CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 54001-3103-002-2004-00270-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JESÚS MARÍA DURÁN RINCÓN, respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que el señalado recurrente adelantó en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A., TRANSGUASIMALES S.A., y de los señores CARLOS EDUARDO TORRES CRIADO y WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR ORTEGA.
ANTECEDENTES 1. El citado demandante, en el libelo introductorio del presente proceso, solicitó que se declarara a los accionados “responsables civilmente” por los perjuicios patrimoniales y morales que padeció, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo del 2000, luego de lo cual concretó la cuantía de ciertos rubros, de la siguiente manera: por daño emergente, la cantidad de $991.180; por lucro cesante, el monto de $9.176.850; y por daños morales “subjetivados”, la suma de $25.000.000, valores cuyo reconocimiento solicitó junto con los intereses legales causados y que se causen desde la mencionada fecha y hasta cuando se verifique su pago efectivo. 2.
Para sustentar las anteriores súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. El día 22 de mayo de 2000, aproximadamente a las 7:25 a.m., cuando el actor se movilizaba como pasajero en el microbús de placas URH-221, afiliado a la empresa demandada, de propiedad del señor Villamizar Ortega y conducido por el accionado señor Torres Criado, éste, al querer sobrepasar a otro vehículo de servicio público, “se subió a un andén y fue a parar contra un árbol, produciéndose el aparatoso accidente dentro de la zona urbana de esta ciudad”. 2.2.
Como consecuencia del impacto, el demandante sufrió “[f]ractura del tercio medio del fémur derecho, trauma en la cadera, lesiones en el pecho orbitario derecho, atrapamiento del recto superior, pérdida del miembro superior derecho, artrosis de codo y rodilla derecha”, daños corporales cuya recuperación requirió un término de 550 días, y le fue determinada una “ ‘INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE’ por destrucción completa de los órganos de la aprehensión y locomoción”, diagnosticada por peritos forenses del Instituto de Medicina Legal y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.3.
El accionante para la época de los hechos tenía 54 años de edad, estaba vinculado laboralmente con la empresa “Servicios Generales Horizonte”, se desempeñaba como vigilante de la “Clínica San José” y devengaba un sueldo mensual de $446.000, más horas extras nocturnas cada quince días. 2.4. Las lesiones físicas que el señor Durán Rincón padeció, le ocasionaron, además, serios “traumatismo[s] psicológicos”, por no poder ahora “valerse por sí mismo para caminar, alimentarse, bañarse, vestirse, en forma normal”, a lo que se suma el “sufrimiento” que ha tenido que experimentar al ver menguada “su integridad personal en sus miembros inferiores” y “al no caminar en la forma que lo hacía antes de ocurridos los hechos”, amén del “[d]año fisiológico”, representado en la desfiguración de su cuerpo, en “tener que disponer de terceras personas para medio valerse”, en no gozar ya de “una movilidad del 100%”, en sentirse “inútil, que no sirve ni siquiera a su familia” y en saber “que nunca en su vida se va a recuperar”, pues las secuelas que le quedaron son de “carácter permanente”. 2.5.
Del accidente “ha surgido a la vida jurídica la responsabilidad extracontractual” de las personas demandadas, quienes, por ende, están llamadas a asumir “la indemnización de los perjuicios materiales, (…) morales, biológicos [y] psicológicos” causados al actor. 3. Admitida que fue la demanda por auto del 25 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta (fl. 83, cd. 1), se surtió su notificación a los demandados así: al señor Carlos Eduardo Torres Criado, en diligencia cumplida el 17 de marzo del precitado año (fl. 91, cd. 1); a la Empresa de Transportes Guasimales S.A. -Transguasimales S.A.-, por intermedio del apoderado judicial que designó para que la representara en el proceso, el 19 de mayo siguiente (fl. 109, cd. 1); y al señor William Villamizar Ortega por conducta concluyente, conforme se decidió en proveído del 18 de octubre del mencionado año, visible a folio 138 del cuaderno principal. 4.
Al primero de los demandados arriba mencionados -conductor de la buseta en la que viajaba el demandante Durán Rincón-, por solicitud suya, mediante auto del 28 de abril de 2005, se le concedió el amparo de pobreza y se le nombró una apoderada de oficio para que lo representara. La profesional designada contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó como ciertos unos hechos, negó otros y propuso la excepción meritoria que denominó “NO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, fincada en que su asistido debe ser exonerado de los cargos que se le imputan, habida cuenta que, para el momento de los hechos, tenía “consigo (…) la póliza de Seguros Bolívar vigente, que lo exime de la responsabilidad ocasionada a terceros por culpa y con ocasión del servicio” (fls. 106 y 107, cd. 1).
La sociedad transportadora accionada y el señor William Alberto Villamizar Ortega -propietario del rodante de placas URH-221-, a través de un mismo apoderado judicial, en escritos separados, pero del mismo tenor, respondieron el libelo introductorio, manifestando su total descuerdo con las súplicas de la demanda. Se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que las soportan y plantearon la excepción de “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, por cuanto “[e]l día 22 de mayo de 2000, comenzó a correr el término de prescripción, [el] cual se cumplió el día 22 de mayo de 2003, produciéndose la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 2358 del Código Civil” (escritos visibles a folios 115 a 118 y 124 a 126, cd. 1).
Por aparte, formularon la excepción previa de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, desestimada en auto del 6 de febrero de 2006 (fls. 7 y 8, cd. 2). 5. El Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia del 19 de abril de 2007, en la que negó las excepciones formuladas por los demandados, los declaró civil y extracontractualmente responsables de los daños causados al actor en el accidente de que da cuenta la demanda y, en tal virtud, los condenó a “pagar solidariamente en un treinta y tres, con treinta y tres (33.33%) cada uno, los PERJUICIOS MATERIALES a favor de JESÚS MARÍA DURÁN RINCÓN, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y DOS ($154.564.487.82), A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($35.800.000), indexados y los intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta la fecha del pago”, e igualmente les impuso las costas del proceso (fls. 221 a 236, cd. 1).
Mediante auto emitido el 7 de junio de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta aclaró el comentado fallo, en el sentido de que “a cualquiera de los civilmente declarados solidariamente responsables se les puede hacer efectiva el total de la obligación condenada” (fls. 241 y 242, cd. 1). 6. Inconformes con tales determinaciones, los demandados Empresa de Transportes Guasimales S.A., Transguasimales S.A., y William Alberto Villamizar Ortega interpusieron recurso de apelación. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia - Laboral, mediante el fallo impugnado en casación, fechado el 9 de noviembre de 2007, revocó la sentencia de primer grado y, en su defecto, declaró “PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EMPRESA TRANSGUASIMALES S.A. Y WILLIAM VILLAMIZAR QUINTERO (sic) de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (fls. 25 a 41, cd. 5).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Señaló preliminarmente el ad quem que “no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito”, en pro de lo cual adujo que la demanda “reúne los requisitos legales”, el trámite cumplido se ajusta “al rito del proceso ordinario de mayor cuantía”, su adelantamiento se surtió ante el juez competente y los intervinientes gozan de capacidad “para ser parte y para comparecer” en juicio. 2.
Seguidamente, el Tribunal puntualizó que “[l]a responsabilidad civil puede ser de origen contractual o extracontractual”, teniendo lugar la primera, “cuando la lesión que se ocasiona a otro patrimonio es consecuencia del incumplimiento o [del] cumplimiento tardío o inoportuno de un contrato”, y la segunda, cuando el resultado dañoso se produce sin mediar la existencia de un “vínculo contractual previo”, cuestión en torno de la cual añadió que “para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual”, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar el “daño o perjuicio padecido, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial”, “la culpa, que consiste en un error de conducta en que no habría incurrido una persona prudente colocada en las mismas condiciones”, y “[l]a relación de causalidad entre el acto culposo y el daño”. 3.
Tras memorar lo acontecido en la primera instancia, la descripción de la colisión generadora de la responsabilidad reclamada en la demanda y los daños corporales que como consecuencia de dicho suceso sufrió el actor, el sentenciador consideró demostrada la ocurrencia de tal hecho con la “constancia del accidente expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte”, en relación con la cual destacó que ella da cuenta de “las especificaciones del rodante” y de que “el señor JESÚS MARÍA DURÁN RINCÓN resultó lesionado, siendo trasladado a la Clínica del Seguro Social y luego a la Clínica San José”. 4.
El ad quem, en forma reiterada, puso de presente que, “[c]omo se puede ver, se trata de una persona que viajaba en el microbús accidentado en calidad de pasajero, deduciéndose entonces que él mismo había cancelado el valor correspondiente a su traslado, celebrando un contrato de transporte y dando origen a una relación contractual entre el conductor del rodante y la víctima”, aserto que lo condujo a traer a colación el artículo 981 del Código de Comercio. 5.
Más adelante aseveró que se establece “claramente que entre la empresa y la víctima sí existió un contrato de transporte de acuerdo al artículo 981 del Código de Comercio, como se infiere de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, especialmente de la constancia expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, (…) la que da cuenta del accidente y señala que dicho señor resultó lesionado, y [del] interrogatorio del mismo demandante, [donde] manifiesta que iba en el microbús de pasajero, dando certeza al fallador de la relación contractual existente entre las partes y siendo así, el término que tenía para iniciar la acción era de dos años como lo contempla el artículo 993 ibídem”, precepto que a continuación reprodujo. 6.
En ese orden de ideas, el Tribunal advirtió que el indicado plazo “empezó a correr desde el día del accidente o sea el 22 de mayo de 2000 con vencimiento el 22 de mayo de 2002”, que “en el caso de autos tenemos que otorgó poder el demandante el 28 de marzo de 2003 (folio 1) y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2004 (…)” y que, por ende, la acción se inició una vez precluida la oportunidad para su promoción, de donde dedujo que la misma se encuentra prescrita. 7.
