16 17 Expediente 16003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16003 Acta No. 36 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de de julio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad REPRESENTACIONES EXFOR LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2000, en el juicio seguido por IVÁN CAMILO SUÁREZ PONGUTA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES IVÁN CAMILO SUÁREZ PONGUTA demandó a la sociedad REPRESENTACIONES EXFOR LTDA, para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio, los intereses sobre ese auxilio y la sanción por su falta de pago, la indemnización por despido ilegal e injusto en valor indexado y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones en que le trabajó a esa sociedad como gerente desde el 25 de enero de 1989 hasta el 8 de mayo de 1996, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Desempeñó el cargo de gerente según las funciones descritas en las escrituras públicas que la rigen y por el que devengó un salario mensual de $1.500.000.oo. Adujo que al terminar su relación laboral la sociedad demandada le pagó los valores correspondientes a salarios primas y vacaciones, pero le adeuda el auxilio de cesantía por todo el tiempo que duró la relación. Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y la fecha de ingreso.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, y adujo que “ de buena fe canceló todas y cada una de las obligaciones que creía deberle al demandante” (folio 80). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2000 condenó a REPRESENTACIONES EXFOR LTDA a pagarle a IVÁN CAMILO SUÁREZ PONGUTA $ 10.929.166,67 por cesantías, $ 64.000.oo por intereses a las cesantías, igual valor por la sanción por su no pago y la suma diaria de $50.000.oo por indemnización moratoria desde el 9 de mayo de 1996 hasta que le pague al actor las prestaciones sociales.
Declaró no probadas las excepciones respecto de las condenas que impuso y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión mediante la sentencia acusada en casación. En lo que al recurso concierne, basta anotar que para confirmar las condenas impuestas a la demandada en decisión de primer grado, asentó el juez de alzada que a pesar de que esa sociedad alegó la excepción de compensación, en la diligencia de inspección judicial no hay documento que respalde una deuda del demandante que pueda compensarse, ni autorización del trabajador que faculte la compensación por deducción o retención. Al referirse a la afirmación de la demandada de que el demandante se hizo pagar sumas que no correspondían a su salario, aun cuando encontró una serie de comprobantes de pago al actor por conceptos diferentes a los de salario, asentó que era necesario probar su ilegalidad, pues era razonable que él como gerente tuviera a su disposición recursos para el desempeño de sus funciones y para atender asuntos de la empresa, por manera que señalar que esas sumas eran irregulares y debían compensarse “es afirmar implícitamente que dichos pagos eran ilegales, y para llegar a esa conclusión se requería la prueba de esa ilegalidad.
Como se(sic) demostró ese aspecto de la ilegalidad o irregularidad de dichos pagos, la afirmación implícita se queda sin respaldo probatorio entonces no se puede acceder a la prosperidad de la apelación de la parte demandada” (folios 110 y 111). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada con esta determinación, en el escrito con el que sustenta el recurso, (folios 6 a 11), que fue replicado (folios 20 a 23), pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada que confirmó la de primera instancia “ en cuanto hace referencia a las condenas impuestas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, Y TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA” ( folio 7 del cuaderno de la Corte), con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de las condenas.
En subsidio le pide que la case parcialmente y como tribunal de instancia revoque la del Juzgado en cuanto la condenó a la indemnización por mora, respecto de la cual reclama que se le absuelva. Con ese propósito formula dos cargos. PRIMER CARGO. Acusa la aplicación indebida de los artículos 25, 27, 32, 55, 64, 65, 127, 128, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con un extenso conjunto de disposiciones del mismo estatuto, y del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, “como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas” (folio 8 del cuaderno de la Corte), que más adelante indica son los interrogatorios de parte absueltos por su representante legal y por el demandante, la diligencia de inspección judicial y la realizada el 11 de diciembre de 1998, los testimonios de LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y MARY YORGINA MONROY DE ANTONIO.
Afirmó que los documentos del cuaderno anexo en 130 folios no fueron apreciados. Puntualiza los siguientes errores de hecho: “1. No dar por establecido estándolo que el Trabajador suscribió acuerdo de conciliación con la Empresa en donde se fijó el valor de las prestaciones reconocidas. “2. No dar por establecido, estándolo, que el salario base de liquidación era de $750.000.oo y no el tomado por el Juzgador de Primera Instancia de $1’500.000.oo mensuales.
“3. Dar por establecido, sin serlo, que el salario era de $1’500.000.oo mensuales. “4. No dar por establecido estándolo, que la Sociedad Demandada había solicitado la compensación de los dineros que el Actor se había cancelado sin ser parte de su remuneración con los que se condenara a la Empresa. “ 5. Dar por establecido sin serlo, que dentro del proceso no se(sic) había irregularidad en los auto pagos hechos por el Actor y que no constituían salario” (folio 8 del cuaderno de la Corte.
Da inicio a la demostración del cargo sosteniendo que el objeto del proceso radica en que el demandante como representante legal se pagó dineros que no le correspondían como contraprestación de sus servicios. Considera desacierto del fallador el apreciar equivocadamente documentos del cuaderno anexo y concluir que se requiere demostrar la ilegalidad de esos pagos, cuando en la declaración de LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ se explica que el único responsable de los pagos en la compañía era el propio actor, “ de donde se aprecia que sin límite alguno como Gerente se pagaba la totalidad de los gastos personales que aparecen en los comprobantes de egreso que oportunamente y en audiencia fueron puestos a disposición del Juzgado” (folio 9 del cuaderno de la Corte).
Luego se refiere a lo expresado por su representante legal a folio 136, afirmando que existe soporte fáctico y probatorio para demostrar que “ los dineros que determinan en dichos documentos pagos por fuera de la remuneración normal que venía devengando el Actor, siendo por ende irregulares, gozan de credibilidad y merecían haber sido apreciados en legal forma por el Tribunal” (ibídem).
Endilga error de apreciación al ad quem al expresar “Pero como se advierte en las pruebas mencionadas en los apartes anteriores, el material probatorio es suficiente para entrar a determinar que debía existir compensación de las condenas impuestas con los pagos efectuados a motu propio(sic) por el demandante que no le correspondían como remuneración por el cargo desempeñado”.
Concluye su alegato aseverando que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que cita como violadas en concordancia con las pruebas, que no fueron valoradas en el caso, “ ya que de ser así era obvio que se hubiese REVOCADO la sentencia proferida por el Ad ( sic) Quo en cuanto a las condenas impuestas”. El opositor atribuye confusión al alcance de la impugnación y considera que la decisión impugnada no incurrió en ninguno de los errores de hecho atribuidos por el censor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe advertirse que no le asiste razón a la réplica en el reparo que formula a las acusaciones por confusión en el alcance de la impugnación, “en tanto solicita la anulación parcial de la sentencia del juez de segundo grado que confirmó la de primera instancia y ‘en cuanto hace referencia a las condenas impuestas en los puntos 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva” (folio 20 del cuaderno de la Corte), dado que la parte decisoria de la sentencia del tribunal solo contiene dos numerales y la alusión que hace la recurrente a las condenas debe entenderse efectuada en relación con la sentencia de primer grado y no con la acusada en casación. Por esa razón, para la Corte no existe oscuridad o confusión en el alcance de la impugnación, pues de lo que en ella manifiesta la recurrente queda claro qué es lo que pretende con el recurso extraordinario.
Tampoco tiene fundamento la crítica de la réplica por no haberse incluido los artículos 1714 y 1716 del Código Civil dentro de los preceptos violados, por cuanto que en la proposición jurídica la recurrente incluyó los atributivos de los derechos laborales que le fueron reconocidos al demandante, con lo que cumplió con el requisito formal de citar una norma sustancial, que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. 2.
Se atribuyen desaciertos al tribunal de manera simultánea por “la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas”, enunciadas en seis literales, olvidando precisar la equivocación en que se incurrió con cada uno de esos elementos probatorios. Así, nada dijo la censura de los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la demandada, de la inspección judicial y menos de los anexos de folios 130 y siguientes, ignorándose si el reproche es por discrepancia del censor con la apreciación del fallador de segundo grado o por no haberlas estimado y que con la valoración correcta de las mismas se hubiesen derivado tales o cuales conclusiones fácticas diferentes a las establecidas en la sentencia atacada.
Como lo ha explicado reiteradamente la Corte, es deber del recurrente en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su valoración, cuando denuncia su errada apreciación, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla estimado, cuando acusa su falta de omisión y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, pues señalar simplemente las pruebas tan solo puede indicar la causa del posible error, pero no el yerro evidente que pueda conducir al quebrantamiento del fallo.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia. 3.
La observación de no haber tenido en cuenta la manifestación del representante legal de la demandada (folio 136), de mantener su ofrecimiento hecho en proceso civil de $5.000.000,oo, sobre los cuales “ deben ser descontados los valores que el señor IVÁN CAMILO SUÁREZ se giró y valores de dineros pendientes de pago a la compañía”, es irrelevante por constituir una “oferta ”, fuera de conciliación, sin los requisitos de confesión y condicionada.
Por tanto, en principio no constituye un error en el grado de ostensible. El reproche por no haber valorado el testimonio rendido por LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, no tiene eco dado que la prueba testimonial no es susceptible de ataque en casación, por prohibición expresa del artículo 7º de la ley 16 de 1969. Por último, el cuestionamiento central del recurrente, al atribuir errores de hecho relacionados con la irregularidad de haber tomado conceptos que no fueron salario, la incidencia de ese mismo tópico para la definición de la compensación y el pretendido menor salario como el real del actor, no se lograron demostrar por la censura como yerros en el grado de ostensibles.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. En el segundo cargo la recurrente acusa a la sentencia por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con un extenso conjunto normativo, como consecuencia de los errores de hecho “ en la valoración y falta de apreciación” de las mismas pruebas que indicó en la primera acusación. Indica los siguientes errores de hecho: “ 1.
No dar por establecido estándolo que la demandada actuó de buena fe. “ 2. Dar por establecido, sin serlo, que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con buena fe” (folio 10 del cuaderno de la Corte). Inicia la demostración de esta acusación afirmando que “ no discuto los hechos del proceso que el Juzgador dio por probados.
Mi inconformidad radica en cuanto a que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la parte demandada actuó de buena fe” ( folio 10 del cuaderno de la Corte), para luego agregar que los desaciertos del Tribunal se produjeron por no detenerse a observar el memorial de apelación en el que hace referencia a la buena fe por considerar que debía existir compensación. Reitera los argumentos expuestos en el primer cargo en relación con la declaración de LUIS GUILLERMO VELASQUEZ HERNÁNDEZ y el interrogatorio de parte de su representante legal, insistiendo que esas pruebas son suficientes para establecer la compensación de las condenas con los pagos efectuados al demandante.
Seguidamente transcribe los apartes que estima pertinentes de la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 1995 (Rad. 7393), para concluir aseverando que de ella “se puede determinar que en el caso en estudio, la sociedad demandada obró de buena fe toda vez que se determinó que en la gestión del Actor, éste hizo pagos de aspectos que no correspondían como sueldo, demostrando con ello que los pagos los hizo el Actor y por ello los hechos son imputables al propio demandante, es decir que el demandante al auto pagarse servicios y gastos personales se había cancelado la obligación prestación en su totalidad” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
El replicante reitera las críticas que expresa respecto del primer cargo, añadiendo que “ fue particularmente afortunada la apreciación que el Tribunal hiciera en el fallo impugnado de los medios de prueba que dieron sustento a su sentencia en cuanto no dio por demostrada la compensación a que se refiere la censura al formular el cargo y tampoco la buena fe del empleador” (folio 23 del cuaderno de la Corte).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se observa incoherencia en la formulación del cargo, por cuanto se plantea por la vía indirecta que se refiere a las equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos; sin embargo, el censor precisa “No discuto los hechos del proceso que el Juzgador dio por probados”, planteamiento propio de la vía directa, que supone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal, al partir del supuesto de que el sentenciador no incurrió en yerro alguno de hecho o derecho.
Pero seguidamente de manera contradictoria anuncia su inconformidad “en cuanto a que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la parte demandada actuó de buena fe”, afirmación que en sana lógica significa aceptar que la apreciación fáctica del ad quem, para confirmar la condena por indemnización moratoria fue acertada, con lo que dejaría incólumes los soportes fácticos de la providencia impugnada. 2.
Por último, la Sala observa que efectivamente la parte demandada en el memorial de apelación, (folio 159- primer cuaderno), expresó su inconformidad por la condena de indemnización moratoria; pero revisada la sentencia acusada (folios 112 a 121), se olvidó hacer pronunciamiento sobre este reparo. Así las cosas, ante esa omisión del Tribunal, la parte lesionada con ella ha debido solicitar adición de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C., por cuanto dada la finalidad del recurso extraordinario de casación, éste no es el medio adecuado para suplir esa falencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por IVÁN CAMILO SUÁREZ PONGUTA contra REPRESENTACIONES EXFOR LTDA. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario