Micelio
16-12-10- [1100131030112001-00558-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-011-2001-00558-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, señores WHILTMAR ENRIQUE PLAZAS TORRES, JOSÉ DE LOS REYES TORRES, NOHORA CECILIA TORRES y ANA MERCEDES PLAZAS TORRES (hoy DE AVILA), respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que los nombrados actores adelantaron en contra de los señores ROSA INÉS GROSS DE PLAZAS, MAMERTO ÁNGEL PLAZAS GROSS, CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS, RUBBY DEL CARMEN PLAZAS GROSS, ANA JOSEFA PLAZAS DE IZQUIERDO, MARÍA INÉS PLAZAS DE SIERRA, LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS, GUSTAVO PLAZAS GROSS y LIGIA ENRIQUETA PLAZAS DE OSEKI, la primera en su calidad de cónyuge supérstite y los restantes en la de herederos del señor José de los Reyes Plazas Mesa, así como de los HEREDEROS INDETERMINADOS del prenombrado causante.

ANTECEDENTES 1. El ejercicio de la mencionada acción ordinaria estuvo enderezado a que se declarara que los demandantes son hijos extramatrimoniales del señor José de los Reyes Plazas Mesa, fallecido el 26 de noviembre de 1999, y a que, como consecuencia de tal declaración, se oficiara a los funcionarios del registro civil para que tomaran nota de dicho pronunciamiento en las correspondientes actas de nacimiento de cada uno de los señalados interesados. 2.

En apoyo de tales súplicas se adujo, en síntesis, que de las relaciones sexuales “estables y notorias” iniciadas en 1943 y que mantuvieron por “espacio de más de 20 años” la madre de los demandantes, señora Eva María Torres, y el señor José de los Reyes Plazas Mesa, nacieron el 7 de noviembre de 1950, Ana Mercedes Plazas Torres; el 1° de abril de 1954, Nohora Cecilia Torres; el 10 de julio de 1957, José de los Reyes Torres; y el 22 de marzo de 1965, Whiltmar Enrique Plazas Torres, a quienes el citado progenitor, por una parte, “siempre ayudó” con los recursos necesarios para proveer a su “subsistencia” y, por la otra, dio “el tratamiento de hijo[s] en todas las ocasiones y presentándolo[s] ante sus amistades como tal[es]”.

Esos “comportamientos y hechos sociales desplegados por el señor JOSÉ DE LOS REYES PLAZAS MESA,, constituyen las presunciones establecidas en la ley 75 de 1968 Art. 6 numerales 5 y 6” (fls. 36 a 43, cd. 1). 3. El Juzgado Once de Familia de esta capital, al que correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto, admitió la demanda mediante auto del 30 de julio de 2001 (fl. 50 y 51, cd. 1). 4.

Los demandados señores Rosa Inés Gross de Plazas y Luis Eduardo Plazas Gross fueron notificados personalmente del mencionado proveído, por intermedio de comisionado, en diligencias cumplidas el 14 de septiembre (fl. 74, cd. 1) y el 20 de octubre de 2001 (fl. 81, cd. 1), respectivamente. El último de los demandados anteriormente mencionados y la señora Ana Josefa Plazas de Izquierdo otorgaron poder a un mismo apoderado, quien el 20 de noviembre de 2001 contestó en su nombre la demanda, formuló oposición a las pretensiones de dicho libelo y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que le sirvieron de soporte (fls. 86 a 89, cd. 1).

Para la notificación de los demandados señores Carlos Alberto, Mamerto Ángel, Ligia, Rubby y Gustavo Plazas Gross se libraron el 2 de octubre de 2001 los exhortos Nos. 04 y 05 dirigidos, en su orden, a los Señores Cónsules de Colombia en Chicago y Miami, Estados Unidos de América, los cuales, en definitiva, no fueron cabalmente diligenciados.

Una vez entró en vigencia la Ley 794 de 2003, se intentó, conforme las modificaciones que en materia de notificaciones ella introdujo, el enteramiento de los demandados que estaban pendientes de ser vinculados a la controversia. Comparecieron al proceso, mediante el otorgamiento de poder a quien venía representando a los dos demandados que ya habían dado contestación a la demanda, los accionados señores Gustavo Plazas Gross (fl. 202, cd. 1), Ligia Enriqueta Plazas de Ozeki (fl. 203, cd. 1), María Inés Plazas de Sierra (fls. 204, cd. 1), Rosa Inés Gross de Plazas (fl. 205, cd. 1), Carlos Alberto Plazas Gross (fl. 227, cd. 1) y Rubby del Carmen Plazas Gross o Rubby P. ltzen (fl. 229, cd. 1).

El profesional designado presentó dos escritos de respuesta y dos de excepciones previas del mismo tenor, un juego en nombre de los cuatro primeros demandados atrás relacionados (fls. 210 a 214 y 215 a 221, cd.1) y el otro en representación de los dos restantes (fls. 232 a 237 y 239 a 246, cd. 1). En los memoriales de contestación hizo oposición a las pretensiones de la demanda y se refirió de diversa manera sobre sus hechos; en los de excepciones previas, propuso como tal la de “caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación”.

La curadora ad litem designada para representar a la demandada señora María Inés Plazas Gross y a los herederos indeterminados del causante señor José de los Reyes Plazas Mesa, recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda en diligencia verificada el 11 de diciembre de 2003 (fl. 257, cd. 1) y dio contestación a ese escrito manifestando, en síntesis, atenerse a lo que resultara probado en el proceso (fls. 258 y 259, cd. 1).

Acreditado el fallecimiento del demandado señor Mamerto Ángel Plazas Gross (fl. 279, cd. 1), el Juzgado del conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio con sus herederos indeterminados y, en tal virtud, procedió a emplazarlos, nombrando, para asistirlos, a la curadora ad litem que ya actuaba en el proceso, a quien se le notificó nuevamente el auto admisorio el 18 de abril de 2005 (fl. 329, cd. 1).

La mencionada auxiliar de la justicia allegó una nueva contestación de la demanda, en similares términos al escrito de respuesta que ella originalmente había presentado (fls. 330 a 331, cd. 1). 5. Agotadas las etapas del proceso, y luego de que en segunda instancia, mediante auto del 19 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, resolviera “ABSTENERSE de hacer pronunciamiento sobre la caducidad alegada como excepción previa” (fls. 21 a 23, cd. 4), el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 8 de febrero de 2007, en la que declaró que los demandantes “son hijos extramatrimoniales de JOSÉ DE LOS REYES PLAZAS”; ordenó la corrección del registro civil de los accionantes; estimó probada “la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD respecto de los demandados RUBBY DEL CARMEN PLAZAS GROSS, CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS, MARÍA INÉS PLAZAS DE SIERRA, GUSTAVO PLAZAS GROSS Y LIGIA ENRIQUETA PLAZAS DE OSEKI”; dispuso "DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES respecto de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JOSÉ DE LOS REYES PLAZAS MESA e igualmente a los HEREDEROS INDETERMINADOS de MAMERTO ÁNGEL PLAZAS GROSS"; ordenó que en cuanto hace a "los antes citados la sentencia no producirá efectos patrimoniales"; y negó la indicada excepción en relación con la demandada señora Rosa Inés Gross de Plazas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Al desatar la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo del a quo y el grado de consulta del mismo, el juzgador de segundo grado precisó que los promotores de la acción “invocaron como presunciones de paternidad las consagradas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968" y con trascripción de algunos fallos de esta Sala de la Corte, explicó el sentido y alcance de la primera y de la última de dichas presunciones. 2.

Seguidamente, reprodujo los resultados que arrojaron los exámenes de cotejo de ADN de los actores, su progenitora y los restos óseos del presunto padre, tras lo cual se refirió a este tipo de pruebas científicas, trayendo a colación otro pronunciamiento de esta Corporación. 3. Con tal fundamento, el Tribunal señaló que “si como lo tienen establecido los cultores de la ciencia en este campo, un resultado como el trascrito es rayano en la certeza, forzoso es concluir que entre la madre de los demandantes y el difunto debieron existir relaciones sexuales, idóneas para la concepción de aquellos, precisamente, para la época en que ésta se presume, conforme con el artículo 92 del C.C., pues por ninguna parte se alegó, ni siquiera se insinuó, la posibilidad de una fecundación asistida, de todo lo cual puede concluirse, sin ambages, que en efecto los demandantes son hijos de don JOSÉ DE LOS REYES PLAZAS MESA, declaratoria que hizo la juez de primera instancia que debe confirmarse, con la salvedad de que la causal demostrada es solamente la de las relaciones sexuales entre el pretendido padre y la madre de los actores, por la época en que se presume la concepción, pues sobre la de posesión notoria de hijos no aparece medio alguno que acredite la fama y el trato del difunto hacia sus vástagos por el tiempo que se exige legalmente, para la prosperidad de la misma, lo cual ocurre también respecto de la otra causal invocada, la del trato dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto”. 4.

Pasó el ad quem al estudio de la apelación interpuesta por los demandantes y sobre ella, delanteramente, puntualizó que su “descontento…, se refiere, exclusivamente, a la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales”, punto en torno del cual citó a espacio otros fallos de la Corte y consignó las apreciaciones que seguidamente se compendian. 4.1.

Aseveró que “[d]e acuerdo con la primera doctrina transcrita [criterio objetivo], resulta más que evidente que la caducidad declarada, ciertamente, se consumó respecto de los demandados a que se refirió la juez de primera instancia en su sentencia, según puede constatarse en el expediente, aún descontados los días en que el expediente estuvo al Despacho, si se tiene en cuenta que el pretendido padre falleció el 26 de noviembre de 1999”, aserto que sustentó con un cuadro en el que registró las fechas de notificación de cada uno de los demandados. 4.2.

Añadió que, “aún mirada la actuación desde el punto de vista subjetivo, tampoco existió diligencia de los actores para agilizar el trámite de la notificación de todos los demandados, excepto a don EDUARDO y a doña ANA JOSEFA PLAZAS, sobre los cuales no cabe hacer análisis alguno, pues los mismos no apelaron la sentencia en que se les condenó”.

Al respecto, el Tribunal observó: 4.2.1. No obstante que el poder conferido por los demandantes al apoderado que los representó, fue otorgado entre los meses de diciembre del 2000 y febrero del 2001, la demanda en nombre de uno de ellos -WHILTMAR ENRIQUE PLAZAS TORRES- fue presentada solo hasta el 12 de junio de 2001 (fl. 18, cd. 1). 4.2.2.

Pese a que la curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados y a la demandada señora María Inés Plazas “aceptó el cargo el 19 de diciembre de 2001 (fol. 92) y mediante auto de 25 de enero de 2002 se fijaron los ‘honorarios’ para la misma solo el 11 de diciembre de 2003 (fol. 257) se notificó la auxiliar de la justicia ”, sin que se tuviera en cuenta que la prenombrada accionada, “con anterioridad, había otorgado poder a un profesional del derecho para que la representara (fol. 204), todo lo cual pone de presente que transcurrieron cerca de dos años sin que la parte actora elevara las solicitudes correspondientes para la agilización de la vinculación de tales demandados al proceso, ya que, pese a que se produjo un cambio de la curadora designada inicialmente, que había aceptado el cargo, jamás [se] pag[aron] los estipendios necesarios para que se efectuara la notificación y ni siquiera se pidió al juzgado que la requiriera, telegráficamente o mediante oficio, para que compareciera a agotar tal diligencia”. 4.2.3.

La actividad de la parte actora para vincular a los demandados que residían en el extranjero “no fue, precisamente, la más rápida, como puede observarse en la actuación surtida”, cuestión sobre la cual “basta con tener en cuenta que la demanda fue admitida el 30 de julio de 2001 (fol. 50) y en la misma providencia se comisionó a los cónsules colombianos en los Estados Unidos, los que hicieron diferentes requerimientos para llevar a cabo la misión encomendada, sin que los interesados en la notificación actuaran con el dinamismo que se supone debían tener, si es que aspiraban a que aquella se cumpliera cabalmente (cfr. fols. 52 y ss., 103, 115, 129, 145 vto., 168, 197 a 200), ya que, como puede verse, entre los requerimientos del Ministerio de Relaciones Exteriores, puestos en conocimiento de los actores, por medio de los autos respectivos, para el cumplimiento de las notificaciones, y el suministro de las copias para el traslado y los estipendios para hacer las publicaciones de que trataba el artículo 320 del C. de P.C., transcurrieron varios meses, sin que aquellos se dieran por aludidos, tal como aparece en autos (fols. 115, 129, 144, 168, 170 y 171), de modo que difícilmente puede predicarse diligencia en el desarrollo de la carga que estaba en su cabeza”. 4.2.4.

El Tribunal coligió que “[e]n suma: para establecer, sin ambages, la diligencia que reclama la tesis subjetiva en el tema de la notificación de los herederos, en el caso de la hipótesis del artículo 10º de la ley 75 de 1968, la parte actora debe desplegar toda la actividad, continua e ininterrumpida, tendiente a la notificación del extremo pasivo, sin que quepa pausa alguna en tal empeño, pues se trata, ni más ni menos, de la salvaguarda de su derecho a la herencia en la sucesión de su causante, de manera que a la defensa del mismo no le quepa quiebre alguno y si así no lo hace debe correr con las consecuencias que de semejante actitud se deriven, lo cual precisamente ocurre en el caso presente, en el que la actividad de los demandantes no es la apropiada para predicar que la hicieron con la prontitud de que pudieron hacer gala”. 5.

En definitiva, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos planteó la parte demandante para combatir la sentencia del Tribunal. La Corte los estudiara en forma conjunta, como quiera que unas mismas razones servirán para su resolución. CARGO PRIMERO 1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación indirecta de los artículos 1008 a 1011, 1013, 1039, 1040, 1043, 1045 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, “como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes, cometidos al pretermitir o ignorar el conjunto de pruebas que se produjeron en el proceso”, omisión que condujo al Tribunal a “declarar la caducidad de los efectos patrimoniales” de la filiación con que fueron favorecidos los actores. 2.

Compendió el censor los argumentos del ad quem en virtud de los cuales coligió que ya sea que se aplique el criterio objetivo, ora el subjetivo, la caducidad de la acción estaba llamada a acogerse y a continuación reprodujo en parte las consideraciones de la sentencia de la Corte fechada el 19 de noviembre de 1976, que defendió la segunda de tales posturas. 3.

Precisó que los elementos de juicio preteridos por el Tribunal corresponden a los exhortos Nos. 03, 04 y 05 librados, el primero, el 9 de agosto de 2001, y los dos restantes, el 2 de octubre del mismo año, a los Cónsules de Colombia en New York, Chicago y Miami, Estados Unidos de América, respectivamente, tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a varios de los accionados; el despacho comisorio No. 094 dirigido al Juez Promiscuo de Sogamoso para surtir el enteramiento de la demandada Ana Josefa Plazas Gross; y el auto de 1º de abril de 2002, por medio del cual el juzgado del conocimiento ordenó devolver el exhorto No. 04 para notificar al demandado Carlos Alberto Plazas. 4.

De manera general, el casacionista destacó que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contempla “un modo de interrumpir el término para la prescripción y el impedimento para que se produzca la caducidad, bajo ciertos requisitos procesales allí determinados”, entendimiento que lo llevó a puntualizar, por una parte, que “[h]an sido diversos los criterios que la Corte Suprema de Justicia y [los] Tribunales del país han tenido respecto a esta norma, donde la conducta de las partes ha sido determinante para su aplicación”, y, por otra, que “el legislador ha modificado los términos señalados en esta norma buscando así mayores garantías procesales para quien demanda y seguridad para hacer valer sus derechos sustanciales en el juicio”.

Resaltó que “[l]a conducta procesal de las partes entonces ha sido de antaño el parámetro para medir la diligencia y cuidado tenidos en la realización del acto procesal notificatorio de la demanda, logrando así la interrupción de la prescripción y evitando la caducidad de conformidad con los postulados del artículo 90 del C.P.C. y no el criterio objetivo generador de injusticias, premiando a veces la contumacia y mala fe del demandado”.

Añadió más adelante que si se aplica “el criterio objetivo como lo afirma el tribunal, es evidente que la caducidad declarada se consumó respecto a los demandados a que se refirió el juez de primera instancia, porque la aplicación de la ley es inexorable y el tiempo es determinante para consolidar este fenómeno procesal. Pero como este criterio no es el que debe regir sino el subjetivo, más justo y equitativo en sus principios, se concluye entonces que los demandados a quienes los favoreció el fenómeno de la caducidad sacaron provecho de su propio dolo eludiendo sistemáticamente las notificaciones del auto admisorio de la demanda en aras de consolidar la caducidad.

Este hecho protuberante no lo observó el tribunal en su sentencia, ni siquiera lo menciona, solo atañe a la conducta procesal de la actora para desembocar en la confirmación del recurso de alzada. Es evidente que la caducidad se consumó, y logró sus efectos por el desprecio a la lealtad y buena fe de los demandados”. En concepto del censor, “[l]a parte actora sí fue diligente para agilizar el trámite de la notificación a todos los demandados, tanto así que las expensas se sufragaron antes de darse los dos años de fallecimiento del causante, con una antelación tal que bien se hubiera podido notificar al extremo pasivo sin darse la caducidad, materializándose ésta por el ocultamiento y deslealtad procesal de los demandados.

La sola presentación oportuna de la demanda como realmente ocurrió interrumpió el término de la caducidad”. 5. El censor sostuvo insistentemente a lo largo del desarrollo del cargo, en síntesis, que el sentenciador de segundo grado “dejó de ver todo el conjunto de pruebas con que la parte demandante acreditó su diligencia e interés en las notificaciones al extremo pasivo del auto admisorio de la demanda y a su vez la deslealtad y mala fe de éste para eludirlas”; que esos medios de convicción “demuestran la diligencia de los actores en las notificaciones a los demandados y a su vez como está dicho, las artimañas de éstos para eludirlas, de suerte que ante este espectáculo grotesco y hábil los actores eran por obvias razones impotentes para actuar más allá de las circunstancias"; y que el análisis que el ad quem hizo de la conducta de los demandantes en punto de la oportuna vinculación al litigio de los demandados, no tuvo en cuenta “los documentos probatorios reseñados, demostrativos no solo de la conducta diligente y cuidadosa en las notificaciones, sino de las argucias y tretas de los demandados para eludir las citaciones hechas por los funcionarios consulares de Colombia en Miami y Chicago primordialmente”. 6.

En concreto, sobre los elementos de juicio que, según la acusación, fueron preteridos por el Tribunal, el recurrente observó: 6.1. Que los referidos exhortos no fueron diligenciados por las autoridades consulares a quienes se dirigieron, unas veces por “desconocimiento de las normas procesales y otras por las evasivas y artimañas empleadas por los demandados a notificar, quienes eludieron las citaciones que esas autoridades les hicieron en múltiples ocasiones.

Estos exhortos, posteriormente fueron nuevamente remitidos a los consulados respectivos y devueltos sin resultado alguno: en este vaivén transcurrió el tiempo restante para consolidar los dos años”. 6.2. El envío de los mismos al Ministerio de Relaciones Exteriores se realizó “con la prontitud debida, pero son devueltos sin cumplirse la comisión hasta el punto que el juzgado mediante auto del 1º de abril de 2002 ordena devolver el exhorto 004 de 2 de octubre de 2001 como quiera que lo ordenado para notificar a CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS no se cumplió a cabalidad, prueba ésta ignorada por el tribunal (fl. 100 c1)”. 6.3.

El ad quem “no se percató que los exhortos enviados al exterior se hicieron mucho antes de consumarse los dos años de fallecimiento del presunto padre y que los funcionarios encargados de practicar las notificaciones a los demandados no cumplieron cabalmente con la comisión ordenada, motivo por el cual los exhortos fueron devueltos en varias oportunidades transcurriendo los dos años para la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia”. 6.4.

Que si bien “el tribunal estudia y reseña las dos teorías, la objetiva y la subjetiva, para deducir que la actora estuvo siempre huérfana de diligencia y cuidado para la pronta ejecución de las notificaciones, este juicio de valor es producto de la preterición de las pruebas documentales, como los exhortos librados y que fueron mal diligenciados por los cónsules a quienes se les encomendó esa labor; que los demandados a quienes favoreció la caducidad fueron contumaces a comparecer al consulado a notificarse, como igual conducta adoptó la demandada MARÍA INÉS PLAZAS GROSS tal como obra en la constancia del notificador del 14 de septiembre de 2001 donde afirma que ella se negó a firmar y recibir las copias del traslado (fl. 80).

Estas pruebas documentales fueron preteridas por el tribunal”. 6.5. “El diligenciamiento de los exhortos por los cónsules colombianos en el exterior fue morosa (sic) y negligente, obsérvese como el juzgado de primera instancia los devuelve exigiendo que se cumpla la comisión a cabalidad (Ver folios 115, 129, 144, 168, 170 y 171)”. 6.6. De los documentos que pasó por alto el Tribunal se desprende que “una vez admitida la demanda, se procedió a retirar con prontitud los exhortos y despachos comisorios para la notificación de los demandados, cuya tardanza fue producto de los pocos conocimientos que las autoridades consulares tienen de las normas procesales, aunado al engaño y trampa de los demandados para eludir las notificaciones, hecho éste reafirmado con el informe consular descrito”. 7.

Adicionalmente, el censor expuso que corresponde a un “supuesto falso considerar como negligencia de los actores el retardo en la presentación de la demanda”, cuando ella se verificó el 12 de junio de 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante, que acaeció el 29 de noviembre de 1999, siendo lo importante que ante la proximidad del vencimiento del aludido término, los demandados procuraron “el truco y el engaño para eludir la notificación, coligiéndose que este fenómeno operó no por incuria de la actora sino por la mala fe de los demandados”; que el Tribunal al “estudiar y valorar las pruebas obrantes a los folios 52 y ss, 103, 115, 129, 145 vto., 168, 197 a 200, se limita a enunciar sus folios, lo que a nuestro entender es tanto como ignorarlas, pues si estas pruebas eran demostrativas de incuria en la parte actora, el lógico proceder del tribunal era enunciarlas y valorarlas para fundamentar debidamente las razones de orden jurídico de la sentencia”; y, por último, trajo a colación el auto de 19 de agosto de 2005 del juzgado del conocimiento, mediante el cual desestimó la excepción previa de caducidad propuesta por varios de los demandados, providencia de la que, en primer lugar, cuestionó que hubiese sido posteriormente revocada y, en segundo término, destacó que “estimó como diligente la conducta procesal de los actores para efectuar las notificaciones a todos los demandados”. 8.

