Micelio
15996(10-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez. Rad. No. 15996 PAGE Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas Vs. Teresa García de Mendez Rad. No. 15996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15996 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de Octubre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue la demandante TERESA DE JESUS GARCIA DE MENDEZ.

ANTECEDENTES TERESA GARCIA DE MENDEZ demandó al CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS con el fin de que se condenara a esta entidad a pagarle una pensión de jubilación desde el 1 de Junio de 1994, con sus respectivos reajustes anuales de ley; a afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al art. 157 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; y, a pagarle cualquier otro derecho cierto e indiscutible que dentro del proceso resultare probado.

Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios al CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS, inicialmente como Secretaria Mecanotaquígrafa y Auxiliar Contable y después, a partir del 27 de Abril de 1989, también como "SINDICO ADMINISTRADOR", desde el 1 de Enero de 1969 hasta el 1° de Junio de 1994, cuando fue destituida; que su último salario real fue de $317.500, pero que la demandada para eludir el pago de derechos ciertos e indiscutibles le fraccionaba su remuneración así: $100.000 por salario y $217.500 por honorarios profesionales; y, que la demandada nunca la afilió al Instituto de Seguros Sociales.

Expresa, igualmente, la accionante que la representante legal de la demandada la citó a la Inspección 4 del Trabajo el 1 de Junio de 1994, donde firmaron un Acta de Conciliación en la que se sentó que las partes llegaban a un arreglo por la suma de $ 13.581.900, " suma con la cual la demandada cancelaba a la extrabajadora los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y en especial la pensión de jubilación que legalmente pudiera corresponderle a la extrabajadora y cualquier otro derecho incierto y discutible que pudiere originarse del contrato de trabajo que rigió entre el 1° de enero de 1.969 hasta el 1° de junio de 1994 ", siendo que la pensión de jubilación, por ser para élla un derecho cierto e indiscutible, ya que para ese momento reunía los requisitos de ley para acceder a dicha prestación, no era conciliable.

La demandada, que al principio de la actuación procesal estuvo representada por Curador Ad-Litem, no contestó la demanda, sino que apenas expresó que se atenía a lo que se probara en el proceso. Pero en la Primera Audiencia de Trámite se propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 2 de Junio de 1994, en cuantía de $98.000.oo, "junto con sus aumentos legales a que haya lugar"; así como a afiliarla a una E.P.S., para cumplir con la disposición legal de la Seguridad Social.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por ambas partes confirmó la decisión del A quo. El Ad quem estimó que respecto de la pensión de vejez no podía predicarse la Cosa Juzgada como consecuencia de haberse conciliado dicha prestación por las partes ante el Inspector del Trabajo, toda vez que al momento de celebrarse esa diligencia la actora reunía los requisitos de Ley para acceder a tal derecho, por lo que el mismo ya se había tornado cierto e indiscutible y, por ende, irrenunciable e inconciliable.

Por eso el Juzgador de Segunda Instancia consideró que " no es posible amparar bajo la figura de cosa juzgada un acuerdo conciliatorio que desconozca o vulnere derechos ciertos e irrenunciables ". Por otro lado, el Sentenciador de Segundo Grado manifestó que resultaba improcedente en esa instancia la solicitud de la demandada de que se declarara probada la excepción de compensación, ya que, de una parte, tal medio exceptivo sólo podía proponerse por la peticionaria en la contestación de la demanda o en la Primera Audiencia de Trámite, que son las oportunidades procesales que el C. de P.L., brinda a la demandada para alegar tales mecanismos de defensa; y, de otra parte, la mencionada excepción por expreso mandato del artículo 306 del C. de P.C. no podía ser declarada de oficio por el Juzgador.

Además, para el Juez de la Apelación del Acta de Conciliación " no resulta evidente cual es la suma que se le imputó al concepto de pensión de Jubilación ". Así mismo, El Tribunal descartó la configuración de un enriquecimiento ilícito de la actora por el hecho de haber recibido la suma de $13.581.900 de manos de la demandada, pues tal pago " se originó en la diligencia de conciliación celebrada y reconocida por ambas partes ante autoridad competente y reconocida por ellas en este litigio".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada así: " Solicito que se case la sentencia recurrida en su totalidad, y convertida la Honorable Corte en Tribunal de instancia, proceda a declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y a absolverla de todos sus cargos. Así mismo, que se condene en costas a la demandante.

Con respecto a la sentencia de primera instancia, pido que se revoque en su totalidad y se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo." Con tal fin presenta tres cargos, uno por la vía directa y, los otros dos, por la vía indirecta, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de quebrantar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, y a través de la violación medio de los artículos 20, 61 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y, por permisión del artículo 145 del C. de P.L., las normas 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil, los preceptos 14, 15, 55, 260 a 273 del C.S.T., las disposiciones 64 a 68 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1.602 y 1603 del Código Civil.

Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la mala apreciación del Acta de Conciliación celebrada entre las partes (Cuaderno 1, folios 5 y 6). En la demostración del cargo se dice: "1. El articulo 20 del Código de Procedimiento Laboral ha sido violado porque contempla la conciliación con anterioridad a proceso alguno, como un sistema válido.

Ambas partes solicitaron la audiencia, la cual le fue concedida por la inspección 4 del trabajo de Bogotá D.C. Hubo acuerdo en la suma de $ 13.581.900. Esa cantidad, por expresa manifestación de las partes incluye todas las obligaciones laborales de la empleadora con respecto a la trabajadora. Es decir, salarios, prestaciones, indemnizaciones y sobre todo pensión de jubilación. (Cuaderno 1, folio 5, 6, 68 y 69).

En el acuerdo se establece que este tiene alcance de cosa juzgada. Ese acuerdo se desconoció en su letra y en su espíritu, por mala apreciación de su texto y de su contexto, así como de su alcance legal. "2. La violación del artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral se realiza junto con la del artículo 78 de la misma obra. El artículo 20 se remite al trámite del artículo 78 cuando existe un acuerdo.

Es decir, en esa hipótesis, "se dejará constancia de los términos del arreglo en el acta correspondiente, se expresará que el acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada "y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que se señale”. Vale decir, que tanto la conciliación prejudicial como la judicial tienen efectos de cosa juzgada. Por ello se violaron ambas normas, la del arreglo conciliatorio prejudicial, y la que prevé el arreglo conciliatorio judicial, como paso necesario y liminar para que el proceso marche.

Tanto la prejudicial como la judicial tienen fuerza de cosa juzgada porque el artículo 20 se remite al 78, que contempla esa consecuencia que pone punto final a cualquier. (sic) litis o que tiende a evitar que un proceso se desarrolle porque ya hay una determinación tomada libérrimamente por las partes. La Honorable Corte sobre el particular ha dicho: " Si el arreglo se logra por la acción del funcionario por ser aceptadas sus recomendaciones, o las fórmulas que haya presentado, o porque el mismo acoja las que hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde consten los términos del arreglo tiene efecto de cosa juzgada ” (Casación de 4 de marzo de 1.969, G.J. CXXI, 540).

"3. Se ha violado el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en vista de que no se aplicaron los principios científicos de la sana crítica, al valorar el documento contentivo del acta de conciliación. Por el mismo motivo se vulneraron los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo la conciliación documento auténtico, no se tuvo en cuenta su efecto de cosa juzgada.

El articulo 174 se quebrantó porque se (sic) no tomó la conciliación en su verdadero alcance jurídico, pese a haberse allegado al proceso de manera regular y oportuna. El artículo 187 de la misma obra porque no hubo apreciación en conjunto ni particularizada de todas las probanzas, en especial del acta de conciliación que encaja con las demás pruebas.

Los artículos 251 a 254 ibídem se conculcaron porque siendo el acta de conciliación un documento, no se le dio la jerarquía de prueba que le da la ley, pese a haberse llevado a cabo ante un funcionario publico autorizado para el efecto, y pese a la fuerza de cosa juzgada que le asiste. "4. Se aplicó indebidamente el artículo 14 del Código del Trabajo porque se partió de la base falsa consistente en que la demandante había renunciado el derecho cierto e indiscutible de la pensión Jubilatoria, renunciación que sería ilegal por mandato de la norma en comento.

Sin embargo, lejos de constituir ese hecho una renuncia, el acta de 1° de Junio de 1.994 verifica una garantía de reconocimiento de tal derecho. Allí se establece claramente el reconocimiento de ese derecho a la pensión con el pago de una significativa suma de dinero que la trabajadora recibió inmediatamente. Luego, la conciliación que expresamente le garantiza el Derecho pensional a la demandante, no puede convertirse en la negación de dicha pensión, máxime, cuando la entidad demandada en el proceso y recurrente en casación no ha hecho sino complacer a la demandante, en vista de que esta pidió en un documento que ha reconocido,, (Cuaderno 1, Folio 14).

También lo reconoció así en el interrogatorio de parte. (Cuaderno 1, folios 83 y 84, respuesta a la segunda pregunta). "5. También se violó por aplicación indebida el artículo 15, del Código del Trabajo, que le da vía libre a la transacción siempre y cuando no lesione derechos ciertos e indiscutibles. La sentencia confunde la transacción con la conciliación. La primera es un contrato celebrado libremente por las partes para terminar un litigio pendiente o como lo expresa el artículo 2.469 del Código Civil, norma que también se aplicó indebidamente.

La conciliación se lleva a cabo ante un funcionario, judicial o administrativo, y ninguna norma legal le coloca talanquera a su efecto de cosa juzgada, ni presenta obstáculos para evitar su celebración. En lo laboral, ni el artículo 20, ni el 32, ni el 78 del Código de Procedimiento Laboral establecen excepciones ni interferencias. Su carácter de cosa juzgada es absoluto.

Y por tratarse de una norma excepcional el artículo 15 del Código del Trabajo, su interpretación y aplicación deben ser estrictas, es decir, no admiten ni analogías ni extensiones. Sólo se refiere al Contrato de transacción y no al acto extraprocesal o procesal de la conciliación. Tan cierto es lo dicho, que la conciliación procesal en Derecho Laboral es un paso procesal para que el juicio marche, haya derechos ciertos e indiscutibles o no. No hay norma que le coloque techo a la conciliación. Y menos cuando un funcionario autorizado por la ley le dio el carácter de cosa juzgada.

El juez ad-quen (sic) aplicó una norma reservada para la transacción a la conciliación, fenómeno distinto, caso clásico de aplicación indebida. "6. Por ello se han violado también los artículos 260 a 273 del Código del Trabajo y 64 a 68 de la ley 100 de 1.993, porque con base en ellos se reconoció una pensión que ya se había reconocido y pagado.

Se aplicaron indebidamente tales normas porque por medio de ella se logró el reconocimiento judicial de un derecho pensional que ya estaba satisfecho. "7. Se ha quebrantado el artículo 55 del Código del Trabajo según el cual los contratos de trabajo se deben celebrar y ejecutar de buena fe. ¿Qué buena fe puede existir en una persona que pide ¡a conciliación de su pensión prometiendo no ejercer ninguna acción judicial si se la complace, para después decir directamente y por conducto de sus apoderados que se la presionó a conciliar siendo que fue idea propuesta por ella, como lo reconoció en los documentos que obran en el expediente y en el interrogatorio de parte?.

Por el mismo motivo se conculcó el articulo 1.603 del Código Civil, que universaliza el concepto de la buena fe contractual. "8. Se violó también el artículo 1.602 del Código Civil, de acuerdo al cual los contratos son ley para las partes, principio que se debe aplicar también al acuerdo conciliatorio, en vista de que está asistido del efecto de cosa juzgada.

Luego, es de imperativo cumplimiento, y con más razón que un contrato pues se llevó a cabo ante un funcionario autorizado. La oposición, por su parte, solicita que no se case la sentencia impugnada, porque el fallo del Tribunal es acertado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de deficiencias que impiden que la Corte entre a estudiarlo.

En primer lugar, la acusación no se ajusta a las formalidades que debe guardar la formulación de un cargo por la vía indirecta, como que no se señala en forma clara y precisa cuál o cuáles fueron los errores de hecho que produjeron el quebrantamiento de las normas sustanciales denunciadas y su incidencia en el fallo adoptado; y, de otra parte, aun cuando se expresa que la violación de tales normas proviene de la indebida apreciación del Acta de Conciliación, no se dice cuál fue la valoración exacta que hizo el Juzgador de Segunda Instancia de dicha prueba y, mucho menos, por qué la misma se contrapone al contenido de ese elemento de juicio.

