Micelio
16002(31-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 3664 de 1986Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 16.002 CARLOS JULIO RÍOS RÍOS 1 2 Casación No. 16.002 CARLOS JULIO RÍOS RÍOS } Proceso No 16002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 133 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS JULIO RÍOS RÍOS contra la sentencia de fecha noviembre 23 de 1998, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Bogotá con la modificación en el sentido de condenarlo a las penas principales de ocho (8) años de prisión y el decomiso del material bélico incautado, como autor de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.

HECHOS En horas del medio día del 20 de febrero de 1997, dos individuos se presentaron en la sucursal de Construyecoop ubicada en la calle 8ª sur No. 41 - 05 de esta ciudad con el pretexto de realizar una consignación; sin embargo, luego que el vigilante les permitió el ingreso al local, uno de ellos arma en mano intentó sujetarlo gestándose entonces el forcejeo en curso del cual cayeron al suelo, entre tanto, su compinche esgrimió la ametralladora con la que intimidó a los presentes.

Reducidos el celador y los empleados de la entidad, los delincuentes se apoderaron de ochocientos mil pesos que estaban depositados en las cajas, despojaron al primero de un anillo de oro avaluado en un millón quinientos mil pesos y de un radio de comunicaciones, para emprender después la huida en una motocicleta. Enteradas las autoridades de policía en forma casi inmediata de lo sucedido, finalmente ubicaron a los asaltantes en la avenida 1º de mayo con carrera 48, donde fueron recibidos por éstos con disparos de armas de fuego.

En el enfrentamiento abandonaron el vehículo y uno de los antisociales logró fugarse, pero el otro fue capturado en un establecimiento comercial cercano con un bolso de cuero que contenía una subametralladora sin marca calibre 45, un proveedor con 23 cartuchos, dos granadas de fragmentación, un radio de comunicaciones y el anillo de oro con incrustaciones de piedras preciosas hurtado al vigilante de la Coopertativa.

El aprehendido se identificó inicialmente como ALEXANDER CHACÓN VERGEL, pero después reconoció que su verdadero nombre era CARLOS JULIO RÍOS RÍOS. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Regional de Bogotá abrió la investigación, vinculó en indagatoria al capturado CARLOS JULIO RÍOS RÍOS y resolvió su situación jurídica en providencia de marzo 3 de 1997, afectándolo con detención preventiva sin beneficio de excarcelación como autor de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública agravado (artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 y 1º ibídem literales a, b, y c.), y hurto calificado (artículos 349, 350 numerales 1º y 2º del anterior Código Penal).

Cerrada la investigación y agotado el traslado para presentar las alegaciones correspondientes, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en providencia de fecha octubre 15 de 1997, por medio de la cual elevó acusación en contra del sindicado RÍOS RÍOS como autor del concurso de conductas punibles imputado en la medida de aseguramiento. Respecto del porte ilegal de armas derivó exclusivamente las circunstancias de agravación de los literales b, y c, artículo 1º del Decreto 3664 de 1986.

La etapa del juicio estuvo a cargo de un Juzgado Regional de Bogotá, que en fallo de junio 17 de 1998 condenó al procesado en consonancia con el pliego de cargos a las penas principales de ciento ocho (108) meses de prisión y al decomiso del material bélico incautado. Inconforme el sindicado con el pronunciamiento conclusivo de la primera instancia, interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Nacional desató en sentencia de noviembre 23 del mismo año, en la que confirmó la proferida por el a quo con las modificaciones atrás precisadas en la sanción restrictiva de la libertad, fijada definitivamente en ocho (8) años de prisión. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, la demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.

En la sustentación del reparo argumenta que la profesional designada para la indagatoria, con posterioridad a la firmeza de la resolución definitoria de la situación jurídica allegó memorial en el cual indicó que su actuación quedó limitada a la asistencia durante la injurada. Así las cosas, aunque de tal restricción no obra constancia en el acta de la diligencia, del referido escrito se deduce, a juicio de la censora, que el sindicado careció de defensa técnica después de la injurada.