Concluyó el casacionista que los desatinos por él denunciados, condujeron al Tribunal a “aplicar indebidamente el artículo 10º de la ley 75 de 1968” y a inaplicar las normas que disciplinan “la sucesión por causa de muerte, las asignaciones por causa de muerte a título universal, la delación de la herencia, las reglas relativas a la sucesión intestada, pues de no haberse incurrido en los yerros endilgados otro hubiera sido el pronunciamiento del Tribunal, lo que explica.., lo trascendental de los errores de hecho manifiestos que cometió el ad-quem”.

CARGO SEGUNDO 1. En esta acusación, también con respaldo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se imputó al Tribunal el quebranto indirecto de los mismos preceptos indicados en el cargo anterior, como consecuencia “de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, cometidos en el examen individual y de conjunto, de las pruebas que se produjeron en el proceso” y que llevaron a dicha autoridad a declarar la caducidad de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijos hecho a los demandantes en el fallo de primer grado. 2.

El cargo, en esencia, es similar al primero, pero aquí, los yerros atribuidos al ad quem hacen referencia a la indebida apreciación de los mismos elementos de juicio especificados en dicha censura. En efecto, el censor puntualizó que “[e]n el sub lite como ya lo expresé, el Tribunal ad-quem cometió errores de hecho, perceptibles al rompe con la simple confrontación del razonamiento que sirvió de soporte al fallo con la realidad probatoria que obra en el expediente, y fue por eso que incurrió en error en la apreciación del conjunto de pruebas con que la parte demandante acreditó su diligencia e interés en las notificaciones al extremo pasivo del auto admisorio de la demanda y a su vez la deslealtad y mala fe de éste para eludirlas”. 3.

Siendo ello así, es del caso resaltar aquí únicamente los argumentos adicionales esgrimidos en la acusación de que ahora se trata, y que corresponden a los siguientes: 3.1. Haciendo alusión al exhorto No. 05 del 2 de octubre de 2001, el censor indicó que “[e]sta prueba fue mal apreciada por el Tribunal, porque a pesar del señalamiento por el consulado sobre la renuencia de los demandados a recibir las citaciones…, este hecho lo considera desidia o negligencia de los actores, cuando es todo lo contrario, es una conducta mañosa de los demandados para evadir las notificaciones y alegar más tarde la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación como realmente lo hicieron a través de apoderado judicial.

El sentenciador infirió que había poca diligencia de los actores en las notificaciones, coligió que no existía el interés debido en que ellas se realizaran prontamente, cuando es todo lo contrario”. 3.2. Respecto de la comunicación firmada por la Coordinadora de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, que milita a folio 145 del Cuaderno 1, el recurrente resaltó que conforme su fecha -28 de noviembre de 2002-, ya habían pasado más de dos años desde la muerte del causante y que, pese a ello, “el Tribunal, sin embargo, la tiene como acto negligente de los actores, cuando realmente en nada compromete la conducta de ellos en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia. Lo trascendental son las actuaciones procesales con precedencia al fenecimiento de los dos años en las cuales se demostró diligencia y esmero de los actores en procura de las notificaciones a los demandados”. 3.3.

Tildó de errada la apreciación que el ad quem hizo en torno de la vinculación de los herederos indeterminados, puesto que, dijo, “[b]ien sabido es que es deber del auxiliar de la justicia una vez aceptado el cargo notificarse del auto admisorio de la demanda, es una conducta procesal no dependiente de la voluntad de los actores sino de la misma curadora, quien por el solo hecho de posesionarse de su cargo se presume estar enterada de esta providencia. La tardanza en la notificación debe ser atribuible a la misma auxiliar y no a los actores y más diría yo del juzgado, a quien le asiste desde luego facultades oficiosas tal como lo señala el artículo 2º del C. de P.C. Yerra el Tribunal al atribuirles esa responsabilidad a los actores, cuando de suyo también la comparte el juzgado, aclarando no buscar una eximencia (sic) de ella sino poner de relieve esta indebida apreciación probatoria tenida como sustento de la sentencia”.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir el alcance parcial que los cargos en estudio tienen, como quiera que en ellos el recurrente se limitó a combatir el fallo del Tribunal solamente en cuanto hace a la confirmación que dicha autoridad hizo de la determinación del a quo, consistente en declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijos extramatrimoniales con que fueron beneficiados los actores.

