CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16006 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 51 RADICACIÓN No. 16006 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA OMAIDA DURANGO, en su propio nombre y como representante de su hijo menor HUBER ESQUIVEL DURANGO, a la recurrente y a la sociedad MANATI LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo que atañe al recurso extraordinario basta decir que el proceso se promovió con miras a obtener que se condenara a las demandadas en forma solidaria, conjunta o separadamente, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de Otoniel Antonio Esquivel Moreno, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los demás derechos que corresponden a los pensionados. 2.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Otoniel Antonio Esquivel Moreno, compañero permanente y padre respectivamente de los demandantes, prestó sus servicios a la sociedad Manatí Limitada en la finca Villa Argelia desde el 24 de junio de 1995 hasta la fecha del fallecimiento, acaecido el 24 de marzo de 1997; 2) Solicitaron a la administradora de pensiones Horizonte, a la cual se hallaba afiliado el occiso, la pensión de sobrevivientes pero ésta negó el reconocimiento alegando insuficiencia de semanas cotizadas; igual petición se elevó entonces a la empleadora, quien adujo que el pago corresponde a la entidad pensional antes indicada. 3.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas. A los hechos respondieron así: Manatí Ltda admitió los extremos de la relación laboral y la afiliación del occiso al sistema de seguridad social, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y pago; Horizonte S.A,, por su parte, también admitió las fechas de comienzo y terminación del nexo laboral, negó los restantes y propuso la excepción de cobro de lo no debido. 4.
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó en sentencia del 19 de julio de 2000 condenó, entre otras cosas, a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. reconocer y pagar al menor Huber Esquivel Durango, representado por su madre María Omaida Durango, pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 1997 en cuantía de $172.005.oo, con los incrementos legales y las mesadas adicionales.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por Horizonte S.A y por la parte actora, conoció el Tribunal Superior de Antioquia, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en su totalidad la de primera instancia. El ad quem empieza por recordar el contenido de los artículos 46 y 15 de la Ley 100 de 1993 para luego precisar que por haber estado vinculado como trabajador dependiente de la sociedad Manatí durante 22 meses, el occiso Esquivel Moreno era afiliado forzoso del régimen de pensiones del sistema de seguridad social.
Seguidamente destaca que la empleadora cumplió con su deber de afiliar al trabajador a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de agosto de 1995, es decir, dos meses después de haber ingresado a su servicio y cubrió los aportes pensionales en noviembre 7 y diciembre 6 de 1995; febrero 6, abril 3, marzo 6, mayo 6, junio 3 y junio 19 de 1996, pero después presentó mora y se puso finalmente al día en diciembre de 1997.
A continuación discurre el ad quem en los siguientes términos: “Como hemos podido ver, la sociedad “Manatí Ltda” cumplió con la afiliación del trabajador para el riesgo pensional, pero presentó mora en el pago de las cotizaciones. Nos preguntamos entonces qué responsabilidad le cabe a esta empresa?, y si debe por ese incumplimiento cargar con la pensión de sobrevivientes, la que indudablemente se genera a favor del menor, porque el trabajador causante mantuvo vigente el vínculo contractual hasta su muerte, superando las 26 semanas, y por ser afiliado forzoso del régimen de pensiones, se debe favorecer a sus causahabientes con tal beneficio.
“Pensamos que existiendo la omisión por parte de la sociedad en la afiliación del trabajador al régimen pensional, debía correr con la totalidad del riesgo. Sin embargo, como obró diligentemente y afilió al trabajador, y lo que es peor para los intereses de la entidad de seguridad social, se le permitió ponerse al día en el pago de sus aportes, no puede responder por esta prestación de tracto sucesivo que se formula.
“La responsabilidad del empleador encuentra límites en la susodicha afiliación, porque la entidad de seguridad social tiene forma de hacer efectivos (sic) las cuotas atrasadas, con los intereses generados. … “Ni se presentó omisión por parte del empleador en la afiliación de su trabajador, ni ésta fue tardía, porque con el número total de semanas durante las cuales estuvo afiliado el causante se lograba obtener la pensión de sobrevivientes." III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la sociedad Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo en cuanto la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes y en su lugar imponga dicha prestación a Manatí Limitada.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa e interpretación errónea los artículos 20 y 46 (numeral 2, literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 7, 9 y 18 del Decreto 1818 de 1996; 3 del Decreto 2280 de 1994 y 9 del Decreto 1868 de 1996.