Estima que la manifestación de la abogada debió entenderse como la renuncia al poder conferido; sin embargo, el instructor no le concedió ninguna trascendencia pues continuó la investigación sin "alusión a la defensa técnica del sindicado" hasta pasados nueve meses, cuando ofició a la Defensoría Pública en solicitud de un profesional para que asumiera la representación judicial del acriminado.

Destaca con idéntica orientación, que en el período durante el cual el sindicado no tuvo asistencia técnica se surtió el traslado del informe técnico rendido sobre el "material explosivo incautado", dispuesto mediante providencia de omitida notificación personal al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público; más aún, que únicamente se fijó en lista por el término de cinco días "porque sabía la Fiscalía que no había defensor a quien notificar", pero sin que en últimas pudiera conocerse o controvertirse por los sujetos procesales.

Esta flagrante violación del derecho de defensa se afianza cuando el instructor señala "que no se encuentra acta alguna sobre la posesión de la defensa técnica del procesado y ordena que por la secretaría, se aclare esta situación, advirtiendo además que el tiempo apremia"; como también, cuando en la resolución de clausura del sumario resaltó que el sindicado adolecía de "defensa formal" y ordenó designarle un represente oficioso, sin percatarse que para tal estadio el incriminado había otorgado poder a un defensor público.

Añade que en la fase del juicio ninguna actividad probatoria fue desplegada; pero también, que la Fiscalía adelantó la actuación con menoscabo del principio de investigación integral, esto es, dirigida única y exclusivamente a la incriminación. Asegura por otra parte, no se puso en conocimiento el estudio técnico del vehículo ni el dictamen de medicina legal que determinó una incapacidad de ocho días para el acusado, prueba de la cual no se desprendieron además consecuencias jurídicas para los uniformados que intervinieron en la aprehensión de RÍOS RÍOS; de igual modo y afianzando la irregularidad denunciada, que el traslado de la pericia recaída sobre las granadas se surtió de manera irregular, como se indicó en precedencia, mientras que el examen al cual fue sometido el armamento y la munición se sustituyó por una inspección judicial en curso de la cual se rindió un concepto de balística del que tampoco se corrió traslado.

Al margen del reparo que la censora hace consistir en la ausencia de defensa técnica, acusa también que "más grave resulta" el hecho de haberse omitido la notificación personal de la medida de aseguramiento al Agente del Ministerio Público y en forma supletoria, por anotación en cuadro de estado, a los demás sujetos procesales, de manera que la actuación prosiguió su curso sin que tal decisión alcanzara firmeza.

Con los anteriores fundamentos, la libelista solicita a la Corte que case el fallo impugnado y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria, desde luego, con la consecuente liberación provisional del sindicado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado encuentra que la censora concreta la vulneración del derecho de defensa a los siguientes tres aspectos: La ausencia de defensor durante la instrucción derivada de la renuncia de la abogada designada en la indagatoria; la falta de notificación al procesado de la providencia que resolvió su situación jurídica; y el indebido traslado a los sujetos procesales de los dictámenes rendidos durante la investigación. En el concepto rendido sobre tales reparos, el Agente del Ministerio Público discurre sobre la consagración del derecho de defensa en el artículo 29 de la Carta Política, que con los ajustes jurídicos correspondientes reprodujo en el ordenamiento interno los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Precisa también que durante todo el proceso resulta necesario garantizar el derecho de defensa en sus dos manifestaciones, material y técnica; alude a las características fundamentales de la garantía comentada y a los deberes correlativos que se derivan de ella para los funcionarios judiciales, para plantear en últimas que le asiste razón a la demandante en la pretensión anulatoria.

En este sentido señala que en la injurada el sindicado confió su representación a una profesional del derecho, quien tuvo el convencimiento de estar restringida su actuación a esa única diligencia, como puede colegirse de la falta de actividad posterior y del memorial que presentó con una manifestación en ese específico sentido. Pero además, ante esta específica circunstancia, la Fiscalía tenía la obligación de designar un defensor de oficio o público y sin embargo, tal deber fue incumplido durante casi toda la etapa de instrucción. Ahora bien, como la abogada que asistió a la injurada fue designada por el sindicado y de la limitación de sus deberes no obra constancia alguna en el acta de la diligencia, resultaba procedente entender que asumía la defensa para todo el proceso, de conformidad con el inciso 1º, artículo 139 del anterior estatuto procesal penal.

No obstante, una vez notificada de la medida de aseguramiento y ante su expresa manifestación de haber brindado asesoría al procesado RÍOS RIÓS únicamente en la diligencia de indagatoria, cuando menos a partir de este momento quedó clarificado que el incriminado carecía de defensor. Adicionalmente, la Procuraduría resalta que la Fiscalía al desatender la obligación de proveer al sindicado RÍOS RÍOS de la asistencia técnica, acopió la mayoría de las pruebas restándole oportunidades de defensa, sin que tenga trascendencia frente al anterior reparo que las mismas en apariencia no comprometan la responsabilidad de aquél o surjan incluso favorables para su situación jurídica, porque la garantía constitucional desde ninguna óptica está supeditada a los resultados probatorios.

Encuentra que en la resolución de apertura de la investigación se ordenó la práctica de algunas pruebas pero omitiéndose toda mención a la comisión librada con el propósito de evacuarlas; y adicionalmente, que en la misma fecha los elementos bélicos incautados fueron enviados para su estudio técnico sin especificarse la finalidad pretendida con esa prueba, ni el cuestionario sometido a la consideración del perito.

La Fiscalía también remitió el cuaderno de copias al Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN mediante comunicación de febrero 17 de 1997, en la que aludió a una providencia aún no proferida; más aún, signado cuando el procesado no había sido retenido ni puesto a disposición de la autoridad judicial, y si bien puede colegirse la existencia de un error en la fecha de tal oficio, en todo caso surge claro que la actuación se remitió sin decisión previa y omitiéndose precisar las pruebas que debían realizarse, tampoco se consignaron las prevenciones relativas a la defensa o en relación con el tiempo durante el cual debían llevarse a cabo, ni se informó al comisionado acerca de las manifestaciones que había efectuado la defensora respecto a las limitaciones del mandato conferido.

Así las cosas, concluye el Delegado, las autoridades de policía judicial practicaron pruebas entre el 28 de febrero de 1997 y el 25 de abril del mismo año, cuando el procesado no estuvo asistido de defensor, pues éste sólo tuvo presencia real en el proceso luego del poder otorgado con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo, cuando solicitó copias del expediente y presentó los alegatos previos a la calificación del mérito del sumario, circunstancia que unida a la falta de diligencia en el manejo del expediente determinó el menoscabo del derecho a la defensa.

Tratándose del segundo reparo que encuentra contenido en la demanda, la Procuraduría afirma que no tuvo realidad, pues la providencia que definió la situación jurídica fue notificada personalmente al Ministerio Público, al procesado y a la abogada que había actuado como su apoderada en la indagatoria, cuyo silencio, entendido como la falta de interposición de los recursos posibles, surge indicativo de la ausencia de defensa técnica, pues tal profesional no había adquirido el compromiso de representar al sindicado durante todo el proceso.

En cuanto a los traslados de los dictámenes, el Delegado destaca que la censora no concretó de qué manera resultó afectado el derecho a la defensa. Además, en cuanto a la experticia rendida sobre el armamento y el material explosivo incautado, la Fiscalía fue más garantista que la regulación legal, pues sin tener la obligación de notificar personalmente al sindicado, envió una comunicación al sitio donde se encontraba recluido informándole de la iniciación del término para dicho efecto.

En síntesis, respecto de tales medios demostrativos no advierte irregularidad alguna que pueda constituir violación del debido proceso o del derecho a la defensa. Más adelante indica que de las otras peritaciones en realidad no se surtió el traslado, por lo tanto, cómo el procesado no tuvo acceso real expediente ni disponía de otro mecanismo para conocerlas ante la ausencia de defensor técnico, tal omisión constituye un elemento de juicio adicional para determinar que la carencia del mismo privó al inculpado de oportunidades y medios adecuados de contradicción. Por todo lo anterior, conceptúa que el cargo debe prosperar.

En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y declare la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la demanda de casación debe satisfacer un mínimo de requisitos que no traducen un formalismo carente de sentido, pues corresponden simplemente a la lógica propia de la impugnación extraordinaria, donde el quebrantamiento del fallo, precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo es posible mediante la demostración de errores de juicio o de actividad en realidad trascendentes.

Por otra parte, en cuanto interesa para los actuales fines, a estas exigencias no es ajena la causal de nulidad, toda vez que también en dichos eventos es innegable su carácter de recurso rogado, regido por el principio de limitación, en virtud del cual la competencia de la Corte está determinada por lo alegado y razonado en el libelo, al punto que de reclamarse sin rigor ni precisión técnicas, queda reducido entonces a un simple alegato de instancia carente de toda vocación de prosperidad.

En este orden de ideas, del impugnante se exige una impetración en la cual concrete la clase de nulidad reclamada, esto es, si se trata de un menoscabo del debido proceso o del derecho a la defensa, o de la falta de competencia. También le corresponde identificar las irregularidades que apoyan la petición, consignar sus fundamentos y citar las disposiciones que resultaron infringidas; pero además y primordialmente, establecer la trascendencia del vicio denunciado o en otros términos, demostrar en qué medida socavó las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o repercutió en las garantías de los sujetos procesales, con señalamiento además del estadio a partir del cual debe decretarse y disponerse la reposición del trámite conforme a derecho.

Tampoco puede pasar por alto el recurrente, conforme ha precisado la Sala con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, que en manera alguna resulta viable postular bajo una misma censura la existencia de varias anomalías cuando se les atribuye a cada una de ellas explícita o tácita entidad para desquiciar la validez del trámite desde diferente estadio, como se constata ocurrido en la demanda aquí examinada, donde la defensora con apoyo en la causal tercera de casación eleva varios reparos vinculados a nulidades de distinta naturaleza, en una propuesta carente por completo de precisión, apartada del principio de autonomía y en la que perdió de vista la disímil demostración que comportan las afectaciones del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, en contra vía de los derroteros comentados, bajo el único cargo erigido, la demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, básicamente, por la falta de asistencia técnica desde la indagatoria y durante toda la fase instructiva, de ahí el expreso reclamo de invalidación a partir de dicha diligencia; sin embargo, en el desarrollo argumentativo de la censura eleva otros reparos a la legalidad del trámite, que deja sumidos en el mero enunciado, como se precisará más adelante, pues ningún esfuerzo intelectivo despliega con miras a demostrar su realidad y trascendencia, a través de los cuales plantea en todo caso el menoscabo de esa misma o de otras garantías, para sugerir además e indistintamente, que la actuación debe ser anulada desde etapas diferentes.

En este último sentido la casacionista acusa la violación del principio de investigación integral, concretamente, que la actividad de los funcionarios judiciales se orientó al acopio de la prueba de incriminación exclusivamente, tanto así que en la fase del juicio no se recaudaron pruebas. Censura de igual modo, el prescindido traslado a los sujetos procesales de los dictámenes periciales llevados a cabo en el curso del proceso, como también, que se surtió de manera irregular el de la pericia recaída sobre las granadas de fragmentación decomisadas; y plantea finalmente, la "grave" transgresión del derecho de defensa porque se omitió la notificación de la medida de aseguramiento al Agente del Ministerio Público y en forma supletoria, por estado, a los demás sujetos procesales, de manera que la actuación prosiguió sin que tal proveído alcanzara firmeza.

En síntesis, si la impugnante estimaba que la validez del proceso estaba afectada por estas irregularidades a las que les asignó entidad por sí solas para propiciar la invalidación del proceso, debió postularlas en forma separada con un orden obviamente determinado por su mayor cobertura o consecuencia, no refundirlas en la única censura erigida al amparo de la causal tercera, pasando por alto el principio de prioridad, pero primordialmente, que ni remotamente constituían todas un desarrollo lógico del reparo de nulidad que por ausencia de defensa técnica anunció al presentar la censura. 2.

En todo caso, abundando en consideraciones, la Sala encuentra que la recurrente se limitó a invocar de manera indiscriminada estas supuestas irregularidades y a atribuirles entidad para generar la invalidación del proceso, perdiendo de vista que le correspondía demostrar la realidad de los vicios acusados, pero primordialmente, su específica incidencia frente al fallo impugnado, pues uno de los postulados orientadores del régimen de las nulidades es el de trascendencia (artículos 308, numeral 2º del anterior Código Penal, y 310, ordinal 2º de la Ley 600 de 2000), de conformidad con el cual sólo propician este grave efecto aquellos errores de actividad o in procedendo que conculcan las garantías de los sujetos procesales o socavan las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, exigencias que también resultaron aquí insatisfechas. 2.1 Ciertamente, en el primer reparo la casacionista acusa la violación del derecho de defensa y hace consistir la irregularidad en la falta de asistencia técnica del sindicado RÍOS RÍOS durante toda la fase instructiva, pues la profesional designada de manera convencional en la indagatoria exteriorizó el abandono de la gestión confiada, a juicio de la censora, cuando además de su inactividad con posterioridad a la medida de aseguramiento allegó escrito en el que adujo que la representación asumida había quedado restringida a esa única diligencia y sin que el director del sumario en forma oportuna adoptara las medidas orientadas a proveer la defensa luego de tal manifestación de la togada.

Las circunstancias sobre las cuales se cimienta el motivo de invalidación alegado en tales términos en manera alguna se discuten, como quiera que reflejan en parte la realidad de lo acontecido en autos, no así las conclusiones que la impugnante extrae de ellas en punto a la garantía en comento, a través de una postulación que no sobra añadir, encuentra apoyo en el concepto de la Delegada rendido en esta sede.

En efecto, el capturado RÍOS RÍOS en la diligencia de descargos efectuada el 21 de febrero de 1997 confió su representación a la doctora Luz Marina Polanco Villareal, nombramiento que al tenor del artículo 139 del derogado estatuto procesal, bajo el cual se adelantaron las diligencias, se entendía "hasta la finalización del proceso", máxime que en el presente asunto ninguna manifestación en sentido contrario expresaron en ese momento el poderdante o su mandataria (f. 29, cd.1).

Después, el instructor recibió la declaración del vigilante Héctor Fabio Villa Herrera y efectuó la inspección judicial al armamento incautado en concurrencia con la pericia en la que se dictaminaron las características de los elementos hallados en poder del procesado, a la vez que quedó determinada la cuantía del hurto mediante el correspondiente arqueo de caja.

Con fundamento en tales medios demostrativos, en el informe de la aprehensión ratificado por los uniformados Julio Alberto Bayona Rodríguez y Ángelo Cruz Morales, así como en la denuncia, la Fiscalía Regional de Bogotá resolvió la situación jurídica el 3 de marzo de 1997, afectando al indagado con detención preventiva por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas igualmente agravado.

Posteriormente, la apoderada atendió con prontitud la citación telegráfica que le fue efectuada para notificarla de la medida de aseguramiento y el 7 de marzo siguiente se impuso en forma personal de tal decisión; sin embargo, días después, esto es, el 14 de los mismos mes y año allegó memorial donde informó no ser "la defensora del sindicado de la referencia” toda vez que su actuación, según adujo, había quedado circunscrita a la asistencia durante la diligencia de indagatoria (fs. 58 vto., 59, 64 y 65, cd. 1).

Así las cosas, tiene que admitirse que se configuró en verdad el reprochado abandono de la defensa, pues la reseñada manifestación de la togada no sólo comportó la admisión de dicha circunstancia, sino que implicó también el anuncio de la completa dejación de la misma, máxime que desde entonces ninguna actividad de control o gestión desplegó a favor del sindicado.

No obstante, la recurrente y el Procurador Delegado pierden de vista que la falencia detectada devino final y oportunamente subsanada, pues el procesado RÍOS RÍOS encontrándose aún las diligencias en la fase instructiva, a través de memorial aportado a la expediente el 29 de julio de 1997, confió su representación a un defensor público, quien al tenor del artículo 142 del anterior Código de Procedimiento Penal, adquirió legitimidad para actuar a partir de la presentación del respectivo poder (f. 155, cd.1).

La actuación continuó su curso superado el vicio en la asistencia técnica, tanto así que la Fiscalía instructora en proveído de agosto 15 de 1997, abundando en dicha garantía y respecto del nuevo representante convencional del acriminado, ordenó ponerle “las diligencias a su alcance, para lo de su resorte”, y sólo hasta el 4 de septiembre dispuso la clausura del sumario.

De cara a esta realidad, fuerza colegir que a pesar de haber carecido el sindicado transitoriamente de asistencia técnica durante la fase de investigación, de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, la garantía quedó restablecida con este nuevo mandato, pues su titular quedó habilitado a partir de dicho momento para realizar la gestión que pudo haber sido desplegada durante el lapso de ausencia defensiva; y así las cosas, desde la óptica del principio de trascendencia ningún sentido tendría la invalidación del trámite simplemente para revivir una oportunidad de la que ya se dispuso en su momento, como se aprecia sucedido en las presentes diligencias, donde el aludido defensor público mientras mantuvo la representación del sindicado exteriorizó un continuo seguimiento del proceso y un desempeño que riñe con la alegada vulneración del derecho de defensa.

En efecto, este apoderado designado en la etapa instructiva y quien actuó hasta su relevo en los albores del juicio cuando el procesado otorgó nuevo poder, se notificó personalmente de la resolución de clausura de la investigación, solicitó copias del expediente y compareció a retirarlas, pero además, presentó los alegatos donde con valoración del acervo probatorio reclamó la credibilidad para las manifestaciones de inocencia de su asistido y, por lo tanto, la preclusión de la instrucción a su favor (fs. 164, 167, 169, 176 a 181, c. 1).

Resta indicar, afianzando la falta de prosperidad del reproche en punto a la defensa técnica, que ante la clara previsión legal atrás referida, ninguna trascendencia tiene que el instructor al echar de menos la posesión del apoderado ordenara a la Secretaría la realización de la misma, pues insiste la Corporación, tal formalidad de ninguna manera constituía requisito para ejercer de manera efectiva las facultades derivadas del mandato conferido.

Idéntica inanidad se predica por último, de la advertencia contenida en la resolución de cierre del sumario a través de la cual el Fiscal del proceso en aras de la garantía cuya vulneración se afirma, simplemente solicitó constatar la realidad de la asistencia técnica (f. 161, c. 1). 2.2 La demandante plantea también la violación del principio de investigación integral dentro de este único cargo erigido contra el fallo de segunda instancia, y en la sustentación del reparo aduce de manera abstracta, de una parte, que la Fiscalía orientó su actividad al acopio exclusivo de los medios demostrativos que soportaran la incriminación, de la otra, que en la etapa del juicio no se recaudaron pruebas.

Nada concretó entonces en relación con los elementos de juicio dejados de practicar, ni respecto de su conducencia, pertinencia y utilidad; menos aún, abordó la trascendencia que habrían tenido mediante una confrontación lógica con las pruebas que soportan la condena para verificar por esta vía que otras y favorables al procesado habrían sido las conclusiones de los juzgadores.

En fin, perdió de vista que cuando se acusa la violación del referido postulado, conforme al pacífico y reiterado criterio de la Sala, deben relacionarse las pruebas omitidas o dejadas de practicar, pero además, lo que se habría demostrado a través de ellas, pues es necesario que de manera fundada y razonable se establezca que su aporte al proceso habría beneficiado la situación jurídica del sindicado, al punto de mostrarse ineludible la anulación de lo actuado para permitir la práctica de los medios de persuasión echados de menos. En todo caso, el ataque tampoco aparece ajustado a la realidad, pues en la providencia que impuso la detención preventiva del sindicado, la Fiscalía "Para los efectos de un mejor perfeccionamiento de estas sumarias y en aras a una investigación integral, en armonía con las previsiones contenidas en el artículo 333 del C. de P.P….", por medio de comisionado dispuso, entre otras diligencias, las "declaraciones, bajo la gravedad del juramento, a las personas que haya citado Ríos Ríos, en su injurada, con el fin de que depongan sobre si lo conocen, circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus relaciones con éste…" (fs. 56 y 57, c. 1), cometido en cumplimiento del cual se recibieron precisamente los testimonios de Alexander Chacón Vergel y Martha Ledis Llanos Aguirre (fs. 79, 83, c. ib.). 2.3 Atribuyéndole la entidad para generar la nulidad de lo actuado por el menoscabo del derecho de defensa, la demandante acusa el irregular traslado a los sujetos procesales del informe técnico rendido sobre el “material explosivo” incautado, pues fue efectuado, según indica, mediante auto de sustanciación que no fue notificado.

Plantea con idéntica orientación argumentativa, que se omitió el traslado de la pericia rendida en el curso de la inspección judicial realizada a esos mismos elementos y a los demás decomisados en poder del sindicado RÍOS RÍOS; como también, que se prescindió de tal formalidad respecto del dictamen de medicina legal alusivo a la incapacidad padecida por el acusado durante el operativo policial que finalizó con la captura; y finalmente, en relación con la pericia realizada a la motocicleta en la que este último se movilizaba para la fecha de los sucesos.

En réplica a tal reparo, sea lo primero indicar de acuerdo con el reiterado entendimiento de la Sala, que no “toda informalidad procesal genera nulidad de la actuación, y que su declaración en materia penal se rige, entre otros principios, por el de trascendencia, de acuerdo con el cual no basta que el vicio se presente, sino que es necesario acreditar que es sustancial, y que afectó las garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”, efectos que la censora en manera alguna intenta siquiera plantear y acreditar frente a las irregularidades denunciadas, pero que además, primordialmente, tampoco surgen de ellas.

Así, en lo atinente a la experticia sobre el material bélico decomisado, rendida durante la inspección judicial llevada a cabo en los albores del instructivo (f. 42, c. 1), aparece irrebatible que no se surtió el traslado otrora previsto en el artículo 270 del anterior Código de Procedimiento Penal. Tampoco puede discutirse que el del informe técnico recaído en las granadas de fragmentación se decretó en auto sustraído de notificación a las partes, que contrario a lo argumentado por la Procuraduría Delegada en el concepto allegado en esta sede, se reivindicaba de manera expresa en el artículo 186 ibídem (fs. 140 a 143, 147 a 150, c. 1); sin embargo, no es menos cierto, de otra parte, que tales omisiones en nada repercutieron frente a la posibilidad real que tuvieron los sujetos procesales de conocer y refutar tales pruebas periciales, de solicitar su adición o aclaración, máxime cuando se aludió expresamente a la primera de ellas desde la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado, de la cual fueron notificados en forma personal este último y su defensora de entonces; y después, a ambas experticias, en la resolución acusatoria (fs. 55, 185, c. 1).

