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16001(29-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 14 Exp.16001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 42 Radicación No. 16001 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor Héctor Ernesto Alfonso Sánchez contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa de Licores de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de mayo de 2000, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, no acogió ninguna de las pretensiones del actor consistentes en la prima extralegal de antigüedad, la indemnización por despido indexada, el reajuste de la pensión y de la cesantía, más la sanción moratoria. El Tribunal confirmó la decisión del a quo puesto que después de advertir que únicamente estudiaría los aspectos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación conforme al art. 57 de la Ley 2a de 1984 y el criterio de la Corte al respecto, señaló que no fueron controvertidos los puntos fijados en primera instancia referidos al agotamiento de la vía gubernativa, la relación laboral y su vigencia entre el 30 de julio de 1979 y el 5 de septiembre de 1996.

Luego de ello el sentenciador ad quem analizó la viabilidad de la indemnización por despido reclamada y señaló que “revisado el caudal probatorio” no existe comunicación de la demandada donde informara al trabajador su despido y específicamente se refirió al documento de fol. 356 del anexo, el cual transcribió en parte, para concluir que ésta es una respuesta a la manifestación del actor contenida en el escrito de fol. 346; después, reprodujo las consideraciones de la resolución de fol. 366 y concluyó que la empresa atendió la solicitud del trabajador de concederle una pensión de jubilación, de la cual gozaría “en cumplimiento de la misma solicitud”.

Advirtió que la definición de otros procesos contra la misma entidad resultó diferente porque la situación fáctica lo fue también “.. donde la solicitud de la pensión se ha resuelto luego de transcurrir un tiempo considerable, a diferencia del sub lite la petición del trabajador se satisfizo oportunamente..”. La demanda inicial se sustentó en la existencia del contrato de trabajo por el tiempo ya mencionado, así como en un programa implantado por la empresa para el retiro de los trabajadores con más de 15 años de servicios y que fue así como se otorgó una pensión a 44 de ellos con quienes se celebró un acuerdo judicial previo en el que se plasmó la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, el pago de la prima extralegal de antigüedad, su inclusión como factor salarial y la cuantía de la pensión. Al respecto se indicó que el accionante, aspiraba a lograr una pensión en las mismas condiciones a las de aquellos trabajadores; manifestó su voluntad de acogerse al plan y el 5 de septiembre de 1996 se le comunicó su retiro del servicio y el otorgamiento de la pensión desde el día siguiente, pero sin determinar la cuantía, ni el salario base de la misma y con posterioridad, el día 9 se le informó de la ausencia de un plan de retiro, “.. pero que, de todas formas, la junta lo había facultado para negociar el retiro de funcionarios con más de 15 años de servicio..”, sin que se hiciera la negociación previa como lo disponía la junta.

Además se indicó que la demandada convocó al demandante para celebrar una conciliación judicial para que aceptara que el contrato había finalizado por mutuo acuerdo y admitiera condiciones desventajosas como la exclusión de la prima extralegal de antigüedad del salario, con lo cual se le dio trato discriminatorio frente a los 44 trabajadores que celebraron un acuerdo diferente.

Por todas esas razones el demandante se negó a celebrar la conciliación y luego, ante sus reclamos, el gerente de la empresa le informó, el 15 de noviembre de 1996, que había ordenado el reconocimiento de la pensión y que cualquier inconformidad respecto a su liquidación se resolvería acudiendo a los mecanismos legales. Apuntó que “el desengranaje jurídico-administrativo” de la entidad condujo a que contradictoriamente, en la misma fecha, el actor recibiera de otra funcionaria, una copia del proyecto de conciliación en iguales términos y que ante su negativa, finalmente el 22 de noviembre se le cancelaron sus prestaciones y el 28 siguiente, la primera mesada pensional, por fuera del término del art. 73 del convenio colectivo y sin incluir la prima de antigüedad, se adujo la aplicación de la convención colectiva.

Aseguró que la falta de acuerdo previo y el otorgamiento unilateral de la pensión no constituyeron razón legal para fenecer el contrato de trabajo. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones en tanto expuso que el plan de retiro que existió en 1996 no fue masivo, sino que en septiembre se confirmaron las facultades para que la gerencia aprobara el retiro individual de quienes tuvieran más de 15 años de servicios y que así se reconoció un derecho pensional anticipado a otros trabajadores.

Agregó que la convención colectiva, art. 15-n previó como justa causa del despido el reconocimiento de la pensión. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, pago total, buena fe de la empleadora y prescripción. RECURSO DE CASACION El apoderado del actor solicita el quebranto de la decisión acusada, para que en instancia sea revocada la de primer grado y en su lugar se acceda a todos los pedimentos del actor.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, en el que denuncia por vía indirecta la aplicación indebida de los arts. 467 del C. S. del T, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 19, 47, 48, 49, 51 y 52 del Dec. 2127 del mismo año y 1° del Dec. 797 de 1949, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que con la comunicación que obra a fol. 356 del cuaderno anexo, se dio por terminada la relación laboral existente entre las partes. b) Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo. c) Dar por demostrado, no estándolo “que la petición del trabajador se satisfizo oportunamente”. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó el reconocimiento de la pensión al actor, en forma extemporánea, fuera del término establecido en el artículo 73 de la convención Colectiva de Trabajo. e) No dar por demostrado, estándolo, que el propio Gerente y representante Legal de la demandada reconoció expresamente que no medió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor y que la pensión se le pagó extemporáneamente. f) No dar por demostrado, estándolo, que la finalización del contrato de trabajo del actor, devino en unilateral e injusta”.

Cita como pruebas erróneamente apreciadas la comunicación vista a fol. 356 del cuaderno anexo, la resolución de fols. 20 y 21, cuaderno principal, repetida en los de 367 y 368 del anexo y la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fols. 13 a 15); como inapreciadas, menciona esa misma respuesta, la resolución de fols. 17 a 19 del cuaderno principal, igual a fols. 369 a 371 del anexo y la convención colectiva de trabajo visible a fol. 51.

En la demostración del cargo afirma que del documento de fol. 356 solo puede desprenderse la voluntad de la empresa de decidir el retiro del trabajador, según su deseo “de acogerse al plan implantado”, tanto así, que el actor no regresó a sus labores con el pleno consentimiento de su empleadora; y continúa su argumentación anotando “tan es así que en la resolución” de fols. 17 y ss., mediante la cual se reconoció la pensión al actor, después de anotar el tiempo de servicios entre el 30 de julio de 1979 y el 5 de septiembre de 1996, se expuso que fue reconocida por oficio del mismo día 5, para disfrutarla desde el 6 de forma que asegura que al quedar demostrados los extremos de la relación laboral “solo resta que la H. Corte resuelva, de acuerdo con las probanzas, si ese retiro fue justo o injusto”.

Posteriormente señala que en la resolución de fols. 20 y 21 se ordenó el pago de la pensión y allí consta que el 5 de septiembre de 1996, el demandante comunicó a la empresa su voluntad de acogerse al plan de retiro y que ésta aceptó pues la concedió a partir del día 6. Al respecto agrega que para someterse a dicho plan el trabajador “..partió de la base (..) bajo la presunción o convicción de que iba a ´ gozar ´ de su pensión oportunamente..” (resaltado del texto transcrito, fol. 19) y que no obstante así lo estimó el Tribunal, no tuvo en cuenta que el plazo del art. 73 de la convención colectiva fue infringido por la empresa demandada y que de este modo erró al apreciar la aludida resolución de fol. 20 y al ignorar la preceptiva de la convención. En seguida anota que la valoración de tales medios de prueba habría llevado a concluir que la resolución tiene fecha de noviembre 13 de 1996, por fuera del plazo convencional, independientemente de que el primer pago se hiciera el día 28 de ese mes y de ahí que el recurrente considere que el despido fue injusto.

Luego explica que el juzgador no apreció la documental de fol. 26, en la que figura que solo ante la reclamación del trabajador, formulada en octubre 24 y respondida en noviembre 15 de 1996, el gerente de la entidad informó que había ordenado el reconocimiento de las mesadas pensionales y por ello encuentra demostrado una vez más el retardo del ente para satisfacer la obligación; entorno al punto asegura que esta Corporación ha establecido que el reconocimiento pensional implica el otorgamiento real y oportuno. Además indica que el sentenciador solo tuvo en cuenta la documental de fols. 13 a 15 como prueba del agotamiento de la vía gubernativa, más no del reconocimiento que hizo el representante de la Empresa respecto al incumplimiento del término convencional para pagar la pensión, a la ausencia de justa causa para su despido y a la falta de cancelación de la prima extralegal de navidad, la cual si entregó a los demás beneficiarios del plan de retiro.

Al respecto alude a un aparte de una sentencia de la Corte acerca de la consecuencia del incumplimiento del acuerdo en punto a la terminación del contrato. REPLICA Destaca que el Tribunal transcribió el documento de fol. 356 y por tanto no pudo incurrir en el yerro de valor atribuido; respecto al escrito de fols. 13 a 15 señala que resulta excluyente la doble mención que hace el impugnante, como prueba dejada de apreciar y estimada erróneamente y además considera que la apreciación conjunta de las pruebas llevó a la conclusión de la ausencia de comunicación de terminación del contrato de trabajo y que esta conclusión no fue acusada.

Además, que de modo incorrecto y como si se tratara de una tercera instancia, se deja a la Corte, la decisión acerca del despido y que en todo caso no existe ningún error manifiesto. Por otra parte, indica que varios aspectos no fueron analizados por el sentenciador, por considerar que no fueron objeto de inconformidad, en especial, la fecha de reconocimiento de la pensión anticipada, que no tuvo sustento en la apelación. SE CONSIDERA El ad quem concluyó que el demandante no demostró que la finalización del contrato obedeciera a la voluntad de la empleadora, y que, conforme a las documentales de fols. 356 y 366 del cuaderno anexo, la Empresa solo atendió la solicitud del trabajador acerca del reconocimiento pensional.

Mientras que el recurrente encuentra acreditado el despido con fundamento en el primero de los aludidos documentos. Con todo, de la comunicación del folio 356 en referencia no se infiere que la decisión de terminar el contrato de trabajo entre las partes proviniera de la empresa accionada, porque como lo dedujo el Tribunal, allí consta que atendió una petición del señor Héctor Ernesto Alfonso Sánchez, en los siguientes términos: “Me complace comunicarle que la Empresa ha aprobado su solicitud de retiro voluntario, efectuada mediante oficio de fecha 05 de septiembre de 1996.

En consecuencia usted comenzará a disfrutar de su pensión anticipada de jubilación a partir del 06 de septiembre de 1996 y para tal efecto deberá presentarse ante la Subgerencia Jurídica con el objeto de adelantar los trámites legales correspondientes..” Igualmente, en la resolución vista a fol. 20 y 21, también se alude a la solicitud del actor, formulada en septiembre 5 de 1996, respecto a “su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario”, la cual fue aceptada por la empleadora, al concederle la pensión de jubilación. Con relación al escrito de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa visible a folios 13, 14 y 15, el censor lo tiene al propio tiempo como mal apreciado y dejado de apreciar, contradicción que impide formalmente a la Sala confrontar el documento.

Pero haciendo caso omiso de ello, es claro que contiene el concepto crítico de un gerente de la entidad en relación con el modo como la administración anterior a la suya convino finalizar de mutuo acuerdo los nexos de trabajadores como el demandante. Sin embargo, se trata sencillamente de una opinión jurídica personal que en modo alguno desvirtúa la del sentenciador, cuya fuente está en los elementos de juicio que éste analizó con base en su facultad legal (C. P. del T, art. 61).

En consecuencia, no demuestra el recurrente que la terminación de la relación laboral del litigio, obedeciera a la determinación de la empleadora. Adicionalmente, la impugnación pretende acreditar que la extemporaneidad de pago de la pensión de jubilación, conduce a concluir que hubo despido sin justa causa ya que a este propósito el juzgador estimó que la solicitud del actor acerca del reconocimiento pensional fue atendida oportunamente.

Examinados los elementos de juicio se tiene que el vínculo finalizó el 5 de septiembre de 1996 y la pensión se canceló a finales de noviembre de igual año (ver, entre otros los folios 17 a 21 y 26), pero aceptando que hubo demora, de estos datos no se infiere necesariamente la nulidad del acuerdo de desvinculación, sino a lo sumo el cumplimiento tardío, aún teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 73 de la convención colectiva (folio 51), estipulación que no contempla una eventual invalidez, ni consecuencia semejante, respecto del acto de reconocimiento jubilatorio.

El cargo, por lo tanto no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por Héctor Ernesto Alfonso Sánchez contra la Empresa de Licores de Cundinamarca.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario