Micelio
16-12-2010- [4700131030052005-00181-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: C-47001-3103-005-2005-00181-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Curiel Rivadeneira, respecto de la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Nicolás Sumbatoff Bolaños y Edgar Rincón Romero.

ANTECEDENTES 1. En la demanda introductora del proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, se solicitó declarar la simulación relativa por interpuesta persona de la promesa de compraventa denominada “ CONTRATO DE PERMUTA ”, celebrada el 22 de abril de 1998 entre el promitente vendedor Nicolás Sumbatoff Bolaños y Edgar Rincón Romero, en relación con un bien inmueble, por cuanto el verdadero promitente comprador es el demandante, y testaferro el demandado, resolverlo por incumplimiento de las obligaciones a cargo del primero, condenarlo a la restitución del precio indexado del predio con los intereses civiles y el equivalente pecuniario de los vehículos entregados por el actor, así los perjuicios materiales ocasionados y las costas del proceso.

Subsidiariamente incoa ocho grupos de pretensiones, así: a) En las “ subsidiarias N° 1 ” reproduce las principales, pidiendo declarar “ resuelto por incumplimiento recíproco de las partes ” el mencionado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin condena al pago de perjuicios materiales. b) En las “ subsidiarias N° 2 ” reproduce las principales, modificándolas en el sentido de declarar que en la celebración del referido contrato Edgar Rincón Romero obró “ como mandatario ” del demandante. c) En las “ subsidiarias N° 3 ” reproduce las “ subsidiarias N° 2 ”, pretendiendo declarar “ resuelto por incumplimiento recíproco de las partes ” el citado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin condena al pago de perjuicios materiales. d) En las “ subsidiarias N° 4 ” reproduce las principales, variándolas en el sentido de declarar que Edgar Rincón Romero obró “ como mandatario oculto o sin representación ” del demandante en la conclusión del aludido contrato. e) En las “ subsidiarias N° 5 ” reproduce las “ subsidiarias N° 4 ”, reformándolas en el sentido de declarar “ resuelto por incumplimiento recíproco de las partes ” el citado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin solicitar condena al pago de perjuicios materiales. f) En las “ subsidiarias N° 6 ” pide declarar que Edgar Rincón Romero “ obró como testaferro ” del demandante en la suscripción del citado contrato, declarar la nulidad absoluta del mismo y condenar a Nicolás Sumbatoff Bolaños al reintegro del importe pagado, “en términos de igual poder adquisitivo ”, junto con los intereses legales causados durante el plazo y los de mora a la tasa comercial, así como también a la restitución del equivalente en dinero de los vehículos entregados por el actor, y al pago de las costas del proceso. g) En las “ subsidiarias N° 7 ” reproduce las “ subsidiarias N° 6 ” modificándolas en el sentido de declarar que Edgar Rincón Romero obró como mandatario del actor en el perfeccionamiento del contrato. h) En las “subsidiarias N° 8 ” reproduce las “subsidiarias N° 6 ” variándolas en el sentido de declarar que Edgar Rincón Romero actúo en condición de mandatario oculto del demandante en la celebración del referido contrato. 2.

