CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 41001 3103 005 2004 00095 01 Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso la sociedad demandante SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA NEIVA LTDA –SERVIPRIN-, frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que la misma promovió en contra de la sociedad CLINICA EMCOSALUD S.A.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, previo repartimiento, fue radicada la demanda a través de la cual la sociedad SERVIPRIN LTDA, reclamó de la jurisdicción y con respecto a la empresa CLINICA EMCOSALUD S.A., a quien señaló como su demandada, la declaratoria sobre el incumplimiento, por parte de la misma, del contrato de prestación del servicio de vigilancia concertado entre ellas, amén de la condena por razón de las diferencias de precios de dicha prestación ($118.613.212.07); retenciones o descuentos arbitrarios ($5.000.000.oo.); y, los perjuicios irrogados ($20.000.000.oo.). 2.
Las súplicas señaladas en precedencia fueron soportadas, cual lo explicitó la actora, en los hechos que de manera sucinta se compendian a continuación: 2.1. La sociedad demandante, cuyo objeto social es proveer servicio de vigilancia, se comprometió, ciertamente, a satisfacer tal requerimiento a instancia y en favor de la empresa accionada, convenio que tuvo lugar entre el 16 de octubre de 1992, hasta diciembre de 2003. 2.2.
Atendiendo las características de dicha actividad, así como las repercusiones de la misma, el Gobierno Nacional se reservó la facultad de fijar los precios que debían ser cancelados por el beneficiario de la vigilancia. Y, en el caso presente, la remuneración percibida por la actora no correspondía plenamente con esos parámetros; sin embargo, “ la demandante daba prioridad al mínimo vital de sus trabajadores, para no impedirles devengar ingresos de subsistencia, lo que le llevó a tolerar tales hechos arbitrarios y violatorios de la buena fe contractual”.
Tal fue la situación generada que para el año 2003, los valores dejados de cancelar por la demandada ascendían a $118.613.212.07. 2.3. Además, la empresa de salud solía descontar algunas sumas de dinero por concepto de daños de algunos bienes ubicados en sus instalaciones; deducciones que operaban a instancia de la demandada y de manera unilateral, sin que, adicionalmente, importase qué personas habían participado y bajo qué condiciones, o qué causas los originaban, tampoco a quienes podía derivárseles responsabilidad alguna.
En conclusión, la empresa de vigilancia quedaba sin poder ejercer su derecho a la defensa. 2.4. La sociedad demandada, como una política de su nueva administración, procedió a terminar, de manera inconsulta y por su propia iniciativa, el contrato de vigilancia existente, determinación que le generó grandes perjuicios a la demandante. 3.
La empresa llamada a proceso, luego de ser vinculada formalmente al mismo, en tiempo, dio respuesta al escrito incoativo; aceptó algunos hechos, y negó otros. Fue enfática, además, en afirmar que a la demandante no se le adeudaba ninguna suma de dinero; que los valores facturados, siempre, le eran cancelados; además, que no existe ninguna diferencia alrededor del precio del servicio contratado, habida cuenta que no hubo pago inferior a lo que debía cancelarse.
Agregó que todo lo realizado fue producto de la concertación de ambas partes. Optó, así mismo, por proponer las excepciones que denominó i) “nadie puede alegar en su favor su propio dolo”; cuya sustentación está soportada en el hecho de que las dos partes, contratante y contratista, convinieron el precio del servicio y tales sumas fueron canceladas por la demandada; que la escogencia de la actora para prestar dicha vigilancia fue por que representaba la mejor propuesta; y, dijo, además, que lo pretendido era un acto de mala fe; ii) “ausencia de sustento legal”; cuyos argumentos resultan ser similares a los de la anterior defensa, aunque agregó que el Decreto 073 de 2002, concerniente con las tarifas del servicio de vigilancia, empezó a regir en el año 2002, por tanto, no hay soporte legal para pretender un pago anterior a esa anualidad; iii) “El acuerdo entre las partes es ley para las mismas”; defensa cuyo fundamento estriba, en esencia, en que los contratos, una vez celebrados, constituyen ley para las partes y deben cumplirlos en los términos convenidos; y, iv) por último, denunció una supuesta falta de “legitimación en la causa por pasiva”; cuyo basamento devela que la sociedad demandada fue inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva en el año 2000, luego, no podía obligarse como tal para época anterior. 4.
La controversia judicial estuvo sometida al procedimiento previsto por las disposiciones legales vigentes para esta clase de asuntos y, en su momento, agotadas totalmente las diferentes etapas que le son propias, el a-quo, mediante sentencia de 14 de agosto de 2006, dirimió el conflicto acogiendo las excepciones aducidas y, subsecuentemente, negó las pretensiones del libelo.
El proveído adoptado fue recurrido en apelación por parte de la promotora del pleito, determinación que, en la oportunidad correspondiente, el ad-quem, decidió confirmar plenamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segunda instancia, luego de asentar su conformidad con el trámite brindado por el a-quo a la litis surgida, pues, cual lo precisó, dicho funcionario no incursionó en irregularidades de orden sustancial o procesal, pasó a definir los límites de la decisión a prohijar.
Sobre el particular concluyó que “ se buscaba con el presente trámite, que la jurisdicción pronunciara sobre la declaratoria de la responsabilidad que tiene CLINIA EMCOSALUD S.A., por incumplir el contrato de vigilancia que existió entre ella y SERVIPRIN SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA NEIVA LTDA”. Reseñó, seguidamente, las condenas dinerarias a las que aspiraba la parte actora, derivadas de algunos descuentos efectuados, diferencias con respecto al precio del servicio prestado y los perjuicios generados a la accionante.
El Tribunal plasmó los siguientes argumentos que sirvieron, en lo fundamental, para definir la instancia, que pueden resumirse así: i) la empresa demandante es de naturaleza limitada y su objeto social es la prestación del servicio de vigilancia; ii) las tarifas que se convengan alrededor de un contrato de esas características deberán garantizar, cuando menos, los derechos mínimos de los trabajadores; iii) “(…) la condición primaria para el representante legal de la empresa de vigilancia es realizar propuestas del servicio acorde a los mandatos legales, y si el sacrificar prerrogativas dadas por la ley a las empresas implica la afectación de derechos mínimos a los trabajadores, estaría comprometida su responsabilidad si dichos trabajadores reclaman sus derechos no solamente a la empresa que representan, sino también a los asociados y a quienes les prestan el servicio” (folio 48 cuaderno del Tribunal); iv) “(…) el compromiso tarifario recae en las empresas de vigilancia respecto al cobro por sus servicios, son ellas las que estipulan las condiciones contractuales, pues en igual sentido el artículo 2º del mencionado Decreto 073/02 establece las tarifas mínimas para el cobro de servicio de vigilancia (…)” (folio idem ).
Por ello, contratar tarifas por debajo de los precios que corresponden es afectar la idoneidad del servicio y, además, incursionar en faltas graves que generan sanciones para el vigilado; v) que la sociedad demandante fue la que promovió las tarifas por debajo de los precios establecidos, por tanto, mal puede afirmarse que la responsabilidad es de la demandada; vi) que la terminación del contrato por parte de EMCOSALUD, tuvo como causas la: “ pérdida de un equipo de órgano del consultorio 102 (…), daño de un televisor de 29 pulgadas (…), solicitud de cambio de persona sin autorización (…), incumplimiento de obligaciones y discordias con la empresa (… )” (folio 49 mismo cuaderno).
