablarse de “ indivisibilidad”, y, por último, porque uno de los ofendidos manifestó antes de dictarse la sentencia de primera instancia, que los procesados le pagaron la totalidad de los daños y perjuicios causados con el hurto.

En relación con lo primero, ya se ocupó la Sala al considerar la manifiesta improcedencia de tal argumento, tratándose de la sentencia anticipada, luego como atrás se dijo, la censora carece de interés jurídico. Respecto a lo segundo, no le asiste razón cuando afirma que como fueron 6 los procesados, a cada uno le corresponde responder por una sexta parte de los perjuicios, pues ello va en abierta oposición a lo que establecía el artículo 105 del Código Penal de 1980: “ Quienes deben indemnizar.

Deben reparar los daños a que se refiere el artículo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.” Solidario, implica ligado a la obligación in solidum y a la persona que la contrae. De manera que con el precepto que se acaba de evocar, la indemnización de perjuicios corre a cargo de los penalmente responsables, quienes deben responder en forma solidaria por la totalidad.

En relación con el tercer argumento, tampoco encuentra la actora apoyo fáctico y legal, cuando reclama que a su defendido se le debe reconocer la rebaja prevista en el artículo 374 del Código Penal de 1980. Esta disposición exigía dos condiciones para que fuera procedente la disminución punitiva, por una parte, la restitución del objeto material cuando ello fuera posible, o por equivalencias, con el pago de su valor, y de la otra, el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran causado.

Sobre esta temática, como bien recuerda la Procuradora Delegada, la Sala en sentencia del 23 de noviembre de 1998, radicación 9657, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, expresó: “( ) cuando la restitución del objeto material es posible, es ésta la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable, porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, puede acudirse a la restitución por equivalencia, que se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto.

En ambos casos (restitución natural y por equivalencia), el responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados. Es de precisarse que si el objeto material fue recuperado, o no alcanzó a ser objeto de apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducción se obtiene si el responsable indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de ellos haga bajo juramento el perjudicado, o la que pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.).

( ) La reparación debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales. Los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64.7 del Código Penal.” En el asunto tratado, la reparación no fue integral en la medida que solamente cobijó al propietario de la estación de servicio asaltada, Rosevelt Benavides Castaño, quien así lo manifestó, pero no ocurrió lo propio en relación con las otras personas afectadas con el hurto.

Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. Cuestión final: Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria