CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 2 Casación No. 15997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 33 RADICACIÓN No 15997 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDUARDO GIL MUÑOZ contra la sentencia del 25 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la sociedad TRANSPORTES MASIVOS S. A. I.
ANTECEDENTES 1. José Eduardo Gil Muñoz por intermedio de mandatario judicial demandó a la sociedad antes mencionada con el propósito de que fuera condenada al pago de salarios y comisiones de los días comprendidos entre el 1 y el 20 de junio 1997; reajuste de cesantía y sus intereses; primas y reajuste de vacaciones por todo el tiempo laborado; reintegro de sumas de dinero descontadas de los salarios y las prestaciones sociales sin su autorización; indemnización por despido injusto; salarios moratorios. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada como conductor de tractomula desde el 20 de enero de 1993 hasta el 20 de junio de 1997, cuando fue despedido en forma injusta y sin ser llamado a descargos; 2) La razón para cancelar su contrato fue el cobro de la planilla de un viaje, hecho por un compañero de trabajo, sin su firma; 3) La empresa hacía sin su autorización descuentos en cada uno de los pagos de salarios, también descontó dinero de sus prestaciones sociales. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: algunos negó y respecto de otros dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. 4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de agosto de 2000 condenó a la demandada a pagar: “$2.062.284.58, a título de indemnización por despido injusto.
“$1.476.200.oo, a título de derechos laborales indebidamente retenidos. “$21.426.33 diarios a partir del 21 de junio de 1997 y hasta cuando pague las sumas por salarios indebidamente retenidos al trabajador”. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la empresa conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el cual, mediante la sentencia ahora impugnada revocó las condenas a indemnización por despido y salarios moratorios, y la confirmó en lo demás. El ad quem en lo atinente al tema del despido, empieza por transcribir la carta de terminación del contrato de trabajo y como advierte que en ella se alude a “mal manejo y extralimitación de sus funciones como conductor, según los llamados de atención, durante el tiempo de servicios prestados a la compañía” procede entonces a referirse a los oficios de fechas octubre 19 de 1993, 9 de septiembre de 1995 y junio 6 de 1997 en los que la empresa reprocha al trabajador conductas indebidas de su parte.
Respecto a los dos primeros afirma que fueron recibidos por su destinatario, tal como se desprende de la nota de enterado allí plasmada; en cuanto al tercero su conocimiento por el actor lo colige del hecho 12 de la demanda, donde se asevera: “ Un compañero de trabajo del actor cobró una planilla de un viaje del actor sin su firma y por esta razón la demandada tomó la determinación de cancelarle al actor su contrato de trabajo”.
Se refiere luego el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, “quien confiesa entre otras afirmaciones que la relación laboral se termino (sic) el 20 de junio de 1997, indicando sobre el despido haberse producido con justa causa por mal manejo de los ingresos de la compañía y abuso de confianza”; respecto a los descargos del demandante, manifiesta “que fueron recepcionados en forma verbal en presencia del gerente y del subgerente, indicando la existencia de un reglamento interno en la compañía aplicado al actor en cuanto a los llamados de atención…”.
Seguidamente, extrae sus conclusiones en los siguientes términos: “ se concluye que efectivamente al trabajador aquí demandante, se le efectuaron llamados de atención, durante el tiempo de servicios prestados en la compañía, donde en cada uno de los cuales se le anunciaba que se constituía en primero, segundo llamado de atención para la terminación del contrato de trabajo, y se le hacía la advertencia anunciada que en el primer evento se refirió al manejo irregular de dineros denominados anticipos; en el segundo caso el efectuar un viaje no autorizado y en el último caso, el de recibir saldo a favor de la empresa por conducto de un tercero y no entregarlos a su empleador, es decir que los llamados de atención durante el tiempo de servicios prestados a la compañía demandada, son consecuentes y correlacionados, se constituyen en un amplio antecedente, efectivamente existen y no fueron desconocidos por el demandante; de otra parte frente al contenido de los mismos aparece comprobado que los hechos generadores fueron evidente (sic), existieron en la realidad, se confesaron en la demanda; así las cosas, el material probatorio allegado en su conjunto, determina, que el mal manejo y la extralimitación de funciones del demandante, fueron demostradas en el plenario, por ende, se concluye, el despido consta por escrito, se indicaron los motivos que tuvo el empleador para llegar a esa determinación, los hechos que expresan esa motivación fueron probados en el instructivo y frente a las advertencias del empleador, se constituían en causales para la terminación de una relación laboral, por lo tanto en este caso se ha acreditado el justo despido, existe una relación consecuente de causa y efecto en el trasegar del desarrollo de relación laboral entre las aquí partes, que solo podía en este caso otorgarla el transcurso del tiempo, y el análisis atrás planteado genera que el despido del actor devino en forma justa como mecanismo y determinación resultante luego de tres llamados de atención sin que proceda ningún tipo de reconocimiento indemnizatorio como lo pretende el demandante ”.
Al examinar lo relacionado con la indemnización moratoria impuesta por el a quo por las sumas indebidamente retenidas al trabajador, consideró: la retención en cuestión corresponde a valores de los cuales se apropió el extrabajador hoy demandante, y que correspondían al empleador; actuación de apropiación que generó el despido del actor dándosele el calificativo de “mal manejo y extralimitación de sus funciones”; como quedo (sic) demostrado en el ítem sonde se estudio (sic) la legalidad del despido con los llamados de atención realizados durante el tiempo de la prestación del servicio respecto del actor, o sea, frente a esa conducta del trabajador, NO podría concluirse, una actuación maliciosa o mal intencionada de un empleador que protege sus intereses, frente a una indebida apropiación de dinero por parte de su empleado efectuada ésta en ejercicio de sus funciones como conductor; así las cosas frente a la jurisprudencia transcrita, si se tiene en cuenta que fue aplicada para “DEUDAS DE ORIGEN LABORAL PENDIENTES” donde fundadamente se alega una compensación; con mayor razón la retención que se ha reconocido y se ha ordenado su devolución, no podría en justicia, ser generadora de una indemnización moratoria, cuya aplicación no es automática, y en cuanto a la retención como se entiende practicada por el empleador, se constituye en un acto apenas reflejo del motivo del despido, luego, si bien se ha reconocido la devolución del dinero indebidamente retenido por el empleador y que éste a su vez tiene un medio legal para obtener su recuperación; también ha de reconocerse, que el acto de retención fue efectuado sin malicia y sin mala fe, ya que tales sumas atrás referidas, efectivamente fueron objeto de apropiación del hoy demandante en su época de trabajador, como quedó demostrado en el plenario ”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia modifique el fallo a quo decretando y ordenando el pago de las pretensiones del libelo inicial, y en uso de las facultades de ultra y extra petita condene al pago de horas extras, dominicales y feriados. 1.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 18, 19, 20, 21, 45, 55, 59, 61, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 7, 8 (numeral 4, literal c), 17, 25, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 5 (numerales 2, 4, literal c), 14, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990; 11, 12, 17 (literales b y c), 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 4, 12, 22, 26 (numeral 6), 30 al 36, 43, 47 (literal g), 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 3 del Decreto 157 de 1957; 5, 6 y 8 del Decreto 1050 de 1968; 3 y 8 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 6, 20, 50, 61, 54, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 251 al 261 y 268 al 293 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE AL DEMANDADO (sic) NO SE LE CANCELO LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS INSOLUTOS QUE LE ADEUDA AL ACTOR; YA QUE LA DEMOSTRACIÓN DE PAGO DE LOS DIAS DE LA ULTIMA QUINCENA NO PRESUPONE NI PUEDE PRESUPONER EL PAGO DE LA QUINCENA ANTERIOR (1º AL 14 DE JUNIO/97).
“NO DAR POR DEMOSTRADO QUE AL DEMANDADO (sic) NO SE LE CANCELO LA TOTALIDAD DE LAS COMISIONES INSOLUTAS QUE LE ADEUDA AL ACTOR; YA QUE LA DEMOSTRACIÓN DE PAGO DE LOS DIAS DE LA ULTIMA QUINCENA NO PRESUPONE NI PUEDE PRESUPONER EL PAGO DE LA QUINCENA ANTERIOR (1º AL 14 DE JUNIO/97). “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO EL PROMEDIO REAL DEVENGADO POR EL ACTOR;
PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, DE ACUERDO CON LA REALIDAD PROBATORIA. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO LA ILEGALIDAD EN QUE INCURRIO LA DEMANDADA AL DESCONTAR LA SUMA DE $850.000.oo DE LOS ULTIMOS SALARIOS QUE PAGÓ; DE HECHO SIN AUTORIZACIÓN DE NINGUNA CLASE Y CONSECUENCIALMENTE NO HABER ORDENADO EL REINTEGRO DE DICHO VALOR. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO LA ILEGALIDAD EN QUE INCURRIO LA DEMANDADA AL HACER DESCUENTOS NO AUTORIZADOS AL EXTRABAJADOR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS MESES QUE DURO LA RELACION LABORAL QUE RIGIÓ ENTRE LAS PARTES Y CONSECUENCIALMENTE NO HABER ORDENADO EL REINTEGRO DE DICHO VALOR.
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO LA INCIDENCIA QUE S (sic) PRODUJO EN CONTRA DE LOS INTERESES DEL TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DE LA ILEGALIDAD EN QUE INCURRIO LA DEMANDADA AL HACER DESCUENTOS EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PAGOS QUE REALIZÓ MIENTRAS DURO LA RELACION LABORAL QUE RIGIÓ ENTRE LAS PARTES SE PRODUJO EN LA LIQUIDACIÓN DEL SALARIO MENSUAL Y EN LA DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS QUE SE FUERON CAUSANDO DURANTE LA MISMA.
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO LA ILEGALIDAD EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA AL HACER DESCUENTOS POR VALOR DE $807.500.oo COMO CONSTA (FOL. 44) EN LA LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR, PORQUE NUNCA EL ACTOR LO AUTORIZÓ EN FORMA ALGUNA, CONSECUENCIALMENTE EL TRIBUNAL JAMÁS ORDENÓ EL PAGO DE LOS REAJUSTES A QUE HUBIERE LUGAR.
“DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO UNA SUPUESTA ACTUACIÓN LEGAL, PARA EL NO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE QUE AL HABERSE PRESENTADO TRES LLAMADOS DE ATENCIÓN, ESTOS HACIAN DE VENIR (sic) EL DESPIDO COMO JUSTO Y POR TANTO NO PROCEDIA INDEMNIZACIÓN ALGUNA. “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLA UNA SUPUESTA ACTUACIÓN LEGAL, PARA EL NO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, SIN HABER LLAMADO A DESCARGOS AL ACTOR SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE QUE SI SE HIZO PERO QUE AQUEL NO ACUDIÓ, DE UNA PARTE;
Y DE LA OTRA QUE EN TRATÁNDOSE DE UNA DECISIÓN POR LA COMISIÓN DE UN ACTO ILEGAL PROCEDÍA UN DESPIDO POR JUSTA CAUSA EL CUAL NO ES UNA SANCIÓN. “DAR POR NO DEMOSTRADO ESTÁNDOLO UNA FLAGRANTE MALA FE DE LA DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON UNA AFIRMACIÓN SOBRE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO (ABUSO DE CONFIANZA) Y UN PROCEDER NEGLIGENTE. “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO LA EXISTENCIA DE UNA COMPENSACIÓN SUPUESTA, CON MECANISMO DE DESCUENTO AUTOMÁTICO EN BENEFICIO DE LA DEMANDADA, SIN SIQUIERA HABER DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE LA DEUDA, CON LO CUAL SE PRETENDIÓ ELIMINAR LA SANCIÓN POR SALARIOS CAIDOS.
“DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO LA EXISTENCIA DE UNA SERIE DE CAUSALES QUE AMPARARÍAN UN DESPIDO POR JUSTA CAUSA EN BENEFICIO DE LA DEMANDADA, SIN SIQUIERA HABER DEMOSTRADO LA EXISTENCIA NI DE LA CONDUCTA ILÍCITA, NI DE LA NEGLIGENTE, NI EL DENUNCIO PENAL CORRESPONDIENTE CON LO CUAL SE PRETENDIO NEGAR LA SANCION INDEMNIZATORIA POR DESPIDO INJUSTO”.
Esos errores se derivaron de la estimación equivocada de las siguientes pruebas: a) La contestación de la demanda (folios 12 al 14) “en lo que hace a la relación que rigió entre las partes, jornada de trabajo, trabajo suplementarios (sic) en festivos y dominicales. No pago de los últimos salarios devengados entre el 1º y el 14 de junio/97; los descuentos sistemáticos nunca autorizados, terminación sin justa causa; sin oportunidad de rendir descargos aunque se lo niega y con imputaciones que rayando en lo inverosímil, sin denuncio penal, se escudan en llamadas de atención cuando menos extemporáneas; descuentos no autorizados en la liquidación final; no liquidación ni pago de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del contrato”.
Por otra parte, prosigue, también fue mal apreciada dicha pieza por cuanto “juega con una serie de tecnicismos tales como aquel en virtud del cual no es conductor de tractomula si no operario de tractomula y en fin una serie de circunstancias que demuestran la mala fe con la que actuó la demandada; dígase lo mismo en relación con la respuesta que da a los hechos de la demanda 5º y 9º relativos a promedios”. b) Documentos visibles a folios 47 a 94, correspondientes a pagos de salarios durante la vigencia del contrato.
Se incurrió en error de apreciación respecto a esta prueba “al no haberles dado el verdadero valor probatorio de una costumbre entre las partes, “el hacer firmar un comprobante por los valores recibido”; de los que puede colegirse entre otros, los promedios de ingreso del actor, la existencia de los consabidos descuentos mensuales y su cuantía. Y por tanto el conocimiento de la ilegalidad de los mismos que tenía el actor”.
Así mismo, continúa, apreció erróneamente el ad quem dichas probanzas al atribuirle “de hecho un valor que de acuerdo con la sana crítica no permite derivar una supuesta buena fe cuando en realidad lo que está demostrando es una muy mala ”. c) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 19 al 23) en el cual, según el censor, el absolvente incurre en notorias contradicciones tales como: afirmar que no era cierto que se laboraba en días ordinarios, dominicales y feriados de conformidad con los viajes ordenados, respuesta que contrasta con el horario de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7 a.m. a 12 del día; decir “no ser cierto que la empresa no efectuó acta de descargos” y responder que lo hizo verbalmente en presencia del gerente y del subgerente, quienes no fueron llamados a declarar; admitir que la empresa posee todos los comprobantes de pago de salarios pero no aportar el del 1º al 14 de junio. d) Los llamados de atención que, a juicio del recurrente “no constituyen en forma alguna una unidad conceptual de negligencia INMEDIATA, capaz de producir en justicia la sana reacción de DESPIDO CON JUSTA CAUSA QUE PRETENDE ATRIBUIRSE A LA COMUNICACIÓN OBRANTE A FOLIO 45 FECHADA EL 20 DE JUNIO/97.
En cuanto al tercero (folio 97) del 6 de junio de 1997, advierte que no tiene acuse de recibo, ni constancia de notificación y respecto a él cabe hacer el análisis de por qué tiene que responder el actor por la actuación de un tercero, dónde consta la autorización de aquel a éste para el cobro del dinero, por qué no se pidieron las declaraciones del gerente y del subgerente, dónde está el denuncio penal, por qué dejaron transcurrir 14 días entre este memorando y el despido.
Respecto al llamado de atención del 1 de septiembre de 1995 expresa que de su contenido se desprende “QUE SI HABIA TRABAJO FUERA DE HORAS DE OFICINA. CONTRARIO A LO QUE AFIRMÓ EL REPRESENTANTE EN EL INTERROGATORIO”. En lo que tiene que ver con el otro memorando de octubre 19 de 1993, “cuatro años antes de la fecha del despido” (folio 99) dice que el mismo alude simplemente a un presunto mal manejo de gastos del vehículo, sin más explicaciones;
“convendría preguntarse dónde está la unidad conceptual; qué actividad se desplegó al respecto?; Cuál fue el acervo probatorio?”. e) La carta de despido (folio 45) “demuestra el hecho del despido y como tal se invierte la carga de la prueba del trabajador quien ya demostró, a la empresa, la que deberá demostrar la justa causa de su decisión. “El Tribunal en la Sentencia acusada se basa en la existencia de los tres memorandos arriba anotados, transcritos a folios 128 a 130, pero equivocadamente le da un efecto sustancial que no tiene a los mismos como soporte para argumentar la justa causa del despido, con lo cual incurrió en grave error en perjuicio del trabajador, invirtiendo la dinámica de la prueba, a lo que ordena el derecho.
“ Lo anterior significa que no corresponde al trabajador si no a la empresa desplegar la actividad necesaria para demostrar que hubo justa causa en el despido ”. 2. El opositor anota que el recurrente pretende que la H. Corte reconozca pretensiones cuya denegatoria en primera instancia no apeló, y que, en desarrollo de la facultad de ultra y extra petita, condene al pago de dominicales, feriados, etc.
Agrega que el recurrente no se limita a explicar “la forma como el Tribunal pudo haber incurrido en algún error relacionado con la justificación de las causas invocadas para la terminación del contrato, con las circunstancias relativas a la inexistente actitud maliciosa o malintencionada del empleador (pues encuentra el sentenciador que el trabajador tenía deudas de origen laboral pendientes), así como con el hecho de haberse efectuado el acto de retención sin malicia y sin mala fe de la empresa, por considerar que las sumas retenidas habían sido objeto de retención del hoy demandante, pues estos eran los únicos aspectos de los cuales era posible desarrollar el cargo”.
Advierte que el censor incluye en la proposición jurídica normas aplicables a trabajadores oficiales, las que obviamente no pudieron ser violadas por el sentenciador de segundo grado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de insuperables deficiencias de orden técnico que hacen imposible su estudio de fondo. 1. Para empezar se topa la Corte con la defectuosa formulación del alcance de la impugnación, consistente en que el recurrente solicita la casación total del fallo de segundo grado sin tener en cuenta que éste fue parcialmente favorable a sus intereses en cuanto confirmó la condena del a quo al reintegro o devolución de los dineros ilegalmente retenidos o descontados de sus salarios y prestaciones sociales por la empresa, condena cuya anulación no puede solicitar por cuanto los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable a la parte que los propone más no en lo que la favorece.
Pero ahí no paran los desatinos, porque a renglón seguido solicita que en sede de instancia se modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, se despachen favorablemente todas las súplicas de la demanda inicial, sin tomar en consideración que varias de ellas fueron acogidas por el a quo (indemnización por despido, reintegro de dineros descontados ilegalmente y salarios moratorios) por lo que es equivocado pedir que se reconozcan, cuando más bien ha debido solicitar su confirmación; tampoco resulta de recibo, como con tino lo advierte el opositor, aquella solicitud si se tiene en cuenta que el demandante no impugnó el fallo de primer grado que se pronunció a su favor únicamente sobre las tres pretensiones antes mencionadas absolviendo de las restantes, lo que quiere decir que se conformó con ellas, perdiendo en consecuencia interés jurídico para solicitar en el recurso extraordinario lo que consintió en las instancias, esto es, queda impedido para solicitar un pronunciamiento sobre puntos que fueron totalmente zanjados y los que no objetó en su debida oportunidad, sobre los cuales no es posible volver ahora.
Deja de cumplir de esta manera el cargo con uno de los requisitos de que se ocupa el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, como es el señalamiento preciso del alcance de la impugnación, en el que tiene que quedar contenido con claridad la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada a quebrar, o la totalidad de ella si es del caso; además, la actividad de la Corte en instancia, esto es, indicar si la sentencia de primera instancia hay que confirmarla total o parcialmente, revocarla o modificarla; y en los dos últimos casos cómo debe procederse en su lugar, pedimentos que obviamente tienen que estar en consonancia con las decisiones de instancia puesto que si el petitum plasmado en la demanda extraordinaria es contradictorio e incoherente y su seguimiento literal conduce a resultados contrarios a los intereses de quien recurre, jamás el cargo podrá ser prospero, como acontece en esta ocasión. 2.