Las pruebas que permiten acreditar tales sucesos aparecen, en su orden, a folios 61, 87; 64, 86; 85; 96 y 97 de la foliatura principal; vii) la declaración del representante legal de la sociedad demandada (Abel Fernely Sepúlveda Ramos), así como de la señora Yolanda Ariza Quintero (directora comercial de la misma), y de los señores Edilberto Herrera Varela (Tesorero) y William Galindo Gutierrez (ex trabajador de la actora), conducen a concluir que sí hubo incumplimiento de las obligaciones de la demandante, situación que ajustada a las exigencias de la carga probatoria que le competían a la accionada (art. 177 C. de P. C.), aparecen tales causas debidamente acreditadas en el proceso; viii) que la accionante, a través de su representante legal, ofreció allegar documentos que infirmarían los incumplimientos atribuidos a la empresa de vigilancia, pero “ dichos documentos nunca fueron aportados al proceso con el objeto de verificar su dicho (…)” (folio 50 actuación del Tribunal); ix) que no se acreditaron plenamente todas las circunstancias que rodearon el contrato celebrado, por eso faltó prueba sobre la “ cantidad de personas que desplegaban dicha labor (la de prestar el servicio de vigilancia), el procedimiento para solucionar inconvenientes o abordar eventualidades, lo que no puede ser catalogado como un abuso que tiene como base la posición dominante de EMCOSALUD”; tampoco tiene esa connotación, “ el hecho de que una empresa escoja la propuesta que más beneficie sus intereses económicos, más aún, cuando el ofertante desconoce por voluntad propia el derecho que tiene, afectando a los otros ofertantes ( ) ”; x) que los derechos involucrados en un contrato como el sub-judice son irrenunciables cuando de los trabajadores se trata; empero, con respecto a las empresas vigilante y vigilada, sí procede tal renuncia (folio 51 cuaderno del Tribunal); y, xi) que los requisitos establecidos para todo contrato, regulados por el artículo 1502 del C. C., fueron cumplidos “a cabalidad dentro del acuerdo”.
Precisiones de la naturaleza reseñada condujeron al juzgador de segunda instancia, como se advirtió, a confirmar, íntegramente, el fallo apelado. LA DEMANDA DE CASACION La demandante, promotora del recurso extraordinario que ocupa a la Corte, en el único cargo formulado, confutó la sentencia proferida y para ello invocó la vía indirecta de la causal primera de casación. En el cometido de infirmar la sentencia, denunció errores de hecho en la valoración de algunas pruebas, yerros que habrían conducido al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1617, 1626, 2056 y 2060 del Código Civil; 2º y 822 del Código de Comercio.
Los siguientes aspectos, únicos por lo demás, fueron enarbolados por la impugnación como determinantes del desatino endilgado al funcionario judicial: i) dio por establecido que la actora había propiciado el cobro de sumas inferiores por los servicios prestados, no obstante carecer de prueba sobre el particular; ii) contrariamente, a pesar de existir elementos persuasivos sobre tales aspectos, el Tribunal desconoció situaciones como las que siguen: a) que fue la demandada la que impuso las condiciones económicas del contrato; b) que hubo posición dominante de la accionada; y, c) que entre lo cancelado efectivamente y lo que debió pagarse por el servicio de vigilancia, existen significativas diferencias en contra de la demandante.
En procura de evidenciar las equivocaciones descritas, concretamente, la fijación del precio del servicio e imposición de las condiciones económicas del contrato por parte de la sociedad EMCOSALUD S.A., amén del ejercicio de la posición dominante, el impugnante adujo que en el año 2000, recibió una carta de la sociedad demandada en donde le comunicaba su escogencia para la prestación del servicio de vigilancia; luego, en el año 2002, a raíz de algunas decisiones del gobierno nacional relacionadas con los costos de la citada prestación, la actora puso en conocimiento de la accionada tal situación y dejó a “consideración” de ella las determinaciones del caso.
Posteriormente, en el mes de enero (días 11 y 28) de 2002, esta última sociedad informó a la demandante que el incremento para dicho año sería del 6%, pues era el porcentaje autorizado por la administración y, para la vigencia de 2003, tales sumas ascenderían a $1.996.000.oo. Sostuvo, adicionalmente, que en el año 2003, remitió a la demandada una carta a través de la cual le trasmitía la cotización de los servicios que le prestaría. El censor fue insistente en cuanto que los hechos descritos develaban, inequívocamente, que a lo largo del contrato celebrado con la demandada era ésta la que fijaba las condiciones económicas del convenio.
En refuerzo de su argumento evoca la declaración de la señora Yolanda Ariza, empleada de la accionada, quien aceptó que la gerencia, en los meses de enero y marzo, siempre decidía qué incrementos autorizaba a los prestadores de servicios. Y, relativamente a la versión del representante de la demandada, sobre que la actora era la que incrementaba los precios con base en el IPC, el recurrente afirmó que dicha exposición resultó una aseveración falsa.
Sostuvo que si el Tribunal hubiese apreciado esas pruebas y aquella en donde la accionada certificó que la actora prestaba el servicio de manera honorable y plegada a la ley, la conclusión prohijada reflejaría otra decisión, concretamente, que: “[ e]l que fijaba la remuneración y los aumentos anuales era unilateralmente la sociedad demandada ” (folios 18 y 19 cuaderno de la Corte).
Y si las cosas son de ese talante, sostuvo el actor, o sea, una parte impone el precio de los servicios prestados a la otra, no puede concluirse otra cosa que hubo posición dominante, la que, igualmente, queda demostrada con el proceder impositivo, unilateral y sin fórmula de juicio, de la empresa de salud al descontar algunos dineros por razón de los daños a bienes de la demandada.
Por otra parte, continuó la demandante, si bien el Tribunal mencionó el dictamen pericial recogido en el proceso, alusivo a las grandes diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse, no lo valoró como debía hacerlo, pues desatendió las conclusiones del experto. Concluyó el censor sosteniendo que los errores denunciados comportaron la violación de las normas citadas y que tales desatinos son trascendentes, pues de no haberse incursionado en ellos, como efectivamente aconteció, otro hubiese sido el resultado de la disputa judicial.
CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene, pues ha sido objeto de multitud de pronunciamientos constantes y uniformes por parte de la Corte, que la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación arriba a esta Corporación valida de la presunción de legalidad y, como este mecanismo impugnativo no constituye una tercera instancia, al censor le corresponde, sin reticencia alguna, aniquilar dicho proveído, derruir sus bases y, para lograr tal cometido, asume el compromiso de atacar a plenitud el fallo y, si de la vía indirecta de la causal primera se trata, luego de vislumbrar los errores atribuidos, demostrarlos uno a uno. Fracasar en tal intento, es, concomitantemente, dejar incólume la determinación opugnada, dando, por consiguiente, al traste con el recurso.
En el asunto de esta especie aparece, sin mayor esfuerzo, que el gestor de la acusación no cumplió a cabalidad la empresa que le correspondía, habida cuenta que desdeñó abordar y combatir la totalidad de argumentos sobre los cuales el Tribunal afincó la sentencia cuestionada; síguese, entonces, que la actora desbrozó un discurso parcial y, por lo mismo, incompleto; tal situación torna frustránea la censura en el propósito de derrumbar la decisión aludida (Art. 374 C. de P. C.). 2.
En efecto, bajo el entendido que el litigio procuraba determinar el incumplimiento del contrato a instancia de la sociedad demandada, entre otras razones, por el no pago completo del servicio de vigilancia y la retención arbitraria de algunas sumas de dineros, el ad-quem discurrió, cual fue precisado anteriormente, en los siguientes términos con respecto a una y otra circunstancia. 2.1.
Por una parte, que las causas de la cesación del convenio aludido concernían con la “perdida de un equipo de órgano del consultorio 102”; el “daño de un televisor de 129 pulgadas”; la “solicitud de cambio de personal sin autorización”; y, el “incumplimiento de obligaciones y discordias con la empresa” (folio 49 cuaderno del Tribunal). A dicha finalización también condujeron, según el sentenciador, asuntos como que la actora no pagaba oportunamente a sus empleados; además, que no los tenía afiliados al sistema de seguridad social o al régimen de riesgos profesionales.
Elucubraciones que no pararon ahí, pues, así mismo, asentó que sobre tales motivos existían “( … ) pruebas que permiten concluir las causas que dieron origen a la terminación del contrato por parte de EMCOSALUD ( …)”. Además, que “ Es clara para esta Sala, la existencia de motivos suficientes para dar por finalizado el respectivo contrato, por incumplimiento de obligaciones de una de las partes (SERVIPRIN) (…)”. 2.2.
Por otra parte, concerniente con los valores cobrados por el servicio de vigilancia, concluyó el juez de segunda instancia que las empresas que prestan tal seguridad, son las que tienen el compromiso de fijar las tarifas pertinentes y con observancia de la normatividad vigente (folio 48 del cuaderno del Tribunal). 2.3. Además, con respecto a este mismo tema, el Tribunal agregó que la empresa demandante fue la que presentó una propuesta por debajo de los precios que correspondían, situación frente a la cual, “ mal podría afirmarse que la responsabilidad deba ser asumida por la demandada ”. 2.4.
Adujo, además, que “no existe prueba que señale que EMCOSALUD influyó en la propuesta de convenio realizada por SERVIPRIN, simplemente existe evidencia de que la misma se escogió por cumplir las expectativas que se tenían en materia de seguridad (…)”. 2.5. Y que “(..) el ofertante desconoce por voluntad propia el derecho que tiene (..)” (folio 51 ib). 2.6.
También sostuvo: “fue la misma parte actora quien aceptó cobrar menos y afectó a sus propios trabajadores (…) y no puede ahora utilizar el mismo sustento legal que omitió en su momento, para exigir su cumplimiento”, o que los derechos de la actora frente a su co-contratante sí son renunciables, lo que no acontece con respecto a los derechos de los trabajadores. 3.
Todas estas conclusiones del fallador permanecieron desprovistas de ataque alguno; el casacionista guardó un diciente hermetismo sobre las mismas; no hubo la confutación correspondiente en la impugnación ensayada. Se refirió a ellas, ciertamente, pero para cuestionar, por un lado, los descuentos efectuados que los calificó de unilaterales y arbitrarios (pérdida del equipo y daño del televisor), más no para combatir las inferencias del sentenciador en cuanto que esas situaciones en particular determinaban, junto con otras causas, la culminación del contrato.
Lo propio aconteció en cuanto a la remoción de los vigilantes, pues ante ello adujo que no los podía cambiar sino con autorización de la demandada; empero no controvirtió que tal evento, esto es, el cambio de personal, constituía, como así lo concluyó el Tribunal, otro factor para la terminación del contrato. No confutó, tampoco, la afirmación del tribunal sobre la ausencia de pagos y vinculación al servicio de salud y riesgos profesionales de los trabajadores de la demandante; además, que “nunca fueron aportados al proceso” los documentos que demostrarían tales cancelaciones y que la misma parte actora ofreció aducirlos.
En fin, se despreocupó, por completo, de desarticular el discurso del ad-quem y que lo llevó a convalidar las causas generadoras de la culminación del contrato mentado. 4. Bajo esas circunstancias, aflora, entonces, que desde la perspectiva del fallo emitido por el juez de la apelación, dada la carencia de reproche con respecto a los puntos enunciados, algunas afirmaciones allí plasmadas como que la demandante, por disposición legal, era la encargada de fijar los precios del servicio de vigilancia; que fue ella la que ofreció pagos inferiores; o, que la demandada no debe asumir responsabilidad alguna, mantienen plena vigencia y en la medida en que constituyen pilares fundamentales el fallo, tal determinación permanece incólume.
Surge, de manera incontestable, que el gestor del recurso extraordinario no atinó a cumplir con las exigencias formales del mismo. 5. Pero al margen de lo dicho que, en todo es suficiente para evidenciar el fracaso de la impugnación, refulgen otras circunstancias que sellan, definitivamente, cualquier posibilidad de que el actor salga avante en su impugnación. 5.1.
En efecto, relativamente al precio del servicio de vigilancia, la misma actora con fecha 9 de enero de 2002, emite una carta con destino a la demandada a través de la cual deja a consideración de ella los precios fijados por el Gobierno Nacional (folio 79, cuaderno No. 1). No obstante tales, el contrato se celebra pero por sumas inferiores.
Tal comportamiento refleja antes que un control irrestricto e impositivo, de las condiciones económicas del contrato, por parte de la demandada, un ánimo inequívoco de la empresa de seguridad de brindarle a ella la opción de fijar las pautas remunerativas de esa prestación y, sin duda, situación semejante no trasluce una posición abusiva de la empresa de salud.
Y, por si fuera poco, el 30 de enero de 2003 (folios 80 a 82, cuaderno principal), o sea, un año después de establecerse aquellas tarifas, la propia contratante es la que ofrece a la accionada la prestación del servicio de vigilancia por sumas que resultaban, ciertamente, muy inferiores a lo que un año antes había dejado en consideración de la empresa de Salud.
Y si es ella la que ofrece servicios por debajo de los precios que correspondía, no puede otra cosa concluirse que era su expresa y espontánea voluntad avenirse a unos valores inferiores, y, si ello es así, como en efecto se desprende de la probanza adosada en el expediente, distante está, en verdad, de creerse verosímilmente que fue la contratista la que impuso forzadamente las condiciones económicas del negocio celebrado, y, por supuesto, a partir de tal situación se desdibujan las recriminaciones de la recurrente.
Corresponde resaltar que el único argumento esbozado por la actora para tal propuesta fue el siguiente: “ lo importante para nosotros es buscar la forma de combatir el desempleo apoyado en las grandes entidades, y de paso para que nuestra empresa surja día a día y que sea reconocida como empresa Huilense”. Allí, sin duda, no se vislumbra ningún ejercicio de posición dominante ni de imposición abusiva de las condiciones económicas del contrato por parte de la demandada.
Contrariamente, no es absurda la conclusión del Tribunal, conforme a la cual esa misiva desnuda una actitud libre, dirigida abiertamente a cautivar a la empresa de salud con sumas muy favorables a sus intereses y, además, fue emitida varios meses después del referido aumento establecido por el Gobierno Nacional y el autorizado por la demandada para la vigencia de los años 2002 y 2003 (folios 83, 84 y 85 del mismo cuaderno). 5.2.
Con respecto a los descuentos efectuados, debe resaltarse que a folio 61 del cuaderno principal, existe un escrito en donde se informa a la demandante que por la “pérdida de un Equipo de Órgano del consultorio 102”, se descontará un valor de $140.000.oo., contenido frente al cual el actor no elevó protesta alguna y, a pesar de haberse formalizado el 6 de marzo de 2002, el contrato continuó bajo las condiciones que venía de tiempo atrás desarrollándose, luego, el proceder de la actora no trasluce arbitrariedad o imposición que albergue posición dominante.
Lo propio aconteció con el “daño al televisor de 29 pulgadas”, alrededor de lo cual fue enviado a la demandante, el día 6 de noviembre de 2003, un escrito y, allí, expresamente, se alude a que “oportunamente se le informó cual del personal a su cargo participó en el daño ocurrido”, procediéndose al descuento respectivo; asunto que quedó, así mismo, desprovisto de respuesta por parte de la demandante.
Corolario de lo expuesto, los cargos no pueden tener acogida. DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, referida antecedentemente.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 18 POMC Exp. 2004 00095 01