14518 EIS CUCUTA 1 21 Rad.No.16007 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16007 Acta No.37 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CHAPARRO PALACIOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 23 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad “PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.”.
ANTECEDENTES LUIS ALEJANDRO CHAPARRO PALACIOS llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., para que se declare que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el mes de mayo de 1976 y el 16 de agosto de 1997 y se la condene al pago del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones por mora y por despido injusto y la pensión sanción, todo debidamente indexado.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo desde mayo de 1976 hasta abril 30 de 1981, fecha en la cual renunció bajo presión y por solicitud de la empresa para que continuara como “fletero” en rutas previamente asignadas y controladas por la demandada, lo cual aceptó a partir del 8 de mayo de 1981 continuando bajo la subordinación y con remuneración en la modalidad de comisiones por ventas, labor desempeñada en el Municipio de Sogamoso y con la obligación de presentarse a la sede de la empresa todos los días; que inicialmente y por varios años la accionada sufragó los gastos de pintura del vehículo con el cual laboraba el demandante y en los últimos años solamente contribuía con parte de ellos; que la vinculación de su ayudante requería la aprobación de la empresa; que el 16 de agosto de 1997 la demandada dio por terminado el contrato sin aducir justa causa para ello; que en el último año de servicio devengó un salario promedio de $2.300.000.oo mensuales; que al momento de la terminación del contrato la accionada no le pagó el valor de sus prestaciones sociales.
En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones solicitadas; aceptó la vinculación inicial del actor pero aclaró que ella terminó por su renuncia voluntaria y que le fueron liquidados todos sus créditos laborales; que posteriormente se vinculó mediante contrato de distribución y se le asignó una ruta, básicamente, en el área urbana de Sogamoso; que es cierto que sufragaba los gastos de pintura para el vehículo, pero que ello tenía como finalidad la buena imagen de la empresa y que igualmente se reservaba la aceptación del ayudante por razones de seguridad ya que éste debía ingresar a sus instalaciones; negó los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de pago total de prestaciones, inexistencia de contrato laboral y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 9 de junio del 2000 (fls. 156 a 171, C. Ppal.), declaró probada la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, así: del mes de mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 1981, y del 8 de mayo de 1981 al 16 de agosto de 1997, terminado este último por mutuo acuerdo entre las partes; condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $73.009.790.56 por concepto de cesantía y sus intereses, sanción por no pago de intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indexación; absolvió de las demás súplicas de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por fallo del 23 de noviembre de 2000 (fls. 15 a 31, C. Tribunal), modificó el numeral primero de la sentencia del a quo en el sentido de declarar que existió contrato de trabajo entre el demandante y la demandada únicamente del 11 de mayo de 1976 al 30 de abril de 1981; declaró probada la excepción de prescripción para todos los efectos legales que del contrato de trabajo pudieran derivarse, la revocó en los demás numerales y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al demandante a las costas de la primera instancia; en la segunda no se causaron.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la prueba obrante en el proceso demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1976 y el 30 de abril de 1981, el cual dio por terminado el actor (fls. 133, C. Ppal.), recibiendo una liquidación final de prestaciones sociales y una bonificación por retiro voluntario; que el 8 de mayo de 1981 celebraron un contrato de distribución, por medio del cual la empresa se comprometió a venderle al distribuidor los productos que elaboraba, en los términos contenidos en las cláusulas que lo contienen y con una duración de 5 años.
Que es propio de los contratos el señalamiento de condiciones generales a las cuales deben sujetarse los contratantes y, muy especialmente, cuando la obligación contraída por uno de ellos es la realización de una obra o labor que debe ejecutar por encargo de otro. Que en el caso de autos “las partes celebraron el contrato de distribución, en cuya regulación acordaron que el contratista Distribuidor se compromete para la correcta ejecución del contrato entre otros a, ‘efectuar todos los actos comerciales en forma directa e independiente valiendose -sic- de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos, siendo por su cuenta todos los gastos de transporte, movilización, almacenamiento, así como las perdidas –sic- de producto, ruptura de envases y empaques.
Así mismo el DISTRIBUIDOR tendrá completa autonomía para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de las ventas y por consiguiente asumirá el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, así como tambíen –sic- la responsabilidad en general que pueda originarse ante sus trabajadores y ante terceros por razón de la ejecución de este convenio’ (cláusula 11) ” (fls. 25 y 26, C. Tribunal).
Agrega que por su parte la empresa se comprometió a venderle al contratista distribuidor sus productos directamente en fábrica y le señaló la ruta 12 en Sogamoso. Que además el contratista se obligó a dejar un depósito de dinero por las cajas y envases por la cuantía señaladas por la empresa, el cual le sería devuelto una vez reintegrara los elementos entregados en depósito, así como pagar los impuestos exigidos a partir del momento de recibo de los productos.
Que tales estipulaciones encajan en las regulaciones del contrato de agencia comercial contemplado en el Capítulo V, Título XIII,, artículos 1317 a 1330, del Código de Comercio. Que en efecto, “el demandante en forma independiente y de manera estable ejecutó el encargo de comercializar los productos de la demandada sin que la empresa asumiera la obligación de suministrar los servicios necesarios para la correcta ejecución del contrato y sin que llegaré –sic- a tener relación laboral alguna con el personal que el contratista requiera para su encargo ” (fl. 26, C. Tribunal).
Seguidamente el Tribunal transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 1º de septiembre de 1998, radicación 10695, para concluir que “de la prueba testimonial no puede darse por establecido que terminada la vinculación laboral que rigió entre las partes del 11 de mayo de 1976 al 30 de abril de 1981, hubiesen celebrado un nuevo contrato escrito con la intención de continuar con una vinculación laboral, todo lo contrario los contratos que celebrarón –sic- estan –sic- demostrando que lo que las partes buscarón –sic- con ellos fue una vinculación contractual más amplia e independiente que consignarón –sic- en los términos de contrato de Licencia de Distribución y contrato de distribución a través del cual como se anoto –sic- anteriormente el demandante se obligó a comercializar los productos de la demandada de acuerdo a los reglamentos que las mismas partes convinieron, compartiendo según el primero los gastos de publicidad, promoción y exhibición, sujeto en un todo a los contratos comerciales celebrados” (fls. 28 y 29, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y convertida en sede de instancia confirme los numerales primero, segundo, cuarto y quinto, del fallo del a quo; revoque el numeral tercero del mismo y, en su lugar, condene a la empresa demandada a pagar al actor la indemnización moratoria, con la provisión correspondiente en costas.
En subsidio, case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme integralmente el fallo del a quo, con la correspondiente provisión en costas. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente “los artículos 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º) en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 59-1, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5º), 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8º), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, 6º, 8º, y 17 del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5º del Decreto reglamentario 116 de 1976, 88 y 89 de la Ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de folios 3 a 5 y 6 a 16, de la prueba de confesión hecha por la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte (folios 60 a 65) y de la prueba testimonial arrimada a los autos (folios 41 a 48, 48 a 51, 51 a 53, 94 a 98 y 98 a 101).
“ Los principales errores de hecho consisten en: 1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 8 de mayo de 1981 y el 16 de agosto de 1997 encaja ‘exactamente en las regulaciones que del contrato de agencia comercial hace el Código de Comercio en el Capítulo V, del Título XIII, del cual hacen parte los artículos 1317 y 1330’, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda. 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., ‘PANAMCO S.A.’ entre el 8 de mayo de 1981 y el 16 de agosto de 1997 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda” (fls. 13 y 14, C. Corte).
En la demostración dice el recurrente que los errores en que incurrió el ad quem son casi axiomáticos; que frente a la apreciación errónea de los contratos de distribución suscritos, el “dislate del juez de alzada es, pues, grosero: no solo –sic- aprecia el documento bajo examen a la luz de una presunta ‘jurisprudencia’ proferida por esa Corporación en otro proceso – del cual, por lo demás, no hay huella alguna en el expediente que nos ocupa –, sino que deriva su alcance y significado de lo dicho en ese caso para inferir el carácter comercial del acuerdo suscrito por las partes.
“ De haber sido vinculado a los hechos debatidos en el sub lite y no a los de otro pleito, con el cual, se insiste, no hay la menor conexión en este proceso, los documentos de folios 3 a 5 y 6 a 16 habrían bastado al sentenciador para derivar la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 8 de mayo de 1981 y el 16 de agosto de 1997.
De haber sido leídos con mayor atención, los textos de estos contratos habrían servido a la magistratura para advertir que la intención de la empresa demandada fue la de simular la existencia de una relación de trabajo mediante la suscripción de unas minutas de forma mercantil.” (fl. 15, C. Corte). Que de haber sido apreciados en su auténtica dimensión, los documentos antes relacionados, habría concluido el ad quem que estaban concebidos para ocultar la realidad y que serían inanes para desvirtuar la presunción del artículo 24 de C.S.T. Que si el Tribunal hubiera reparado que las actividades cumplidas por el actor fueron similares durante todo el tiempo de vinculación como lo son las cumplidas por otros trabajadores dependientes, como lo confiesa el representante legal de la demandada a folio 61, cuya diferencia sería la forma dada al contrato vinculante.
Que la pregunta que debió formularse el ad quem fue la de “¿ para qué cambiar la modalidad contractual? La respuesta pugna por exhibirse: las pruebas no muestran nada distinto del propósito simulatorio de la empleadora, enderezado a birlar los derechos de su trabajador” (fl. 17, C. Corte). Sobre la primacía de la realidad transcribe apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional, C-555 de 6 de diciembre de 1994 y la T-166 del 1º de abril de 1997.
En relación a la confesión del representante de la demandada, dice que el error de apreciación de este medio probatorio es grave, si se tiene en cuenta que de haber sido bien estudiado se establecería que los hechos aducidos por el demandante corresponden a la verdad, especialmente lo relacionado con la simulación contractual. Que a folios 62 y 63 se puede apreciar confesión sobre el elemento subordinación, la cual, relacionada con los documentos de folios 3 a 5 y 6 a 16, lleva a la conclusión que la actividad ejercida por el actor durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la accionada, fue una sola e idéntica, subordinada y dependiente, y generadora, por tanto, de los derechos establecidos en la normatividad laboral.
Respecto a la prueba testimonial dice el recurrente que el sentenciador hizo, sobre ellas, alusiones genéricas y superficiales, que no le permitieron concluir que las actividades cumplidas por el demandante fueron subordinadas. Luego de transcribir apartes de la versiones rendidas por los testigos, afirma que “ estas guardan armonía, son contestes e inequívocas, y confluyen en los distintos detalles que tipifican el contrato de trabajo desarrollado por el demandante entre el 8 de mayo de 1981 y el 16 de agosto de 1997.
Pero esencialmente son uniformes en lo que hace a la realidad de la subordinación: todos los testigos aseveran que el actor estaba sometido a la permanente vigilancia de un supervisor designado por la empresa, que carecía de autonomía para seleccionar sus clientes, fijar los precios de las bebidas, otorgar créditos a los compradores y alterar las rutas asignadas por la compañía, que iba –sic- los cursos y las fiestas organizadas para los mismos y disponía de papelería suministrada por la misma empresa, que debía dejar ‘su’ vehículo durante las noches y los fines de semana en las instalaciones de la empleadora y que no tenía facultad alguna de disposición sobre él, ni siquiera para cambiarle de color o utilizarlo en la distribución de productos de otras compañías, que utilizaba uniforme con el logotipo de la empresa, obviamente suministrado por ésta, y, lo más importante, que su labor no se distinguía en nada de la cumplida por los trabajadores encargados de la misma función pero vinculados con contrato de trabajo. ” (fls. 29 y 30, C. Corte).
Que no hubo buena fe en la conducta patronal para el no pago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador; que la accionada únicamente se limitó a negar la relación laboral, mas no adujo hechos o razones de defensa que avalaran la honradez de su proceder; de allí que no pueda exonerarse a la demandada del pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo.
Dice que el cargo es incompleto; que el contrato de distribución es un contrato de agencia comercial, deducción a la que llegó el ad quem sin incurrir en errores manifiestos, evidentes y ostensibles, todo lo contrario, es un análisis acorde con los principios de la sana crítica, sin que exista indebida aplicación de normas por errónea apreciación de la prueba.
Afirma que el recurrente no demuestra que el Tribunal haya aplicado indebidamente alguna norma por apreciación errónea de las pruebas; que si bien es cierto que la técnica de casación permite que por medio de una prueba calificada se analicen las otras pruebas para demostrar la causal invocada, el recurrente no lo hizo o lo hizo equivocadamente y sin probar los errores endilgados al fallador de segunda instancia; que la proposición jurídica es incompleta porque omitió señalar una norma sustancial que el ad quem tuvo en cuenta en su sentencia (fl. 22, C. Tribunal), como lo es el artículo 22 del C.S.T., lo que no permite el estudio de fondo del cargo.
SE CONSIDERA Debe recordarse al opositor que de acuerdo con el artículo 51, ordinal 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, y conforme a lo expresado por esta Corporación en otras ocasiones, solo basta al recurrente en casación mencionar, al menos, una de las disposiciones sustanciales de alcance nacional que, siendo fundamento del fallo o habiendo debido serlo, se estime violada para cumplir con el requisito de la proposición jurídica.
Razón por la cual no es de recibo su afirmación de que el cargo es inestimable, por cuanto, al no denunciar la infracción del artículo 22 del Código Sustantivo el Trabajo, la proposición jurídica es incompleta, ya que las que sí se denunciaron, son suficientes para el estudio de fondo. El acervo probatorio, cuya indebida apreciación se denuncia, se contrae a los documentos obrantes a folios 3 a 5 y 6 a 16, a la prueba de confesión que se dice contiene el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 60 a 65) y a la prueba testimonial.
Respecto a la prueba documental, esto es, los dos contratos de distribución obrantes a folios 3 a 16 del expediente, suscritos por el demandante con la empresa demandada, debe decirse que el discurso que emplea el censor para demostrar su indebida apreciación es más propio de las instancias que del recurso de casación. Gran parte de su peroración la ocupa en criticar al ad quem por haber apreciado la prueba a la luz de una jurisprudencia totalmente ajena a los hechos, pero sin indicar en qué medida ello afectó la intelección que de la prueba hizo el Tribunal y cómo incidió en su decisión, que es lo propio en el recurso extraordinario.
De otra parte, resulta inaceptable que recurriendo a su conocimiento privado, pretenda el censor enrostrarle al Tribunal una indebida apreciación de la prueba, al no detectar la intención de las partes de simular un contrato de trabajo con uno comercial, porque, según afirma, resulta impensable que una empresa como la demandada “ tuviese necesidad de ‘otorgar una licencia para distribuir’ dichas gaseosas a quien días antes se desempeñara como expendedor de las misas ”, toda vez que escapa al contenido mismo de los documentos esta inferencia que hace la censura, de donde mal podría haberla hecho el Tribunal con base en ellos.
Tampoco puede inferirse de los mencionados contratos que “ las actividades cumplidas por el demandante fueron unas mismas e idénticas, o al menos similares, durante todo el tiempo en que prestó servicios a la sociedad de acuerdo con la confesión hecha por el representante legal de la accionada, cuando se comparan con las prestadas por otros trabajadores dependientes, respecto de las cuales la única ‘diferencia’ estribaría en la forma dada al contrato vinculante ”, porque la supuesta confesión que aduce la censura como elemento comparativo, no se refiere a ninguna labor específica, que permita deducir a la Corte su similitud con las contenidas en la prueba escrita y, en estas condiciones, lo pertinente era dirigir el ataque contra este medio de prueba.
En lo que respecta al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se ha dicho insistentemente por esta Sala que, sólo en la medida en que implique prueba de confesión, es posible su estudio en el recurso extraordinario y sólo lo es, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la que verse sobre hechos que perjudiquen al confesante o favorezcan a la parte contraria.
De ahí que no sea procedente el argumento del censor cuando pretende derivar un error de estimación de la prueba porque el Tribunal no apreció “ un elemento que el ad quem ha debido tomar en cuenta si no como prueba al menos como indicio de la simulación ” Así mismo, la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio, no configura una prueba de confesión de la demandada, como lo pretende el censor, porque, además de no ser clara ni expresa, es negativa al hecho que con ella se quiere establecer, de donde ninguna conclusión podía el Tribunal deducir; amén de que la circunstancia de no haber variado significativamente la forma de prestar los servicios entre los trabajadores por contrato de trabajo y los “fleteros”, que aduce la acusación contiene la respuesta, a juicio de la Sala, no es determinante para establecer la naturaleza jurídica de la relación contractual del actor, por lo que de su defectuosa apreciación no podía derivarse un error de hecho con el carácter de evidente.
Tampoco son demostrativas del elemento subordinación propio de una relación laboral, que la empresa, en ciertos casos en que el “fletero” le adeude dineros por la compra del camión, le exija que lo guarde, por seguridad para ambos, en sus parqueaderos (respuesta 4), ni que el vehículo solo pueda tener los logotipos o emblemas de aquella (respuesta 5), o que éste solo pueda vender sus productos (respuesta 6) y utilice su papelería (respuesta 7) o que venda a los precios que le son sugeridos por ella (respuesta 8) y deba utilizar los uniformes que adquiere de ésta (respuesta 9), porque, salvo la primera, las restantes son obligaciones predicables del contrato de agencia comercial para distribución, que regulan los artículos 1332 y siguientes del Código de Comercio y que bien puede implicar, la exclusividad a favor del agenciado, no siendo ajeno a este tipo de contratación que se exija al distribuidor o agente la utilización de la propaganda de la empresa y se respeten sus políticas de precios a fin de afianzar su competitividad en el mercado, lo que no se afecta porque la empresa en ocasiones, y por seguridad, se repite, exija al distribuidor o “fletero” que guarde su vehículo dentro de las instalaciones de la agenciada.
De manera pues que no incurrió en ningún yerro de estimación el Tribunal, cuando dedujo que la relación que unió a las partes fue una de carácter comercial y no laboral, porque las pruebas denunciadas así lo permitían establecer en forma convincente, lo que excluye de por sí la existencia de un error de hecho con carácter de evidente. Por último, como atinadamente lo señala la oposición, la prueba testimonial no es calificada en casación, por lo que, de acuerdo a uniforme jurisprudencia de esta Sala, solo se podrá estudiar la denunciada, en la medida que el error de hecho que le endilga el censor al Tribunal sea demostrado a través del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección ocular, lo que no ocurre en este caso.
Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALEJANDRO CHAPARRO PALACIOS a la sociedad “PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario