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16001(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

• /y, Casa. • 16001 LUIS FERNELLY GARCIA GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 103 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FERNELLY GARCIA GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 20 de noviembre de 1998, mediante la cúal confirma en su integridad la dictada el 2 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, que condenó a GARCIA GIRALDO a la pena principal de 25 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.

Así mismo, ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales y dispuso el decomiso del arma de fuego. / Casa'c?í 160Ó1 LUIS FERNELLY GARCIA GIRALDO Iii HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 9 de marzo de 1997, en el barrio Popular Modelo de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, cuando celebraban algunos vecinos la fiesta de la mujer, LUIS FERNELLY GARCIA GIRALDO, quien hacía poco había llegado al sitio, le ocasionó la muerte a JAIRO LOPEZ SAAVEDRA de certero disparo en la frente.

Habitantes del sector le dieron captura y lo entregaron a agentes de la policía que se hicieron presentes en el lugar, quienes lo dejaron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Después de practicadas algunas pruebas, diligencias y retenido fueron remitidos a la Fiscalía 148 Seccional de la misma localidad, la que decretó la apertura de instrucción el 12 de marzo, escuchó en indagatoria al señor GARCIA al día siguiente y el 18 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Clausurada la investigación, el 25 de junio de 1997 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra GARCIA GIRALDO por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y ordenó compulsar copias para que se investigaran las contravenciones especiales de lesiones personales cometidas, entre otras personas, contra el propio sindicado.

Ejecutoriada la providencia el 17 de julio de 1997, le correspondió el conocimiento del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira que dictó sentencia el 2 de julio de 1998, mediante la cual adoptó las decisiones que se indicaron al inicio de este auto. 2 t4 %J,/Çff Casórí 1601 LUIS FERNELLY GARCIA GIRALDO LA DEMANDA 1. Con apoyo en la causal la del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la demandante formula dos cargos: a. Apreciación errónea de la prueba de cargo conformada por los testimonios de familiares y amigos del occiso, por manifiesto error de hecho que dio lugar a la no aplicación del numeral 40 del artículo 29 del Código Penal.

Para sustentar la acusación, transcribe apartes de la sentencia del ad quem -en los que critica las peticiones de reconocimiento de la legítima defensa que hacen la fiscalía, el ministerio público y la defensa por obedecer "a sus muy personales consideraciones subjetivas" pues carecen de apoyo probatorio-, y a continuación se aplica a demostrar, con fragmentos testimoniales que interpreta, que en efecto se dan en este caso los elementos de la causal de justificación invocada.

Afirma que 8 partícipes del festejo que se realizaba el día de los hechos persiguieron a GARCIA GIRALDO, lo acorralaron y lo lesionaron; y como se desconoce si sufrió las heridas antes o después de disparar, la duda insalvable debe reconocerse a favor del procesado conforme al artículo 445 del estatuto procesal, a lo que se agrega lo dicho por éste el día de la audiencia sobre la agresión de que fue objeto según le comentara HORACIO, su amigo y acompañante de aquella madrugada.

A continuación retorna el análisis probatorio que le permite estructurar la legítima defensa y sostiene que a pesar de no haberse demostrado que los perseguidores estuviesen armados, sí obra prueba 3 1) '7,,Wvp CasltM 16001 fi LUIS FERNELLy GARCIA GIRALD40 sobre su buen estado físico, de manera que, acorralado en un lote, no podía hacer nada distinto que disparar de nuevo su arma.

Con cita de autores nacionales y extranjeros, cuestiona las conclusiones expresadas por el Tribunal sobre el mismo punto y en especial respecto del miedo como sustento de la legítima defensa. b. Falta de apreciación integral de las pruebas por error de hecho que condujo al fallador a ignorar "Ja existencia de las pruebas testimoniales vertidas por los policiales y por el señor GUSTAVO LOPEZ SAAVEDRA", pues de haberlas valorado conforme a las reglas de la sana crítica, hubiera reconocido la legítima defensa.

Aduce que el Tribunal desconoció estas declaraciones con el argumento de que un testimonio de quien estuvo presente en el lugar de los hechos no se puede desechar para construir una causal de justificación con apoyo en testigos de oídas. Critica la conclusión del ad quem en el sentido de que GARCIA fue golpeado después de herir a LOPEZ y a otras 3 personas y, para refutarlo, aborda el análisis de los referidos testimonios que acreditan la justificante, a lo que agrega otro error del fallador en la interpretación adecuada de una expresión dicha por la testigo MARIA LUDIVIA LINCE. 2.

La demandante también censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por "carencia de defensa técnica durante toda la etapa instructiva y durante el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal dentro de la etapa del juicio" y por no haberse agotado los medios necesarios para lograr la comparecencia de HORACIO, cuyo testimonio hubiese favorecido a GARCIA GIRALDO y aportado claridad sobre los hechos y sobre el comportamiento asumido por éste en esa oportunidad. 4 Casa I.n 16O1 LUIS FERNELLY GARCIA GIRAL0 Con relación a la falta de defensa técnica, dice que la def contractual que asistió al procesado desde la indagatoria no contrainterrogó a los testigos ni solicitó ampliación de las declaraciones.

Tampoco pidió pruebas tan importantes como la declaración de HORACIO, quien acompañaba a GARCIA, y una inspección judicial al lugar de los hechos para acreditar tanto las características del zanjón donde se ocultó éste como la ubicación de las personas que participaron en los hechos, aspecto sobre el que existen contradicciones entre GUSTAVO LOPEZ y otros declarantes.

Agrega que el defensor de oficio que le fuera nombrado luego no presentó alegato precalificatorio ni solicitó en el juicio, dentro del término del traslado, las pruebas que se acaban de mencionar. Expresa que lo anterior, per sé, no demuestra desatención profesional, pero si se tienen en cuenta otras situaciones la falta de compromiso y responsabilidad aparece evidente.

Insiste que había pruebas "por recepcionar y que de alguna manera podrían influir en la suerte del acriminado", como la declaración de HORACIO y las ampliaciones de otros testigos, y reitera las omisiones que ya había destacado. Después de transcribir algunas decisiones de la Sala, concluye que debido a "la desatención del proceso y del procesado, el abandono de la causa y la inercia frente a la misma, no como táctica sino como descuido, no es posible continuar con un trámite procesal viciado por tan grande irregularidad".

Con alusiones en diversos capítulos y esporádicas referencias en éste, aduce por último que tampoco se respetó el principio de la investigación integral porque no se escucharon las declaraciones de 5 Casac '6Ód1 LUIS FERNELLY GARCIA GIRALbO ' personas que algunos testigos mencionan, como ARMANDO, MARIO, MARIAy MARIELA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala rechazará in límine la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones: 1.

Cuando se invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, se debe identificar con absoluta claridad y de manera concreta en qué consiste el yerro que indujo al fallador a realizar el falso juicio de existencia o de identidad o a valorar equivocadamente los hechos, sin que le sea permitido al censor hacer cuestionamientos vagos o abstractos, como que no se apreciaron adecuadamente "los testimonios rendidos por los familiares y amigos M hoy occiso" o que "se han desconocido algunas inconsistencias de las declaraciones rendidas por los testigos áticos o presenciales" y quedarse en tales generalidades, sin precisar en cada caso cuál fue la manifestación, realizada por quién, en cuya valoración se cometió el error, o destacar las contradicciones de los testigos sin señalar cómo no fueron percibidas por el juzgador. 2.

Pero no basta demostrar que el ad quem incurrió manifiestamente en uno de aquellos errores. Es necesario, además, que el casacionista acredite su trascendencia probando que fue la causa exclusiva de la condena, de manera que su remoción conduzca forzosamente a una decisión diversa. 6 ALEO Casa 3. No se trata, por lo tanto, de controvertir simplemente los argumentos del Tribunal y expresar sus desacuerdos con las conclusiones que elaboró a partir de la valoración probatoria, pues ese debate ya quedó completamente clausurado en las instancias.

En la casación se juzga la legalidad del fallo, y ello impone la observación de una rigurosa técnica en virtud de la cual, respetuosa como tiene que ser de los principios de limitación, claridad, trascendencia y precisión, entre otros, se le deben suministrar a la Corte los fundamentos objetivos que desvirtúen la doble presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia. 4.

En el asunto que se estudia, la demandante pretende reabrir el debate probatorio y realizar, de manera paralela a la sentencia que ataca, una nueva construcción teórica que le permita concluir, apoyada en fragmentos de la prueba y en suposiciones -como finalmente lo reconoce al afirmar en el numeral 30 del primer cargo que no se sabe si las lesiones inferidas al procesado le fueron ocasionadas antes o después del disparo letal (FI. 408), aunque para el Tribunal es claro que se ocasionaron después- que en efecto su defendido actuó amparado en una causal de justificación. 5.

Precisamente porque su alegación está dirigida en ese sentido, es decir, a pretender la reapertura del debate probatorio con descuido de la técnica de casación, al desarrollar el segundo cargo, en lugar de precisar con exactitud y estrictamente a qué clase de error o errores dedica su atención, asume el rol de constructora de nuevas suposiciones que la llevan a afirmar unas veces que los testimonios de los policías y de GUSTAVO LOPEZ fueron "ignorados" (FIs. 416 y 418) y otras, que el yerro del ad quem consistió en ignorar "parcialmente" tales piezas (FI. 419), con lo cual autodestruye la acusación a la sentencia pues que sólo si el medio existe puede ser observado "parcialmente", tarea imposible si del mismo se ha predicado, 7 Casaci16001 LUIS FERNELLY GARCIA GIRALDO previamente, su dejación total por parte del juzgador.

Ello, sólo, sería suficiente para desestimar la censura, por infracción grave del principio de no simultaneidad. 6. También se percibe con facilidad que la casacionista no demostró como las infracciones sobre la prueba influyeron en la violación de la ley sustancial, omisión que no se suple con afirmar simplemente que si se hubiera actuado a la luz de la sana crítica se " hubiera reconocido en favor del procesado la causal de justificación consagrada en el artículo 29 numeral 4o. del Código Penal, norma de carácter sustancial" (FI. 415).

Como es obvio -y así se desprende del artículo 225 del C. de. P. P., de la filosofía de la casación y de copiosa y tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-, si la imputación se basa en la violación indirecta de la ley sustantiva, el censor debe señalar con exactitud la clase -de derecho o de hecho- y especie de error -falso juicio de legalidad o de convicción, si la primera clase; falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, si la segunda- y a partir de allí mostrar cómo esa falencia ha conducido a la aplicación indebida o la inaplicación de otra disposición, esta ya de orden sustantivo, todo ello en perfecta relación de causalidad. 7.

La casacionista en varios apartes cuestiona la "sana crítica" del Tribunal. Sin embargo, extraña que no hubiera profundizado el punto para explicar a la Corte cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia indebidamente utilizadas por el ad quem y, desde luego, que tampoco hubiera dicho cuáles habrían sido las leyes, principios o reglas correctamente aplicables en sustitución de aquéllas. 8 •}27,4%»,7 pl Casacló 6001 LUIS FERNELLy GARCIA GIRALDO 8.

Respecto del tercer cargo, relativo a la nulidad por falta de defensa técnica, no será necesario hacer mayores consideraciones pues la razón que hace inadmisible la demanda la expresa la propia recurrente al afirmar que la inactividad de la defensa, que reseña a folios 420 y 421, no demuestra por sí misma "desatención del profesional frente al asunto encomendado" (FI. 422), lo que la obliga a añadir que "aunado a ello otras situaciones, confluyen a demostrar sin hesitación alguna su falta de compromiso y responsabilidad" (lb.).

Pero en lugar de explicar esas "otras situaciones", a renglón seguido insiste en relatar las mismas omisiones y reproduce apartes de decisiones de la Sala en las que pretende apoyar la censura. Con ello, resulta admitiendo que sí hubo defensa, lo cual deja sin soporte lo por ella misma reprochado. Que la defensa de GARCIA GIRALDO no hubiera insistido en la recepción del testimonio de HORACIO, no obstante los intentos del juzgado por localizarlo; que no solicitara escuchar a otras personas citadas en algunas declaraciones o que no pidiera la ampliación de otras, ciertamente son faltas que no son señaladas como violación del derecho de defensa, pues se desconoció en la demanda la trascendencia de la prueba que se echa de menos y la demandante no hace ningún esfuerzo por demostrarla.

No se trata, pues, simplemente, de afirmar que la defensa hubiera podido hacer algo que no hizo, sino que es preciso plantear, dentro del campo de las probabilidades, desde luego, la incidencia que en el resultado del proceso habría tenido el acto si se hubiese realizado. Finalmente, nótese cómo la demandante se abstiene de determinar con exactitud desde qué momento procedería la anulación, con lo cual rompe un requisito esencial en materia de nulidad pues que la Corte, ante el carácter rogado de la pretensión casacional, no sabría 9 -J LOS EDUARDO EJIAESCOBAR Casac!Ió f6001 LUIS FERNELLY GARCIA GIRALDO qué atender de la demanda, con mayor razón si dentro de la misma imputación, en mixtura inadmisible, también se alude a la falta de práctica de pruebas, a la no controversia de algunas de ellas, a la ausencia de investigación integral y al desconocimiento del debido proceso y se dice, simplemente, que la causal se origina " desde la etapa de instrucción " (FI. 420). 9.

En suma, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en los términos que se dejaron señalados, hace inadmisible la demanda de casación que, por lo tanto, habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FERNELLY GARCIA GIRALDO.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. 10 ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL OBAP VEDA JORGE A. GOMEY GALLEGO PÉREZ PINZÓN fLSNPWÍÍLAPI LA MBANA TRUJILLO Casa.n 60O1 LUIS FERNELLY GARCIA GXRALEO HERMAÇTLÁN CASTELLANOS CARLOS A. A 'ARGOTE TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11