En definitiva concluyó que “[c]omo la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN fue propuesta (…) por la parte demandada debe prosperar (…), ya que a la presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años, término señalado en la norma para que opere la misma y en consecuencia releva al fallador de estudiar las demás excepciones propuestas”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante denunció la “violación directa”, por aplicación indebida, “del art. 1, inciso 2º, [del] Decreto 1º de 1990 y [del] artículo 981 del Código de Comercio”, infracción que “conllevó a la no aplicación de los artículos 1568, 1569, 1571, 1602, 1603, (…), 1604, 1605, 1606, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1648, 1738, 2512, 2513, 2341, 2345, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351, 2352, 2353, (…), 2354, 2355, 2356, 2358 y 2536 del Código Civil y 177 [del] C.P.C.”. 2.
La recurrente reprochó al ad quem la aplicación que hizo de los artículos 981 y 993 del Código de Comercio, “por cuanto dedujo que la acción instaurada era la de responsabilidad derivada de un contrato de transporte, cuando en realidad lo que se instauró fue la acción de: (…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ” con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito. 3.
Con apoyo en los hechos de la demanda, particularmente el segundo y el noveno, y en la contestación que a ellos dio la parte demandada, la impugnante aseveró que su indebida ponderación condujo al Tribunal a aplicar incorrectamente las precitadas normas comerciales, en el entendido de que se había “accionado la responsabilidad de un contrato de transporte, cuando en realidad, vuelve y se repite, la acción instaurada era la de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO”. 4.
Insistió la recurrente en que el juzgador de segunda instancia erró al apreciar la demanda, puesto que de ella dedujo que “lo que se pretendía eran los perjuicios de un contrato de transporte”, inferencia que, en concepto de aquella, no se ajusta a los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones incorporadas en dicho escrito, ni a la naturaleza de la acción intentada, ni a las pruebas recaudadas, que dan cuenta de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que el actor resultó lesionado por el proceder culposo del demandado señor Torres Criado. 5.
Con tal fundamento sostuvo que las normas legales aplicadas al caso por el Tribunal no estaban llamadas a gobernarlo, pues las que debieron hacerse actuar son las disciplinantes de la responsabilidad civil extracontractual, de donde el término para el oportuno ejercicio de la acción era el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que, en su redacción anterior a la Ley 791 de 2002, consagraba que “[l]a acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte”. 6.
Así las cosas, la recurrente estimó que si “el accidente ocurrió el 22 de mayo del 2000 y la acción fue presentada el 14 de diciembre de 2004”, forzoso era concluir que su gestionamiento se dio “dentro del término legal de los 20 años”. 7. A continuación el cargo se desarrolló con la reproducción de algunos apartes de sentencias de esta Corporación, relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual, con los elementos que la estructuran, con sus diversas modalidades, entre ellas, la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, con la correcta aplicación de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil y con la prescripción de las acciones.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero destacar que contra la sentencia estimatoria de primera instancia sólo recurrieron en apelación los demandados sociedad Transguasimales S.A. y el señor William Villamizar Ortega, pues el otro accionado, señor Carlos Eduardo Torres Criado -conductor del vehículo colisionado-, guardó silencio, no obstante que en dicho proveído se le declaró civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos por el demandante como consecuencia del accidente de tránsito materia del litigio, y se le condenó a pagar la indemnización que para resarcirlos el mismo juez del conocimiento concretó. 2.
El Tribunal, en atención a esas dos únicas apelaciones, optó por revocar la sentencia del a quo y, en su defecto, declaró “PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EMPRESA TRANSGUASIMALES S.A. Y WILLIAM VILLAMIZAR QUINTERO (sic) de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, lo que hizo con fundamento en el artículo 993 del Código de Comercio y en que el término de dos años allí previsto, contado desde la fecha del accidente investigado (22 de mayo de 2000), estaba cumplido para la fecha en la que se inició el proceso con la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2004). 3.
Para combatir tal conclusión del ad quem, la parte demandante, en el único cargo que esgrimió en casación, denunció el quebranto “directo” de los preceptos especificados en la censura y, seguidamente, criticó la indebida apreciación que esa autoridad hizo de la demanda origen de la controversia, como quiera que fue con apoyo en ella que infirió que la acción de responsabilidad civil promovida estaba referida al contrato de transporte celebrado por el actor y la sociedad demandada, vínculo que dedujo del hecho, reconocido en el mismo libelo introductorio, consistente en que, al momento de producirse la colisión, aquél se movilizaba como pasajero en el vehículo de servicio público accidentado, aserción que, en sentir de la recurrente, fue la que llevó a ese sentenciador a acoger, con fundamento en los artículos 981 y 993 del Código de Comercio, la excepción de prescripción propuesta por dos de los demandados. 4.
Si bien la proposición de la acusación, como se planteó, podría, en principio, conducir a colegir una evidente falla técnica, por incurrir en el defecto, reprochado reiteradamente por la Sala, de entremezclar indebidamente el quebranto directo y el indirecto de la ley sustancial que, como motivos de casación, consagra la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no será esa la dirección que aquí adoptará la Corte, porque, en este caso particular, tal desatino es superable, en la medida en que, como acaba de compendiarse, la sustentación del cargo deja en claro que el reproche formulado al ad quem, en verdad, corresponde a la segunda de dichas formas de vulneración de los preceptos sustanciales –vía indirecta-, puesto que el error que se le enrostró concierne, fundamentalmente, con la incorrecta ponderación del escrito inaugural del litigio, respecto de la genuina naturaleza de la acción en él promovida.
Dentro del contexto ya señalado, resulta aplicable aquí la misma solución que la Sala adoptó en un caso similar, ocasión en la cual razonó de la siguiente manera: “El quebranto directo del art. 2341 del C.C. por interpretación errónea como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba por preterición, por cuanto no se vio la prueba idónea de los hechos que estructuran la responsabilidad, es resumidamente el contenido del cargo formulado por la casacionista, quien en desarrollo de él indica las pruebas que fueron omitidas en cuanto a su apreciación por el ad quem.
“El cargo así propuesto, visto en la objetividad de su literalidad, resultaría inadmisible, porque ciertamente es incompatible el ataque simultáneo, en un mismo cargo, por la vía directa y la indirecta, sea por error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, pues como con insistencia lo ha reiterado la Corporación, una y otra son absolutamente diferentes… “Sin embargo, esa falta de técnica y defectos de que adolece el cargo examinado, se superan habida consideración de los fundamentos que le sirven de base, porque examinados ellos en su integridad con lógica se pudiera concluir que la impugnación viene dirigida por la llamada vía indirecta, si es que se tiene en cuenta que todo el desarrollo del cargo está destinado a demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al omitir la apreciación de las pruebas determinadas por la recurrente, que en su sentir demostraban los hechos que permiten deducir la responsabilidad de los demandados.
Fundamentación del cargo que a su vez armoniza con el planteamiento inicial de error de hecho por preterición, donde lo concerniente al ‘quebranto directo’ queda como una ínsula inopinada. “La interpretación de la demanda de casación que se realiza, no obstante el imperio de los principios acusatorio y de dispositividad que obran como limitantes de la actividad de la Corte cuando actúa como Tribunal de casación, resulta válida y viable habida consideración de la vigencia de las pautas de interpretación establecidas por el art. 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado últimamente por la ley 287 de 1996” (Cas.
Civ., sentencia del 13 de agosto de 1996, expediente No. 4570). 5. Comprendido el cargo en el sentido aludido, esto es, que la queja del recurrente atañe al quebranto indirecto de la ley sustancial, toda vez que el yerro endilgado al ad quem versó exclusivamente sobre la desfiguración objetiva de la demanda en cuanto hace a la verdadera naturaleza de la responsabilidad imputada a los demandados -si contractual o extracontractual-, sería del caso colegir, en principio, el acierto del ataque, por las razones que pasan a elucidarse. 5.1.
En todo proceso es innegable la importancia de la demanda que le da inicio, como quiera que, de un lado, la parte actora fija en ella uno de los extremos del debate litigioso que somete a la composición de los jueces y, del otro, porque de dicho escrito depende el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que, con ocasión de la promoción de la controversia judicial, surge para quien o quienes integran el extremo demandado, pues, como es obvio entenderlo, el o los accionados, en esencia, sólo están llamados a resistir las pretensiones que en su contra se hayan formulado y a responder por los hechos que sirven de sustento a tales reclamaciones.
Esa valía explica la multiplicidad de exigencias que, no sólo en cuanto a su forma, sino también respecto de su contenido, considerado desde una perspectiva sustancial, consagran las normas del Código de Procedimiento Civil en relación con la demanda -principalmente en los artículos 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82 y 83-; que el artículo 304 de ese mismo ordenamiento imponga al juez el deber de que, en el fallo de instancia, decida en forma “expresa y clara sobre cada una de las pretensiones” del escrito introductorio; y que el artículo 305 ibídem establezca que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda”. 5.2.
Ahora bien, como no en todos los casos es posible para el operador judicial detectar el verdadero sentido y alcance de la demanda, bien sea por deficiencias que ella presenta, por ser oscura o imprecisa o, simplemente, por la complejidad jurídica y/o factual de las materias y hechos de que se ocupa, entre otras muchas hipótesis, es patente que en situaciones como las que se han referido se impone al juez interpretarla, labor hermenéutica que, por una parte, no puede conducir a desfigurar o a alterar, menos en perjuicio del actor o del derecho de defensa de la parte demandada, su contenido objetivo y que, por otra, ha de estar siempre encaminada a hacer efectiva “la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos” (Cas.
Civ., sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01). 5.3. En sede de casación, precisamente, la incorrecta ponderación de la demanda puede denunciarse cuando el sentenciador, con base en ella, modifica la naturaleza de la acción ejercitada y, como consecuencia de tal error, aplica al caso disposiciones legales que en realidad le son extrañas, defecto que debe denunciarse a la luz del quebranto indirecto contemplado, según ya se memoró, en el primero de los motivos habilitantes de esta forma de impugnación extraordinaria, tal y como lo reiteró la Sala recientemente al señalar que “el yerro en el que incurre el sentenciador cuando no atina a comprender cuál es la acción, si contractual o extracontractual, que promueve el demandante con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios que afirma le fueron ocasionados por la conducta omisiva e irregular de la parte accionada, es de facto y no jurídico” (Cas.
Civ., sentencia del 3 de febrero de 2009, expediente No. 11001310302003-00282-01). 5.4. En punto del diverso carácter que tiene la responsabilidad civil, por una parte, contractual y, por otra, extracontractual, y de los criterios que han de observarse en orden a decidir los conflictos en que dicha diferencia sea relevante, la Sala, en esta oportunidad, refrenda su doctrina incorporada en reciente pronunciamiento, en el que se expresó en los siguientes términos: “Sobre el punto, conviene subrayar, que si para los juzgadores la clase de acción ejercitada por el actor es absolutamente vinculante y no gozan de autoridad para variarla, es patente que en un caso dado en el que se formulen pretensiones a las que el demandante, ‘mediante declaraciones categóricas de su libelo, les haya asignado una clara configuración extracontractual’, aquéllos ‘no pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara de obligaciones emergentes de un contrato’ (…).
(sentencia de 19 de febrero de 1999, Exp. No.5099). “No se trata, en verdad, de una cuestión de mera nomenclatura o denominación de los fenómenos jurídicos, o de una manifestación intrascendente y de escaso o nulo valor vinculante para el juez, o que éste, por diversas razones, pueda pasar por alto o examinarlo con desdén; por el contrario, en la situación actualmente existente en la doctrina y la jurisprudencia patria, la diferenciación entre una y otra especie de responsabilidad civil (contractual o extracontractual) es asunto destinado a producir diversas consecuencias y a reflejar efectos de disímil temperamento en materias cardinales tales como el régimen probatorio (particularmente en torno al onus probandi); la extensión y resarcimiento del daño, la prescripción de la acción, el examen de la culpa, la viabilidad de las cláusulas de exoneración o limitación, entre muchas otras.
“En efecto, en punto del examen de la responsabilidad contractual y extracontractual, la doctrina registra tesis de distintas honduras, algunas francamente contrapuestas entre sí. “Así, un sector de la doctrina especializada, particularmente foránea, ciertamente muy calificada, aboga por un replanteamiento del asunto, con miras a diferenciar de manera tajante el ámbito propio de la responsabilidad civil extracontractual, en cuanto actividad enderezada a atribuir a un sujeto dado la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, de los efectos que se desgajan del incumplimiento contractual (…).
“Otros, por el contrario, guiados por el objetivo de facilitar las indemnizaciones, propenden por la consolidación rotunda de los dos bloques de responsabilidad en uno solo, estimando que la distinción de ellos es inútil, en cuanto que ambos apuntan al resarcimiento de quien ha experimentado un daño en su persona o bienes como consecuencia de la culpa de otro, de ahí que defienden el principio de la unidad de la culpa civil, pues, de una parte, rechazan cualquier distinción teórica al respecto, y, de otro lado, propugnan por la unificación de las fuentes de responsabilidad, reconduciéndolas directamente a la ley.
“Si bien, se decía, las mencionadas tesis que aquí se reseñan solamente con fines ilustrativos, reflejan las diversas tendencias de los autores, lo cierto es que la formulación de un concepto de responsabilidad civil que por igual comprende la extracontractual junto con la derivada del incumplimiento negocial, mediando entre ellas significativas diferencias específicas, es cuestión fuertemente arraigada en la jurisprudencia patria.
No obstante, como ya ha quedado dicho, a pesar de esa unidad genérica, no es posible refundir antojadizamente una y otra, como tampoco le es dado al juez pasar por alto la voluntad del demandante cuando éste, de manera clara, inequívoca y rotunda opta por una de ellas ( …) “Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.
Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica. “En fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante ” (Cas.
Civ., sentencia del 16 de julio de 2008, expediente No. 1997 00457 01; subrayas fuera del texto). 5.5. En el presente asunto, el poder que el actor confirió a la apoderada judicial que lo representa, tuvo como propósito el adelantamiento de un “PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL derivada de accidente de tránsito”. En armonía con lo anterior, la demanda propuesta, en su inicio, en forma expresa fija para sí ese mismo linaje al señalar que se instaura “DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO” y en el acápite de “HECHOS” indica que del suceso ocurrido el 22 de mayo del 2000 “ha surgido a la vida jurídica la responsabilidad extracontractual y por consiguiente las personas naturales como las jurídicas, están llamadas a responder a la indemnización de los perjuicios materiales como morales, biológicos, psicológicos causados a mi poderdante”.
Adicionalmente, el fundamento jurídico en el que se respaldó la acción, en cuanto hace a las normas sustanciales, se concretó a los artículos “2341 y ss, del C.C.”. La línea de pensamiento incorporada en la demanda se refrenda en el texto del alegato de conclusión que la apoderada del actor presentó ante el juez a quo, pues allí se señala que “[d]e los anteriores hechos, debidamente demostrados en el transcurrir del proceso, se originó que mi mandante promoviera la acción ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en contra de los demandados, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios tanto morales como materiales que le fueron ocasionados, todo ello con fundamento en las claras normas del CÓDIGO CIVIL que rigen la ‘Responsabilidad común por los delitos y las culpas’” (fl. 216, c. 1). 5.6.