Con todo, si por amplitud se asumiera que la inconformidad del recurrente se circunscribe a la absolución impartida por el ad quem respecto a la indemnización por despido y los salarios moratorios, que son en realidad los únicos puntos en los que está legitimado para actuar, se encuentra la Corte con que el cargo en este sentido tampoco es idóneo pues no cumple con la carga impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en tanto no expresa de manera clara cuáles son los yerros apreciativos de las pruebas, pues se limita a señalar las apreciadas equivocadamente pero no se ocupa de indicar cuáles son los defectos valorativos de las mismas, es decir, no explica la equivocación o equivocaciones en que incurrió el fallador, ni la incidencia de dicho error o errores en las conclusiones fácticas de la sentencia. En efecto, el Tribunal para revocar la condena a la indemnización por despido impuesta por el a quo, examinó el contenido de los tres llamados de atención pasados por la empresa al trabajador (folios 97, 98 y 99) - cuyos hechos, según el fallador, son admitidos en la demanda como ocurridos en la realidad -, la carta de despido (folio 45) y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 19 al 23), concluyendo de los primeros, que ellos se “constituyen en un amplio antecedente”, y de los restantes que el trabajador se apropió de dineros que correspondían al empleador, actuación que ocasionó su despido dándosele el calificativo de “mal manejo y extralimitación de sus funciones”.
El recurrente en verdad se refiere a todas estas pruebas pero no explica en qué consistieron los yerros en su estimación, es decir, no expresa qué dijo el Tribunal respecto de ellas, qué no contienen o qué alteró de su examen para ponerlas a decir cosas distintas a su contenido intrínseco. No puede pasarse por alto, de otro lado, que el Tribunal frente a los mencionados medios demostrativos en ningún yerro incurrió pues se limitó a transcribirlas.
El recurrente, por su parte, al centrarse en las respuestas del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte se limita a poner de presente las contradicciones entre dichas respuestas y otras piezas del proceso pero sin ocuparse de mostrar cuáles fueron las equivocaciones del ad quem al apreciar dicha prueba. Igual ocurre con los tres memorandos, de los que afirma que los hechos allí consignados no fueron probados, pasando por alto que el Tribunal dijo que su ocurrencia había sido admitida en la demanda, razonamiento que no es objeto de reproche por la censura.
Situación parecida se presenta con el planteamiento acerca de que el tercer llamado de atención no fue notificado al actor cuando el ad quem había deducido lo contrario del hecho 12 de la demanda, afirmación de la que tampoco discrepa. Por lo demás el censor se sumerge en un ejercicio estéril consistente en ilustrar sobre las contradicciones entre los memorandos y otras piezas procesales, cuando su obligación era mostrar los errores en que incurrió el Juzgador de segundo grado, perdiendo de vista que en el recurso extraordinario no se enfrentan los litigantes sino la ley y la sentencia impugnada. 3.
Puede agregarse a lo dicho que uno de los sustentos del Tribunal para absolver de la indemnización por despido tiene que ver con su razonamiento de que los llamados de atención constituyen un amplio antecedente y que el despido luego de tres de ellos constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo, planteamiento de estirpe jurídica que resulta imposible controvertir por la vía indirecta escogida por el recurrente.
Y en cuanto al otro soporte del fallo, esto es, el que se refiere a la apropiación por parte del trabajador, por intermedio de un compañero de trabajo, previa autorización telefónica de aquél, de los dineros de que da cuenta el tercer memorando (folio 97) es claro que el recurrente no logra socavarlo ya que son pocas las referencias que hace al mismo. 4.
En cuanto a la absolución por salarios moratorios, tampoco se ocupa el atacante de indicar cómo se produjeron los yerros del sentenciador, por lo que en este aspecto el cargo también resulta deficiente. Es más, como el Tribunal para adoptar su decisión en este punto partió de la base de que la conducta de la empresa estuvo revestida de buena fe ya que los valores retenidos correspondían a aquellos de los que se apropió indebidamente el trabajador, al no ser socavado este último hecho, como antes se vio, tampoco puede salir avante esta pretensión del censor. 5.
Los restantes planteamientos relacionados con la estimación errónea de los documentos visibles a folios 47 a 99 no tienen ninguna incidencia pues con ellos se persigue se acceda a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales, pretensión cuya discusión a estas alturas del proceso resulta improcedente tal como se advirtió con anterioridad.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE EDUARDO GIL MUÑOZ contra la sociedad TRANSPORTES MASIVOS S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o