Así las cosas, la Corte circunscribirá su análisis a dicho punto, sin que, por ende, pueda variar el fallo recurrido en aspectos diversos al anteriormente anotado. 2. El ad quem, en pro de la confirmación del indicado tópico, adujo, en síntesis, dos argumentos: uno principal, consistente en que de conformidad el criterio objetivo que en torno de la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil acogió la Corte en sentencia del 4 de julio de 2002, “resulta más que evidente que la caducidad declarada, ciertamente, se consumó respecto de los demandados a que se refirió la juez de primera instancia”, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el fallecimiento de progenitor de los actores y las fechas en que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los accionados; y uno secundario o de refuerzo, atinente a que “aún mirada la actuación desde el punto de vista subjetivo, tampoco existió diligencia de los actores para agilizar el trámite de la notificación de todos los demandados”, excepción hecha de los señores LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS y ANA JOSEFA PLAZAS DE IZQUIERDO, que sustentó, básicamente, en la demora para presentar el libelo introductorio, en la inactividad de los gestores del proceso para conseguir la notificación de la curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados de los señores José de los Reyes Plazas Mesa y Mamerto Ángel Plazas Gross, así como a la demandada señora MARÍA INÉS GROSS DE PLAZAS, y en la poca atención que los demandantes prestaron al efectivo diligenciamiento de los exhortos y del despacho comisorio que se libraron para el enteramiento de los restantes demandados. 3.

Como se puede observar de lo en precedencia reseñado, el primero de los argumentos esgrimidos por el Tribunal para confirmar el acogimiento que el juzgado del conocimiento hizo de la excepción de caducidad propuesta por la mayoría de los demandados es un argumento puramente jurídico, relacionado con la interpretación que en derecho corresponde realizar sobre el artículo 10° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de determinar si el cómputo de los términos que en ese supuesto normativo se debe realizar es objetivo y fatal, esto es, que ha de efectuarse sin interrupciones o descuentos por factores externos, o si, por el contrario, es dable incorporar en dicho análisis consideraciones de tipo subjetivo para establecer si la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o de los funcionarios y empleados que tienen el encargo de procurar que dicha labor se realice.

En los cargos analizados el censor no controvierte dicho aserto jurídico del Tribunal, sino que, por el contrario, avala el razonamiento por éste realizado, cuando expresa que “[s]i aplicamos el criterio objetivo como lo afirma el Tribunal, es evidente que la caducidad declarada se consumó respecto a los demandados a que se refirió el juez de primera instancia, porque la aplicación de la ley es inexorable y el tiempo es determinante para consolidar este fenómeno procesal”. 4.

En los reproches incorporados en los dos cargos que se despachan, el censor perfiló todas sus acusaciones por la vía indirecta, es decir, aduciendo una indebida valoración de las pruebas existentes en el proceso, particularmente las que acreditarían la diligencia que los actores habrían observado para conseguir la notificación a los accionados del auto admisorio del escrito con el cual se dio inicio a la controversia, o que comprobarían negligencia, desidia o ignorancia en algunos otros de los intervinientes, como los funcionarios consulares a quienes se comisionó la práctica de la diligencia de notificación personal de los demandados residentes en los Estados Unidos de América, o, en fin, que servirían para probar que los demandados, de manera intencional y desleal, evitaron enfrentar las labores de enteramiento del auto admisorio con el propósito de precipitar que se consolidara la caducidad. 5.

Se observa, entonces, que las acusaciones son deficientes desde el punto de vista técnico, toda vez la censura ha debido enfilarse por la vía directa y no por la indirecta, con lo que se desconoce que “[n]o en pocas ocasiones la Corte ha enseñado que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta.

La primera ocurre cuando con abstracción de la cuestión probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicación o la equivocada aplicación de la ley en el fallo, obedece a la comisión de errores por el juez en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente y manifiesto, ora por error de derecho” (Sentencia 034 de 10 de agosto de 1999), a lo que se ha agregado, respecto de la labor del casacionista, que “la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia” (sentencia 035 de 17 de agosto de 1999). 6.

No obstante que la advertida deficiencia impide el acogimiento de las dos acusaciones examinadas, es del caso señalar que ellas, de todas maneras, analizadas de conformidad con los criterios aplicables a la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, no estarían llamadas a tener buen suceso, conforme pasa a elucidarse. 6.1. Bastante conocido es que los cargos fundados en la causal primera de casación, que denuncian el quebranto indirecto de las normas sustanciales como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de los medios de prueba, conforme se desprende del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, están sometidos, entre otras exigencias, a las siguientes: ser claros y precisos; comprender la totalidad de los argumentos que sustentan la decisión combatida; identificar el o los elementos de juicio en que recaen; y demostrar la falencia imputada, para lo cual es obligación del recurrente realizar la correspondiente labor de contraste entre lo que del medio de convicción aflora objetivamente y lo que de él dedujo o debió deducir el juzgador, labor de parangón que, al tiempo, ha de servir para establecer la rutilancia del error. 6.2.

Esta Corporación, en forma insistente, ha sostenido que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). 6.3. Ninguno de los dos cargos en estudio satisface cabalmente dichas exigencias, en tanto que ellos, más que combatir el fallo del Tribunal, se concentran en disentir de la apreciación de dicha autoridad, consistente en que los actores no actuaron con el cuidado y la diligencia suficientes para lograr la oportuna notificación a los demandados del auto admisorio del libelo introductorio.

Ciertamente, a lo largo de las dos acusaciones, su proponente insistió en que la no realización oportuna del enteramiento de los accionados que residían en el exterior obedeció, por una parte, a la falta de conocimiento de las autoridades consulares comisionadas con ese fin y, por otra, a las actitudes evasivas y engañosas con que procedieron los propios demandados.

Adicionalmente aseveró que los actores sí habían actuado diligentemente. Empero resulta que dichos planteamientos sólo fueron expresados de manera general y abstracta, sin que el censor se ocupara de concretarlos, exponiendo las específicas razones, jurídicas y fácticas, en que se sustentaban, de forma tal que de ellos, en verdad, pudieran colegirse los yerros imputados al sentenciador y, más aún, que tales desatinos fueran rutilantes y trascendentes. 6.4.

En el contexto antes mencionado, es evidente que la actividad del recurrente en casación se quedó en el pórtico de la acusación, sin que llegara a concretar o demostrar los yerros que en el preámbulo anunció, prueba de lo cual son afirmaciones como las que seguidamente se transcriben, que se caracterizan por ser, mas bien, juicios de valor, generalizaciones, o expresiones del particular criterio del censor sobre diferentes tópicos de la controversia: “los demandados a quienes favoreció el fenómeno de la caducidad sacaron provecho de su propio dolo eludiendo sistemáticamente las notificaciones del auto admisorio de la demanda”;

“[e]s evidente que la caducidad se consumó, y logró sus efectos por el desprecio a la lealtad y buena fe de los demandados”; “[l]a parte actora sí fue diligente para agilizar el trámite de la notificación a todos los demandados, tanto así que las expensas se sufragaron antes de darse los dos años de fallecimiento del causante”; “[el Tribunal] dejó de ver todo el conjunto de pruebas con que la parte demandante acreditó su diligencia e interés en las notificaciones… y a su vez la deslealtad y mala fe” de los accionados;

“los documentos probatorios reseñados [son] demostrativos no solo de la conducta diligente y cuidadosa en las notificaciones, sino de las argucias y tretas de los demandados para eludir las citaciones”; o, finalmente, la referencia a que los exhortos no fueron cumplidos por las autoridades consulares, unas veces, por “desconocimiento de las normas procesales y otras por las evasivas y artimañas empleadas por los demandados a notificar, quienes eludieron las citaciones que esas autoridades les hicieron en múltiples ocasiones” Como se puede observar, ninguna de las consideraciones anteriormente transcritas corresponde, en puridad, a una argumentación idónea para sustentar cargos que, como los examinados, denuncian la comisión de errores de hecho por parte del juzgador de instancia. 6.5.

Ostensible es, por lo tanto, que el recurrente se sustrajo del deber que tenía de combatir en concreto todos y cada uno de los argumentos que el Tribunal esgrimió para atribuir falta de diligencia a los demandantes, y de atender la carga de demostrar los yerros que imputó a esa autoridad, en tanto que no realizó apropiadamente la labor de contraste entre lo que objetivamente podía extractarse de cada uno de los elementos de juicio que tildó de inapreciados o de indebidamente ponderados y lo que de ellos infirió, o debió inferir, el ad quem, omisiones que, al igual que la inicialmente planteada, impiden la prosperidad de las acusaciones. 7.

Corolario del análisis que se deja efectuado, es que los cargos no están llamados a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario al inicio referenciado.

Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. Tásense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 2001-00558-01 29