CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •-j/).A/, CZ • tZ" Oe'É'O1/?,y7 Casación N° 15997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGOTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMÉZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 147 Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil uno. VISTOS Proveerá la Sala sobre la casación propuesta por el defensor de WILLIAM EDINSON PALADINES ARGOTE contra la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal Superior de Cali el 3 de febrero de 1999, confirmatoria de la condena de 25 años y 6 meses de prisión que como sanción corporal le - Casacíón No 15.997, 2WILLIAM EDISON PALADffVESARGOTE. impusiera al procesado el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de mayo de 1996 en un centro de diversión del corregimiento • "La Leonera", comprensión municipal de Cali, Valle, departían miembros de la familia López Ortega y algunos de sus amigos y allegados, dos de cuyos integrantes, WILLIAM ORTEGA y ARLEX MONTOYA, a eso de las 8 de la noche y por motivos de poca monta se pelearon con WILLIAM EDINSON PALADINES ARGO TE, quien de paso por el lugar y en' posesión de un arma de fuego observaba la juerga.
Aplacados los ánimos, el mentado individuo prosiguió su camino teniendo a sus espaldas como perseguidores. a varios de los circunstantes, entre ellos, a un pariente de William su contendiente, Gonzalo Ortega López, sujeto que con el propósito de desarmar al rijoso y evitar problemas mayores luchaba por darle alcance. Finalmente Ortega López pudo alcanzar a PALADINES, quien previamente a ser alcanzado disparó al aire er ° señal de advertencia a sus hostigadores para que cejaran en su empeño. Inquirido 'por aquél acerca de la persona que en posesión de instrumento tan letal pretendía armar camorra, el abordado respondió que era él y de inmediato disparó contra su interlocutor 3 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 1 y le ocasionó una lésión en la región precórdial, 'que por su gravedad y entidad desencadenó la muerte de lo víctima.
A la' Fiscalía 14 Seccional de la Unidad ia de Vida con sede en Cali le correspondió conocer del asunto, d.epacho' que 'una vez decretó la apertura de instrucción vinculó mediante indagatoria a PALADINES ARGOTE, resolviendo' su situación jurídica con medida de detención cómo presunto responsable de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Perfeccionada én lo posible la investigación yordenadó su cierre; por proveído del 23 de agosto de' 1996 la Fiscalía del conocimiento calificó su mérito con resolución de acusación en contra del procesado, pliego de cargos que dice relación con las mismas ilicitudes deducidas en la definición de situación jurídica, cuya impugnación se declaró desierta el 20 de septiembre siguiente por no haberse sustentado oportunamente el recurso de alzada interpuesto (FIs. 128).
Rituado el juicio, cuyo trámite impulsó el Juzgado 14 Penal del Circuito de dicha ciudad', y celebrada la vista pública, porfallo del 30 de septiembre de 1998 se condenó áIacusado a la pena corporal de la que se hizo mérito en el introito de esta decisión, la cual fue confirmada por el que ahora es objeto del recurso extraordinario., ' 4 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 1$ LA DEMANDA Al amparo de la causa¡ tercera, dos, cargos formula el censor contra la sentencia recurrida por violación de los principios que informan el debido proceso y el derecho a la defensa.
Primer carqo Propone el impugnante extraordinario la nulidad de la actuación, por estimar que se vulneró el artículo 180-4 del O. de P. Penal de 1991 en la medida en que, habiéndose solicitado en la vista publica el reconocimiento de la iminuente punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal de 1980 - subsidiaria de la de legítima defensa y del error invencible argüidos como tesis principales-, ningún pronunciamiento hizo el A-Quo acerca de aquélla pretensión, no empece a estar probatoria y jurídicamente sustentada en debida forma.
Afirma que si bien la sentencia condenatoria de primera instancia resume la intervención de la defensa, sin embargo la juez del conocimiento "omitió hacer el análisis y la valoración jurídica sobre la petición del defensor de la atenuante de la ira e intenso dolor art. 60 C.P., constituyéndose una total falta de motivación sobre la atenuante art. 60 C.P., en mención". 5 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE o De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 304-2 y 30 de*¡ O. de P. Penal derogado, una tal irregularidad acarrea la nulidad de la actuación, la cual solicita se decrete a partir de la expedición del fallo de primer grado, para que una vez devuelto el expediente al juez competente, éste proceda de conformidad con lo reglado en el Art. 229-2 ibídem.
Se.qundo catqo Aduce el censor como fundamento de esta censura el hecho de que, habiéndose impugnado la sentencia de primer grado tanto por el procesado y el defensor, como por él agente del Ministerio Publico -cuya sustentación dijeron realizarla por escrito los dos primeros en tanto que el tercero' manifestó hacerlo oralmente-, a la audiencia que para dicho cometido se citó solamente acudió la Procuradora Judicial 64 en lo Penal, pues, al acusado no se le remitió, y el defensor no pudo concurrir porque la comunicación que se le enVió, para enterarlo de tal acto se hizo a una dirección errada.