Siendo ello así, como en efecto lo es, resulta evidente que la mera descripción del hecho generador del daño padecido por el demandante, contenida, principalmente, en los hechos primero y segundo de la demanda, habiéndose indicado en este último que el señor Durán Rincón, para el momento de la colisión, “era ocupante del rodante microbús” accidentado, no permitía al Tribunal colegir, como equívocamente lo hizo, que el fundamento de la responsabilidad civil deprecada fuese el contrato de transporte cuya celebración infirió de la advertida circunstancia, esto es, de que el nombrado demandante se movilizara como pasajero en el vehículo de servicio público de placa URH-221 y, menos, que, por esta vía, aplicara la normas del Código de Comercio encargadas de regular ese tipo contractual. 5.7.
Surge claramente la comisión por parte del ad quem del yerro fáctico denunciado, toda vez que, al circunscribir el juicio que elaboró en torno de la naturaleza jurídica de la acción planteada a la insular y particular mención que se ha reseñado, dejó de apreciar en todo su contexto la demanda, la cual, como ya se analizó, contenía elementos suficientes para deducir que, como en forma reiterada lo reclamó la recurrente en casación, el resarcimiento de perjuicios solicitado por el actor tuvo, y tiene, como única fuente, la responsabilidad civil extracontractual que habría surgido con ocasión del accidente de tránsito que ya se ha traído a colación anteriormente, por lo que no había lugar a que, para juzgar la prescripción de la acción intentada, concentrara su atención en el artículo 993 del Código de Comercio, norma que, por versar sobre las acciones derivadas del contrato de transporte, resultaba extraña al caso y, por lo mismo, inaplicable para resolver el mecanismo defensivo propuesto por los accionados Transguasimales S.A. y William Villamizar Ortega. 6.
No obstante el acierto de los argumentos que sirven de soporte al cargo propuesto en casación, es del caso colegir que éste no habrá de acogerse, puesto que si como consecuencia de su prosperidad se dispusiera el quiebre del fallo impugnado, la Corte, una vez situada en sede de segunda instancia, al proferir la sentencia sustitutiva, tendría que concluir, de todas maneras, aunque por otras razones, el fracaso de la acción respecto de los demandados Transguasimales S.A. y William Villamizar Ortega, lo que deja ver que la acusación carece de trascendencia, como pasa a analizarse. 6.1.
Si como ya se destacó en el inicio de estas consideraciones, el a quo, en relación con el demandado señor Carlos Eduardo Torres Criado -conductor del automotor colisionado-, por una parte, lo declaró responsable civil y extracontractualmente de los daños padecidos por el actor en razón del accidente de tránsito a que se concretó la acción y, por otra, lo condenó al pago de la indemnización establecida para repararlos, pese a lo cual aquel no apeló dicho proveído, debe entenderse que su situación jurídica quedó completamente definida en la sentencia de primera instancia y que, por ende, las determinaciones que en ella se adoptaron respecto del citado demandado adquirieron firmeza e hicieron, por lo mismo, tránsito a cosa juzgada.
Esa realidad del acontecer procesal parecería contradictoria con la revocatoria que, sin mayores precisiones, hizo el Tribunal del fallo de primer grado, puesto que si se la comprendiera en el sentido de que lo arrasó por completo, reñiría frontalmente con la ya advertida circunstancia de que el demandado Torres Criado no apeló dicho pronunciamiento, razón por la cual ha de entenderse que tal revocatoria sólo recayó sobre las decisiones tocantes con quienes sí se alzaron en contra de la señalada providencia, es decir, los demandados Transguasimales S.A. y William Villamizar Ortega, postura que además encuentra sustento en el hecho de que el ad quem, por el contrario, sí especificó que la excepción de prescripción que acogió fue propuesta solamente por tales integrantes del extremo pasivo de la relación litigiosa, precisión que sugiere que únicamente se ocupó de definir la situación de ellos dos y no la del prenombrado señor Torres Criado, la cual, se reitera, quedó resuelta de la manera que se estableció en el fallo de primera instancia. 6.2.
Ese entendimiento de los alcances de la sentencia de segundo grado deja en claro que con el recurso extraordinario de casación en estudio, su proponente, el demandante, lo máximo que podría lograr sería revertir el acogimiento que en dicho proveído se hizo de la excepción de prescripción de la acción, defensa que, como se ha señalado, fue propuesta solamente por la sociedad Transguasimales S.A. y por el señor William Villamizar Ortega, para que la Corte, en la sentencia que habría de reemplazar la del ad quem, declarara la responsabilidad de los citados accionados y los condenara a pagar los perjuicios que aquél reclamó. 6.3.
Empero resulta que un pronunciamiento de ese linaje no es posible en el presente litigio, por las razones que pasan a explicitarse. 6.3.1. No hay duda, porque así lo confesó el actor en la demanda con la que dio inicio al litigio, particularmente en el hecho segundo, que en el momento de la colisión investigada aquel se movilizaba en el vehículo de placa URH-221 como pasajero, lo que permite colegir que, previamente al choque, celebró un contrato de transporte con la empresa a la cual el automotor se encontraba afiliado, resultando de ello que la precitada sociedad, en virtud de la indicada convención, se obligó para con el señor Durán Rincón a conducirlo sano y salvo a su sitio de destino a cambio del precio del pasaje, cuyo pago -así ha de inferirse- fue el que le permitió ingresar al microbús y movilizarse en él. Al respecto, es necesario igualmente puntualizar que el hecho de la afiliación del referido automotor a la empresa de transporte demandada aparece acreditado también con prueba de confesión, derivada de que tanto Transguasimales S.A. como el señor Villamizar Ortega, al contestar la demanda, reconocieron como cierto el hecho quinto del libelo introductorio, en donde, entre otras circunstancias, se afirmó la existencia de dicha vinculación. Es que como lo determinó la Corte en otro asunto en que se discutía sobre la celebración del contrato de transporte, “si la demandante iba en el bus afiliado a la demandada cuando sufrió el percance, hecho que hasta el Tribunal acepta y es punto pacífico, hay que concluir, por fuerza de las circunstancias del caso, que la víctima tenía la calidad de pasajera de dicha empresa, no del conductor aisladamente considerado, ya que si una persona toma un bus de servicio público para ser transportada de un lugar a otro, con la aquiescencia de quien lo conduce, no contra su consentimiento, ni en forma clandestina, es natural derivar que ello ocurre en un escenario contractual con la empresa que explota el vehículo, porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes (solus consensus obligat) y puede probarse conforme a las reglas generales (art. 981 C.Co.)” (Cas.
Civ., sentencia del 17 de octubre de 2006, expediente No. 08001-31-03-006-1997-11277-01). 6.3.2. Ahora bien, como el automotor, antes de que el demandante descendiera de él voluntariamente, esto es, de que llegara a su sitio de destino, se accidentó y como consecuencia de tal suceso el actor sufrió las lesiones corporales generadoras de la reparación por él perseguida, aflora también con nitidez que dicho daño se derivó del incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad demandada, en tanto que ella no atendió con su obligación de resultado de conducir sano y salvo al señor Durán Rincón al lugar a donde se dirigía (art. 882, num. 2°, C. de Co.). 6.3.3.
Así las cosas y habiéndose definido ya que la acción intentada es de responsabilidad civil extracontractual, deviene como conclusión indefectible la improcedencia de la misma en frente de la empresa transportadora, pues mediando entre ella y la víctima un contrato de transporte en cuya ejecución, se reitera, se provocaron las lesiones corporales y psicológicas así como los daños patrimoniales cuyo resarcimiento aquí persigue el actor, la única vía que él, como pasajero lesionado, tenía a su disposición para conseguir que se le indemnizaran los daños causados, era la de ejercer una acción de responsabilidad civil contractual, tal y como lo tiene precisado la doctrina de la Corte desde antaño. Ciertamente, la Corporación ha puntualizado al respecto que el señalado “ criterio ha sido recogido por la legislación mercantil cuando prescribe que en los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) ‘a conducir a las personas sanas y salvas al lugar o sitio convenido’ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) ‘todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este’ (…), que estando con vida, deba hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. Co.) (…) ” (Cas.
Civ., sentencia 049 de 19 de abril de 1993), lo que ha sido reiterado por la Sala al precisar que es “suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual, (…)” (Cas. Civ., sentencia de casación de 31 de octubre de 2001; y sentencia sustitutiva de 26 de junio de 2003, Exp. 5906).
Y es que, además, esta ha sido la postura tradicional de la Corte al abordar la materia de manera general, pues en pronunciamientos que ya son añejos señaló, v.gr., que “[e]n ocasiones es necesario plantear con precisión cuál es la fuente de la responsabilidad que se invoca, si contractual o extracontractual. Cuando las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por contrato, la responsabilidad es indiscutiblemente contractual; el reclamante entonces no puede desplazarse del dominio del contrato al dominio de las disposiciones de la culpa aquiliana ”, pues tal proceder puede conducir a “ proteger daños que fueron excluidos de lo pactado, o abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones ” (Sent.
S. de N.G., 29 de agosto de 1947, LXII, 837). De igual forma, la mencionada solución es defendida por la doctrina contemporánea que al tratar el tema señala que “ la única manera correcta de resolver el problema de la concurrencia de las normas de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, es considerar que siempre que entre las partes existe una relación contractual y el daño es consecuencia del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de cualquiera de los deberes contractuales que de dicha relación derivan, sean obligaciones expresamente pactadas o deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe, o de los usos de los negocios, la responsabilidad es de carácter contractual y los tribunales deben declararlo así haciendo uso en lo necesario de la regla iura novit curia ( )” (Díez-Picazo, Luis.
Derecho de Daños. Civitas. Madrid. 2000. Pág. 268). Equivocada del todo fue, por lo tanto, la vía escogida de manera clara y rotunda por el actor para dilucidar la responsabilidad de la empresa transportadora demandada, a quien, como viene de analizarse, sólo podía reprochársele el incumplimiento del contrato de transporte que ajustó con el señor Durán Rincón y no, como desatinadamente se propuso en el escrito generador de esta controversia –y se ratificó vehementemente en la demanda de casación-, endilgársele una responsabilidad civil de naturaleza extracontractual. 6.3.4.
Teniendo en la mira la relación contractual de transporte que existió entre el actor y la empresa demandada, se establece que, respecto del señor William Villamizar Ortega, propietario del vehículo de placa URH-221, según se comprueba con la ya señalada aceptación que el citado demandado hizo en la contestación al hecho quinto de la demanda -prueba de confesión-, tampoco se vislumbra viable la acción, toda vez que en ningún supuesto podría abrirse paso la responsabilidad civil extracontractual que el demandante le imputó. Sobre el particular debe advertirse, delanteramente, que, según voces del artículo 991 del Código de Comercio, “[c]uando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte ( …).
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario”. De este precepto se infiere que el dueño del automotor en el que se realice la conducción del pasajero, pese a no ser parte en el contrato de transporte, está llamado a responder por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, habida cuenta de la solidaridad consagrada en la norma que se comenta, en aquellos eventos en que la empresa transportadora no se haya hecho al control efectivo del vehículo y él, obviamente, lo conserve en todo o en parte.
Ello significa que la insatisfacción de los deberes negociales del transportador, suponen para el propietario, cuando éste conserve en algún grado el control efectivo del automotor, que él incurra en responsabilidad contractual por el incumplimiento de los deberes de prestación derivados del contrato de transporte, y, correlativamente, que al igual que aquel, no pueda ser demandado por responsabilidad civil extracontractual.
Descendiendo a las particularidades del presente caso, es ostensible que pese a aparecer acreditado el hecho de la afiliación del automotor accidentado a la empresa de transportes demandada, no figuran demostradas las específicas condiciones de tal afiliación y que, por ende, se carece de elementos de juicio que sirvan para establecer si, mediante ese convenio, el señor Villamizar Ortega trasladó o no completamente el control efectivo del vehículo a la sociedad Transguasimales S.A. Por ello, se torna necesario evaluar uno y otro supuesto.
Sobre lo primero, esto es, si como consecuencia del referido contrato de afiliación el señor William Villamizar Ortega dejó en manos de la sociedad transportadora toda la operación que habría de realizarse con el automotor de su propiedad, es evidente que aquél, al haberse despojado por completo del poder de dirección sobre el vehículo y sobre la actividad con él realizada, no estaría llamado a responder, a ningún título, por los efectos perjudiciales que con su funcionamiento se hubieren producido.
Empero, si no obstante haber afiliado el vehículo a la tantas veces mencionada empresa transportadora, el citado propietario hubiese reservado para sí, total o parcialmente, su control efectivo, se impone concluir, en los términos del ya trascrito artículo 991 del Código de Comercio, que él estaría llamado a responder pero por el incumplimiento de los deberes contractuales, mas no en forma extracontractual.
Precisamente la Corte, en la sentencia del 26 de julio de 2003 atrás citada, dictada en un proceso en el cual se demandó también al propietario del bus en el que viajaba, como pasajera, la víctima demandante, consideró que “la condena debe imponerse de manera solidaria en contra de los demandados, en los términos del artículo 991 del Código de Comercio, porque se encuentra probado que el contrato de transporte se celebró entre el demandante y la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A., como en otra parte quedó explicado, para cuya ejecución se utilizó un vehículo a la misma empresa afiliado, el cual era de propiedad de ALFONSO PARRA PEREZ… Por supuesto que el propietario del vehículo debe responder en la forma dicha, porque no acreditó que su control efectivo estaba en cabeza de la empresa de transporte, conforme lo exige el artículo citado.
El contrato de administración que a instancia del demandante aportó la parte demandada (…), no desvirtúa lo dicho, porque la vinculación del vehículo fue simplemente ‘a la organización administrativa de la EMPRESA’ (cláusula tercera), siendo de cargo del propietario contratista el ‘nombramiento del conductor’ (cláusula octava), a la vez beneficiario de la explotación, previas las deducciones que discriminadas corresponden a la empresa de transporte (comisiones, servicios, salarios de los conductores que contrate, en fin [cláusulas octava, once, doce y trece, entre otras]) (Cas.
Civ., sentencia del 26 de junio de 2003, expediente No. C-5906). Corolario de lo expuesto es que el demandado señor William Villamizar Ortega, en su condición de propietario del automotor accidentado, en el supuesto de haber trasladado completamente el control del mismo a Transguasimales S.A., por esa sola circunstancia, no estaría llamado a responder, a ningún título, por los daños que, con ocasión de la operación del vehículo, se causaron al aquí demandante; y en el evento de que ello no haya sido así, esto es, si en el momento del accidente investigado él conservaba algún grado de control o dirección en la explotación económica del referido aparato, tampoco podría responder extracontractualmente en frente del actor, pues de conformidad con el expreso mandato del artículo 991 del Código de Comercio su responsabilidad solidaria tendría por causa el incumplimiento por parte de la transportadora de sus deberes contractuales. 7.
La intrascendencia del cargo, como ya se observó, determinará su fracaso; empero la razonabilidad de los argumentos que lo sustentan, conducirá a que no haya lugar a imponer a la parte demandante el pago de las costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el presente proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de esta providencia, entendida en la forma que se precisó en las motivaciones de la misma.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 2004-00270-01 32