Así las cosas, excluido se encuentra con evidencia el alegado menoscabo del derecho de defensa. Adicionalmente, las características de las armas y de los elementos bélicos incautados, a las que se contrajeron los estudios técnicos aludidos, en manera alguna fueron ajenas al conocimiento del procesado RÍOS RIÓS, quien en la indagatoria relacionó esos objetos que se hallaban depositados en el interior del bolso en cuya detentación se le sorprendió al momento de la captura, y que además le fueron impuestos con sus especificaciones técnicas generales en el curso de dicha diligencia (fs. 30 a 35, c. 1).

De ahí incluso, que este aspecto se sustrajera por completo a los debates de las instancias. Idéntica consecuencia se predica de las restantes peritaciones pero con sustento en un motivo diferente. En efecto, el informe técnico del cual fue objeto la motocicleta, al igual que el reconocimiento médico legal del sindicado (fs. 22 y 126, c.1), ninguna relación tenían con la materialidad de las conductas punibles imputadas al sindicado o frente a la responsabilidad penal que le fue deducida en su comisión, pues con la primera se pretendió esclarecer la autenticidad de los sistemas de identificación del vehículo como presupuesto para su devolución a quien tuviese un legítimo derecho a obtenerla, mientras que la valoración del acusado se dispuso para corroborar el maltrato que afirmó haber recibido de los uniformados.

En este orden de ideas, la formalidad echada de menos se muestra carente de incidencia frente a la garantía de la defensa, al punto que la misma censora se duele de su ausencia, no porque la irregularidad que acusa hubiese derivado efectos en dicho ámbito, sino porque no se produjeron las consecuencias jurídicas correspondientes para los agentes de la Policía que intervinieron en la aprehensión del procesado. 2.4 La censora aduce por último, un grave quebranto del derecho de defensa porque se omitió la notificación personal de la medida de aseguramiento al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales, de manera que la actuación prosiguió sin que tal decisión alcanzara firmeza; sin embargo, este reparo carece de realidad, como se verifica a través de la simple revisión del expediente.

En efecto, consta en autos que la providencia mediante la cual se impuso al sindicado la detención preventiva fue notificada en forma personal a todos los intervinientes en el respectivo trámite, concretamente, al acriminado el 4 de marzo de 1997, al Agente del Ministerio Público el 6 siguiente y a la entonces defensora el día 7 de los mismos mes y año (fs. 63 y 58 vto., c. 1).

Así las cosas, el enteramiento por estado que la casacionista echa de menos resultaba innecesario dado el carácter puramente supletorio de dicho medio de comunicación procesal, al que se acudía tratándose de los autos de sustanciación e interlocutorios cuando no era posible la notificación personal, como disponía el artículo 190 de la normatividad procesal penal vigente para la época en que se adelantaron las diligencias, modificado por la Ley 81 de 1993, en consecuencia, la decisión fue legalmente notificada, por lo tanto, alcanzó formal y debida ejecutoria.

Con sustento en las razones esbozadas fuerza colegir que el cargo de nulidad no prospera. Consideraciones finales. Resta agregar que desaparecido el Tribunal Nacional por el vencimiento del término establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la vigencia de la justicia regional, así como declarada la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999 en cuanto creaba una Corporación que asumía la competencia de aquél, el expediente deberá remitirse al funcionario de primera instancia a través de la Corporación que por el factor territorial relevó en su ámbito funcional a la que profirió el fallo de segundo grado, para el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia no procede ningún recurso y adquiere ejecutoria en el momento de ser suscrita, al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de noviembre 21 de 2001, radicado 14.062. � En este sentido, entre otras, la sentencia de 16 de enero de 2001, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 14.062; diciembre 19 de 2001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicado 12.520. � Providencias de octubre 25 de 2001, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón, radicado 13.915; 19 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 13.114; abril 11 de 2002, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, radicado 16.857; y abril 30 de 2002, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicado 17.473, entre otras. � Sentencia de mayo 9 de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 15.653. 10