Agrega que "esta citación errónea, fue la causa de que no me haya enterado, de que la audiencia de sustentación oral, del recurso de apelación, era el 3 de diciembre de 1998 a las 9 y 30 a. m. Con una tal ausencia, resultaron vulnerados los derechos a la defensa, contradicción, igualdad ante la ley y el Debido Proceso, alega el casacionista, porque en virtud a lo dispuesto en t7" 'ffJi(f'7 6 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISCN PALADINES ARGO TE lb (- /(72 el inciso 31 del artículo 19613 del O. de P. Penal de 1991, al no surtirse los traslados de los que trata el artículo 196A ídem respecto de los recurrentes y no recurrentes, por no estar expresamente regulado cuál es el procedimiento que deben asumir los impugnantes que se comprometieron a sustentar por escrito, entiende que existen dos vías para hacerlo: La primera, sometiéndose a la sustentación oral y asistir a la correspondiente audiencia en razón del principio de igualdad de las partes -art. 20 ¡bidem-.
Y la segunda, sustentar por escrito, lo cual ha de hacerse antes de la iniciación de la audiencia de sustentación oral de la apelación, conforme lo tiene dicho la Corte. En su caso, no existe equívoco, advierte el impugnante extraordinario, puesto que como no presentó la sustentación por escrito, su única opción era hacerlo oralmente, asistiendo a la audiencia de sustentación oral" Y la sustentación por escrito que anuncio el procesado, agrega, no lo privaba del derecho de asistir a la audiencia de sustentación oral para escuchar las razones que el Ministerio Público tuvo para apelar la sentencia. Su no concurrencia a dicha diligencia le restringió por consiguiente su derecho a la defensa, vulnerándosele "el derecho a la contradicción, coadyuvar o replicar las sustentaciones de los sujetos procesales (..) La única forma de posibilitar el derecho a la contradicción, es conduciendo al sindicado a la audiencia de sustentación oral, por cuanto esta es la última y única oportunidad de ejercer el derecho de defensa.",.»Çw 7 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 'JI Además, considera el casacionista que en razón de la glosa que viene de relacionarse se incurrió en otras irregularidades no menos trascendentes, por resultar comprometidos el derecho de defensa y el debido proceso, a saber: A) El escrito de sustentación del acusado no fue incorporado al acta de la audiencia de sustentación oral, para que fuera tenido en cuenta por los otros sujetos procesales.
B) Por consiguiente, el juzgador ignoró dicho escrito, pues ningún pronunciamiento hizo en la sentencia respecto del mismo, silencio por cuyo medio resultaron afectados los derechos a la defensa material,e igualdad de las partes en el proceso, así como el debido proceso. O) La falta de sustentación de la impugnación por parte del defensor, daba lugar a que el recurso por él interpuesto se le declarara desierto.
Comó ello no se hizo, una tal irregularidad lo privó de que a través del recurso de reposición pudiera justificar su "inasistencia involuntaria" a la audiencia de sustentación oral, por cuanto no había desistido de la sustentación de la impugnación. Que se declare la nulidad del proceso "desde el acta de la diligencia de sustentación de la apelación oral de la sentencia condenatoria", señala como fin el censor con éste reproché, para que se proceda conforme coh lo normado en el Art. 229-2 del Código de Procedimiento Penal derogado. 8 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE ALEGACIONES DE LA NO RECURRENTE Entiende la agente del Ministerio Público de la instancia que los vicios argüidos por el impugnante extraordinario como motivo de casación, el primero corno principal yel otro como subsidiario, se fincan en la misma causal de casación -la tercera- por haberse proferido la sentencia recurrida en juicio afectado de nulidad, sólo que difieren en el momento procesal de su configuración. Después de realizar una síntesis de lo que constituye el fundamento de la demanda y de señalar en qué consisten las formas propias del juicio, aduce la Procuradora Judicial 64 en lo Penal que el procedimiento a aplicar en este evento dada la clase de sustentación que ella eligió -oral-, era el consagrado en el inciso 20 del articulo 214 del C P Penal anterior, "por/o que de inmediato este recurso debía surtirse ante la segunda instancia y este funcionario señalar fecha para la audiehóía de sustentación oral." Por consiguiente, los apelantes no orales 1 estaban obligados a allegar sus sustentaciones Hescritas dentro del término legal al Tribunal.
Como el Defensor no cumplió con aquel deber, el Ad-Quem debió "declarar DESIERTO el recurso mediante auto motivado que obligaba su notificación a las partes -arguye la citada funcionaria haciendo eco de las alegaciones de la defensa letrada-, siendo esta la oportunidad para el defensor justificar su no sustentación escrita oportuna y de esta forma a su vez 9 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 1 sustituirla por la forma oral en la misma audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público",, donde igualmente bien pudo ejercitar el derecho de contradicción. Por, consiguiente, la no declaratoria de deserción del recurso de apelación por su no sustentación, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, presentándose de esta manera la causal de nulidad prevista en el artículo 304-21 y 31 del Código de P. Penal.
A más de aquella irregularidad -prosigue-, el citatorio que al defensor se le envió con ocasión de la programación de la pluricitada audiencia de sustentación oral, jamás lo recibió, puesto que se le remitió a una dirección equivocada; ignoró pues, la fecha de celebración de la misma, ausencia "que no provino del descuido ni de la voluntad del defeñsor de sustraerse a sus deberes"..
Al carecer de Ja oportunidad de contradecir el. fallo. impugnado, se le violó el derecho de defensa y el debido proceso. Esas irregularidades conforme con Jo dispuesto en el artículo 304-2 y 30 del desaparecido C. de P. Penal, afectan de nulidad la decisión de segunda instancia, sostiene la Procuradora Judicial, viciando lo actuado desde el acta de la diligencia de audiencia de sustentación oral.