Para sustentar el cargo, razona en los siguientes términos: “Cuando el Tribunal acepta que MANATI LTDA incurrió en mora en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que debía cubrir a la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A por su trabajador OTONIEL ANTONIO ESQUIVEL MORENO, mora que ocurrió a partir del mes de junio de 1996 y también aceptó el Tribunal que MANATI LTDA a través del sistema de autoliquidación de aportes consignó en el mes de diciembre de 1997 las cotizaciones para invalidez, vejez y muerte que debía pagar a mi representada por su trabajador OTONIEL ANTONIO ESQUIVEL MORENO, pero luego interpreta erróneamente los preceptos acusados cuando señala, que la entidad de seguridad social le permitió ponerse al día en el pago de sus aportes, incurre el sentenciador como ya lo señalamos, en una interpretación errónea de las normas que rigen el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores con los fondos de pensiones o el ISS, dándole al conjunto de normas que integran la proposición jurídica de este cargo un sentido que no tienen.
“Cuando el Art. 46 numeral 2º literal b) de la Ley 100/93 establece…, está interpretando erróneamente dicha norma, porque MANATÍ LTDA. no cotizó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. durante el año inmediatamente anterior a la muerte del señor OTONIEL ANTONIO ESQUIVEL MORENO veintiséis (26) semanas, porque como lo acepta la sentencia la última cotización válida se efectuó en junio 19/96 y el señor OTONIEL ANTONIO ESQUIVEL MORENO falleció el 24 de marzo de 1997 por lo tanto durante el año anterior al momento de su muerte no hay 26 semanas de cotización como erróneamente lo interpretó el H. Tribunal.
“Por otra parte, el Art. 18 del Decreto 1818/96 establece que si un empleador no efectúa el pago de las cotizaciones que afecten el cubrimiento del sistema de seguridad social integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, dichos servicios serán responsabilidad exclusiva del empleador, y a su vez el Art. 3º del Decreto 2280/94 establece que en desarrollo del Art. 20 de la Ley 100/93, el pago de las cotizaciones para los sistemas de (sic) generales de salud y riesgos profesionales, deberán efectuarlas los empleadores en el mes siguiente de aquel que es objeto de las cotizaciones, por lo tanto, si un empleador incurre en mora como lo acepta el H. Tribunal en el caso de MANATÍ LTDA con su trabajador OTONIEL ANTONIO ESQUIVEL MORENO, las consecuencias de esa mora corresponden al empleador quien asume el reconocimiento y pago de las prestaciones que no pueden reconocerse por las entidades de seguridad social a causa del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, este es el verdadero sentido que debe darse a las normas que hemos transcrito y el cual fue modificado sustancialmente por el Tribunal al considerar que el pago atrazado de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte efectuado por MANATI LTDA a mi representada, eliminaba las consecuencias que el sistema le impone al empleador cuando no cumple oportunamente con el pago de las cuotas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
SE CONSIDERA Para el Tribunal no cabe ninguna responsabilidad al empleador que por mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a las contingencias cubiertas por el régimen de seguridad social integral, particularmente los riesgos de invalidez, vejez y muerte por causa no profesional, no alcance la densidad de cotizaciones que permita a unos de sus trabajadores acceder a las prestaciones respectivas con cargo a alguna de las entidades de dicho régimen, si cumplió diligentemente con su obligación de afiliación oportuna y si la misma superó las veintiséis semanas, pues tal responsabilidad sólo sería predicable en el evento de omisión absoluta en la susodicha afiliación. En ese razonamiento está implícita una exégesis equivocada de las disposiciones que componen la proposición jurídica, que regulan el tema de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes por riesgo común, la obligación en el pago oportuno de las cotizaciones y las consecuencias del incumplimiento de esa carga, ya que el ad quem entiende esas disposiciones como si la anotada prestación se causara con cargo a la entidad administradora de pensiones siempre que el empleador haya cumplido con su deber de afiliación oportuna del trabajador y hayan transcurrido más de 26 semanas desde el inicio del vínculo laboral.
Tal alcance, sin embargo, se aparta abiertamente del texto literal de los reseñados preceptos, por cuanto ellos se refieren a semanas efectivamente cotizadas, o al pago efectivo de las cotizaciones, y no a la simple afiliación o al tiempo transcurrido desde esa diligencia o desde el comienzo de la relación de trabajo. De manera que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, pues la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y tal situación sea imputable a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a éste último a quien corresponde el reconocimiento y pago de tal prestación. Así las cosas, hay que dejar en claro que la obligación patronal para exonerarse del pago de la prestación que aquí se reclama no se circunscribe a afiliar oportunamente al trabajador a los riesgos correspondientes, como de manera equívoca lo entendió el juzgador de segundo grado, sino que debe cumplir necesariamente con el pago oportuno de las cotizaciones.
De otro lado, en lo que respecta al pago de la empleadora y recepción por parte de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador, y que el Tribunal interpretó como si tuviese efectos liberatorios frente al empleador, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de junio del presente año (Radicado 15660): "De otra parte, es claro que cuando Diego Luis Botero Jaramillo efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el año de 1995 el riesgo para el cual fue asegurado su trabajador Alvaro Botero Rodríguez ya se había presentado, de tal manera que dichos aportes efectuados extemporáneamente no pueden producir el efecto de generar para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de prestaciones que dejaron de estar a su cargo por no haberse cumplido con las exigencias legales para cubrir el riesgo de muerte, pues, desde luego, el sistema integral de seguridad social en pensiones está concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo.
"Admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social es como el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados ".
Por consiguiente, se casará la sentencia recurrida La prosperidad de este cargo hace innecesario el estudio del segundo, que persigue el mismo objetivo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En el expediente está claramente acreditado que Esquivel Moreno laboró para la sociedad Manatí Ltda desde el 24 de junio de 1995 hasta el 24 de marzo de 1997, fecha en que falleció, y que fue afiliado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad el 25 de agosto de 1995.
Igualmente aparece demostrado que la empleadora cubrió oportunamente las cotizaciones para los riesgos de IVM de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996 (esta última cancelada el 19 de junio de esa fecha), pero en ese momento cesó en el pago para reiniciarlo el 18 de noviembre de 1997, cuando pagó las cotizaciones correspondientes a los meses de julio de 1996 hasta abril de 1997 (folios 149 a 162).
En esas condiciones, cuando ocurrió el fallecimiento de Esquivel Moreno su empleador había dejado de cotizar y aquel tampoco cumplía con la densidad de cotizaciones requeridas por el artículo 46 de la Ley 100, razón por la cual el pago de la pensión no corresponde a Horizonte Pensiones y Cesantía S.A. sino a la empleadora pues fue la conducta de esta última la que frustró la posibilidad de que el sistema de seguridad social asumiera la pensión de sobrevivientes, para lo cual se reitera el criterio consignado en la sentencia del 29 de junio de 2001 antes citada, donde se dijo: "Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.
"Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.
Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas(” “(Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
“Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen las demandantes.
No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida”.
Y en la anterior decisión no tiene incidencia que los demandantes y Alvaro Enrique Botero Rodríguez no hayan apelado el fallo de primera instancia que lo absolvió de las pretensiones de la demanda, por cuanto que con ella no se estaría violando el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, como tuvo oportunidad de explicarlo en la sentencia del 29 de julio de 1997, (Rad. 8978), en la que explicó: “Sea lo primero aclarar que no le asiste la razón al apoderado de la demandada Fundiciones y Respuestos, S.A. 'FURESA', en el contenido del escrito presentado dentro del término de traslado del dictamen pericial (fls. 87-88), al argumentar que la Sala carece de competencia para dictar el fallo de instancia, por no haber apelado la demandante el de primera instancia y por tanto haberse conformado con él. Lo anterior porque, entendida la reformatio in pejus como la extralimitación de la jurisdicción determinada por el recurso interpuesto haciendo más gravosa la situación del único recurrente, no se da en el caso bajo examen, pues el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil faculta para interponer el recurso de apelación a la parte que le haya sido desfavorable la sentencia; y como quiera que en el sub lite el fallo de primera instancia favoreció a la parte actora y a Fundiciones y Repuestos S.A., en ese momento procesal, en sentido estricto y en aplicación de este precepto, no existía en esos sujetos procesales perjuicio que les otorgara interés para recurrir.
"Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.
Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como 'que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla'; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.
"Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.
"Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.
"Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice: "' El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.
"'Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada (Art. 357 C.P.C.)” Por lo expresado se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió condenar a Horizonte S.A. pagar al menor HUBER ESQUIVEL DURANGO pensión de sobrevivientes en cuantía de $172.005.oo a partir del 25 de marzo de 1997, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y en su lugar condenar a la sociedad MANATI LIMITADA a pagar la susodicha prestación, a la misma persona, en idéntica cuantía y condiciones y a partir de la misma fecha.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de noviembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por MAIRA OMAIDA DURANGO en su propio nombre y en representación de su hijo menor HUBER ESQUIVEL DURANGO contra las sociedades MANATI LTDA y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en cuanto condenó a la última a pagar pensión de sobrevivientes a favor del citado menor.
No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó en la parte relacionada con la pensión de sobrevivientes y en su lugar condena a la sociedad Manatí Limitada a pagar pensión de sobrevivientes a favor del menor Huber Esquivel Durango a partir del 25 de marzo de 1997 en cuantía equivalente al salario mínimo legal más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Costas de la primera instancia a cargo de la sociedad Manatí Ltda. No hay lugar a ellas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o ACLARACION DE VOTO En procesos en los que la materia debatida es igual a la que ahora se discute, aunque comparto la decisión adoptada en casación, he salvado el voto en instancia por razones procesales nacidas de la ausencia de impugnación de la parte actora de la decisión de primer grado que absuelve a la empleadora.
Como ahora no se da esa circunstancia, pues los demandantes apelaron y por eso no quedó en firme tal absolución, estimo viable la decisión en segunda instancia que impone la condena directamente a la empleadora que ha incumplido su deber de atender oportunamente sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