CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: C-08001-3103-004-2003-00123-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos & Cía. S. En C. respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Urbanizadora Villa Santos Ltda.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar la celebración de una promesa de compraventa el 4 de abril de 2002 concerniente a los lotes uno y tres ubicados en la Urbanización Altos del Parque Limitada y un otrosí el 26 de diciembre de 2002, el incumplimiento de la demandada, su responsabilidad contractual y condena a cumplirlos ordenándole otorgar la escritura de pública de venta previa cancelación del saldo insoluto y de los actos realizados, en especial, el englobe y desenglobe simultáneo de los fundos, imponerle la reparación de daño emergente, lucro cesante y daño moral, así como las costas del proceso; en subsidio, solicitó la resolución por incumplimiento de la sociedad demandada con las costas y, en su defecto, por causa diferente al incumplimiento de las partes, disponiendo la restitución de los dineros pagados por la demandante con su indexación y costas procesales. 2.
La causa petendi, se sustentó, en síntesis, así: a) El 4 de abril de 2002 mediante contrato de promesa de compraventa, Urbanizadora Villa Santos Ltda. prometió transferir el dominio y posesión sobre los lotes uno y tres de la Urbanización Altos del Parque Ltda. a Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos & Cía. S. En C. b) Las promitentes contratantes estipularon un precio de $1.814.923.100.oo pagadero por cuotas los días dos a partir de mayo de 2002 hasta el 2 de abril de 2003 y para otorgar la escritura pública de compraventa en la Notaría Novena de Barranquilla acordaron el martes de la segunda semana siguiente a la fecha del pago de la última cuota. c) Por otrosí suscrito el 26 de diciembre de 2002 se reduce el precio a la suma de $1.762.582.000.oo modificándose la extensión, medidas y linderos del predio número uno. d) La sociedad demandada englobó el lote número uno con otro para desenglobarlo en dos, según escritura pública número 0338 otorgada el 11 de febrero de 2003 en la Notaría Tercera de Barranquilla. e) El 6 de marzo de 2003, la promitente vendedora expresó ejercer el pacto de arras de retracto plasmado en la cláusula octava de la promesa, circunstancia rechazada por la demandante al estar extinguido el plazo para tal efecto, conforme a comunicaciones de 13 de marzo y 2 de abril de 2003 con la cual remite cheque de gerencia por el saldo. f) La sociedad promitente vendedora incumplió sus obligaciones de recibir el pago y otorgar la escritura pública el 15 de abril de 2003, causando perjuicios a la demandante. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones nominadas ejercicio de la facultad de retractación, pago de lo no debido y las demás probadas en el proceso. 4. La sentencia proferida el 29 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla declaró improbadas las excepciones, el incumplimiento del contrato y condenó a la demandada a cumplirlo, previo pago del saldo insoluto, providencia revocada por el superior al decidir la apelación de ambas partes, para absolver del petitum y condenar en costas de instancias a la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Delanteramente, el fallador de segundo grado, reseñó los antecedentes, pretensiones y hechos de la demanda, su réplica y excepciones, actuación procesal, fundamentos de la sentencia apelada, recursos interpuestos, para analizar la incidencia en el asunto controvertido de la sentencia pronunciada el 2 de mayo de 2006 por el Tribunal de Barranquilla mediante la cual se revocó la dictada el 5 de mayo de 2004 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso abreviado de pago por consignación instaurado por la sociedad Urbanizadora Villa Santos Ltda. contra Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos & Cía. S. en C. 2.
A continuación, el ad quem memoró la causa petendi del proceso de pago por consignación, consistente en autorizar el pago de las arras de retratación, más el valor del precio recibido, en cuantía total de $1.847.582.000.oo por la “ rescisión ” de la promesa de compraventa celebrada el 4 de abril de 2002 modificada el 26 de diciembre de 2002, declarar válido el pago y extinguido el crédito, pretensiones desestimadas en la decisión del a quo, revocada en segunda instancia declarando válido el pago efectuado y ordenando entregar la suma depositada, por considerar aplicable el artículo 866 del Código de Comercio en cuanto al plazo del retracto hasta la celebración del negocio prometido o la ejecución de la prestación debida, la validez del pago y la devolución del valor neto abonado con el de las arras dobladas, de donde dicha sentencia surte efectos de cosa juzgada sobre la validez del pago ofrecido y extingue la obligación ex artículo 1663 del Código Civil. 3.
Sentado lo anterior, el fallador se detuvo en el pacto de arras contenido en la cláusula octava de la promesa de compraventa, discurrió sobre las de retracto, consideró “ desistido y resuelto de pleno derecho ” el contrato por la eficacia de la retractación ejercida de manera válida y eficaz conforme al fallo dictado en el proceso de pago de consignación, para estimar improcedente la declaratoria de incumplimiento del contrato por la aceptación en dicha sentencia del desistimiento unilateral en virtud de la retractación acordada y también la inherente a la resolución además al declararse extinguida la obligación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo replicado contiene, a cuya decisión se procede.
CARGO ÚNICO 1. Denuncia violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 1663 del Código Civil e inaplicación del 1610 ibídem y 16 de la Ley 446 de 1998, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso abreviado de pago por consignación de la sociedad Urbanizadora Villa Santos Ltda. frente a Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos & Cía. S. en C. 2.
Para el censor, el yerro del Tribunal consiste en extender erróneamente el efecto de la cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso de pago por consignación al pedimento resolutorio del contrato de promesa por causa diferente al incumplimiento y la restitución del precio abonado con su indexación incoado en la pretensión tercera subsidiaria de la demanda, por cuanto aquella providencia consideró inexacto “ que la utilización de esa cláusula contractual genere para la contraparte que se retracta una obligación dineraria, así sea accesoria.
Diferente al pago de la suma convenida ”, de donde sobre la indexación reclamada por “ equidad ” no existió decisión alguna. 3. En sustento, el casacionista confronta el petitum y causa petendi de los procesos, la decisión adoptada en segunda instancia en el pago por consignación y la pretensión tercera subsidiaria de este asunto, precisa la controversia ex ante, la pertinencia de la indexación reclamada sobre la cual nada dijo aquélla, denota la errónea apreciación de la prueba con la suposición “ de algo que no tiene ”, puntualiza el quebranto normativo, la falta e indebida aplicación de las normas enunciadas, cita jurisprudencia de la Sala en torno a la cosa juzgada, y pide casar la sentencia impugnada, proferir la sustitutiva “ abordando de fondo el conocimiento de la pretensión de indexación, dejada de lado por el Tribunal ”.
CONSIDERACIONES 1. La sentencia recurrida consideró improcedente la resolución del negocio jurídico celebrado por causa diferente al incumplimiento y ordenar la devolución consecuencial de las sumas pagadas con su indexación, en lo medular, por la imposibilidad de resolver lo ya resuelto en virtud del ejercicio de la facultad de retractación plasmada en las arras pactadas y la validez del pago declarado ex ante.
Por su lado, el censor enrostra al fallador un yerro fáctico en la apreciación de la providencia declarativa de la validez del pago al suponer que comprendía la indexación, sin confutar las restantes consideraciones esenciales, torales o fundamentales del fallo impugnado soportado también en la terminación antelada del contrato preliminar por el desistimiento convencional ejercido en desarrollo de las arras de retracto, tornando inviable resolver lo terminado con las devoluciones pretendidas cuando “ las mismas ya dieron y se consideraron completas ” en la decisión del 2 de mayo de 2006, ejecutoriada e investida de la autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)” (cas. civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01).
Tales puntales permanecen incólumes al no atacarse in concreto, en tanto, se itera “para salir avante y victorioso en su laborío impugnaticio, el casacionista debe recorrer el mismo sendero que transitó el sentenciador para arribar a su decisión” (cas. civ. de 14 de octubre de 2004; exp. 7637), “ está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírsele el carácter eminentemente dispositivo de la casación” (CXLVIII, pág. 221) y debe combatir todos los pilares de la sentencia “en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse” (cas. civ. sentencia de 27 de abril de 2000, exp. 5720, reiterada en sentencia de 22 de mayo de 2008, exp. 25151-3103-001-2003-00100-01). 2.
Al margen de lo anterior, pertinente advertir la improcedencia de la resolución de un contrato terminado y de las prestaciones consecuenciales, por cuanto para “ resolver ”, terminar, extinguir, cesar, fenecer o concluir una relación jurídica contractual, es menester el vigor o existencia del vínculo. Por consiguiente, resulta evidente la imposibilidad de declarar la terminación del contrato, aún por causa diferente al incumplimiento, cuando ya está terminado, según concluyó el sentenciador de segunda instancia. Para el Tribunal, la terminación de los contratos podrá producirse mediante el ejercicio oportuno del derecho potestativo de desistimiento convencional estipulado para una o ambas partes y el pago del valor acordado a tal efecto.
En particular, entre otras hipótesis admitidas por el ordenamiento jurídico, dicha consecuencia se produce cuando las partes en atención a los designios, intereses o finalidades concretas perseguidas con la celebración del acto dispositivo, “ dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato ”, estipulan arras de retracto mediante pacto accesorio, accidental ( accidentalia negotia) acordado expressis verbis, en cuyo caso, “ cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas ” (artículos 1859 Código Civil y 866 del Código de Comercio), y deben ejercer el derecho tratándose de negocios o contratos civiles en el término pactado o, en defecto de indicación, dentro de los dos meses siguientes a su celebración, salvo que lo infirmen por conducta concluyente al otorgar la escritura pública de compraventa o principiar la entrega de las cosas (artículo 1860 Código Civil, y cuando se trata de negocios mercantiles “ hasta antes de la celebración del contrato prometido o de ejecutada la prestación objeto del mismo ” (artículo 866 del Código de Comercio; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 1941, LII, No. 1977,18; 10 de julio de 1953, LXXV, No. 2129, 548; 6 de octubre de 1953, t. LXXVI, No. 2133, 506; 6 de junio de 1955, LXXX, No. 1254, 407; 6 de marzo de 1961, XCV, No. 2238, 76; 21 de febrero de 1967, CXIX, Nos. 2285 y 2286, 47; 10 de mayo de 1977, CLV, No. 2396,106; 11 de diciembre de 1978, CLVIII, No. 2399, 1978, 311; 7 de septiembre de 1999, exp. 5217; 1º diciembre de 2004, exp. 54122).
Las arras de retracto, conceden a las partes el derecho legítimo a desistir de determinados contratos, presuponen la existencia y validez del acto, al celebrarlos la entrega de una cosa, frecuentemente dinero u otra fungible y comportan una compensación cierta, tangible y segura a la parte no desistente. El efecto esencial, directo e inmediato del ejercicio del derecho de desistimiento negocial, es la terminación del contrato, sin necesidad de declaración judicial alguna, tampoco de aceptación por la otra parte, obligada a lo pactado.
Justamente, es correcta la motivación del juzgador en lo tocante a la terminación previa del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con su modificación ulterior por desistimiento convencional en ejecución de las arras de retracto acordadas en la cláusula octava, respecto de la cual concretó “ a que el contrato si se hace uso de la retractación se RESUELVE DE PLENO DERECHO, sin necesidad de declaración judicial ni de requerimiento judicial o privado ” y “ que en el caso bajo estudio, el contrato en virtud de la efectividad del pacto sobre arras de retractación y de su ejercicio válido y eficaz debidamente expresado por el fallo judicial…. se encuentra desistido y resuelto de pleno derecho… ”. 3.
Análogamente, acertó el juzgador al apreciar el efecto de la cosa juzgada de la sentencia declarativa de la validez del pago por consignación realizado por la sociedad Urbanizadora Villa Santos Ltda. en cuantía total de $1.847.582.000.oo comprensiva del precio abonado y el valor doblado de las arras, cuya entrega ordenó a Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos & Cía. S. en C. extinguiendo la obligación según el artículo 1663 del Código Civil.
De esta providencia, el Tribunal, en lo tocante a la desestimación de la excepción de “ ausencia de requisitos de la oferta de pago por consignación ” por ofrecer devolver sólo la parte del precio recibido y el pago de las arras, sin comprender “ …los intereses y demás cargos líquidos del artículo 1658 del Código Civil ”, resaltó la consideración motiva relativa a que la “ norma no implica por sí misma que todas y cada una de las ofertas de pago, deben, necesaria e ineludiblemente, aparecer sumas por concepto de ‘intereses y demás cargos líquidos’, pues ello depende de la naturaleza y características particulares de la obligación que se pretenda cancelar de este modo, puesto que esta disposición legal no es fuente de intereses ni de otras cargas económicas accesorias a la referida obligación ”, en el caso concreto “ no se trata de una resolución contractual derivada del incumplimiento injustificado de las obligaciones de una parte contratante, se trata del ejercicio autorizado por la ley de una facultad de retractación a la cual las partes le señalaron un determinado y preciso valor económico ”, a más que en el pacto de arras “ las partes contractuales tienen un conocimiento previo de cuanto ha de ‘costarles’ el deshacer unilateralmente el acuerdo celebrado ”, estiman y liquidan “ la suma de dinero que les correspondería recibir para compensar cualquier daño o perjuicio que se pudiere derivar de la utilización de tal facultad ”.
Desde esta perspectiva, aún cuando en este proceso se pretende declarar la celebración de una promesa de compraventa y de un otrosí modificándola, su cumplimiento o resolución por incumplimiento o por una causa diferente con las consecuenciales condenas indemnizatorias, restitución de dineros con su indexación e imposición de costas, y el proceso de pago tiene un objeto diferente, sin embargo, en ningún yerro fáctico probatorio, ostensible, manifiesto y trascendente, incurrió el sentenciador de segundo grado al reconocer la cosa juzgada atañedera al pago por consignación del valor de las arras y el reembolso del precio abonado en ejecución del contrato, cuya devolución se pretendía en este asunto, porque declarado válido el pago y consignado su importe, desde luego, la consecuencia es la extinción completa, plena e íntegra de la prestación, incluido el reclamo de intereses y accesorios, así como la actualización o indexación. En cuanto a esta particular cuestión, tiene sentado la Corte: “La locución cosa juzgada atañe a la inmutabilidad de la decisión judicial adoptada respecto de la materia litigiosa conocida, definida y decidida, la razón misma hecha valer (ragione fatta valere), esto es, ‘la cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse’ (G.J. XLIX, 103), consecuencia del imperium estatal que dota al pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunción de verdad o acierto, a la cual debe estarse (Ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), cuyos requisitos ex artículo 332 del Código de Procedimento Civil, son la identidad del objeto (eadem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi) y a la identidad de las partes (eadem conditio personarum).
“La identidad de partes, atañe a la posición o situación jurídica de la parte, rectius, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la ocurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio (LVI, 307, CLI, 42).
“La identidad del objeto, refiere al ‘bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII, 21), implica la de pretensión o excepción y, la identidad de la causa, ‘motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (CLXXVI, 153), de sustento fáctico o normativo (cas. civ. 15 de julio de 2000, exp. 5218; cas. civ. 24 de julio de 2001, exp. 6448 y cas. civ. 30 de octubre de 2002, exp. 6999), constituyéndose ambas en los límites objetivos de la cosa juzgada, esto es, ‘el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre sí íntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qué se litiga y por qué se litiga’ (CLXXII, 20 y 21).
“La cosa juzgada, actúa respecto ‘del bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el Juez’ (Giuseppe CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Reus, Madrid, 1954, 338 ss) y deducido en el juicio por el actor frente al demandado (res in iudicium deducta) cuando entre las mismas partes de un proceso anterior y de otro posterior, confluye la misma causa y objeto, haciendo inmutable, definitiva e inatacable la decisión pronunciada en precedencia (anterius) respecto de los asuntos objeto de previo debate (primus), sea por la suposición de un status de verdad legal (res iudicata pro veritate habetur), bien por declaración de certeza, ora por razones de seguridad, certidumbre y estabilidad del orden jurídico (C.P. Preámbulo, arts. 2º y 228) ” (cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-005-2003-00318-01).
Del mismo modo, ha puntualizado la Sala el grado de dificultad que puede revestir la determinación de “lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o causa de pedir el reconocimiento del bien jurídico” (CLXXII, 21), anotando: “ [E]n cuanto atañe a la eadem res, claramente precisó en casación civil del 27 de octubre de 1938, que ‘ Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la entidad de ambos, esta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimado un derecho afirmado por la decisión precedente, realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo’ (negrilla, XLVII, 330). “Y en cuanto a la separación entre el objeto y la causa para pedir, ‘ como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa.
“‘Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente’ (CLXXII, 21). En este orden de cosas, luego de efectuada la confrontación o verificación entre los dos procesos, el juez puede concluir, bien que existe identidad plena entre lo que ha sido fallado en el primer proceso y lo pretendido en el segundo, o apenas una coincidencia parcial, o aislada.
En el primer caso, emergerá la imposibilidad de adelantar —con éxito— otro juicio y, en el segundo, el proceso podrá promoverse pero al juez le estará vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente —primus— y que han sido auscultados y desarrollados en la providencia anterior.” (cas. civ. sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7325).
El entendimiento de la res iudicata en la perspectiva del silogismo, distingue el “decisum ” o parte resolutiva concreta del caso, la “ ratio decidendi” o razón de la decisión, o sea, el principio, regla, razón fundamental normativa directa de la parte resolutiva distinto del simple dictum y los “obiter dicta” (dichos al pasar) o análisis no necesarios para tal efecto, donde el “decisum ” hace tránsito a cosa juzgada y la ratio decidendi, configura una regula abstracta sustentante de la resolución definitiva y constitutiva de un precedente en la solución de otros casos, naturalmente, susceptible de adecuación según la hipótesis singular controvertida, de modificación y variación motivada.
Compréndase, por consiguiente, el carácter definitivo, obligatorio e intangible de la decisión judicial investida de la autoridad de la cosa juzgada, con fuerza impegnativa e inmutable, por lo común, dotada de verdad o acierto a la cual debe estarse, no siendo posible volver otra vez (non bis in ídem) sobre la “cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse” (XLIX, 103), sin admitirse variación sustancial de los supuestos fácticos de la causa petendi para desvirtuarla en cuanto concierne a la validez del pago que de acuerdo con el ordenamiento jurídico comprende íntegra la prestación y la extingue, incluidos los cargos líquidos, accesorios, intereses y la corrección que sean pertinentes conforme a la obligación, al título obligatorio y a la ley.
En suma, dos fueron los argumentos torales del Tribunal, de un lado, la imposibilidad de ordenar el cumplimiento o la resolución de un contrato terminado en ejercicio del derecho de retracto negocial, sea por incumplimiento, ora por una causa diferente, disponiendo las prestaciones indemnizatorias y restitutorias, y por otro lado, decretar la pretendida devolución de las sumas comprendidas en el pago de consignación por el efecto de la cosa juzgada inherente a sentencia declarativa de la validez del efectuado y las consignaciones realizadas, comprensivas de toda la obligación. 4.
El cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos & Cía. S. en C., contra Urbanizadora Villa Santos Ltda. Costas a cargo de la sociedad recurrente.
Tásense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 WNV. Exp. No. C-08001-3103-004-2003-00123-01