Lo anterior, se sustentó en los siguientes hechos compendiados: a) El 22 de abril de 1998 Edgar Rincón Romero y Nicolás Sumbatoff Bolaños celebraron el llamado contrato “de permuta ”, pero que en realidad es de promesa de compraventa, respecto del lote de terreno denominado La Rosita, ubicado en el paraje conocido como Bureche, corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, con una extensión superficiaria de 26.440.oo M2, junto con las construcciones, mejoras, anexidades, usos y servidumbres, y cuyos linderos indica la demanda. b) Tal contrato “fue meramente externo o aparente ”, pues realmente el prometiente comprador fue el demandante, Luis Antonio Curiel Rivadeneira, actuando como su testaferro el demandado Edgar Rincón Romero, porque el primero fue víctima de secuestro extorsivo años atrás, en todo lo cual estuvieron de acuerdo con el demandado Nicolás Sumbatoff Bolaños. c) El precio estipulado fue de $396.000.000.oo, pagaderos en la forma pactada mediante la asunción concurrente de dos obligaciones hipotecarias contraídas a favor del Banco, automotores, un lote de terreno, en común y proindiviso, y el pago de una suma de dinero. d) Nicolás Sumbatoff Bolaños incumplió el contrato, al no entregar el predio La Rosita, respecto del cual en la fecha pactada para su entrega no estaba a paz y salvo por impuesto predial, y, además, ocultó la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, donde se embargó. e) El 30 de junio de 1998 Edgar Rincón Romero y Nicolás Sumbatoff Bolaños, modificaron por escrito el contrato, sustituyendo un vehículo por otro. f) El demandado Nicolás Sumbatoff Bolaños se obligó a obtener la conversión de dólares a pesos colombianos de uno de los mencionados créditos hipotecarios, pero nunca lo hizo, y ha estado en imposibilidad jurídica de transferir el derecho de propiedad sobre el predio La Rosita, por embargos sucesivos de varios acreedores. g) El día 17 de junio de 2005 Edgar Rincón Romero transfirió al demandante todos los efectos jurídicos derivados del contrato. h) El demandante pagó $250.000.000.oo del precio del inmueble y se abstuvo de continuar cancelándolo por el incumplimiento de Nicolás Sumbatoff Bolaños a su obligación de solicitar la conversión de uno de los créditos hipotecarios. i) El 21 de octubre y el 14 de noviembre de 1998, Edgar Rincón Romero informó a Nicolás Sumbatoff Bolaños que podía comparecer a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta para firmar las escrituras públicas correspondientes a la transferencia del derecho de dominio sobre la casa y el lote de terreno con los cuales se pagaba una parte del precio del fundo La Rosita, pero el segundo “ se mostró renuente ” a recibirlos. j) El contrato adolece de nulidad absoluta, al no establecer un plazo o condición de la fecha para perfeccionar el contrato prometido. 3.

Nicolás Sumbatoff Bolaños propuso la excepción de falta de legitimación en la causa y la genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, Edgar Rincón Romero se allanó a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos sus fundamentos de hecho (fls. 131 y 140, cdno. 1). 4. La sentencia de primera instancia declaró la actuación de Edgar Rincón Romero en el contrato celebrado el 22 de abril de 1998 con Nicolás Sumbatoff Bolaños, como mandatario oculto o sin representación de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de las demás pretensiones de la demanda, las cuales desestimó, y condenó en un 50% en costas del proceso al demandante. 5.

El Tribunal al decidir las apelaciones de ambas partes, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, declaró la existencia de un mandato oculto o sin representación entre Luis Antonio Curiel Rivadeneira y Edgar Rincón para que éste celebrara contrato “de permuta ” con Nicolás Sumbatoff, “convenio desconocido totalmente ” por el último, confirmó los restantes pronunciamientos y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El juzgador, sintetizó los antecedentes, el trámite del proceso en primera instancia, el fallo de primer grado y los recursos de apelación, citó jurisprudencia de la Corte sobre la simulación relativa del negocio jurídico, indicó sus requisitos, en particular los de la simulación por interposición ficticia de persona. 2.

Seguidamente, el fallador analizó los testimonios de Alberto Ramón Ovalle Goenaga, Osmi Rafael Curiel Choles y Nelson Eduardo Ospina, advirtió la presencia de una prueba de mayor aptitud demostrativa y grado de credibilidad, consistente en el denominado documento “ Cesión de Derechos ”, de 17 de junio de 2005, en el cual Edgar Rincón Romero confiesa actuar como mandatario oculto del demandante, en el contrato celebrado el 22 de abril de 1998 con Nicolás Sumbatoff Bolaños, sin conocerlo éste, descartando la simulación relativa por interpuesta persona al no mediar concierto a propósito entre el interponente, la persona interpuesta y el tercero, para concluir la prosperidad única de la retensión relativa a la declaración de existencia de un mandato oculto o sin representación entre el demandante y Edgar Rincón Romero para que éste celebrara dicho contrato, de donde, Luis Antonio Curiel Rivadeneira carece de legitimación activa en la causa para exigir a Nicolás Sumbatoff Bolaños las consecuencias jurídicas del contrato “ de permuta ”, por ser menester la respectiva transferencia por su mandatario.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos por la causal primera, a cuyo estudio y decisión se procede en el orden formulado. PRIMER CARGO 1. Acusa violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1502, 1546, 1602, 1603, 1605, 1608, 1613, 1614, 1615, 1618 y 1766 del Código Civil y por aplicación indebida del artículo 2177 ibídem, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de los elementos probatorios 2.

Los yerros atañen a las pruebas siguientes: a) Confesión extrajudicial de Edgar Rincón Romero, único soporte del fallo, plasmada en el documento de “ CESIÓN DE DERECHOS ” fechado a 17 de junio de 2005, dándola acreditada sin estarlo, cuando aquél admitió suscribir el contrato como mandatario oculto de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, quien pagó parte del precio, y carece de todo respaldo probatorio al desmentirla y contrariar las demás pruebas, particularmente los testimonios de Alberto Ramón Ovalle Goenaga, Osmi Rafael Curiel Choles, Nelson Eduardo Ospina Pérez y Lino Francisco Iguarán Durán, que carece credibilidad por contradictoria, al afirmar y negar simultáneamente el mandato oculto. b) Confesión judicial de Edgar Rincón Romero directamente y por intermedio de apoderada (fls. 131 y 140, cdno. 1), en virtud de su allanamiento expreso a las pretensiones de la demanda, el reconocimiento “ que al celebrar el contrato del 22 de abril de 1998 actuó como testaferro o prestanombre de LUIS ANTONIO CURIEL RIVADENEIRA con lo cual estuvo de acuerdo SUMBATOFF BOLAÑOS ”, y la aceptación de sus fundamentos de hecho, en especial los narrados en numerales 2.1 a 2.9 de la reforma del libelo genitor del proceso, desvirtuando el contenido del escrito de cesión de derechos en torno al mandato oculto, y demostrando la legitimación en la causa por activa echada de menos por el sentenciador de segundo grado. c) El testimonio de Nelson Ospina Pérez, corredor de bienes, quien puso en contacto a las partes para la celebración del contrato “ de permuta ”, al declarar sobre el objeto del contrato, la negociación aproximada en 20 días, las 4 o 5 reuniones en la oficina de la Inmobiliaria El Libertador entre Luis Antonio Curiel Rivadeneira, su asesor o administrador Edgar Rincón, Jorge Sumbatoff, Nicolás Sumbatoff y el declarante, por cuyas gestiones recibió una comisión convenida con “ don Luis, Edgar y los señores Sumbatoff ”, y la que “ refleja de manera inequívoca el concierto simulatorio ”, pero el fallador no la apreció otorgando mayor valor demostrativo a la confesión extrajudicial de Rincón Romero. d) El testimonio del abogado Alberto Ramón Ovalle Goenaga, asesor de Rincón Romero y Curiel Rivadeneira, se desestimó por ser testigo de oídas y contener apreciaciones personales, cuando conoció en forma directa los hechos, sabía el conocimiento de Nicolás Sumbatoff desde los contactos con Edgar Rincón y Luis Curiel respecto de la adquisición del predio por el actor “ porque EDGAR actuaba en su representación y de ello es testigo NELSON OSPINA, quien fue el intermediario en la negociación del lote ” y también, sin intervenir, los vio reunidos “ infinidad de veces ”. e) El testimonio de Osmi Curiel Choles, hijo del demandante, partícipe en la negociación como propietario de dos inmuebles para entregar a Nicolás Sumbatoff Bolaños, se desechó por sospechoso y contradecir la cesión de derecho, cuando da cuenta del contenido del contrato y la definición de sus condiciones en las reuniones sostenidas por el comprador Luis Curiel, el administrador Edgar Rincón, el vendedor Nicolás Sumbatoff y el comisionista Nelson Ospina, sin dejar “ duda sobre la existencia de un concierto o acuerdo previo a la celebración del contrato, del cual formó parte activa el señor SUMBATOFF ”, tanto más por cuanto el motivo de sospecha exige rigor en la apreciación de la versión, pero no permite descartarla de plano según hizo el Tribunal. f) La declaración del demandante, ignorada por el fallador, permite inferir el acuerdo simulatorio con los demandados antes del contrato, al decidir no aparecer en el documento por seguridad personal. g) Los indicios de simulación, omitidos por el juzgador de segunda instancia, a saber: · La conducta de Nicolás Sumbatoff después del contrato, de quien Nelson Ospina afirmó los diversos diálogos realizados e intentos de venta del lote para repartir el dinero en iguales partes con el demandante. · La conducta procesal de Nicolás Sumbatoff, por desidia de su apoderado al interrogar a los testigos de la contraparte y no solicitar ninguno, evidenciando la intención de mantener oculta la verdad de los hechos. · La conservación por el actor de los originales del contrato “ de permuta ”, su otrosí, los comprobantes de egreso, el acta de recibo de un vehículo automotor y otros documentos relacionados, revelando “ el sentido de pertenencia que este tiene y ha tenido sobre el negocio ”. · El pago de parte del precio por el demandante a Nicolás Sumbatoff Bolaños, como dicen los testigos Ovalle Goenaga, Ospina Pérez y Curiel Choles, la confesión judicial espontánea de Rincón Romero y la declaración de Lino Iguarán sobre la enajenación de un vehículo automotor al actor con esa finalidad. · La confianza de Luis Antonio Curiel Rivadeneira y Edgar Rincón Romero, según las atestaciones de Alberto Ovalle Goenaga, Osmi Curiel Choles y Nelson Ospina Pérez. · La celebración de contratos de compraventa en similares condiciones, esto es, obrando Edgar Rincón Romero como testaferro de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, conforme narran los testigos Alberto Ovalle Goenaga, Osmi Curiel Choles y Nelson Ospina Pérez. · El motivo o móvil de la simulación, consistente en la conveniencia para el actor de no figurar como dueño de los inmuebles por su secuestro extorsivo, según declaró, confirman Ovalle Goenaga y Curiel Choles, y admitió Rincón Romero aceptando como ciertos los hechos de la demanda. · Los pagos de Curiel Rivadeneira al Banco Ganadero por una obligación, mostrando el esfuerzo del demandante para sanear el inmueble objeto del contrato “ de permuta ” y su vínculo con éste. · El interrogatorio anticipado de parte rendido por Nicolás Sumbatoff Bolaños a instancias del actor, referido por Ovalle Goenaga en su testimonio, reflejando el comportamiento normal y ordinario de una persona involucrada en la celebración de un negocio jurídico incumplido por su contraparte. · La asistencia de Luis Antonio Curiel Rivadeneira a varias reuniones con Edgar Rincón Romero y Nicolás Sumbatoff Bolaños, previamente a la celebración del contrato, como expone el testigo Osmi Curiel Choles. · La iniciación de la presente acción judicial y la inasistencia injustificada de Nicolás Sumbatoff Bolaños a la audiencia de conciliación prejudicial programada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta, conforme a la Ley 640 de 2001 (art. 22). 3.

Para el casacionista, “ creer que SUMBATOFF no tuvo conocimiento ni formó parte del concierto previo a la celebración del contrato, conforme al cual RINCÓN ROMERO actuaría como aparente adquirente o testaferro de CURIEL RIVADENEIRA; creer que la referida confesión extrajudicial desvirtuó todas las pruebas recaudadas y; creer que existe orfandad probatoria en lo que concierne con la simulación relativa deprecada; son los errores de fondo de la sentencia, cuyo carácter trascendente salta a la vista, dado que de no haber incurrido en ellos la resolución en la segunda instancia habría sido diversa y necesariamente revocatoria del fallo apelado ”. 4.

Acota el censor, la inaplicación por el Tribunal del artículo 1766 del Código Civil, a cuyo tenor, vinculan a las partes los acuerdos privados al momento de contratar, por no reconocer los efectos del convenio celebrado entre el actor y Sumbatoff Bolaños, el artículo 1546 ibídem sobre resolución del contrato “ de permuta ” por incumplimiento del último y la indebida aplicación del artículo 2177 esjudem, regulatorio del mandato oculto o sin representación. CONSIDERACIONES 1.

A propósito de la simulación de negocio jurídico, la Corte, ha precisado: “ 1. El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abudante iurisprudentia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766, 1767 del Código Civil y de los otrora vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8º, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.

“ Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión. “ En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos.

“ Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifestada, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, pública o cognoscible, esto es, una disparidad, contraposición consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro público, revistiendo de realidad a la apariencia de algo inexistente o diferente ‘animus decipiendi’.

Así se distinguiría la simulación de la reserva mental bilateral, porque la contraposición entre voluntad y declaración es conscientemente querida por ambas partes y porque en ésta falta el acuerdo simulatorio; del error insalvable para la formación del consenso, en cuanto, el yerro impide al declarante percatarse del mismo o la divergencia se imputa a un tercero y de los negocios iocandi causa o faltos de seriedad en los cuales precisamente por esta inteligencia no existe una verdadera disposición, verbi gratia, en situaciones de representación escénica o teatral.

“ Más concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestación y voluntad, querer interno y externo, acto público y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulación se presenta un iter negocial único, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un sólo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado práctico o funcional diferente.

“ 2. En rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la óptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposición entre un pacto privado interno y un pacto público externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaración y contra-declaración (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la función típica del acto aparente y la concreta del acto público o de ambos.

“ De antaño la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en ‘ la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo.

Esto es que las partes desean crear una situación exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía ’ (cas. mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968).

“ Por consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hipótesis un solo negocio ‘ sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jurídicos, uno público -u ostensible- y el otro secreto, pues si así fuera, ‘se tendría que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simultáneamente, verbigracia- que necesariamente implicaría su mutua destrucción y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el recíproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedaría eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto.

Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simultáneo, como forzosamente no podría dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulación una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco sería aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cuál se preguntaría- se conjuga en primer término, y luego, como sucedáneo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato.

Se tratará en esta hipótesis, de un fenómeno de sustitución o sucesión de voluntades y actos jurídicos asimilables a fenómenos de novación o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio ’, como lo expresó la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, pág. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, pág. 418) ’ (Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400).

“ La simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27/1935, cas. mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘ [s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicament e ’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados.

Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘ en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida ’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’.

(Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74) ’ (cas. noviembre 17/1998, exp. 5016), a lo cual, ‘cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario.

En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘ [a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás’ (Cas.

Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)’ (cas. julio 16/2001, exp. 6362). “ Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.

“ En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales’” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01; iterada en cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 05376-3103-001-2004-00148-01).

La simulación relativa por interposición ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “ de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual.

En términos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio, “ consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado ‘…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)” (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673).

El contrato de mandato, por su lado, es acuerdo dispositivo de intereses, por cuya inteligencia, una parte denominada mandante, “ confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ” (artículo 2142, Código Civil), el mandatario puede contratar “ a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante ” (artículo 2177, ibídem ), y según la definición consagrada en el artículo 1262 del Código de Comercio, por su virtud “ una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.

En uno u otro caso, el mandato podrá contener o no la representación. Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición ( contemplatio domini ), los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder ( procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular exclusivo de los derechos y sujeto único de las obligaciones, por ende, de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera actuado e intervenido directa y personalmente.

La actuación en nombre ajeno, en forma de conocerse por todos el mandante representado, caracteriza el tipo contractual, y en consecuencia, evidencia la sustitución. Se trata, por lo tanto de una hipótesis de legitimación dispositiva extraordinaria, por cuya virtud un sujeto puede disponer de los intereses de otro, y comprometer su esfera jurídica, derechos y patrimonio.

Contrario sensu, en el mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la representación del mandante, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas.

La figura legis, precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya por expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisión al tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican exclusivamente en su patrimonio. Naturalmente, la fisonomía del mandato no representativo, comporta al interés final del mandante y, por lo mismo, en definitiva sobre su patrimonio recaerán las consecuencias benéficas o adversas de los actos o negocios comprendidos en el encargo de gestión, ejecutado por su cuenta y riesgo, aunque en nombre propio por el mandatario.

Distinta es la hipótesis del mandato “ oculto ”, el cual se presenta, según expresa el simple nomen, cuando se esconde, no se indica, ni da a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi gratia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre, a riesgo propio, y por su propia cuenta, sin expresión o mención alguna del mandato ni del mandante.

Esta conducta puede obedecer a la imposición del poder, instrucciones del dominus o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se radican en éste porque el dueño del interés permanece oculto al tercero y el mandato o la procura en estas condiciones no le es oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo invoque para prevalecerse.

La ocultación puede versar sobre el mandato con o sin representación, porque basta, ocultarlo, cualesquiera sea. Más en tal caso, existe mandato, y por ende, un verdadero acto dispositivo correspondiente al negocio jurídico celebrado entre mandante y mandatario, así permanezca oculto a terceros. Justamente, el mandato oculto, ya representativo, ora carente de la representación, configura un evento de interposición real, verídica y cierta.

En cambio, la simulación relativa estructura un supuesto de interposición ficticia, esto es, la realidad impone como parte a un sujeto diferente al aparente (testaferro, presta-hombre, hombre de paja), en tanto el interpuesto, no lo es, tampoco recibe gestión alguna, ni celebra el acto dispositivo por cuenta y riesgo del titular. La interposición en un negocio jurídico, en efecto, es ficticia o real; en el primer caso, se presenta la simulación por interpuesta persona con todas las consecuencias inherentes al negocio simulatorio, y en el segundo, el negocio surte plena eficacia así se presente celebrado por el mandatario como parte directa frente a terceros para mantener oculto al dominus y transferirle ulteriormente sus efectos o, en otras palabras, mientras en la simulación relativa por interposición del contratante hay una apariencia de la realidad del titular, en el mandato oculto la interposición es verídica, y obedece a un acto dispositivo serio y actual, o sea, el mandato.

