ANTECEDENTES PAGE 18 EXP. 16000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 40 Radicación No. 16000 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor Héctor Sigifredo Alba Barajas contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa Distribuidora Nissan S. A.
ANTECEDENTES El Tribunal revocó las condenas impuestas en la audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 1999, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por concepto de cesantía en la suma de $19.895.776.oo, indemnización por despido por valor de $19.739.982.oo, salarios en cuantía de $2.279.942.43 y sanción moratoria diaria por $46.539.oo.
Contrario a lo concluido en la primera instancia, el ad quem estableció que el demandante estuvo vinculado a la sociedad accionada mediante 2 contratos de trabajo distintos y por ello desestimó las pretensiones de cesantía e indemnización por despido fundadas en una sola relación laboral. Aquella inferencia la derivó del interrogatorio que absolvió el señor Alba Barajas, que dijo corrobora los convenios suscritos por las partes y las correspondientes liquidaciones.
Explicó el sentenciador que las notas de 3 posibles ventas (fols. 352, 353 y 356), no demuestran que los servicios fueran prestados durante todo el tiempo afirmado por el señor Alba, especialmente puesto que tales ventas fueron anuladas o devueltas conforme al documento de fol. 322. En torno al pago de salarios correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1993, anotó el ad quem que el accionante no demostró las ventas efectuadas en ese período, con lo cual quedó sin prueba el fundamento de la petición, contenido en el hecho 10º de la demanda.
Adicionalmente señaló que no obstante la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial, declarada por el juzgado del conocimiento a fol. 382, los puntos sobre los cuales debía versar esa diligencia no contienen afirmaciones que favorezcan al actor, sino interrogaciones y averiguaciones que no llevan a una confesión ficta y que de admitirse la existencia de ésta, tampoco se desvirtuaría la confesión expresa del demandante acerca de la existencia de los dos contratos.
Como consecuencia de la falta de prosperidad de salarios y prestaciones, tampoco halló viable la indemnización moratoria reclamada. En la demanda inicial se había solicitado la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 12 de marzo de 1980 y el 23 de noviembre de 1993 y en consecuencia, el reconocimiento de la cesantía correspondiente y la indemnización por despido, más los salarios dejados de pagar entre agosto y octubre de 1993 y la sanción moratoria.
Adujo que inicialmente desempeñó el cargo de Auxiliar de Departamento de Almacén y finalmente, de Jefe de Almacén en Cali; además que en febrero de 1989 el Jefe de Relaciones Industriales lo invitó a una entrevista por fuera de las instalaciones de la demandada y entonces le propuso un cambio de categoría, para lo cual debía renunciar y laborar a destajo durante 2 meses, para luego suscribir nuevo contrato que mejoraría sus condiciones de trabajo.
A esta propuesta accedió el accionante, dada la buena fe de aquel funcionario y luego de su dimisión prestó sus servicios sin solución de continuidad por un período de 60 días y en seguida firmó contrato indefinido con estipulación de remuneración básica más unas comisiones sobre ventas. Al trabajador se le trasladó a la ciudad de Cali y su asignación salarial fue modificada, con un límite máximo por ventas hasta de $50.000.000.oo; pero en julio 2 de 1991, en vista de los resultados favorables obtenidos por el señor Alba, se reconoció comisión por ventas hasta de $60.000.000.oo, y en mayo de 1992 se le dejó de pagar la comisión sobre operaciones superiores a esa cifra; como consecuencia de una reorganización de la empresa, se le comunicó en agosto de 1992, la suspensión del reconocimiento del porcentaje sobre ventas que excedan los $50.000.000.oo, a partir de junio anterior.
En agosto 11 de 1993 se le exhibió al actor un contrato en el que se fijaba como remuneración máxima el valor de $750.000.oo, el cual no aceptó, en vista de que devengaba un promedio de $1.396.000.oo y de ahí que fuera despedido. Por último señaló que entre agosto y octubre de 1993 solo se le reconoció la comisión por ventas hasta $60.000.000.oo y por tanto la empresa adeuda los porcentajes sobre las sumas superiores.
Ninguno de los supuestos fácticos de las pretensiones del actor fue aceptado por la accionada en la respuesta a la demanda, en la que se explicó que un primer contrato de trabajo rigió entre marzo 12 de 1980 y marzo 15 de 1989, cuando él renunció y recibió el valor de su liquidación final y que el segundo convenio se suscribió en abril 24 de 1989, no obstante la prestación de servicios se dio desde el día 3.
Las condiciones salariales inicialmente pactadas fueron variadas de común acuerdo el 1 de junio de 1991 y a partir del mismo mes de 1992 el actor se trasladó al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990. El último convenio finalizó por decisión de la empleadora y con el pago de la correspondiente indemnización. Propuso las excepciones de pago y prescripción. RECURSO DE CASACION Se formuló con el propósito de obtener el quebranto de la decisión acusada, para que en instancia sea confirmada la proferida por el a quo.
Los 2 cargos propuestos se estudian conjuntamente, en tanto ambos están dirigidos por vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa infracción indirecta por falta de aplicación, derivada de la apreciación errónea de la declaración del demandante (fols. 237 a 240) y de los documentos vistos a fols. 69, 71 a 74, 76 a 79, 83 a 87, 352, 353 y 356, así como de la declaratoria de renuencia que consta a fols. 381 a 383.
Además estima que el juzgador dejó de apreciar los documentos de fols. 284 a 312 y 323 a 373. Anota que las disposiciones sustanciales violadas fueron los arts. 12, 23, 24, 54, 55, 64, 65, 249 y 253 del C. S. del T, Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961, 49, 56 y 145 del C. P. del T, y 200 del C. de P. C. Los 6 errores de hecho atribuidos al sentenciador se concretan la existencia de una sola vinculación laboral y a la ausencia de buena fe de la empleadora.
En la sustentación del cargo anota que la conclusión del juzgador en punto a la existencia de dos contratos de trabajo es equivocada pues una apreciación integral del interrogatorio que absolvió el accionante, algunos de cuyos apartes transcribe, hubiera llevado a inferir que hubo un solo vínculo porque la renuncia al cargo no fue un acto espontáneo, sino una exigencia del empleador para mejorar las condiciones de trabajo, lo que implica coacción, dada la posición económica desfavorable de esa parte del contrato.
No obstante explica que el Tribunal omitió tener en cuenta tal manifestación del accionante y que por ello entendió afectada la continuidad de la prestación de servicios, aún cuando no hubo la pretendida finalización del vínculo laboral. Alude a la indivisibilidad de la confesión y a la aceptación de las explicaciones que ofrezca el declarante según el C. P. C, art. 200 y dice que la aparente terminación del contrato de trabajo solo tuvo por fin romper la continuidad.
Asegura que los contratos y finiquitos del año 1989 son ficticios porque el señor Alba Barajas laboró sin solución de continuidad, durante tiempo cercano a los 14 años y entre la presunta desvinculación y el reenganche hubo un precario lapso de 18 días. Señala que el sentenciador prefirió los datos formales que resultan de los documentos contractuales frente a la realidad referente a la continuada dependencia y subordinación y que con la apreciación de la confesión del actor, se desconoció la definición de contrato contenida en el C. S. del T, art. 22, pues excluyó de plano la existencia del contrato, no obstante que el empleado se obligó a desarrollar la labor bajo subordinación y con el pago de la retribución. Al respecto anota que se dio carácter solemne al contrato laboral, no obstante solo se requiere de la concurrencia de los elementos allí descritos, mas no que se suscriba un documento.
Agrega que una valoración integral de la aludida confesión con los testimonios de Marco Eliécer Mogollón y Manuel Folleco Rojas hubiera llevado a concluir que el demandante nunca se desvinculó de la empresa. De otra parte reprocha que el juzgador no concluyera la prestación del servicio durante el tiempo transcurrido entre marzo 15 y abril 3 de 1989 y que asumiera la ineficacia de los documentos de fols. 352, 353 y 356 por corresponder a ventas anuladas o devueltas en ese lapso, pues explica que si en realidad hubiese terminado el contrato de trabajo, el demandante hubiera cesado en sus funciones y no tenía la obligación de continuar asistiendo a la empresa y advierte que ni siquiera el contrato de trabajo de fol. 69 consagra tal obligación. Anota que el accionante desarrolló la misma labor o actividades similares y que hubo continuidad entre marzo 15 y abril 3 de 1989, especialmente de acuerdo con los documentos arriba citados.
Acerca de la declaración de renuencia de la parte demandada a la práctica de la diligencia inspección judicial anota que el juez expresó que se tendrían por probados los hechos que se pretendía acreditar, los que obviamente corresponden a los expuestos en la demanda inicial, esto es que el demandante laboró sin solución de continuidad entre el 12 de marzo de 1980 y el 23 de noviembre de 1993 y que por ello contrario a los que señaló el ad quem, los puntos sobre los que recayó aquella declaratoria, si contienen afirmaciones implícitas que favorecen al trabajador.
Al respecto alude a los arts. 224 y 245 del C. de P. C, e indica que no se requiere una manifestación expresa de los hechos que se propone demostrar la parte que solicita la prueba. Además expone que el sentenciador desconoció los motivos que tuvo el juez a quo para declarar la renuencia, estos es, la conducta omisiva y la falta de colaboración de la parte accionada evidenciada en la actuación procesal que reseña el cargo y advierte que a más de la consecuencia prevista en el art. 56 del C. P. L, debe tenerse como indicio grave en contra de la demandada conforme a los arts. 248 a 250 del C. de P. C. REPLICA Resalta el juicioso análisis que dice hizo el Tribunal en punto a la confesión y a la prueba documental que obra en el plenario y alude a la ausencia de error manifiesto de hecho, que anota es el único que puede llevar al quebranto del fallo acusado conforme a varios apartes de sentencias que transcribe.
SEGUNDO CARGO Acusa la infracción indirecta por falta de aplicación de los arts. 59-1 y 127 del C. S. del T. Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. Señala 6 yerros fácticos referentes a la falta de pago de una bonificación, que fue modificada unilateralmente por la empresa, en detrimento del actor. Como pruebas inapreciadas cita los documentos de fols. 18, 19, 30 a 46, 61 y 76 a 79.
Afirma que el trabajador “.. fue desmejorado en sus condiciones salariales, al suspendérsele sin justa causa a partir del mes de agosto de 1993, la bonificación..” otorgada en noviembre 11 de 1992 con memorando visto a fol. 18 y al respecto añade que la modificación unilateral y sin razones válidas de la modificación del sistema de pago vulnera la normatividad jurídica vigente.
Anota que a fol. 61 obra la relación de ventas, entre ellas las de agosto a octubre de 1993, que permite establecer los valores dejados de cancelar y por ello no se incumplió por la actora, la carga probatoria, como lo señaló el ad quem. OPOSICION Advierte el acierto del juzgador, que no halló prueba de las ventas sobre las que aspira el recurrente sean reconocidas unas comisiones y además resalta la importancia de la modificación en materia de retribución, contenida en los documentos de fols. 186 a 188 del expediente.
SE CONSIDERA I. El primer aspecto al que se refiere la impugnación es el atinente a la unidad contractual, en tanto explica la equivocación del juzgador al concluir que hubo solución de continuidad entre la fecha de la presunta desvinculación del accionante, en marzo 15 de 1989 y la de ejecución del supuesto segundo convenio, en abril 3 del mismo año. Al respecto se observa que el examen de las pruebas específicamente mencionadas en el cargo permite concluir que tan razonable resulta el planteamiento del recurrente como la posición asumida por el Tribunal, y desde ese punto de vista se descarta la existencia de un manifiesto error de hecho que es el que podría llevar al quebranto del fallo acusado, además que en casación la Corte debe respetar la conclusión del sentenciador en tanto esté fundada válidamente en los medios probatorios sobre los que puede formar libremente su convencimiento, a menos que se incurra en error ostensible Ello es así puesto que del interrogatorio que absolvió el demandante a fols. 237 al 240, bien puede inferirse que aludió a la existencia de dos contratos de trabajo diferentes porque la primera pregunta que se le formuló fue acerca de “ si laboró al servicio de la demandada inicialmente entre el 12 de marzo de 1980 al 15 de marzo de 1989 “, a lo cual respondió “ si es cierto ” y luego reconoció la comunicación que contiene su renuncia, vista a fol., 214 y al contestar el siguiente interrogante, referente a la terminación de ese vínculo por decisión voluntaria del trabajador, contestó “ Es cierto.
Pero digamos una cuestión voluntaria para poder ubicarme en un mejor nivel dentro del mismo departamento y esa petición fue a solicitud de la subgerencia administrativa y el departamento de relaciones industriales.” Y al referirse al pago de la liquidación final de prestaciones aseguró que la recibió “ hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, o sea hasta el 89 ” y después de admitir que suscribió un nuevo contrato en abril 24 de 1989, aclaró que “.. a la terminación del primer contrato seguí laborando hasta la fecha del reinicio del segundo contrato, es decir que en ningún momento me ausenté durante este período de la compañía..”.
De los documentos citados por la censura, obrantes a fols. 352, 353 y 356 es dable desprender que las labores no se desarrollaron durante todo el período que transcurrió entre el 15 de marzo y el 3 de abril de 1989, según lo dedujo el sentenciador, dado que solo corresponden a los días 17, 27, 28 y 31 de marzo de 1989, contienen una numeración y el distintivo de “reintegro”, pero de ellas no surge un desacierto ostensible del sentenciador acerca de la falta de continuidad en el servicio.
Ahora bien, la simple renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial sin que se den los supuestos de una confesión fícta, no representa por sí misma una prueba calificada para la casación laboral, además que se menciona en el cargo bajo una argumentación más jurídica que fáctica, y que por tanto no corresponde a la vía indirecta por la que se dirige.
Es más el juzgador no desconoció la existencia de esa conducta procesal de la empresa accionada, declarada por el juzgador a quo a fol. 382, sino que estimó que los puntos 1, 3 y 4 que pretendían demostrarse según el temario propuesto por la parte actora a fol. 362, no contienen afirmaciones que favorezcan al actor, para darles el carácter de confesión ficta.
Fue así como el Tribunal se refirió a esos puntos y transcribió algunos de sus apartes, para concluir que en todo caso, la confesión expresa del trabajador no se hallaría desvirtuada por la presunta derivada de la aludida renuencia a la práctica de la inspección ocular. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la acusación no es de naturaleza jurídica, la Sala solo podría analizar una posible falencia de hecho, lo que en realidad no cuestiona el ataque.
La falta de demostración de yerro alguno de naturaleza evidente, con sustento en las pruebas calificadas en casación, impide el examen de la prueba testimonial, por cuanto esta no es prueba hábil (Ley 16 de 1969, art. 7). II) Acerca del otro punto, es decir, el de la falta de pago completo del salario del trabajador en 1993, se observa que no demuestra el recurrente un desacierto manifiesto del juzgador puesto que la documental vista a fol. 61 del expediente, en la que sustenta el ataque, fue allegada junto con la demanda inicial y carece de firmas, de tal modo que no es oponible a la demandada conforme al C. de P. C. art. 269; además que de tenerse en cuenta ese documento se encontraría que se desconoce, por no contener dato alguno, la anualidad a la que corresponden las supuestas ventas sobre las cuales aspira se aplique el porcentaje por bonificación y por lo tanto no podría establecerse error alguno. En consecuencia, aún de hallarse viable la argumentación del ataque referente a la rebaja del salario devengado por el accionante, ninguna incidencia tendrían las otras pruebas que cita el cargo, puesto que nada especifican respecto al punto en cuestión, esto es, los valores de las ventas que pudieran servir de base para establecer el monto que correspondía al accionante por concepto de comisión o bonificación. Así, a fol 18 obra el memorando de la Gerencia Nacional al Departamento de Relaciones Industriales acerca del pago que debe hacerse al accionante por diferencia “por encima de sesenta millones como bonificación a los porcentajes pactados para este último rango”, sin describir la base para ello; a fol. 19 aquella gerencia comunica a la demandada en Cali la suspensión de la bonificación por la modificación del sistema de pago según fax del junio 2 de 1993; de fols 30 al 46 aparecen recibos de pago correspondientes a diferentes mensualidades del año 1993, sin que en ellos figure un dato de las ventas, sino de algunas comisiones, sueldos, gastos de representación, así como las deducciones efectuadas por la compañía accionada; por último en los fols. 76 al 79 se encuentra la modificación al contrato individual que puntualiza, entre otras, las condiciones salariales de modo general.
De acuerdo a todo lo dicho, los cargos no prosperan y las costas del recurso se impondrán a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, el 31 de octubre de 2000 en el juicio promovido por Héctor Sigifredo Alba Barajas contra Distribuidora Nissan S. A. Costas en el recurso a cargo de la parte impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁZQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario