CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref. exp. 11001-0203-000-2009-00973-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de`revisión formulado por Industria Nacional del Resorte Limitada \Inalres Ltda.', hoy Fábrica Nacional de Autopartes Fanalpartes S.A., frente a la sentencia de 14 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso sobre competencia desleal promovido por la recurrente contra Rafael Antonio Bojacá Cárdenas, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Fábrica de Resortes La Primera.
I.- ANTECEDENTES 1. En el escrito con el cual se subsanó el libelo introductorio del citado juicio (c. 1, 15-17), la accionante solicitó: a. Ordenar al demandado cambiar la dirección que actualmente tiene en su establecimiento mercantil, correspondiente a la "avenida 1 n° 22-68 de Bogotá", la que según los hechos aparece en la placa de la nomenclatura del local y en el registro de la Cámara de Comercio, por afectar el "principio de la buena fe comercial", ya que al ser igual a la del negocio de la accionante "afecta la libertad de decisión del comprador o consumidor y el funcionamiento concurrencia! del mercado" y además que modifique la razón social del mismo que figura como "Fábrica de Resortes La Primera" al estar incurriendo con esa práctica en los actos desleales establecidos en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, relacionados con la desviación de la clientela. b. Sancionarlo por los aludidos comportamientos contemplados en el canon 10 del citado estatuto, por estar generando con ellos confusión y engaño. c. Condenarlo al pago de "los perjuicios morales y económicos causados por el uso del buen nombre, de una marca legalmente constituida", por estimar que está vulnerando los preceptos 12 y 13 del referido ordenamiento, al desacreditar el almacén o tienda de la demandante, al igual que "intentando comparar la calidad". 2.
Los pedimentos se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: a. La sociedad demandante es propietaria del establecimiento o almacén que lleva su nombre, instalado en la avenida 1 n° 22-68 de esta ciudad, el cual fue inscrito en la Cámara de Comercio y se halla en funcionamiento desde el 23 de septiembre de 1986. b. Las respectivas actividades las realizó sin ningún tropiezo hasta el 27 de junio de 2003 cuando en el inmueble vecino se instaló el negocio llamado "Fábrica de Resortes La Primera", en el que producen, distribuyen y comercializan los mismos productos que expende la actora,además de tener igual dirección, tanto en la placa adherida a la fachada del local, como en el registro mercantil, lo que califica de acto "insólito y desleal". c. También se manifiesta que al "existir dos inmuebles con los mismos productos y nombres muy parecidos existe una competencia desleal y se está usurpando la marca del establecimiento y razón social de mi representado [la demandante], ya que es la más antigua en el sector y la más conocida en esta zona y a nivel nacional". 3.
La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dispuso darle trámite al libelo y notificar al accionado (c.1, 31-32), quien enterado compareció por conducto de apoderado planteando oposición a las súplicas de la demandante y formuló las excepciones de mérito que denominó "inexistencia de las causales" y "temeridad" (c.1, 35-42). 4.
La primera instancia se finiquitó en sentencia de 5 de septiembre de 2007, a través de la cual se declaró que el demandado no incurrió en actos de competencia desleal y consecuentemente se negaron las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la promotora de la acción, decisión que apelada en tiempo por la vencida, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.
Oportunamente se formuló el presente recurso extraordinario, en el que con respaldo en la causal 8a consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita "(..) decretar y declarar la nulidad de las sentencias 009 proferida el día 5 de septiembre de 2007 por la Superintendencia de Industria y Comercio y la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil, el 14 de julio de 2008, dictadas dentro del proceso abreviado de competencia desleal, ( ) demandante Industria Nacional del Resorte Limitada 'Inalres Ltda' y demandado Fábrica de Resortes La Primera, por intermedio de su propietario Rafael Antonio Bojacá Cárdenas o quien haga sus veces". 6.
Los hechos fundamento de la impugnación resulta procedente compendiarlos así: a. Comienza el recurrente por precisar que el recurso de revisión se formula frente a los fallos de primera y segunda instancia, porque tienen que ver con el resultado del proceso, sin que se puedan individualizar por tener un sólo objeto. b. Indica que al fusionarse las sociedades Industria Nacional del Resorte Ltda. y Fábrica Nacional de Autopartes Ltda., se creó la empresa Fábrica Nacional de Autopartes Fanalpartes S.A., según consta en la escritura pública 13972 de 24 de diciembre de 2005 de la Notaría 19 de Bogotá. c. Que la providencia de primer grado fue apelada por la actora y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, habiendo quedado ejecutoriadas las respectivas decisiones el 3 de noviembre de 2008. d. Las aludidas sentencias están afectadas de nulidad, "en virtud de que las pruebas fueron apreciadas en contrario y se violó el debido proceso" y porque extrañamente mediante comunicado del señor César Alfonso Moreno León, funcionario de la Procuraduría General de la Nación, se informó "que mediante sentencia n° 9 de 5 de septiembre de 2007 se condenó en costas por competencia a la Fábrica de Resortes La Primera, notificación que se fija por edicto 17013 del tomo 162, a partir de hoy 12 de septiembre de 2007"; situación ésta que resulta sorpresiva porque la providencia notificada y registrada "es todo lo contrario".