En este contexto, la disimilitud entre la simulación relativa por interposición de persona y el mandato oculto es evidente. En efecto, en la simulación relativa sólo existe una apariencia de la realidad, no hay interposición verídica, el sujeto interpuesto no es el verdadero titular del interés sino el interponente respecto de quien los terceros pueden deducir todos los derechos, ejercer las acciones, exigir las obligaciones y perseguir su patrimonio.

O sea, el testaferro jamás ostenta la condición de parte, tampoco de mandatario y menos de representante indirecto, porque, “ no contrae nada en nombre propio ni en nombre y por cuenta ajena, siendo la suya entonces una misión de apariencia” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528). Por el contrario, en línea de principio, en el mandato oculto, si bien el mandatario actúa en nombre propio al celebrar o ejecutar directamente el acto o negocio, lo hace a riesgo de otro y por cuenta ajena y, también, si tiene la representación mantiene el secreto de la misma.

En consecuencia, el mandatario nunca será testaferro, interpuesto ficticio ni presta-hombre, porque contrae por cuenta ajena y a riesgo de otro, pero actúa en nombre propio si carece de representación, y cuando la tiene y oculta, desde luego, no se desdibuja el mandato, porque su misión es cierta, verídica y real. 2. En el sub lite, el recurrente cuestiona la confesión extrajudicial de Edgar Rincón Romero, arguyendo que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho “toda vez que, llegado el momento de valorar las pruebas, supuso que la mencionada confesión extrajudicial estaba acreditada en el diligenciamiento, cuando lo real y cierto, es que la misma no cuenta con el más mínimo respaldo probatorio y que, por el contrario, fue desmentida en este juicio por su autor, y está en abierta contradicción con las demás pruebas que obran en el expediente”, lo cual, por una parte, denota una confusión, entre el error de hecho, en el ámbito de la causal primera de casación, que refiere al desacierto respecto de la materialidad o contenido de los medios de convicción, por suposición, preterición, cercenamiento o adición de los mismos, y la valoración o apreciación que, con base en la contemplación objetiva de las probanzas, efectúa el juzgador; por otra parte, el reproche no guarda correspondencia con la realidad procesal, puesto que la referida confesión sí está acreditada en el juicio mediante el documento privado denominado “ CESIÓN DE DERECHOS ”, con fecha 17 de junio de 2005, suscrito por Edgar Rincón Romero y reconocido expresamente por éste en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, que fue aportado con la demanda y en el cual su autor manifiesta que “desde ya dejo claro que al celebrar el mencionado negocio jurídico actué como mandatario oculto del señor LUIS ANTONIO CURIEL RIVADENEIRA, quien fue el que pagó parte del precio del inmueble antes mencionado, como se indica a continuación” (resaltado en el texto original) (fls. 11, 56-57, cdno. 1).

El Tribunal, al evaluar el documento destacó la existencia de “una prueba que da al traste con todas las declaraciones anteriormente señaladas, y que tiene una mayor capacidad demostrativa, y los que más importante ofrece un mayor estado de credibilidad, por venir de mano del señor Edgar Rincón, con quien directamente suscribió el contrato Nicolás Sumbatoff Bolaños, el cual está constituido por una prueba documental”.

Por ende, el fallador, no supuso ni distorsionó su contenido. Además, la manifestación consignada en la probanza en cuanto el demandante “ fue el que pagó parte del precio del inmueble antes mencionado ” no permite inferir que se hizo directamente a Nicolás Sumbatoff ni que, por tanto, el texto sea contradictorio, como lo apunta el impugnante.

Es cierto, como afirma el casacionista, el sentenciador de segundo grado no menciona la confesión judicial de Edgar Rincón Romero consignada en dos escritos, uno presentado personalmente y otro por intermedio de apoderada (fls. 131, 140, cdno. 1), en los cuales se allana expresamente a las pretensiones de la demanda y acepta sus fundamentos de hecho, ni tampoco la declaración del actor (fls. 127-130, cdno. 1).

No obstante, su falta de consideración no es relevante, por lo que se enunciará más adelante. En lo atañedero a la testificación de Nelson Ospina Pérez, el Tribunal expone que “el único testimonio que podría ser tenido en cuenta es el del señor Nelson Eduardo Ospina, quien dice haber actuado en la negociación relatada en líneas precedentes como intermediario y a quien le constan de primera mano los hechos manifestados” (fls. 50-51, cdno. del Tribunal), pero otorga mayor mérito de convencimiento a la precitada confesión extrajudicial de Edgar Rincón Romero.

Así, se advierte que no acaeció el alegado error de hecho, ni por preterición ni por alteración de la materialidad de dicho testimonio, sino la atribución de un valor prevaleciente a una prueba sobre otras. Similar reflexión puede hacerse acerca de la deposición rendida por Alberto Ovalle Goenaga, de la cual el ad quem aseveró que “no es convincente en su dicho por provenir sus declaraciones de terceras personas, es un testigo de oídas, hace algunas apreciaciones o valoraciones personales, como cuando esgrimió que ‘…al verlos reunidos, le dejaba concluir que si estaba enterado de la verdadera situación…’, lo que vendría a constituir una presunción ” (fl. 49, cdno. del Tribunal), y del testimonio recibido a Osmi Curiel Choles, hijo del demandante, al cual el juzgador calificó “ en extremo sospechoso ” por este vínculo, negándole credibilidad.

De otro lado, el Tribunal no menciona los supuestos indicios de la existencia de la simulación relativa del contrato señalados por el censor. Al respecto, puede advertirse: a) La manifestación de Nicolás Sumbatoff Bolaños con posterioridad a la celebración del contrato, según el testimonio de Nelson Ospina Pérez, en cuanto podría buscarse una solución a la situación vendiendo el inmueble a un tercero y repartiendo el precio de la venta con el demandante, no indica necesariamente que el primero hubiera concertado la simulación relativa del mismo, pues la calidad que ostenta el actor, como mandante y destinatario de los efectos del convenio, en virtud de la transferencia respectiva a cargo del mandatario, justificaría el reconocimiento de su interés por el prometiente vendedor.

Lo mismo puede predicarse de la detentación de los documentos, por parte de Luis Antonio Curiel Rivadeneira, concernientes a la celebración y la ejecución del acuerdo. b) En lo tocante con el pago del demandante a Nicolás Sumbatoff Bolaños de parte del precio del bien, el censor no señala si se efectuó directamente o por intermedio de Edgar Rincón Romero y soporta su afirmación en los mismos testimonios desestimados por el Tribunal.

En idéntico sentido, dentro del marco del mandato el actor tenía la obligación de proveer a su mandatario los recursos económicos necesarios para la celebración y ejecución del contrato encomendado, lo cual obviamente comprende el precio. c) Respecto de la confianza para la época del negocio del demandante en Edgar Rincón Romero, según los testimonios antes mencionados, debe anotarse como el contrato de mandato, de suyo implica del mandante en su mandatario, por los efectos ineludibles de las gestiones en el patrimonio de aquél. d) El motivo o móvil de la simulación, consistente en la conveniencia para el actor de no aparecer como titular del derecho de dominio de inmuebles, por haber sido víctima de secuestro extorsivo.

No obstante, el recurrente olvida que tal motivo también puede ser un contrato de mandato sin representación, más aún cuando en su marco se difiere la transferencia al mandante, por el procurador, de los efectos del negocio encomendado. Por lo expuesto se puede concluir que, por una parte, no existen los errores de hecho aducidos por el casacionista y, por otra parte, la ausencia de consideración del allanamiento a la demanda por parte de Edgar Rincón Romero y de la declaración del actor resulta irrelevante frente a la valoración probatoria realizada por el juzgador de segundo grado, tomando como único soporte la confesión extrajudicial documentada del primero de ellos.

A este propósito, la Sala ha destacado de modo uniforme la autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del contenido o materialidad de las pruebas, de modo que debe mantenerse, con fundamento en la presunción de legalidad y acierto de su decisión, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente o protuberante “ cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio…Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador está convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurre en yerro ‘que aparezca de manifiesto’… ” (cas. civ sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), y naturalmente, trascendente, o sea, de tal connotación que por su inteligencia, la decisión sería otra.

Sobre el particular, tiene sentado que “ (…) la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial” (exp. 1997-09327), “ sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso ” (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811).

En definitiva, el censor con su propia apreciación de los medios de convicción otorgando particular prevalencia a los testimonios desestimados por el juzgador pretende descalificar su valoración, lo cual, en línea de principio, es inadmisible conforme a la jurisprudencia sustentada en la discreta autonomía reconocida a propósito por el ordenamiento jurídico al fallador de instancia, así como en la presunción de acierto y legalidad de la decisión, salvo en caso de demostración inequívoca e indubitable de evidentes errores de hecho con trascendencia e incidencia en el fallo. 3.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO 1. Denuncia la violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1502, 1546, 1602, 1603, 1605, 1608, 1613, 1614, 1615, 1618 y 1766 del Código Civil y por aplicación indebida del artículo 2177 ibídem, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación de los artículos 195, numeral 6, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Según el censor, el Tribunal violó el artículo 195, num. 6, del Estatuto Procesal Civil al dar valor probatorio a la confesión extrajudicial de Edgar Rincón Romero, en cuanto actúo en calidad de mandatario oculto del actor en la celebración del contrato expresado en la demanda, pese a no estar “debidamente probada en el plenario”. 3. Añade, el recurrente el quebranto de los artículos 252 y 276 ibídem, por dar a entender que al demandante no le está permitido cuestionar la citada confesión extrajudicial de Rincón Romero, por aportar al proceso el documento privado de cesión de derechos que la contiene, sin distinguir el Tribunal, como debió hacerlo, entre la autenticidad del documento o certeza sobre su autoría y la veracidad de su contenido. 4.

Igualmente, por la infracción de tales cánones probatorios, acota el impugnante, el sentenciador dejó de aplicar el artículo 1766 del Código Civil que otorga efectos entre los contratantes a los acuerdos privados de ellos al momento de contratar, no se reconocieron los efectos vinculantes del acuerdo concluido entre el actor y Nicolás Sumbatoff Bolaños, dejó de aplicar el artículo 1546 ibídem sobre resolución del contrato “ de permuta ” por incumplimiento del último y aplicó indebidamente el artículo 2177 del mismo estatuto, consagratorio del mandato oculto o sin representación. CONSIDERACIONES 1.

Delanteramente se observa que la inconformidad por el supuesto quebranto del artículo 195, num. 6, del Código de Procedimiento Civil en lo tocante a la valoración de la confesión extrajudicial de Edgar Rincón Romero, carece de fundamento. En efecto, el precepto consagra como uno de los requisitos de la confesión “ que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada ”.

En el sub examine la confesión está contenida en documento privado con fecha 17 de junio de 2005 denominado “ CESIÓN DE DERECHOS ”, suscrito por Edgar Rincón Romero, cuyo original fue reconocido expresamente por éste en la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta (fls. 56-57, cdno. 1) y allegado al proceso con la demanda (fl. 11, ibídem ). Por consiguiente, el documento es auténtico, ostenta valor probatorio (artículos 72 Decreto Ley 960 de 1970, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil), y la confesión que contiene está acreditada en el proceso.

Diferente es si su contenido concuerda o no con otras pruebas del proceso y si tiene o no mérito demostrativo, lo cual debe valorar el juzgador al adoptar la decisión del litigio, de acuerdo con los preceptos respectivos, sobre lo cual incurre en confusión el impugnador. En consecuencia, no se advierte la equivocación endilgada al ad quem. 2.

En lo concerniente a la confesión extrajudicial, el sentenciador de segundo grado, fue claro que “el artículo 276 del C. de P. C., al hablar del reconocimiento implícito, que las partes que aporten al proceso un documento privado, reconocen con ello su autenticidad, dicha norma guarda una perfecta armonía con lo preceptuado en el artículo 252 modificado por la Ley 794/2003, al hablar de documentos auténticos.

Por tanto, se puede concluir sin temor a equívocos que dentro del negocio, o, contrato celebrado el 22 de abril de 1998, entre el señor EDGAR RINCON ROMERO y NICOLAS SUMBATOFF BOLAÑOS, no existió una simulación relativa por interpuesta persona, más bien denota claridad del mandato privado existente entre el primero y el señor Rivadeneira (sic)” (fls. 51-52, cdno. del Tribunal), de donde, sólo invocó dichas disposiciones legales, sin excluir, ni explícita ni tácitamente, la facultad de crítica y de discusión del contenido del documento por el actor aportante del mismo, contrariamente a lo afirmado por el censor, de modo que no vulneró tales cánones. 3.

El cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por Luis Antonio Curiel Rivadeneira contra Nicolás Sumbatoff Bolaños y Edgar Rincón Romero.

Se condena en costas de casación a la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. - Exp.

No C-47001-3103-005-2005-00181-01