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15999(05-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15999. Acta Nro. 43 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ana Elvira Rincón Viuda de Urrego contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la sociedad Flores de Exportación S.A. – Florex- ANTECEDENTES Ana Elvira Rincón viuda de Urrego demandó a la sociedad Flores de Exportación S.A., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que laboró para la demandada durante más de 10 años continuos y que su despido fue sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada reintegrarla al cargo que venía ocupando a la fecha del despido, o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la del reintegro, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar; que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral; que se declare que la demandada debe pagarle las primas de antigüedad convencionales, así como las costas del juicio.

Subsidiariamente demandó el pago de indemnización por despido injustificado, reajuste de cesantías e intereses de éstas, indemnización moratoria, y pensión sanción. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo laboró para la demandada entre el 21 de enero de 1974 y el 23 de julio de 1993, cuando fue despedida sin justa causa; que desempeñaba el cargo de labores de campo; que devengaba un salario mensual de $107.430.oo, que se incrementaba por horas extras y labor en días dominicales y festivos; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas parcialmente, pues la empresa no tuvo en cuenta para ello los anteriores factores de salario, ni el subsidio de transporte; que la amparaba una convención colectiva de trabajo, que contempla una prima de antigüedad.

(fls 1 – 4) La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; solicitó que los hechos se probaran en el juicio y específicamente negó los que sirvieran de fundamento a las pretensiones. Adujo que en todo momento a la actora se le pagaron los derechos legalmente causados y que el contrato laboral terminó por causa justa.

Propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa de la demandante y toda excepción que se desprenda del juicio. (fls 12 – 13) En primera instancia, el conflicto jurídico lo resolvió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, a través de providencia del 18 de agosto de 2000, condenó a la demandada a pagar a la reclamante indemnización por despido injusto y la absolvió de los demás pedimentos (fls 141 – 149).

Decisión que apelada por ambas partes se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de providencia del treinta y uno (31) de octubre de 2000. En su proveído, sostuvo el ad quem: que no hay discusión en torno a la existencia de un contrato de trabajo; que la controversia estriba en si los hechos invocados en la carta de despido lograron acreditarse, así como en la petición de reintegro; que de las pruebas aportadas se colige que fue la demandada la que rompió unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo para ello el ambiente de inconformidad que generó la demandante, creando conflictos dentro del personal, hablando mal de la empresa, dañando las relaciones laborales, como se desprende de la misiva de folio 5; que no obstante, la empresa no demostró dentro del juicio que las manifestaciones de inconformismo de la demandante causaron desaveniencias entre el personal y afectaron las relaciones del personal al mando de la empresa, pues los testimonios de Edilberto Lizarazo (folio 19) y María Belén Triana Rincón (folio 23) denotan que la accionante era calificada como una buena compañera de trabajo, colaboradora, respetuosa, que no peleaba con nadie, no hablaba mal de la entidad y se preocupaba por su trabajo; que contrario a lo anterior, se observa lo consignado en los testimonios de Rafael Ignacio Suárez, Ana Isabel Clavijo Navarro y Rafael Umaña Muñoz (folios 30, 38 y 46); que de este último grupo de versiones se infiere, no obstante, que la demandante, en ejercicio de su derecho de expresión, manifestaba sus inconformidades laborales; que la empleadora no demostró que las palabras vertidas por la trabajadora en su contra causaran brotes de inconformismo o indisciplina entre los demás trabajadores, o que le causaran perjuicio a la empresa; que tampoco está demostrado que la actora se dirigiera descomedidamente, de palabra o de obra, a cualquiera de las personas de que trata el numeral 2 del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que la indisciplina invocada por la demandada no aparece como aquella que hiciera perder al empleador su poder de dirección y mando; que no se percibe que la actitud de la demandante constituya indisciplina grave, pues ella buscaba reclamar ante la empresa sus supuestos derechos; que las interrupciones en las reuniones y protestas estaban encaminadas a buscar una mejor relación, según el entender de la demandante; que las documentales de folios 59 a 62 se refieren a hechos ocurridos con 9 o 10 años de antelación y por motivos diferentes a los alegados en la carta de despido, lo que conduce a calificar de injusta la terminación del contrato laboral.

En relación con la petición de reintegro, argumentó el ad quem: que a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, la demandante tenía más de 10 años de servicio a la empleadora, por lo que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, está amparada por el ordinal 5 del artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que por ser una obligación alternativa, corresponde al juez elegir entre la indemnización y el reintegro, teniendo en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, en orden a determinar incompatibilidades que hagan desaconsejable esta última medida; que el reintegro pretendido por la actora es inconveniente, con apoyo en lo aducido por la empleadora para terminar el vínculo, y sobre todo por lo que dicen los testimonios obrantes a folios 30, 48 y 46, pues de los mismos se infiere la predisposición del empleador hacia la actora, que sería un obstáculo para las buenas relaciones entre las partes, el cual además origina un clima hostil, que conduce a mutua desconfianza.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Con el presente recurso se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. “Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, como ad quem se servirá REVOCAR totalmente la sentencia del 18 de agosto del 2000 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y en su lugar condenará a la demandada a reintegrar al cargo que venía ocupando a la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, efectivo el cargo, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar, que no habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que unió a las partes.

“Subsidiariamente modifique la sentencia del 18 de agosto del 2000 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y confirme el acápite C de la demanda, se ordene el pago de la pensión sanción de conformidad con las súplicas contenidas en el libelo de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia impugnada dos cargos: PRIMER CARGO: Dice que la acusa por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 6º de la ley 50 de 1990, parágrafo transitorio; 1, 2, 13, 23, 25 de la Constitución nacional; 1, 13, 18, 29, 21, 58 –5 del C.S. del T; 267 ibídem, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990; 133 de la ley 100 de 1993, y 14 de la ley 171 de 1961.

DEMOSTRACION DEL CARGO Tras transcribir buena parte de la argumentación esgrimida por el ad quem en la sentencia gravada, aduce el recurrente: que la conclusión del juzgador en el sentido de que el reintegro de la demandante es desaconsejable, deja a un lado la filosofía que rige las normas del derecho del trabajo, contenidas en los artículos 53 superior y en el C.S. del T; que es claro que la trabajadora reclamaba por sus derechos, lo cual no es causa para determinar que es inconveniente el reintegro, más aún cuando el propio Tribunal asegura que los reclamos de la trabajadora no causaron brotes de indisciplina entre los demás trabajadores, ni perjuicios a la empresa, ni los hizo en forma descomedida, de palabra o de hecho, contra cualquiera de los directivos de la reclamada, que tales reclamos no hicieron perder a ésta su poder dirección; que la simple determinación del Tribunal de hacer desaconsejable el reintegro, en este caso por predisposición del empleador a que le hagan reclamos por derechos consagrados en la Constitución y en la ley, y para mejorar las relaciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores, no es argumento que amerite desconfianza, como lo dice el juzgador, pues se estaría desconociendo el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23 y 25 de la Constitución, así como los artículos 1, 13, 18,19, 21 y 58 – 5 del C.S. del T; que las pruebas de folios 59 a 62 las aportó la demandada con el único propósito de hacer creer al Tribunal que la demandante era una persona totalmente indisciplinada y de malos tratos con sus superiores y compañeros; que la equidad no solo es la solución del caso concreto, sino también del derecho del caso concreto, como esfuerzo de adecuar o complementar la norma general a las peculiaridades de cada caso particular, a fin de dar a cada uno lo suyo, pues sin duda la equidad es la justicia del caso concreto.

LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estas afirmaciones: que la demanda de casación está saturada de errores fácticos y técnicos que no hace posible su estudio; que la sentencia del Tribunal del 31 de octubre de 2000, no ha sido objeto de censura, pues el censor alude es a una distinta del 24 de noviembre de 1999; que el mismo recurrente adjudica la primera sentencia de instancia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando en realidad la produjo el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad; que el impugnante asume que la sentencia de primer grado fue objeto de consulta, cuando en realidad el ad quem desató fue un recurso de apelación; que el cargo alude a infracción directa por interpretación errónea; que doctrinariamente se ha establecido que cuando se acude a la infracción directa de la ley, no pueden mediar asuntos fácticos ni probatorios; que en el caso no existe duda en cuanto a que de lo que se queja el impugnante no es de la infracción directa de la ley sustancial, sino de la aplicación indebida por error de hecho, pues los cargos formulados al fallo gravado tienen que ver con los medios probatorios que llevaron al ad quem a su íntima convicción de que el reintegro no era aconsejable; que en el ataque lo que se hace es criticar el íntimo convencimiento y las pruebas en que cimentó el Tribunal su criterio.

SE CONSIDERA Aunque es cierto lo planteado por la réplica en el sentido de que en la primera parte de la demanda de casación, relativa a la historia de la contención en las instancias, el censor incurre en imprecisiones respecto de la identificación del juzgado que profirió el fallo de primer grado, el motivo por el que el proceso llegó a la segunda instancia y la fecha en la que el Tribunal produjo su sentencia, ello no es suficiente, como aquél lo reclama, para desestimar la acusación, pues para la Corte esos desaciertos son errores de referencia que no alcanzan a generar confusión sobre cuál es el conflicto entre las partes y el contenido de la decisión impugnada, que es la que indudablemente se objeta con el recurso extraordinario, el cual claramente tiene por finalidad controvertir la determinación de no disponer el reintegro de la actora a pesar que en las instancias se concluyó que fue despedida sin justa causa cuando llevaba más de 10 años de servicios.

Situación diferente ocurre con el planteamiento de este primer cargo porque el mismo presenta una falencia que impone desestimarlo, pues no obstante que la decisión del Tribunal de negar el reintegro de la demandante está fundada, esencialmente, en consideraciones fácticas, lo cual necesariamente implica acudir al examen de las probanzas para determinar su acierto, el impugnante dirige la acusación por la vía del puro derecho, que por su naturaleza es extraña a ese tipo de ejercicio.

En efecto, en la parte final de su proveído, argumentó el Tribunal sobre el asunto que se discute (fl 167): “El reintegro pretendido por la parte demandante resulta desaconsejable, en este caso, con apoyo en lo aducido por la accionada para terminar el vínculo laboral, y sobre todo de las testimoniales obrantes a folios 30, 38 y 46, pues de estas pruebas se infiere la predisposición del empleador respecto de la sra. ANA ELVIRA RINCON, lo cual hace suponer que al vincularse nuevamente a la empresa, estos conceptos serían un obstáculo para las buenas relaciones entre las partes, creándose un clima hostil que genera una mutua desconfianza, inconveniente para el reintegro, al resaltarse las inconformidades que presentan tanto la Sra. ANA ELVIRA RINCON, como su empleador, en el desarrollo de la relación de trabajo, frente a los temas a que se refiere la testimonial ya citada.” De lo antes transcrito se colige, sin dificultad, que el juzgador forjó su convicción de que entre las partes se estructuró un clima de hostilidad, que hacía desaconsejable el reintegro de la actora, básicamente de la apreciación de los testimonios que identificó por los folios en que se encuentran en el expediente, y que serían los de Rafael Ignacio Suárez Mora, Ana Isabel Clavijo Navarro y Rafael Umaña Muñoz, lo que implica, entonces, que para determinarse el acierto del fallo en ese aspecto, la Corte ineludiblemente tendría que examinar la actividad de valoración que el Tribunal realizó, no solo de tales medios de convicción, sino de otros con carácter de calificados.

Y se sabe que ello no es posible hacerlo cuando el ataque se encauza por la vía directa, en la cual ha sido uniforme la jurisprudencia en manifestar que la función de la Corte se reduce a confrontar el texto escueto de la sentencia impugnada con el de la norma sustantiva de alcance nacional que constituyendo base esencial de fallo gravado, o habiendo debido serlo, el censor considere violada, con absoluta prescindencia de entrar en análisis de naturaleza probatoria.

SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia del Tribunal infringe indirectamente por aplicación indebida los artículos 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965; 6 de la ley 50 de 1990, parágrafo transitorio; 1, 2, 13, 23, 25 de la Constitución; 58 – 5 del C.S. del T; 267 ibídem, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990; 133 de la ley 100 de 1993; 14 de la ley 171 de 1961, y 174, 175, 177,183, 187, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 262, 264, 268 y 279 del código de procedimiento civil.

La anterior transgresión normativa, la atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que es inconveniente el reintegro. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que el reclamar los derechos en forma apacible e inofensiva generan predisposición y desconfianza del empleador con la trabajadora.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía los requisitos exigidos para la obtención de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales al momento del despido injusto. “4. No dar por demostrado, estarlo, que la demandante tenía derecho a la pensión sanción de que habla el artículo 14 de la ley 171 de 1961. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cotizó el tiempo requerido para que la demandante obtuviera la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión sanción. Como pruebas mal apreciadas, señaló el recurrente: el certificado de nacimiento de folio 8; los períodos de afiliación al régimen de pensiones de folios 113 a 116; el contrato de trabajo a término indefinido de folio 7; la documental de despido de folio

5. DEMOSTRACION DEL CARGO Como sustento de su acusación, argumenta el censor: que el ad quem se equivocó por cuanto no examinó el anterior acervo probatorio de manera integral; que al momento del despido, la actora no contaba con la edad para pensionarse, por lo que con el despido la empresaria le imposibilitó que disfrutara de la seguridad social y pudiera obtener una pensión; que el Tribunal no estudió el recurso de apelación que plantea, como petición subsidiaria, la pensión sanción; que el mismo juzgador no aplicó el artículo 14 de la ley 171 de 1961 que protegía a la demandante al momento del despido, ni se pronunció sobre la actuación del a quo que aplicó al caso una norma que no estaba vigente, como es el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que, no obstante, si se aplicara a la demandante le daría derecho a la pensión sanción. LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo afirmando que: el recurrente no logra demostrar en forma clara los errores de hecho, requisito indispensable para quebrantar la sentencia, como lo ha dicho la jurisprudencia, pues simplemente formula reflexiones y conclusiones de su propia comprensión, más no como consecuencia de lo que reflejan las pruebas; que de acuerdo con el entendimiento que la Corte ha dado al artículo 57 de la ley 2ª de 1984, la competencia del ad quem para conocer el recurso de apelación, en materia laboral, privativamente está limitada a los puntos expuestos en la censura; que si se observa el recurso de apelación (fl 152), claramente se deduce que el demandante centró su inconformidad en el reintegro, y nada criticó del primer fallo en relación con la pensión sanción; que si se entrara a fondo en el asunto de este tipo de pensión, la Corte tiene bien definido que cuando el empleador ha afiliado al trabajador para que una entidad le cubra el riesgo de vejez, aquella nunca estará a su cargo, como es lo que el a quo encontró probado.

SE CONSIDERA El cargo objeta la sentencia del Tribunal en relación con dos aspectos bien diferentes, que no pueden darse al unísono, como son el reclamo del reintegro y de pensión sanción. Por lo tanto, la Sala, examinará, en primer lugar, el ataque en lo atinente al reintegro, pues de prosperar haría innecesario el estudio de la impugnación en lo relativo a la pensión sanción. Los dos primeros yerros fácticos endilgados al Tribunal concretan el disentimiento del impugnante a la sentencia gravada por no disponer el reintegro de la demandante.

Empero, la acusación es deficiente, pues visto su desarrollo ninguna alegación introduce tendiente a demostrar las aludidas equivocaciones fácticas, tanto así que no plantea debate alguno en rededor de la valoración judicial de la carta de despido de folio 5 del expediente, que es la única de las probanzas enlistadas como mal apreciadas que podría tener importancia para examinar el acierto del Tribunal en cuanto no otorgó prosperidad al pedimento de reintegro; además, tampoco la censura expone crítica respecto a la forma como dicho juzgador aprehendió los testimonios de folios 30, 38 y 46, que conforme a la sentencia recurrida fueron fundamentales para la decisión tomada por éste, y que en tal condición, así se trate de pruebas no calificadas, debieron ser denunciadas y controvertidas, pues es lo que permite a la Corte que a partir de la demostración de los yerros fácticos con prueba idónea en casación laboral, pueda examinar elementos probatorios que carezcan de tal connotación. En consecuencia, no cumplió el censor con la carga de desquiciar todos los soportes fácticos y probatorios del fallo de segunda instancia y, conforme lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, ello es suficiente para no anularlo, toda vez que las conclusiones que el ad quem obtuvo de la tríada de testimonios que se han mencionado continúan amparadas por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales.

De otra parte, los últimos cuatro yerros fácticos del ataque apuntan a quebrar la sentencia de segundo grado que confirmó la decisión del a quo de no ordenar el reconocimiento y pago a la demandante de una pensión sanción de jubilación, a pesar de tener por demostrado que el despido que la afectó fue injusto y se produjo después de 10 años de labor.

Y al respecto encuentra la Corte que tal acusación no puede tener éxito porque no obstante estar orientada por la vía indirecta parte de desacertadas argumentaciones jurídicas. En efecto, no se atiene a derecho asumir, como lo hace el impugnante, que la sola circunstancia de que la demandante haya sido desvinculada de su empleo sin causa justa y sin haber cumplido los requisitos necesarios para acceder a una pensión a cargo del ISS, desata ipso facto su derecho a la pensión restringida que reclama, pues, evidentemente, ello no forma parte de los supuestos de hecho ni del otrora artículo 37 de la ley 50 de 1990, ni del actualmente vigente artículo 133 de la ley 100 de 1993, que subrogó al primero. Y esto porque de uno y otro precepto lo que se colige claramente es que tal crédito social le es imponible al empleador únicamente cuando por su negligencia no haya afiliado oportuna y eficazmente al trabajador al sistema de seguridad social pensional; presupuesto que en este asunto no se cumple, ya que los documentos de folios 115 a 117 del expediente, provenientes del Instituto de Seguros Sociales, dan cuenta que la empleadora, desde 1972 y hasta la fecha de extinción del vínculo contractual laboral, tuvo afiliada a la demandante al régimen de pensiones administrado por el ISS.

De modo, pues, que frente a la normatividad vigente para la fecha del despido, no está demostrado, como lo afirma la censura, que la demandante tiene derecho a la pensión sanción de jubilación que reclama porque para ello no es suficiente el despido injustificado después de 10 años de servicios. En consecuencia. el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Ana Elvira Rincón viuda de Urrego contra la sociedad Flores de Exportación S.A. – Florex – Las costas del recurso a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 21