Micelio
16005(02-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 16.005 Carlos A. Quintero Cañón.. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 7 Casación 16.005 Carlos A. Quintero Cañón. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 16005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑÓN contra la sentencia del 19 de febrero de 1999 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas le impuso, como responsable de los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

HECHOS Sucedieron el 3 de diciembre de 1997 en el municipio de Santa Rosa de Cabal, aproximadamente a la 6:30 de la noche, cuando tres individuos portando armas de fuego se hicieron presentes en la “Ferretería la Hermosa”, localizada en la carrera 23 No.20-61, donde se encontraban su propietario Juan Bautista Vianey Muñoz, un empleado de nombre Jorge Eliécer Bedoya Cardona y Edgar Zuluaga Ramírez, a quienes intimidaron diciéndoles que se trataba de un atraco.

Como Zuluaga Ramírez se asustó y salió corriendo, uno de los asaltantes le disparó por la espalda hiriéndolo de gravedad; inmediatamente los asaltantes huyeron llevándose consigo un revólver Smith & Wesson que le sustrajeron al señor Vianey Muñoz. Dos días después Carlos Alberto Quintero Cañón y Nelson de Jesús López Salazar fueron capturados, en razón a que en su poder la policía encontró el arma que le fuera hurtada al propietario de la ferretería asaltada.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe de la policía, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal ordenó la apertura de investigación el 9 de diciembre de 1997 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Carlos Alberto Quintero Cañón y Nelson de Jesús López Salazar. Al definirles la situación jurídica, los afecto con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resolución del 12 de diciembre siguiente.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 13 de febrero de 1998. Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Quintero Cañón y López Salazar por los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas y tentativa de homicidio agravado, mediante resolución del 3 de abril de 1998, que al ser apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada el 21 de mayo del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.

La causa la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y la concluyó con la sentencia fechada el 19 de noviembre de 1998, que condenó a Carlos Alberto Quintero Cañón y a Nelson de Jesús López Salazar a la pena principal de 22 y 24 años de prisión, respectivamente,y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, e igualmente le impuso a Quintero Cañón la suspensión de la patria potestad por un lapso de quince (15) años, al hallarlos responsables como coautores de los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas de defensa personal y tentativa de homicidio agravado.

Al ser apelada esta sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena impuesta a Quintero Cañón y absolvió a López Salazar por los delitos de hurto calificado y homicidio tentado, y lo condenó a dos años de prisión por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, mediante fallo del 19 de febrero de 1999.

El representante de Quintero Cañón inter​puso la casación, presentó oportuna​mente la de​manda, fue ad​mitida y se recibió concepto del Procurador Delegado en lo Penal. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló un sólo cargo.

Lo enunció así: La sentencia violó la ley sustancial por la vía indirecta debido a que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de cargo, los reconocimientos en fila de personas, el informe policivo, las declaraciones de los agentes que intervinieron en la captura de los procesados y las diligencias de indagatoria rendidas por éstos.

Señala como normas infringidas los artículos 247, 254, 294 y 445 del C. de P. P.; 6 y 35 del código penal (ley 100 de 1980), así como también, por aplicación indebida, las relativas a la tentativa, el homicidio, la circunstancia agravante del homicidio, el hurto calificado y el porte ilegal de armas de defensa personal”. Como desarrollo de la censura señala la forma como los testigos Zuluaga Alvarez, Muñoz Meneses y Bedoya Cardona describen físicamente a Carlos Alberto Quintero cañón, coteja estas descripciones con los rasgos morfológicos que del incriminado se hicieron en su diligencia de indagatoria para resaltar que mientras la fiscalía lo describe como un hombre de piel trigueña clara, los testigos lo presentan como una persona de piel oscura y rostro desfigurado.

Indica entonces que el Tribunal se equivocó al darle a las declaraciones de los testigos un alcance mayor del que realmente tienen, y por considerar que sus testimonios eran “ precisos, seguros, sólidos y veraces ”, lo cual, según el defensor, no es cierto, pues los citados declarantes no expresan esa supuesta seguridad y además las descripciones que ofrecen son manifiestamente contrarias a la realidad personal del procesado y, sin embargo, el tribunal las aceptó como si no presentaran las diferencias cualitativas referidas.

Estima que el hallazgo del arma en poder de Nelson de Jesús López Salazar es también objeto de “ grave error de interpretación fáctica ” por parte del Tribunal, porque mientras que el citado incriminado asegura que él eran quien la portaba en el momento de la captura, manifestación que es plenamente respaldada por el informe policivo y las declaraciones de los agentes que realizaron el operativo, en la sentencia impugnada se afirma que Quintero Cañón también era portador de dicho elemento.

Considera que de estos errores de interpretación probatoria “ surge un cuadro dudoso acerca de la participación de su representado en los hechos objeto de investigación”, porque se busca a un hombre moreno de cara desfigurada y se le atribuye responsabilidad a Quintero Cañón que es de color trigueño claro y de facciones muy diferentes a las que describen los testigos; se le imputa un porte de armas, haciendo abstracción de las circunstancias concretas de la captura y las manifestaciones explicativas suministradas por López Salazar en relación con el arma de fuego incautada.

En relación con los testimonios de quienes ubican al procesado en otro sitio para el momento del asalto, señala que las incoherencias que puedan presentarse en sus versiones no logra quebrantar las dudas que surgen de las pruebas que fueron tergiversadas en su contenido material por los jueces de instancia al dárseles un alcance que no poseen.

Pide se case la sentencia impugnada y se sustituya por una de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que el cargo no debe prosperar por las falencias técnicas que se advierten en la formulación del mismo y por falta de razón. Indica que si bien la censura está planteada correctamente como un error de hecho por falso juicio de identidad, en su desarrollo se desvía hacia un falso raciocinio, en la medida en que todos los esfuerzos del censor se dirigen a criticar el mérito concedido a los medios probatorios, pero sin abordar su demostración, de donde infiere que lo que propone, al estilo de un alegato de instancia es un debate abierto sobre la apreciación de las probanzas, indebido en sede de casación. Descendiendo al análisis de las divergencias a que alude el defensor, indica que ellas no implican ninguna distorsión de los medios de persuasión porque no se basan en aspectos materiales sino en expresiones subjetivas que sólo ponen en evidencia diferencias semánticas de los vocablos utilizadas por los testigos con el objeto de describir a uno de los autores de las conductas ilícitas, frente a la descripción que del procesado realizó la fiscalía cuando le recibió la diligencia de indagatoria.

Señala que los testigos describieron al procesado como una persona “alta, delgada y morena”, y éste, según constancia de la Fiscalía, además de reunir las dos primeras características, es “trigueño claro”, de suerte que no existe ninguna contradicción en su morfología. Resalta que los términos utilizados por los testigos, analizados en su integridad y dentro de la cabal comprensión de su entorno cultural y social permiten inferir que existe plena correspondencia entre la descripción por ellos realizada y la efectuada por el ente instructor.

Agrega que cuando uno de los testigos refiere que el procesado tenía un “rostro muy desfigurado”, no estaba señalando que presentara anormalidad alguna, sino que estaba significando, como ya lo había expresado al comienzo de su declaración, que el individuo “era muy feo”: por lo tanto, esa expresión valorada en forma contextual no puede tener los alcances que le da el defensor.

Estima que las presuntas deficiencias en la descripción que hacen los testigos del procesado se tornan irrelevantes, en razón a que éstos en acto posterior lo reconocieron en fila de personas sin ningún titubeo, diligencia en la cual fueron enfáticos no sólo en señalarlo como a uno de los autores de los hechos investigados, sino en describir el papel por él realizado durante los mismos.

En relación con la responsabilidad que se le atribuye al procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, indica que no existe tergiversación alguna, pues los argumentos en su contra no devienen de la posesión material del arma sino de su coautoría, y, como lo ha señalado la jurisprudencia, este no es un delito de propia manus (sic) y por lo tanto admite la coautoría impropia, tal como lo consideraron los jueces de instancia. Considera que la propuesta sobre violación del in dubio pro reo a que hace alusión el defensor al final de su escrito carece absolutamente de demostración, pues no señaló en forma alguna en qué errores incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas que respaldan la coartada ofrecida por el procesado, pretendiendo que éstas recobraban valor automáticamente con sólo restarle mérito a las pruebas de cargo.

Casación oficiosa. Señala que con la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad se incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, pues el argumento que le sirve de soporte no corresponde con el deber que le asiste a los funcionarios judiciales de motivar en forma adecuada las decisiones adoptadas.

Agrega que, como lo ha reiterado la jurisprudencia y lo consagra expresamente el artículo 52 del nuevo código penal, las sanciones accesorias no pueden imponerse de manera mecánica, sino que deben corresponder a una debida fundamentación que involucre su nexo causal con el delito por el cual se imparte condena, de manera tal que se demuestre que debido a la conducta realizada el sentenciado está incapacitado o inhabilitado para ejercer sus derechos como padre, situación que aquí no ocurre.

Solicita, por lo tanto, se subsane la irregularidad a través de la declaratoria de nulidad parcial y oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley 600 de 2000. Aplicación del principio de favorabilidad. Igualmente solicita se dé aplicación al aludido principio consagrado en los artículo 29 de la Carta y 6º. del nuevo Código Penal, habida cuenta que los nuevos preceptos de la ley 599 de 2000 resultan benéficos en materia de dosificación punitiva, frente a los criterios que regían para el momento en que se acometió esa tarea en el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cargo único. La demanda presentada en defensa del procesado QUINTERO CAÑÓN adolece de evidentes deficiencias técnicas que no puede subsanar la Corte por virtud del principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, y que determinan entonces la falta de prosperidad del reproche erigido al fallo de segunda instancia, como advierte con indiscutible acierto el Delegado de la Procuraduría. El casacionista le atribuyó al Tribunal la incursión en el error de hecho por falso juicio de identidad, que no intentó demostrar siquiera en su realidad e influjo frente a las conclusiones del fallo censurado, pues la fundamentación del reproche se tradujo en el análisis interesado y parcial de los elementos de persuasión allegados al proceso, a partir del cual afirma la existencia de serias dudas acerca de la participación del sindicado QUINTERO CAÑÓN en la comisión de los delitos investigados, tesis que finalmente opone a las conclusiones probatorias de los juzgadores.

Alude así a los testimonios rendidos por las personas víctimas del atraco ( Edgar Zuluaga Álvarez, Jorge Eliécer Bedoya Cardona y Juan Bautista Vianey Muñoz Meneses), a las diligencias de reconocimiento en fila de personas realizadas por éstos, a las indagatoria de los procesados Quintero Cañón y López Salazar, así como al informe policivo que da cuenta de su captura y a las declaraciones de los agentes Manuel García Aguirre y Adalberto Rodríguez Ramírez que intervinieron en ella, para acusar a los falladores de haber distorsionado su contenido material “ al darles a las declaraciones de los testigos un alcance mayor al que realmente tienen”, pero sin ir más allá de la simple enunciación del reproche, pues todo su esfuerzo argumentativo lo dirigió a extraer de la estimación individual y conjunta de los elementos probatorios aludidos dos específicas conclusiones, en concreto: a) Que la forma como las víctimas del atraco describieron al sujeto que hurtó el revólver y disparó contra Zuluaga Álvarez no corresponde a las características morfológicas de Quintero Cañón, tal como fueron establecidas por la fiscalía en su diligencia de indagatoria; y b) Que en el momento en que los procesados fueron capturados por la policía no era Quintero Cañón quien portaba el revólver incautado sino su compañero López Salazar.

Como lo ha reiterado la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto, porque le cercena u omite tener en cuenta apartes importantes del mismo, o porque transmuta o modifica su tenor literal.

Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice en concreto la prueba que se afirma tergiversada, y cuál el contenido que el juzgador le atribuyó, con el fin de poner en evidencia que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que realmente no dice.

Una vez demostrado el error a partir de la comparación o cotejo objetivo entre lo que dice el medio probatorio y lo que le hizo decir el fallador, se impone comprobar la trascendencia del yerro, esto es, que sin la tergiversación de la prueba la decisión definitiva hubiera sido necesariamente a favor del procesado. Esta labor dialéctica no fue cumplida por el defensor, quien se limitó, por una parte, a cuestionar la credibilidad que los falladores le otorgaron a los testimonios de Muñoz Meneses y Bedoya Cardona y, específicamente, al reconocimiento que éstos hicieron en fila de personas de Quintero Cañón como el individuo que los intimidó con un arma de fuego, disparó contra la humanidad de Zuluaga Álvarez y le sustrajo el revólver a Vianey Muñoz la noche del asalto a la Ferretería “La Hermosa” y, por otra, a criticar a los falladores por haberle deducido a Quintero Cañón responsabilidad penal como coautor del delito de porte ilegal de armas de fuego.

En ningún momento mostró en qué forma los falladores de instancia distorsionaron el contenido material de las pruebas aludidas; simplemente expuso su desacuerdo con la valoración realizada por los falladores, censurándolos por haber acogido el reconocimiento en fila de personas efectuado por dos de los testigos presenciales a pesar de las supuestas contradicciones que, según él, existen entre la descripción que del procesado hizo la fiscalía en la diligencia de indagatoria y la suministrada por aquellos, en cuanto que éstos afirman que quien disparó era “moreno” o “ amorenado ” y de cara “ desfigurada” y el ente instructor reseñó al procesado como “ de piel trigueña clara” sin dejar constancia de que el imputado presentara deformidad alguna en su rostro.

Sin embargo, como atinadamente lo señala el Delegado del Ministerio Público, se trata tan sólo de una aparente divergencia basada en expresiones subjetivas y de contenido semántico. Primero, porque, como se indica en el Diccionario de la Real Academia Española ( vigésima primera edición), trigueño significa “ De color del trigo; entre moreno y rubio” y, segundo, porque cuando el testigo hizo referencia a una persona de rostro como “ desfigurado” simplemente quiso significar “ que tenía una cara muy fea”, como gráficamente lo dice al inicio de su declaración antes de llevarse a efecto la diligencia de reconocimiento (C.1, fol. 28 V/to.).

Tampoco comprobó distorsión alguna en la forma como los falladores acogieron el informe policivo o las declaraciones de los agentes que intervinieron en la captura de los procesados, simplemente no entiende cómo se le puede tener como coautor impropio del porte ilegal de armas siendo que el revólver no lo cargaba Quintero Cañón sino el coprocesado López Salazar con quien se transportaba en la moto en el momento de la retención, sin advertir que precisamente esa situación es la que recoge la figura de la autoría impropia en el ilícito referido.

En otras palabras, el reproche inicialmente planteado como error de hecho por falso juicio de identidad se desvió hacia un yerro de carácter apreciatorio o por falso raciocinio, que tampoco encontró cabal desarrollo y demostración, pues, se reitera, el defensor se limitó a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la judicatura sin indicar en modo alguno que en su apreciación los juzgadores se hubieran apartado de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, de qué manera lo hicieron ni cómo ese yerro los llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

En tales circunstancias, “ el cuadro dudoso” que pretende inferir el defensor respecto de la responsabilidad de Quintero Cañón a partir de los supuestos errores de apreciación probatoria aludidos, carece completamente de todo fundamento, por la potísima razón de que los yerros a que hace alusión y con apoyo en los cuales pretende desvirtuar el juicio de certeza a que arribaron los falladores sobre tal aspecto, no aparecen demostrados en modo alguno en la demanda de casación. Una correcta formulación de tal reproche, esto es, desconocimiento del in dubio pro reo, imponía al libelista tener que demostrar la existencia de los errores denunciados, confrontando el contenido de las pruebas cuya valoración se cuestiona con la lectura que de las mismas hicieron los juzgadores, con el fin de demostrar disconformidades esenciales o, bien, acreditando que los razonamientos que precedieron las conclusiones de los jueces de instancia en relación con la veracidad de los testimonios referidos, conculcaban de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.

Realizada esta labor, debía entrar a demostrar que de haber sido apreciadas correctamente estas pruebas, los juzgadores habrían reconocido el estado de duda, y aplicado el beneficio a favor del procesado, acorde con lo dispuesto en el artículo 445 del C. de P. P. anterior. Ninguna de estas exigencias, como ya se señaló, fue atendida por el defensor, El cargo, por lo tanto, se desestima.

Sobre la casación oficiosa. En lo relativo a la sanción accesoria de suspensión de la patria potestad que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas le impuso a Quintero Cañón por el término de quince (15) años y que no fue objeto de reparo alguno en la sentencia de segunda instancia, la Corte acogerá la petición de casación oficiosa formulada por el Procurador Delegado, ya que ciertamente la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad aparece inmotivada e irrazonable en tanto no respeta el principio de legalidad ni guarda relación con el delito.

En efecto, en la sentencia de primer grado la consideración del Juez se limitó a señalar que “ el procesado es padre de una niña de tres años y un individuo que intenta matar para hurtar y que no tiene compasión para con sus semejantes es un pésimo ejemplo para esa pequeña”, desconociendo que ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que esta clase de sanciones accesorias que el legislador dejó a la discrecionalidad del juzgador no pueden imponerse de manera mecánica, pues deben corresponder a una debida fundamentación que involucre su nexo causal con el delito por el cual se impone condena al sujeto, de manera tal que se demuestre que debido a la conducta realizada, aquél está incapacitado o inhabilitado para ejercer sus derechos como padre, situación que aquí no ocurre, ya que de obedecer a criterios como los expuestos por el sentenciador de primer grado, habría de concluirse que procede en todos los casos, pues la comisión de un delito siempre será mal ejemplo para los hijos.

Debe resaltarse además que el criterio de necesidad de las penas accesorias fue acogido por el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, al establecer que: “ Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena ”.

Es evidente que en el caso bajo estudio, los sentenciadores no consideraron de qué manera la patria potestad que ejerciese el acusado podía tener alguna relación o afectarse con las conductas punibles ejecutadas, ni se procuró consignar algún fundamento de tal medida punitiva accesoria. En consecuencia, debe de oficio proceder la Corte a invalidar parcialmente la sentencia proferida, sólo en cuanto impuso inmotivadamente la suspensión de la patria potestad.

Sobre la aplicación del principio de favorabilidad No se accederá a la solicitud del Procurador Delegado, pues como lo ha venido señalando la Sala frente a decisiones como ésta, el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con las previsiones del artículo 79-7 del actual estatuto procesal penal, para garantizar también así la doble instancia. El pronunciamiento del Tribunal sobre este aspecto, en ningún caso abre compuerta a la casación. Esta providencia ha de ser notificada, pero queda ejecutoriada el mismo día de su suscripción, por cuanto la parcial modificación oficiosamente dispuesta, no implica una sustitución de la sentencia materia de la demanda de casación. Tampoco admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

DESESTIMAR la demanda presentada en defensa de CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑÓN. 2º. CASAR oficiosamente, en forma parcial, la sentencia objeto de impugnación, únicamente en el sentido de revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, que le fue impuesta a CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑÓN. En todo lo demás, queda sin modificación el fallo recurrido. 3º.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias del 15 dic./99, rad. 11.961, M. P. Carlos A. Gálvez Argote.; octubre 7/99, rad. 12.394, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, y dic.16/ 99, rad. 10.503, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.