Así mismo porque en la venta que hicieron "Emma Ruiz de Veloza y Jorge Veloza Díaz", a la demandante del inmueble de la avenida 1 n° 22-62/64/68 con matrícula 50C-14352285, se halla el local en el que desde hace más de veinte años funciona su tienda o negocio, sin que hubiere podido aportar el respectivo título durante el trámite del proceso, "demostrando así la nulidad de todo lo actuado". f. Finalmente se menciona que cuando se presentó la demanda figuraba como propietario del establecimiento de comercio Rafael Antonio Bojacá Cárdenas y en este momento aparece Jonathan David Bojacá Sánchez. 7.
Cumplido el trámite del asunto debe la Corte resolver lo que en derecho corresponda. II CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada.
La Corte ha reiterado que el referido medio de impugnación por tener el aludido carácter se encuentra sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente si de manera adecuada no es demostrada alguna de aquellas. Y al no corresponder a una tercera instancia, la que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la repetida jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición "( ) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende", ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando su finalidad y convertida en "( ) medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias".
Y "( ) salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos" (sent. rey.
De 1° de junio de 2010, exp. 11001-0203- 000-2008-00825-00). En el mismo sentido en fallo de 10 de junio de este año, exp. 11001-0203-000-2005-000951-00, se rememoró que el citado recurso "( ) no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que 'no es posible discutir ( ) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutor/edad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en 'numerus clausus' y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado' (…). 2.
En este asunto, dada la relevancia que tiene para la decisión que se está adoptando, se resaltan los aspectos que pasan a mencionarse: a. En la sentencia de primera instancia de 5 de septiembre de 2007, se declaró que "el demandado Rafael Antonio Bojacá Cárdenas no incurrió en actos de competencia desleal en relación con las conductas de confusión, descrédito, comparación, explotación de la reputación ajena, desviación de la clientela e incursión en la prohibición general" y en consecuencia se denegaron las súplicas de la actora, condenándola al pago de las costas (c.1, 164-175).
Se notificó por edicto n° 17013 publicado el "doce (12) de septiembre de 2007, a la hora de las ocho de la mañana (8:00 a. m.), desfijado el "catorce (14) de septiembre de 2007, a las cuatro y treinta de la tarde (4.30) p. m." (c.1, 176). b. La parte vencida oportunamente interpuso recurso de apelación contra aquella decisión (c.1, 180) y surtida la alzada el ad quem se pronunció mediante el fallo recurrido, confirmando lo dispuesto por el a-quo, el cual se dio a conocer a las partes con aviso fijado el "18/07/08 a las ocho de la mañana (8 a.m.)" y se desfijó el "22/07/08 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)" (c.2, 18). c. El ad quem al entrar a valorar las pruebas refirió que estaba demostrado que la nomenclatura del establecimiento del demandado fue asignada por la entidad distrital competente "de acuerdo con el certificado de 5 de febrero de 2006, donde se consigna que la nomenclatura oficial del predio es: 'AC 1 22-68' y de la inspección judicial practicada a los establecimientos se concluyó que la única placa 22-68, corresponde a todo el predio de mayor extensión, ( )".
En párrafo posterior indicó, "( ) que la sociedad demandante haya registrado primero la nomenclatura en la Cámara de Comercio, no es un hecho indicador de imitación, de comparación, de descrédito o de confusión, pues como lo considera la Superintendencia, no se encuentra demostrado que el hecho relacionado con la nomenclatura que constituye el punto cardinal de la acción y de la apelación, haya modificado la decisión de compra de un grupo de consumidores, desviados por el demandado, mediante estrategias o prácticas contrarias a las buenas costumbres o usos deshonestos en materia de mercado, máxime que de la declaración dada por uno de los ex empleados de la demandante, única prueba testimonial recaudada, se establece que la distinción y reputación de la empresa accionante, sigue siendo reconocida por la clientela, ( )" ( c. 2, 15). 4.
La causal invocada como fundamento de la revisión estudiada, corresponde a la 8a del precepto 380 ejusdem, la cual se estructura por "[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Con relación al entendimiento de la citada norma cabe mencionar, que la Sala en providencia de 10 de junio del año en curso exp. 11001-0203-000-2008-00825-00, precisó "( ) que los motivos que dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes: a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.-) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene 'deficiencias graves de motivación”.
Así mismo en el fallo de 10 del citado mes y anualidad exp.11001-0203-000-2005-00951-00, explicó que "( ) se ha descartado tajantemente que se puedan 'alegar errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador', pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal', y en lo atinente a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, se expone que ello, '( ) es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo para ellas otra oportunidad para reclamar su conocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión' ( ), tal como sucede cuando en la sentencia última del proceso ejecutivo se decide sobre la carencia de exigibilidad del título ( )". 5.
Descendiendo al asunto bajo estudio se advierte que no hay lugar a la prosperidad de la presente impugnación extraordinaria, porque los planteamientos que aduce la recurrente no encajan en ninguna de las hipótesis identificadas por la jurisprudencia como constitutivas de la nulidad invocada. a. Al respecto obsérvese, que la manifestación según la cual "se apreciaron en contrario las pruebas, y se violó el debido proceso", carece de sustentación, lo que impide entrar a analizarla para determinar sus alcances y "per se" no evidencia la configuración de irregularidad de linaje procesal que pueda llegar a configurar la causal alegada como fundamento de la revisión. b. En lo que tiene que ver con la afirmación referente a que la sentencia proferida y notificada no corresponde a la verificada por el funcionario de la Procuraduría General de la Nación, en visita especial que efectuó al proceso, es un aspecto relacionado con la actuación de primera instancia, dado que se apoya en un informe emitido cuando no había comenzado el trámite de la alzada y por ende anterior al fallo del Tribunal, pues la copia del documento en que se apoya la aludida aseveración (c. 2, 8 y c. Corte, 44), corresponde a correos electrónicos enviados el 12 y 18 de septiembre de 2007, mencionándose en el texto dirigido al suplente de la gerente de la sociedad demandante, que "( ) mediante sentencia n° 9 de 5 de septiembre de 2007 se condenó en costas por competencia a la Fábrica de Resortes La primera, notificación se fija por edicto 17013 del tomo 162, a partir de hoy 12 de septiembre de 2007", y aunque en ese tema no coincide con el contenido de la decisión del a-quo, pues en esta se dispuso "condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso", su alegación como sustento de la revisión es inadmisible, porque tal como se dijo con antelación, se entiende que la misma recae sobre la providencia se segundo grado, mas no respecto de actuaciones de la primera instancia. De otro lado, resulta extraña la alegación de ese hecho, ya que en su oportunidad la accionante formuló impugnación y en el respectivo escrito dijo que apelaba "la sentencia n° 009 fechada septiembre 5 de 2007, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda" (c.1, 177), sin que mencionara la anomalía que en esta ocasión invoca, y aunque posteriormente puso en conocimiento esa situación del Tribunal (c.2, 8), no se incorporan elementos de juicio que evidencien alguna irregularidad procesal en la actuación de esa Corporación. c. Ahora, la circunstancia de no haberse podido presentar ante las autoridades competentes la escritura pública en la que consta la adquisición por la demandante del inmueble que incluye la nomenclatura 22-68 de la Avenida Primera, por venta que le hiciera Emma Ruiz de Veloza, por intermedio de su apoderado general Jorge Veloza Díaz (c. Corte, 4-16), no corresponde a un vicio procesal, sino a un aspecto probatorio, que tal vez podría invocarse como fundamento de alguna otra de las causales consagradas para el presente medio extraordinario, pero no de la que se alegó. 6.
Se concluye entonces, que al no haberse demostrado motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo impugnado, la revisión planteada no puede prosperar, debiéndose imponer a la recurrente la condena prevista en el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y al tenor del precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia "se fijará el valor de las agencias en derecho".
III DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión formulado por Industria Nacional del Resorte Limitada Inalres Ltda., hoy Fábrica Nacional de Autopartes Fanalpartes S.A., frente a la sentencia de 14 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de competencia desleal que la accionante promovió en contra de Rafael Antonio Bojacá Cárdenas, como propietario del establecimiento comercial Fábrica de Resortes la Primera.
Segundo: Condenar a la recurrente al pago de las costas y perjuicios. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho la suma de $3'000.000, y éstos últimos se tasarán mediante incidente. Tercero: Hacer efectiva la caución constituida por la impugnante según póliza 12-41-10100360 expedida por Seguros del Estado S. A. el 11 de septiembre de 2009 (c. Corte, 78), para la cancelación de los valores que por los referidos conceptos se llegaren a cuantificar.
Secretaría librará los oficios y expedirá las copias necesarias, estas a expensas del interesado. Cuarto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dictó el fallo materia de la impugnación, agregando copia de esta providencia. Quinto: Oportunamente archívese el cuaderno que recoge el trámite del recurso ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORT LLA � Sentencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01 � Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, sent. de 22 de febrero de 1978. � Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia S-137, 30 de septiembre de 2004, exp.2002-00062-01 PAGE 18 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2009-00973-00