Observa que este cargo es él que el censor ha debido presentar como principal: no el que como tal planteó en lademanda. •f7,(Ç,f7. (7 %//7 10.Casación N° 15.997: WILLIAM EDISON PALADINES ARGO E También le asiste la razón al impugnante extraordinario en relación con el otro reproche, afirma la no recurrente, pues resulta ser cierto que el A-Quo no se pronunció en la sentencia respecto del estado de ira planteado como tesis subsidiaria de la defensa letrada en la vista pública; no examinó el factor de ánimo "miedo" expuesto corno atenuante punitiva al amparo de la circunstancia prevista en el artículo 60 del O. Penal de 1980.
Al incumplirse con lo ordenado en el artículo 180-4 del C de P. Penal anterior, una tal omisión igualmente trasciende a irregularidad sustancial constitutiva de nulidad (Art. 304-2 y 3) por violar el derecho de defensa y el debido proceso. Que se case "la demanda", pide esta sujeto procesal. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En relación con el primer cargo, adverso se muestra el Procurador Tercero Delegado para la Casacion Penal a las pretensiones del demandante y de la Procuradóra Judicial 64 en !o Penal.
Para determinar si el casacionista solicitó de manera clara y expresa en la audiencia pública el reconocimiento de. la aminorante punitiva del estado de ira, examinó la Delegada lo que acerca del tema alegó la defensa, y la respuesta que sobre la materia brindó el A-Quo. Al efecto se pudo establecer, afirma, que,% em47 11 Casación N' 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE el defensor del procesado sí pidió que se hiciera dicha declaración; de esta manera le fijó al juez el tema sobre el cual:debía pronunciarse en la sentencia. No obstante, ese planteamiento "se hizo en forma poco técnica, porque el argumento central del defensor lo constituyó una presunta agresión verbal y física que sufriera el procesado, en lugar de un comportamiento grave e injusto que lo llevara a actuar atacado por el fenómeno sicológico de la ira".
Si bien en la sentencia -agrega-, no se dio una respuesta explícita al planteamiento del actor acerca del tema debaido, Jo cierto fue que se hizo un estudio somero de los elementos que conforman el delito emocional bajo los límites fijados por el defensor, esto es, la presunta agresión de la que se hiciera víctima: a PALADINES, y al examinar los presupuestos de la legítima H defensa y la conducta de quienes perseguían., al procesado, "estimó que tal comportamiento no podía calificarse como agresivo, en tanto que la única finalidad que motivó Jal, acercamiento fue la de desarmar a quien tenía un elemento idóneo para agredir a cualquiera de los contertulios." En apoyo de sus argumentos, el agente del Ministerio Público transcribe los apartes pertinentes del fallo de primer grado.
No hubo pues conducta violenta o atentatoria de la integridad física del procesado, por lo que su reacción a todas luces resulta "desproporcior)adá e, inesperada", aduce la Delegada, respuesta que tampoco guardó relación con el 12 Casación No 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO E antecedente que la motivó, como quiera que de éste mal podía originarse 'un comportamiento ajeno causante de una perturbación emocional airada.
En otras palabras, dentro de la actuación jamás se estableció que la reacción de Paladines estuviera acompañada de un sentimiento de ira. Para el fallador, el miedo fue el factor determinante de una respuesta agresiva del procesado a los requerimientos dé la víctima y sus acompañantes perseguidores." Así entonces, la argumentación sobre el estado de ira cuyo desconocimiento alega la defensa, deviene confuso en el entendido de que el togado nada hizo por demostrar la existencia de los factores que Ja determinan, y su adecuación a Ja conducta observada por su defendido.
Vistas así las cosas, no es que el funcionario, se haya desentendido de las pretensiones de la defensa, explica, lo que aconteció fue que las abordo desde de la perspectiva en que fueron expuestas, pues al examinar lo atinente a la legitima 1 defensa que como tesis central arguyo el letrado, el sentenciador asumió que no había' existido agresión actual o inminente por parte de la víctima o sus acompañantes hacia, el just!ciable, desechando de esta manera los planteamientos del defensor acerca de la existencia de un comportamiento antecedente agresivo, desencadenante de la reacción violenta reprochada.
Con base en alegada deviene infundada, cómo también el concúlcamiento del 13: Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE ~á, derecho a la defensa y al debido proceso argüidos. En consecuencia, no debe prosperar este cargo, plantea en su parecer el Procurador Delegado. Respecto de la segunda censura, i, por contrario modo, sostiene la Delegada que al casacionista le asiste la razón habida consideración de que, la falta de citación oportuna al defensor para que concurriera ' a sustentar el recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado interpuso, ciertamente viola el derecho a la defensa y el debido proceso.
Después de referir la manera como se cumplieron los actos procesales previos a la configuración de la violación aducida, y acorde con la posición jurisprudencia¡ de la Sala en relación con la aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 19613 del O. de P. Penal derogado, sostiene Ja Delegada que al haber manifestado el recurrente su propósito de sustentar por escrito la respectiva impugnación contaba con esa posibilidad, desde la fecha de fijación de: la audiencia para aquel efecto hasta el día antes de su realización. Empero, la equivocación que cometió la dependencia judicial al enviarle la citación a una dirección errada, aduce el Ministerio Público, "no permitió al abogado conocer las fechas que limitaban la presentación de su escrito, lo que constituyó un impedimento insalvable para el ejercicio de la defensa técnica y con esta actividad apoyar las pre tensiones del procesado, quien 'y 14 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARG TE había presentado su' impugnación, en ejercicio de la defensa material." Ante un tal obstáculo, el cual no le permitió al defensor acudir a participar en la sustentación oral del recurso de apelación formulado contra la sentencia, impidiéndole de contera el adecuado ejercicio del derecho a la defensa técnica, la nulidad reclamada se impone como sanción, sostiene el Procurador 30 Delegado para la Casación Penal, invalidacióh que en su, criterio debe decretarse "desde el acta de la diligencia de sustentación oral de la apelación de la sentencia, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para que el Tribunal ordene la situación de manera correcta y restablezca la actuación viciada." También le asiste razón al demandante, igualmente conceptúa la Delegada, en cuanto que en la sentencia de segunda instancia solamente se dio respuesta a los alegatos de la Procuradora Judicial 64 en lo Penal, quien en la sustentación de la impugnación esgrimió como tesis la causal de inculpabilidad por error sobre la justificante que supuestamente amparaba al procesado Sin embargo, también se mostro inconforme el acusado con la sentencia de primer grado -y por eso la apeló- porque no se le reconoció la legítima defensa ni la defensa putativa argüidas, advierte el agente del Ministerio Público.
La ausencia 1 de respuesta a los planteamientos de los sujetos procesales, como aquí acontece respecto del sentenciado, violenta el mandato contenido en el artículo 180-4 de¡ Código de..377/»w O'p? im47 15 Casación Ѱ 15.997 WILLIAM ED/SON PALADINES ARGO TE /'? 7?//2?7 Procedimiento Penal de 1991 que impone al funcionario la obligación de examinar sus alegaciones, irregularidad que sumada a la falta de notificación del auto de citación a, audiencia de sustentación del recurso, vulnera la garantía fundamental del derecho a la defensa.
El cargo debe prosperar, opina la Delegada. Al margen de lo anterior, consideró el representante del Ministerio Público que n,inguna irregularidad constitutiva de nulidad cabe predicar de la no asistencia del procesado a lá audiencia de sustentación por falta de citación, puesto que el cometido de (a sustentación del recurso de apelación ya se había cumplido con el escrito que oportunamente hizo llegar para tal efecto.
Y.,¡ de igual manera, no existe norma que disponga que el mentado escrito deba ser incorporado durante la etapa procesal pertinente, al acta de la audiencia de sustentación oral, como,para que se alegue L que una tal omisión es causal de invalidación de la actuacióh, concluye la Delegada, cuya verificación én su contenido le incumbe al sujeto procesal interesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo el examen de fondo que aquí se impone, conviene realizar algunas precisiones acerca de la falencia advertida, pero no desarrollada, por la no recurrente. (-4 (7' 16, Casación N° 15.997 WILLIAM EDISÓN PALADINES.ARG0TE Ciertamente, incurre el casacionista en un trastocamiento de la lógica, al aducir como cargo principal el de la nulidad por ausencia de respuesta en la sentencia al planteamiento de la defensa, en cuanto. que el prócesado actuó al 'amparo de la diminuente punitiva del estado de ira, y como subsidiario el que igualmente reclama la invalidación del procesó, pero por no haber, podido concurrir el representante judicial del acusado a la audiencia de sustentación oral de la apelación, por el yerro que supuestamente se cometió al enviarle la respectiva comunicación a una dirección errada; de esta manera, dizque ignoró la fecha de su realización. En efecto,. si llegare a prosperar el primer cargo, señalado por el censor como principal, la decisión por él mismo reclamada para restañar el agravio infligido sería "anulár el proceso desde la sentencia condenatoria de pirnera instancia"; lo que obviamente implicaría dejar intacta la actuación precedente, valga' decir, el, tramite atinente a la carga procesal de sustentación de la impugnación del fallo de primer grado, que de acuerdd conel reproche 'subsidiario también deviene ilegal, y para cuya reparación, de fructificar esta segunda censura, en palabras del propio demandante, resulta menester "declarar la nulidad del proceso desde el acta de la diIiqencía de sustentación de la apelación oral de la sentencia cdndenatoria." -subraya la Corte-.
En tales términos, el planteamiento de la nulidad deviene equívoco porque, independientemente de la facultad oficiosa.-que 17 1 CasaciÓhN°15.99 WILlIAM EDISON PALADINES ARGO TE ) le asiste a Ja Corte, si por el carácter rogado de la casación se. atendiera en primer lugar al reproche formulado como principal, de tener algún fundamento, sus efectos invalidantes tendrían un menor alcance rescisorio que los del cargo aducido como subsidiario, en el entendido que la nulidad! reclamada a partir de aquél, cobijaría sólo la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto que con el segundo, esa nulidad abarcaría desde el acta de la diligencia de sustentación de la apelación oral de la sentencia condenatoria.
Admitir una tal inconsistencia, implicaría dejar por fuera del examen., çorrespondiente la irregularidad cuyos efectos se irradin a un mayor tramo procesal,, aunque condicionado su estudio al supuesto no cumplido de que el cargo planteado como principal no hubiere prosperado. "( ) subordinar el estudio de la censura llamada a producir el mayor efecto invalídatorio, a la improsperidad de la de menor alcance rescíndente - tiene dicho lá Corte-, es anteponer, lo subsidiario ó secundario, a lo prioritario o verdaderamente principal, trastocando la lógica propia de la casación." (Sentencia de casación de febrero 6 de 2001, Rdo. 14.850;
M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). No empece Ja reseñada falencia, en el orden de prioridad de los cargos según su proyección en la eventual._ ventual anulación del trámite, se examinarán las censuras porque, como ya se advirtió, si llegaren ellas a prosperar, la Corte tendríá que entrar a invalidar oficiosamente la actuación viciada conforme a lo f 18 CasaciónN° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE previsto en el artículo 228 del C. de P. Penal derogado, vigente para la época de los hechos. 2.
De las nulidades arqüidas 2.1 Por ignorar el defensor del procesado la fecha en que se celebraría la audiencia de sustentación oral de la impugnación promovida por la agencia del Ministerio Público contra la sentencia de primer grado, no pudo concurrir a la misma, aduce el actor como fundamento de esta censura, desconocimiento que atribuye el casacionista al hecho de que la comunicación que para el efecto se le envió, se hizo a una dirección equivocada.
Ello contribuyó, asegura, a que no hubiera podido ejercer el derecho de contradicción, bien replicando las alegaciones del sujeto procesal que eligió esta forma de sustentación del recurso de apelación interpuesto, ora coadyuvando las de su pupilo. Pues bien, conforme con las constancias procesales que obran en la foliatura, desde el momento en que el impugnante asumiera la representación judicial del encartado (f. 181), hasta el instarte en que afirma opero la irregularidad sustancial alegada (f. 442), veinticuatro (24) citaciones le hizo el funcionario del conocimiento a fin de que atendiera el encargo, quince (15) de ellas a la Calle 81 N° 9-36, apartamento 202 de la nomenclatura urbana de la ciudad -fs. 190, 191, 194, 213, 214, 2291 230, 244, 252, 254, 273,290, 304 y 320-; y las restantes a la 19 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE Carrera 8a N° 9-36, Apto. 202 -fs. 326, 334,343, 352, 361, 365, 367, 426 y 442- (Subraya la Corte).
Aquí conviene advertir que la penúltima citación para que concurriera al juzgado (f. 426), se le hizo al recurrente con la finalidad de notificarlo personalmente del fallo, lo cual evidentemente ocurrió como cabe observar a folio 427, manifestando en el acto "Apelo por escrito." Si, conforme con el planteamiento del demandante, la dirección equivocada es la Carrera 81 N° 9-36, Apto 202 de Cali, resulta extraño que sólo en una (1) oportunidad de las nueve (9) que allí se le citó, cómo viene de verse, no se hubiese enterado de la finalidad, para la cual se reclamaba su presencia, precisamente la atinente a la comunicación de la fecha y hora de la celebración de la pluricitada audiencia de sustentación oral de la impugnación promovida por la representante del Ministerio Público, apelación que en relación con él -con el demandante- bueno es recordarlo, debía sustentar por escrito, omitiendo hacerlo.
Es que, de estas citaciones, atendió ocho (8), pues en siete (7) ocasiones estuvo presente en la vista pública -su intalación, subsiguientes ampliaciones y su culminación-; y en razón de la otra, concurrió al despacho, como ya se vio, para enterarse de los resultados del fallo. o 20 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE ~b. Así, entonces, queda claro que jamás reclamó por la pretextada irregularidad, o dejó de cumplir con su deber de defensor del sentenciado durante el tramo procesal de la primera instancia que le correspondió representarlo, por supuestamente ignorar el momento en que debía asistirlo.
Por lo menos de ello no existe constancia. El sujeto procesal que haya coadyuvadó con su conducta a la producción del acto irregular, no puede invocar su nulidad, a menos que se socave el derecho a la defensa técnica principio de protección-, disponía el ordinal 31 del artículo 308 del antiguo Estatuto Procesal Penal(art. 310-3 de hoy) Igualmente aquella norma en su numeral 40 (en la actualidad Art. 310-4 C. de P. Penal), préceptuaba que siempre y cuando no se atentara contra garantías superiores, los actos irregulares pueden ser convalidados por el consentimiento del perjudicado -principio de convalidación-.
Si, como viene de verse, el demandante con su silencio contribuyó a la ejecución del acto presuntamente irregular y consintió en él, mal puede ahora alegar la nulidad como motivo de casación, estando probado que al procesado no se le han violado sus garantías constitucionales fundamentales, pues, no sólo contó con 1 la asistencia de defensor letrado, smb que también en su propio nombre ejerció el derecho de defensa material. 21 Casación - No 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 2.2 De ahí que la omisión del juzgador de primera instancia en proferir el auto por cuyo medio debió declarar desierta la impugnación del defensor, deviene en irregularidad intrascendente, como quiera que de una tal falencia mal puede sacar partido pretextando falta de oportunidad para justificar su comportamiento negligente -no allegar el correspondiente escrito de sustentación-, si de lo dicho con antelación perfectamente cabe colegir que la causa de su incuria no fue precisamente el desconocimiento que supuestamente tuvo de la fecha de realización de la audiencia de sustentación oral, como quiere aparentarlo.
Otra faceta del principio de protección, aplicable al caso, consiste en que, si el defensor había anudo su compromiso de sustentar por escrito, una conducta cuidadosa que no contribuyera a acentuar la irregularidad, lo obligaba pedir justificadamente fa prórroga del término, antes de su vencimiento, o a manifestar su propósito de cambiar de opinión para acogerse a la dinámica de la sustentación oral.
Por consiguiente, ignorándose de qué rnarera se violaron en este evento las garantías de los sujetos procesales, o en qué forma se desquiciaron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento -principio de trascendencia-, la nulidad invocada no es más que un enunciado genérico, ayuno de demostración en los autos. 22 i Casación, N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 2.3 Así mismo, ninguna irregularidad constitutiva de nulidad cabe predicar de la no asistencia del procesado a la citada audiencia de sustentación, como con acierto lo expone en su concepto el representante del Ministerio Público, puesto que el cometido que con dicha diligencia se esperaba cumplir, quedó satisfecho con el escrito que aquél oportunamente hizo llegar como expresión de su inconformidad con el fallo atacado.
De igual manera, no existe norma, que disponga que el mentado escrito deba ser' incorporado durante.. la etapa procesal pertinente, al acta de la audiencia de sustentación oral, como para que se alegue que una tal omisión es caúsl de invalidación de la actuación, pues la verificación de su contenido, como' también lo advierte la Delegada, es de la exclusiva incumbencia del sujeto procesal interesado.
Entre otras cósas, porque la audiencia de sustentación oral, por la naturaleza jurídica de las cosas, constituye un intercambio verbal entre las partes con la presencia directiva del juez, no una circulación de escritos precedentes, así después de la intersubjetividad pueda dejarse la memoria escrita. Por suerte que, la nulidad reclamada en virtud de las falencias pretextadas que vienen de relacionarse, deben ser desestimadas. 2.4 Ahora, dentro de las glosas secundarias traídas a colación por el censor en este mismo cargo, se halla la que dice relación con el desconocimiénto presunto que del escrito de sustentación de la impugnación propuesta por él procesado, hizo - 23 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISO'V PALADINES ARGO TE 1 el fallador.
Como que acerca de sus pretensiones hubo un absoluto mutismo en la sentencia, puesto que en el momento de desatarse el recurso de apelación, el juzgador sólo adujo como motivo de la decisión, y así lo expresó concretamente, asegura el censor, "Decidir el recurso de apelación interpuesto por la procuradora 64 en lo penal contra la sentencia ( ) que condenó a WILLIAM EDISON PALADINES ( )".
Dicha irregularidad viola el derecho de igualdad y de defensa. Respecto de dicha glosa, textualmente acotó la Delegada: 'Con relación a que la sentencia de segunda instancia sólo dio respuesta a los planteamientos esbozados por la Procuradora Judicial, debe indicarse que, la inconformidad del procesado propusia a' través de su escrito, radicó en no reconocérséle la legítima defensa, ni la defensa putativa.
En efecto, la sentencia únicamente se ocupó de la causal de inculpabilidad por error sobre la justificante que lo amparaba, sin quehiciera algún pronunciamiento con relación'a la legítima defensa. "Le asiste entonces razón al demandante al plantear la vulneración al derecho a la defensa, por no obtener respuesta a una de las propuestas que el procesado señaló en su escrito de sustentación, en tanto que el numeral 4 de! artículo 180 deI Código de Procedimiento Penal de manera imperativa ordena analizar los alegatos que presenten los sujetos procesales, luego esta equivocacióh, sumada a la falta de notificación del auto que impidió la, sustentación del recurso, vuinCró esta garantía funda,nental." Como quiera que, corno lo advierte el actor, al desatar la impugnación el Tribunal fue enfático en manifestar que decidía el 24 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial 64 en lo Penal contra el fallo de condena proferido el 30 de septiembre de 1998 en disfavor de WILLIAM EDISON PALADINES (Fis..453), para la estimación de los argumentos expuestos por el censor como razón específica de invalidación, resulta imprescindible establecer qué alegó el procesado como motivo de inconformidad con el fallo cuestionado, cómo impugnó el Ministerio Público de la instancia y si lo hizo a favor deÍ acusado, y cuál o cuáles fueron las respuestas que en la sentencia se dieron a las tesis o inquietudes de los sujetos procesales impugnantes, puesto que conforme con lo regulado' en el artículo 308-1 del antiguo Código de Procedimiento Pena¡' (hoy Art. 310-1) si el acto acusado cumple con la finalidad para el, cual está destinado, no se declarará su invalidez -principio de instrumentalidad de las formas-.
En su escrito de sustentación de folios 432 a 434, reiteró el procesado, en lo esencial, los alegatos expuestos por su defensor en la audiencia pública de juzgainiento, esto es, que fue víctima por parte de los, parientes del interfecto "de injusta provocación llevado (sic) a las vías de hecho" por motivo nimio, pues sin que mediara ofensa o irrespeto hacia la dama que estaba con el grupo familiar de aquéllos -sólo la miraba insistentemente a través de la ventana del lugar donde se divertían, asevera-, "me atacaron a golpes y puntapiés, viéndome obligado a huir del lugar de los hechos, siendo perseguido por un numeroso grupo de personas encabezadas por el hoy occisQ GONZALO ORTEGA".
Y agrega que la señal de advertencia que df. 25 CasaciÓn: N0 15.997 WILLIAM ED/SON PALADINES ARGO TE gf/v( 7Y?(Z utilizó -disparo al aire- no sirvió para disuadir a sus hostigadores de la inminente agresión que estaban por eJecutar en su contra, pues superado en número, presa fácil hubiera sido de un linchamiento. Agrega que la juzgadora de la primera instancia no escuchó a su defensor, quien con sustento en aquellos hechos pidió se reconociera que el acusado había actuado al ampar'ç de la justificante descrita en el artículo 29-4 del derogado C. Penal, "cuando se vio en la necesidad de defender su vida ante la injusta agresión de que fue objeto", o admitir que la conducta desplegada por el procesado obedeció a, su estado anímico perturbado por el miedo, fenomeno explicativo "de la defensa putativa por un error respecto, de la prohibición,: de. que trata el,: artículo 40 numeral 4° (sic)".
Aspiraba e) sentenciado a que esas. mismas Eegaciónes tuvieran' 'eco In la segunda instancia, en procura, de "una' absolución "de acuerdo a un análisis críticc y objetivo de los hechos." Por su parte, la Procuradora Judicial 64 en lo Penal expuso una sola tesis en la diligencia de audiencia de sustentación oral como fundamento de su impugnación, larde que el procesado había actuado bajo el convencimiento errado e invencible de hallarse amparado por una causal de justificación (Art. 40-3), como quiera que, conforme con lo relatado por el testigo Wilson Benavides, el acusado actuó á ver que el hoy interfecto, Gonzalo 2ciónN° 15.997 6 Cas L WILLIAM ÉDISoN PALADINES ARGO TE 1$ Ortega, "se llevó las manos a la cintura", o como dice otro testigo, "coidcó las manos en la cintura como jarra", y bajo el estado anímico en que se hallaba, "golpeado correteado, encerrado" y con miedo, su reacción no fue más que Ja respuesta del instinto de conservación ante el peligro o amenaza que enfrentaba (Fis. 450).
El Tribunal en respuesta a los argumentos de la Procuradora, empieza sus consideraciones dejando enclaro que como la impugnante planteó la existencia de la circunstancia prevista en el artículo 40-3 del O. Penal, "a ese tópico específico se referirá la Sala" (f. 457), comó efectivámente aconteció al explicar con cita inclusive de un pronunciamiento de la Sala acerca de dicha materia, puesto que de esa manera actúa "quien mata a otro en la creencia de defenderse, en forma legítima, 'de una acción ilegítima que sólo está en su pensamiento", falsa percepción que debe provenir del áonvencimiento equivocado que de los hechos tuvo el agente, a tal punto que se genere el error en la significación antijurídica de los acontecimientos (f. 458).
Después del examen probatorio pertinente, decidió el Ad- Quem impartir confirmación integral al fallo recurrido en el entendimiento que, "en forma alguna se probó que la conducta de WILLIAM EDINSON PALADINES fuera resultado del creer, erradamente, ser agredido por el hoy occiso." -f. 463 infra- 27 Casación N° 15.997 WiLLIAM EDISON PALADINES ÁRG TE Estimadas así las cosas, claro resulta que el sentenciador de segunda instanóia sólo respondió, corno lo había déjado anunciado, a la tesis de la defensa putativa que como fundamento de la impugnación promovida contra la sentencia de primer grado, expuso en la audiencia de sustentación oral del recurso la agente del Ministerio Público, uno de los argumentos en que igualmente se sustentó la apelación del acusado.
Así entonces, ninguna irregularidad se otea, pues, aunque no se hubiera referido en concreto a Ja postulación del procesado, lo cierto es que de manera conjunta el fallador dio respuesta a las inquietudes de los dos citados sujetos procesales impugnantes, respecto del tema 1 común presentado por ambos -defensa putativa- como materia de inconformidad coneJ fallo atacado.
Similar dinámica se advierte respecto de la Iegítima.defensq como causal de justificación, porque si bien el fallo impugnado no la invoca por su denominación jurídica ni en calidad de reivindicación del procesado en el memorial de apelación, lo cierto es que controvierte sus presupuestos y la niega por medio' de argumentaciones claras del siguiente tenor: "Según lo demuestran las pruebas luego de este primer enfrentamiento y disparo, GONZALO ORTEGA LÓPEZ, en compañía de varios de, sus amigos, pérsLquió a WILLIAN EDINSON PALADINES con el obleto de desarmarlo.
Esta razón, que se afirmó por varios de los declarantes, no fue rebatida en formá alguna;, por tal razón el ánimo motivante de la persecución debe tenerse por cierto. "Ahora bien, según lo declaran los testigos presenciales FERNEY ADOLFO MEJÍA (cfr. fis. 47 y e7' 'tm4.z 28 Casación N°15.997 WILLIAM EDISON PALADINES AROTE Ss); PAUL COPETE CASTAÑO (fis. 54);
OFELIA ORTEGA LÓPEZ (fis. 56) y JENNY MERCEDES ORTEGA (fis. 88), el occiso GONZALO ORTEGA LÓPEZ al dar alcance a WILLIAN PALADINES preguntó quién era el del arma. A la interrogación WILLIAN PALADINES contestó con el disparo que cegó (sic) su vida. Estos testigos cJe forma clara aseguran que de parte de GONZALO ORTEGA no exisíló movimiento que pudiera indicar ágresión" (f. 459.
Se ha subrayado). Y en la apreciación del testimonio del señor OSCAR ARCOS, único que pretende respaldar el presunto asedio o el uso de la fuerza en su contra como alegación del procesado, el Tribunal hace razonamientos del siguiente jaez: "Señala además este testimoniante que en ninqún momento vio que PALADINES hubiese recibido agresiones tales como puntapiés y.qolpes en la cara y al ponerle de presente el diCho delimplicado según el cual él fue quien lo defendió de los golpes de que era víctima respondió: 'no señora yo no vi nada de eso, la verdad yo no lo vi" (f. 461.
Énfasis agregado).' Y agrega: "Por otra parte resulta importante relievar que la agresión que dice el implicado sufrió quedó en el testimonio de OCAR ARCOS reducida a simples empujones controvirtiendo de forma clara, en el riquroso interrogatorio, que nunca lo defendió ni de puntapiés ni de qolpes en la cara. "En este aspecto cbn viene considerar que según dictamen pericial a que fue sometido para despejar dudas sobre las lesiones que dijo sufrir, se estableció • 29 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE -lb ¼ presentaba équimosis moderada en la rodilla derecha y ¡aceración pequeña en la carel anterior de la misma pierna (cfr. fis. 71); el entendimiento de las zonas de las lesiones permite ihferir, habida consideración del suceso probado, que bien pudieron ser causadas en 'el momento de la precipitada huida que realizó fuego de disparar contra GONZALO ORTEGA.
Siendo que, en consecuencia, por no existir evidencia probatoria, resulta descartada cualquier agresión que conllevara qolpes por parte de miembros de la familia ORTEGA o de personas cercanas a ellos" (f. 463. Se ha destacado). De modo que la reiteración del fallador de segunda instancia, en el sentido de que no está probado que el procesado haya sido víctima de golpes o acometimientos antes de que él disparara en contra de GONZALO ORTEGA LÓPEZ, significa,' a, derechas que no existió la injusta agresión actual o inminente que justificara su reacción viclenta con el arma de fuego en contra del mencionado ciudadano., Si prueba de esa violencia calificada constituye el sustrato de la causal de justificación denominada legítima defensa, indudablemente desde el punto de vista material está razonada la negación de dicha excluyente de la responsabilidad, bien en los término.p;del artículo 29-4 del anterior Código Penal ora en la redacción del artículo 32-6 de la Ley 599 de 2000, estatuto penal vigente, máxime' que la "necesidad de defenderse" pregonada por el acusado tanto en el curso de sus intervenciones orales de descargo como en el memorial de apelación fue basada en el hecho de que había sido atacado a "golpes y puntapiés". 30 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE v'- %. )z• Es claro que dar las razones por las cuales se comparten o no lÍas alegaciones de las partes, tiene dicho la Corte, es un requisito formal que se relaciona con Ja debida motivación de la providencia, cuya omisión entraña nulidad de lo actuado si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos él,ementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso.
Ha dicho la Corporación: "Si el sujetó procesal tiene la carga dé sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta respuesta motivada. La técnica de, lal casación, por: otro lado, no se explica sino en 'áoncordanciá con estas exigencias. Una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible, la crítica' clara y la impugnación precisa de SS premisas y conclusiones.
Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en e/recurso extraordinario dado que este demanda atacar sus fundarnetitos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados " (Sentencia de casación de marzo 25 de1999,Rdo. 11.279, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar) En este caso, el Tribunal no atinó a invocar al procesado como apelante, al igual que el Ministerio.
Público., sin embargo de lo cual materialmente existe en él tedo de la sentencia una respuesta suficientemente motivada a las dos inquietudes sobre defensa putativa o error concreto de prohibición y legítima defensa que planteaba el. acusado De modo que, no obstante la falta de referencia expresa al otro sujeto procesal impugnante, el 31 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGOT fallo contiene la requerida justificación para facilitar su control por medio de las impugnaciones posteriores, hasta el punto de que el defensor en hipótesis pudo haber atacado 'en casación los razonamientos probatorios del juzgador para negar el supuesto fáctico de la legítima defensa ("injusta agresión actual o inminente"), siempre y cuando adicionalmente satisficiera los requerimientos del error de hecho o de derecho De la manera como quedaron las justificaciones dispuestas en el fallo, no puede asegurarse tina violación al debido proceso, como contradicción y defensa, así haya faltado la cita expresa de uno de los impugnantes que con su intervención dio lugar a los. razonamientos sobre legitima defensa y error de prohibición, porque la motivación de las decisiones, como elemento definitorio de la función judicial, no es un mero acto de cortesía con las partes sino la sustancial, objetiva y explícita.`confrontación y respuesta a sús inquietudes, con el fin de propiciar el control posterior de las mismas.
Tal sería la teleología del numeral 4° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal anterior (correspondiente al artículo 170-4 de la Ley 600 dé 2000), porque, lo contrario, exacerba la forma por la forma y habría que decretar una nulidad que conduzca a reponer una sentencia que contendría la misma motivación de la que se revisa, sólo que ahora con birespetó y la delicadeza de invocar al autór u origen del argumento desencadenante.
Ahora bien, aunque el fallo ciertamente no citó el artículo 29-4 del Código Penal derogado, regulador de la legítima RNANDO ARBOLEDA RIPOLL' \., *Re E. 0 is: - *VED 32 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO E /4:7• 5WW)? defensa, lo cierto es que materialmente fue discutido y definido su presupuesto configurante (agresión injusta), de modo que la omisión de la cita normativa no oscureció ni dificulto el ejercicio dialéctico, máxime que se trataba de evaluar una causal excluyente de la responsabilidad y no de un elemento para formular la acusación. 1 Así las cosas, tampoco prospera el cargo de nulidad propuesto marginalmente por el actor.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación' Penal, adfriinistrando justicia en' nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:.No rasar la sentencia examinada Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ANÍBAC4ÓMEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO O ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FÍILSON P!IA PINIL o 33 Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGQJE ! ) \ ( HERMAN GA Á CASTELLANOS CARL 1.
A. GÁL Z ARGOTE TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.