CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 26 EXP. 15998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 39 Radicación No. 15998 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil uno (2001). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad SEKURITAS Y DENAL LIMITADA y PABLO STIEFKEN HOLLMANN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 2000, en el juicio adelantado por HERNANDO HIGUERA TELLEZ.
ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que las personas natural y jurídica mencionadas fueran condenadas a pagarle el 10% de comisión sobre las ventas efectuadas durante toda la vigencia de la relación laboral; así como el auxilio de cesantía, las primas de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado; también reclamó el reintegro de las sumas que le hubieren descontado ilegalmente, los intereses corrientes sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y comisiones.
Además solicitó la indemnización moratoria, más la indexación de todas las cantidades adeudadas y las costas y agencias en derecho. Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante se vinculó a la empresa mencionada mediante contrato escrito de trabajo, celebrado a término indefinido, que inició el 23 de mayo de 1994 y terminó en mayo de 1995.
Refieren además que las partes acordaron al comienzo de la relación laboral como salario la suma de $450.000.oo y el 10% de comisiones sobre ventas y que estas últimas no fueron tomadas en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del señor HERNANDO HIGUERA TELLEZ. Igualmente informan que la empleadora jamás pagó al demandante el valor de los descansos remunerados, a pesar de que su salario era variable por estar compuesto de comisiones y, también, que a la terminación de la relación laboral éste recibió de la empresa un cheque girado por la suma de $578.746.oo, que resultó impagado, sin que a la fecha haya sido cancelado.
Anotan además que el demandante recibió, el 23 de mayo de 1995, la suma de $252.506.oo, de la que fueron descontadas las cantidades de $32.251.oo por concepto de retención en la fuente y $77.475.oo por concepto de seguro obligatorio. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada a través de su apoderado judicial solo aceptó la existencia de la relación laboral aducida, la fecha y terminación de la misma, y en cuanto al cheque mencionado en el escrito que dio comienzo al proceso expresó que fue impagado por la causal consistente en haber sido presentado seis meses después de la fecha en que fue girado y resaltó que siempre tuvo fondos durante el lapso que ordena la ley y que la empresa nunca fue informada del no pago del título valor referido.
La empresa accionada propuso además las excepciones de pago, prescripción, caducidad y prescripción de los títulos valores entregados al demandante, compensación y buena fe. El demandado PABLO STIEFKEN HOLLMANN, que no dio respuesta a la demanda y quien es representante de la persona jurídica también demandada propuso en la primera audiencia de trámite, a través de apoderado judicial, las excepciones de falta de causa, buena fe y pago.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de febrero de 2000, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó solidariamente a SEKURITAS Y DENAL LIMITADA y a PABLO STIEFKEN HOLLMANN, a pagar al demandante (dentro de los cinco días siguientes) las sumas indexadas de $789.959.oo por concepto de prestaciones sociales y $224.500.oo por vacaciones, absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó la absolución por concepto de indemnización moratoria para en su lugar condenar a la empresa SEKURITAS Y DENAL LTDA. y al señor PABLO STIEFKEN HOLLMANN, como socio hasta el monto de sus aportes a pagar al demandante la suma de $15.000.oo a partir del 22 de mayo de 1995, por concepto de indemnización moratoria y hasta cuando se pague la condena por cesantía. En los aspectos que interesan al recurso se observa que el juzgador de segundo grado estableció con apoyo en los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y por el señor STIEFKEN HOLLMANN, en nombre propio y en representación de la sociedad demandada que al primero le fueron canceladas sus prestaciones sociales y salarios pendientes a la terminación del contrato de trabajo con los cheques números 0055695 y 0055696 del Banco Caja Social, girados respectivamente por las sumas de $578.756.oo y $239.780.oo, los cuales fueron impagados según se afirma en la propia demanda.
Acerca de la falta de pago de los títulos valores referidos resaltó el Tribunal que se intentó allegarlos al proceso sin que ello ocurriera, pero que es evidente que a la fecha en que el demandante respondió el interrogatorio de parte no habían sido librados. En relación con el tema indicó “ es de acotar que un pago en el Derecho Laboral en las condiciones descritas, puede asimilarse a uno efectivo con poder liberatorio; máxime cuando ni siquiera esto ocurre en materia comercial a voces del artículo 882 del C. CO., pues el precepto contiene implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que dicho cheque se rechace o no se descargue de manera alguna, que es lo ocurrido según lo anotado precedentemente.
Es más no opera el pago si se tiene en cuenta, el carácter de orden público de las disposiciones que regulan el derecho al trabajo, por ser irrenunciables los derechos y prerrogativas que ellas consagran según lo estatuido en el artículo 14 del C. S. del T.”. Consideraciones en las que se fundó para concluir que en el presente caso no ha existido pago de las prestaciones que se reclaman.
En relación con la indemnización moratoria estableció, después de hacer unas breves consideraciones jurídicas sobre su procedencia, que en el juicio no hay circunstancia alguna que indique buena fe patronal para el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios cuya condena impuso y acotó si hubiera existido buena fe, la sola presentación de la demanda habría sido razón suficiente para notar que no se habían pagado efectivamente las mismas, pese a lo cual siguió la férrea oposición de alegar un pago que no se hizo.
En conexión con la excepción de prescripción invocada en la decisión acusada se dijo que no estaba acreditada porque no transcurrió un término superior a tres (3) años, desde que se extinguió el vínculo laboral, el 21 de mayo de 1995 y la fecha de presentación de la demanda. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, en cuanto impuso las condenas indexadas por auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, o para que en su defecto se expida un fallo en el que se declaren probadas las excepciones de pago y buena fe propuestas por los demandados y se mantengan las absoluciones impartidas en favor de ellos respecto de las demás pretensiones.
En subsidio solicita la acusación que se case parcialmente el fallo acusado, en cuanto condenó solidariamente a la sociedad demandada y al señor PABLO STIEFKEN HOLLMANN a pagar al actor la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y revocó la indexación ordenada, para que consecuencialmente en sede de instancia mantenga las condenas impuestas y la excepción de buena fe que encontró acreditada.
Con el propósito anunciado la impugnación presentó tres cargos y uno más con un alcance particular. Se estudiarán en conjunto los dos primeros, en atención a que fueron formulados por la vía directa. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T, en relación con el artículo 14 del mismo ordenamiento, infracción que anota se produjo a consecuencia de la interpretación errónea del artículo 882 del Código de Comercio, que sostiene condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 186, 249 y 306 del C. S. del T. Así como el 1° de la Ley 52 de 1975.
Anota la acusación a que el sentenciador de segundo grado “cita de manera lateral” el artículo 882 del Código de Comercio, simplemente para señalar “ máxime, cuando ni siquiera esto ocurre en materia comercial a voces del artículo 882 del C. Co., pues el precepto contiene implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que dicho cheque se rechace o no se descargue de manera alguna, que es lo ocurrido según lo anotado precedentemente”, y concluir que no hubo pago o que si lo hubo no fue válido.
Interpretación del Tribunal que encuentra parcial, porque si bien la norma referida plantea una condición resolutoria sobre el negocio del pago, el mismo ordenamiento impone al tenedor de los títulos valores una carga que debe cumplirse, para poder demandar la relación causal y resalta que la disposición anotada dice en lo pertinente que “ cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación ordinaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo”.
Agrega a lo anterior que la interpretación parcial y en consecuencia errónea del mencionado artículo 882 del C. de Co, en conexión con el artículo 14 del C. S. del T. que utiliza el sentenciador ad quem como refuerzo de la idea de que no puede admitirse que hubo pago, en virtud del carácter irrenunciable y de orden público de la ley laboral, lo llevaron a acoger la condena por el pago de prestaciones sociales en los términos en que lo hiciera el a quo, lo que resulta en la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas.
LA REPLICA Refiere que en la proposición jurídica no se citó el artículo 36 del C. S. del T., como tampoco el 19 del mismo estatuto y el 8° de la Ley 153 de 1887; estas dos últimas disposiciones necesarias porque son las que han servido a la Corte para abrirle paso a la indexación o reajuste monetario de las acreencias laborales debidas al trabajador.
Indica además que hay incoherencia entre el planteamiento del cargo y su desarrollo. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T., en relación con el artículo 14 del mismo ordenamiento, violación que anota condujo a la interpretación errónea del artículo 882 del C. de Co. Y que el juzgador aplicara indebidamente los artículos 186, 249 y 306 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975.
Argumenta el recurrente que en este caso el Tribunal resolvió la cuestión jurídica, concluyendo que no hubo pago o que éste fue invalidado y como consecuencia anuló la condena por las prestaciones sociales ordenadas en primera instancia, pero que en lugar de acoger su planteamiento de indexarlas procedió a dar aplicación al artículo 65 del C. S. del T. Menciona sobre el punto que la indebida aplicación se configura en relación con el artículo antes referido, a raíz de una situación de hecho en la que no tenía cabida tener en cuenta esta norma.
Anota que la interpretación acertada del artículo 882 del C. de Co, debió llevar al juzgador de segundo grado a concluir que se produjo el pago, al recibir el trabajador los cheques que informa el plenario, y que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del C. S. del T., el empleado debió devolver los títulos valores o seguir el procedimiento de caución señalados en la norma, para acudir a la relación causal.
Insiste en sustento de esta tesis que al producirse el pago, como en efecto ocurrió, resultaron indebidamente aplicadas las normas que regulan las prestaciones sociales reclamadas y por tanto el artículo 65 del C. S. del T. LA REPLICA Advierte que se hacen las mismas observaciones de forma señaladas al primero y añade que la censura debió precisar cuál era la norma que debió aplicarse.
Igualmente resalta que en el cargo se incurre en el error inexcusable de incluir dos causales que se repelen, porque comporten conceptos diametralmente opuestos. SE CONSIDERA Observa la Sala que ninguno de estos cargos podría estimarse, pues ambos parten de un supuesto fáctico diferente del que estableció el Tribunal, con lo cual se desvirtúa la vía directa escogida en cuanto implica aceptar completamente los fundamentos de hecho de la sentencia impugnada.
Así el ad-quem concluyó que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y salarios pendientes a la terminación del contrato de trabajo con los cheques 0055695 por $578.7556 y 0055696 por $239.780 del Banco Caja Social, los cuales resultaron impagados, fueron protestados y a la fecha del interrogatorio absuelto por el señor Higuera Téllez no se habían hecho efectivos.
Al paso que el censor supone que el demandante fue negligente en el cobro de los títulos o que no los devolvió para poder reclamar la obligación originaria, conforme al artículo 882 del Código de Comercio, la. Pero haciendo caso omiso de la informalidad, se tiene que los cargos tampoco están llamados a prosperar por razones de fondo. En efecto, el pago de los salarios y prestaciones laborales en dinero debe efectuarse en moneda legal conforme lo dispone el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, cosa que se explica dado su carácter normalmente alimentario y vital, y si bien es lícito que por diversas razones, como la seguridad o conveniencia para las partes, se utilicen otros medios de pago como los cheques bancarios o los abonos en cuentas, la aceptación legal de los mecanismos implica que el medio utilizado garantice al empleado la disponibilidad inmediata de la respectiva suma, pues si ello no ocurre se vulnera su derecho de percibir la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos o definidos por el legislador (C.S.T art 57, ord 4).
Es cierto que conforme al texto del artículo 882 del Código de Comercio la entrega de títulos valores de contenido crediticio para cumplir una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa, pero en lo que toca al reconocimiento de derechos laborales dinerarios, la disposición, que es simplemente supletiva de la voluntad de los contratantes comerciales, no tiene cabida ante la clara prescripción arriba mencionada que prevé el pago en moneda legal, de modo que la dación de un cheque por salarios, prestaciones o derechos laborales en dinero aunque es legalmente viable y muchas veces conveniente, no comporta su pago hasta tanto se haga efectivo.
Con mayor razón se descarta que la obligación laboral se entienda novada o reemplazada por la que contiene el título y por ende la caducidad, prescripción o modalidades de recaudación judicial de éste en nada afectan a aquella acreencia, cuyo cobro y prescripción extintiva se sujetarán al régimen laboral ordinario. En otros términos, el empleado podrá demandar ante la justicia del trabajo el derecho que su patrono pretendió fallidamente cancelarle mediante cheque, sin que se le imponga el requisito de devolución del título o de prestar caución previsto en el inciso 2 del artículo 882 del Código de Comercio, todo sin menoscabo de que si es el caso responda comercialmente de los perjuicios causados por la no devolución. Importa aclarar sin embargo que la aceptación y recibo del título por el trabajador supone que éste conviene en asumir la carga de cobrarlo oportunamente, de ahí que su tardanza o negligencia en hacerlo exonere al empleador de eventuales perjuicios por mora, como intereses moratorios, indexación o indemnización moratoria.
Pero se reitera que mientras el cheque no se haga efectivo el cumplimiento de la obligación seguirá en suspenso, de ahí que si por cualquier razón no imputable al trabajador la efectividad no se logra, corresponderá al patrono responder por la deuda principal y el retardo conforme al régimen común. Consiguientemente, como en el presente caso el juzgador no declaró la culpa del trabajador por la falta de pago de los cheques que le fueron entregados, no aparece erróneamente interpretado o aplicado indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ante la ausencia de buena fe patronal que igualmente advirtió el Tribunal, bien podía imponerse la indemnización moratoria.
Los cargos no prosperan. TERCER CARGO Dirigido por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 65, 186, 249 y 306 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975, en relación con el artículo 14 de la misma obra, debido a la interpretación errónea, como violación medio, del artículo 882 del C. de Co. A continuación anota la impugnación que las pruebas mal apreciadas fueron la demanda, su contestación y las declaraciones de parte; que señala condujeron a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de buena fe al pagar con títulos valores.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que el actor obró con negligencia y descuido no imputable a las demandadas, al dejar caducar y prescribir los títulos valores que se le entregaron como instrumento de pago. “3.- Dar por demostrado no estándolo, que la condición resolutoria del pago, respecto de los títulos valores entregados al actor operó. “4.- No dar por demostrado estándolo que los títulos valores están en poder del demandante”.
Indica el ataque que la confesión hecha por el actor en la demanda (fls. 1 a 5), así como en el interrogatorio de parte que respondió (fls. 36 a 38) y la declaración de parte de los demandados (fls. 32 a 35) demuestran que al trabajador le fueron canceladas al final de la relación de trabajo las correspondientes prestaciones sociales. Resalta que la demanda y la versión dada por el accionante al dar respuesta al interrogatorio de parte acreditan sin duda que éste recibió los cheques números 0055659 por $578.756 y 00556596 por $239.780.oo del Banco Caja Social, que resultaron impagados, que nunca los devolvió a la empresa (fl. 37), ni trató de cobrarlos ante la misma.
Apunta además que las pruebas referidas demuestran que los títulos valores estaban en poder del señor HERNANDO HIGUERA TELLEZ al momento de presentar la demanda. Circunstancias que dice la acusación coinciden con lo expresado por el representante legal de la demandada quien manifestó no tener conocimiento del no pago de los cheques sino hasta el momento de la demanda (fl. 34) y dice que a pesar de ello el Tribunal dio por demostrado que operó la condición resolutoria del pago, según lo previsto en el artículo 882 del C. de Co., restando validez al pago, no dando por demostrado estándolo, que el actor obró con negligencia al apartarse de la ley de circulación de los cheques, no devolviéndolos o brindando caución y pretendiendo accionar por la vía ordinaria cuando las acciones derivadas de los títulos valores se hallan prescritas y caducadas y que por tanto mientras no opere en legal forma la condición resolutoria propia de los títulos valores, su entrega debe tenerse como pago liberatorio de las obligaciones, afirmación que a su modo de ver desvirtúa la mala fe que presupone el artículo 65 del C. S. del T. LA OPOSICION Se refiere simultáneamente a este cargo y al cuarto para subrayar que presentan los mismos yerros de forma anotados para los dos primeros y en cuanto al fondo de la acusación argumenta que no es acertada la réplica cuando afirma que tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte se exhibe la aceptación del pago de las prestaciones sociales.
SE CONSIDERA El cargo se halla incorrectamente formulado por cuanto pese a que el ataque denuncia errores de hecho, involucra como crítica fundamental la interpretación errónea del artículo 882 del Código de Comercio, actitud que implica una contradicción inaceptable desde el punto de vista técnico ya que tal concepto de violación es propio de la vía directa de trasgresión legal, vale decir aquella que excluye los temas probatorios.
Pero aún haciendo caso omiso de ésta deficiencia formal, no estaría llamado a prosperar por lo siguiente: Las pruebas que menciona no demuestran que el trabajador haya sido negligente en el cobro de los cheques que le fueron entregados, por haberlos dejado caducar. En efecto descartada como prueba eficiente la simple declaración del demandado por su naturaleza de posición de parte interesada, se tiene que el actor no reconoció en la demanda inicial (folios 1 a 5) ni en el interrogatorio que absolvió (folios 36 a 38), culpa alguna puesto que aún cuando admitió que tenía los títulos en su poder y que no le fueron pagados uno por caducidad y otro por falta de un sello, de ese dicho no es dable derivar la responsabilidad del señor HIGUERA en la caducidad pues se desconocen datos fundamentales para dilucidarlo como la fecha del cheque, la de su entrega real y la del cobro.
De otra parte si se concediera que el demandante convino que no fue diligente en el cobro de uno de los cheques, con relación al otro se descartaría su responsabilidad, en cuanto aseveró que dejó de cancelarse porque no se había colocado un sello por el girador. En lo que respecta al reconocimiento que hizo el actor de no haber devuelto los cheques, ya se vio a propósito de los cargos precedentes que ello no le impedía acudir a la justicia laboral ni que ésta declarara los derechos que no le han sido pagados efectivamente.
Se reitera, entonces, que el cargo no es viable. CUARTO CARGO En relación con esta acusación el ataque fija un alcance diferente al reseñado respecto de los tres primeros cargos, en el que solicita la casación total del fallo recurrido, para que una vez ello ocurra la Corte en sede de instancia revoque totalmente la sentencia de primer grado y en su lugar profiera sentencia absolutoria, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados.
Con apoyo en la causal primera de casación laboral, la censura acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 65, 186, 249 y 306 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975, en relación con el artículo 14 del mismo ordenamiento. Quebrantamiento legal que anota se originó en la interpretación errónea del artículo 151 del C.P. del T. y la falta de aplicación del artículo 90 del C. de P.C. Precisa la impugnación que las pruebas indebidamente apreciadas en la sentencia de segundo grado fueron la demanda y el acto de su notificación, que originaron la ocurrencia de los siguientes yerros fácticos: “1° Dar por no demostrado estándolo, que la notificación de la demanda se hizo extemporáneamente.
“2° No dar por demostrado estándolo, que se operó la prescripción de los derechos alegados por el actor.” Expone la censura, que los demandados declararon su inconformidad en relación con la excepción de prescripción al contestar la demanda, de manera que para efectos del recurso de casación no se limitó su interés para recurrir por este aspecto.
Anota que la demanda fue presentada el 24 de abril de 1998 y repartida el 27 de abril del mismo año, con notificación del auto admisorio de fecha 5 de mayo del mismo año mediante anotación en el estado del día siguiente. Sostiene que el informe secretarial del 15 de diciembre de 1998 (fl. 26), da cuenta que el apoderado de la sociedad demandada dio por contestada la demanda dentro del término legal, pero que el señor PABLO STIEFKEN HOLLMANN como persona natural no, de donde deduce con claridad que la sociedad llamada a juicio fue notificada más de 180 días después del auto admisorio de la demanda; tiempo que resalta excede el previsto en el artículo 90 del C. de P. C., no aplicado por el ad quem, a pesar de su obligación de hacerlo analógicamente por mandato del artículo 145 del C. de P. L. Situación que dicen condujo a la interpretación errónea que se alega respecto del artículo 151 del C. de P. L. SE CONSIDERA En este ataque la censura incurre nuevamente en la impropiedad advertida respecto del cargo anterior, pues no obstante que la acusación está dirigida por la vía indirecta anota que en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente las normas sustanciales que regulan las prestaciones reclamadas por el demandante, debido a la violación medio proveniente de la interpretación errónea del artículo 151 del C. P. del T. y a la falta de aplicación del artículo 90 del C. de P. C. Planteamiento que es equivocado toda vez que los dislates fácticos atribuidos al Tribunal los relaciona no solo con la equivocada apreciación de las pruebas citadas sino que también en la existencia de errores jurídicos de esa Corporación, desconociendo así que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley según se indicó al resolver el cargo anterior.
Pero independientemente de la deficiencia formal anotada se observa que conforme lo observó el Tribunal, la demanda fue presentada antes de que se cumplieran tres años de la terminación del contrato y si bien formalmente la notificación del auto admisorio excedió el término previsto en el artículo 90 del C.P.C, es evidente que el representante legal de la demandada y codemandado conoció de la existencia del proceso antes de vencerse dicho plazo pues el 29 de mayo de 1998 otorgó poder a un abogado para efectos de la representación en el mismo (ver, folio 15) En suma, tampoco éste cargo es viable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por HERNANDO HIGUERA TELLEZ contra la sociedad SEKURITAS Y DENAL LIMITADA y PABLO STIEFKEN HOLLMANN Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario. � ART. 134.—Períodos de pago. 1.
El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes. �ART. 882.—La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año. PAGE