En segundo término, pierde de vista el censor que la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la acusación de las normas adjetivas relacionadas con la práctica, aducción e incorporación de las pruebas al proceso, porque se debate su legalidad, corresponde a la vía directa. En tercer lugar, aun cuando el cargo viene propuesto por la vía de lo fáctico, termina planteando en su desarrollo una serie de aspectos de índole jurídica, tales como, el alcance de cosa juzgada tanto de la conciliación prejudicial como de la judicial, la autenticidad del documento contentivo del acuerdo conciliatorio y sus efectos demostrativos desde esta perspectiva, el verdadero alcance jurídico de la conciliación celebrada entre las partes, la diferencia entre los fenómenos jurídicos de transacción y conciliación y la interpretación del artículo 15 del C.S.T., cuando no es la vía escogida por el recurrente para enjuiciar la sentencia del Tribunal el sendero adecuado para discutir tales temas, ya que a través de la vía indirecta lo que se cuestiona es la apreciación que el fallador de segundo grado haya tenido de las pruebas recaudadas en el proceso y la incidencia de ésta en las conclusiones fácticas que soportan la sentencia atacada.

Por último, el razonamiento medular que llevó al Tribunal a no reconocerle efectos de Cosa Juzgada a la conciliación celebrada entre las partes en torno a la pensión de jubilación fue netamente jurídico, pues se contrae, en esencia, a que la actora no podía conciliar tal derecho dado que el carácter de cierto e indiscutible que el mismo revestía al momento de celebrarse la diligencia de conciliación, lo tornaba irrenunciable y, por ende, inconciliable.

Siendo así, no es la vía de los desatinos fácticos la apropiada técnicamente para cuestionar este punto de la sentencia del Tribunal. El cargo, en consecuencia, hay que rechazarlo. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por infringir, a través del quebrantamiento del artículo 306 del C. de P.C., el cual afirma la censura "se aplicó indebidamente por una disposición y lo inaplicó por otra", los artículos 59 y 149 del C.S.T.; así como los artículos 1.625, ordinales 1° y 5°, 1.626 y 1.654 del C.C.C., por "inaplicación", y, los preceptos 1.714 a 1723 del Código Civil, en la modalidad de aplicación indebida.

En la demostración del cargo se dice: "1. La sentencia de segunda instancia vulneró el artículo 306 del código de procedimiento cuando lo aplicó indebidamente por una disposición y lo inaplicó por otra dándole a la norma unas posibilidades que ella no contempla. En efecto la providencia impugnada dice que la parte que represento solicitó compensación. Y agrega: "2.

Así el anterior apoderado de la parte que represento hubiera empleado la voz en su alegato sustentatorio del recurso de apelación, que no la empleó, la equivocación de designación de una figura jurídica no conduce en forma alguna a la conclusión errática consistente en que imputación de un pago ya efectuado a la pensión Jubilatoria constituye compensación. "3.

La compensación es una forma de extinguir las obligaciones cuando las partes son deudoras mutuas de sumas liquidas de dinero ya exigibles. En lo pertinente las obligaciones desaparecen. (Código Civil, artículo 1.714 y 1.715). En derecho laboral cuando el código de la materia emplea la palabra compensación, por ejemplo en el artículo 59, literal), apunta al mismo concepto de la existencia de deudores mutuos.

Tan es así, que la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia providenció hace lustros:. (Sentencia de 28 de Julio de 1.960, Gj. XCIII, 404). Por ello, se han atropellado los artículos 59, literal a), y 149 del código del Trabajo en el Sentido de que prohiben deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Pero se ha de entender el giro verbal compensar derivado del sustantivo compensación, en el sentido en que define, describe, desarrolla y señala sus consecuencias el Derecho Civil. Así, lo ha indicado también la jurisprudencia:. (Sentencia de 10 de Junio de 1965). Vale decir, en el Derecho del Trabajo la compensación gira en la misma órbita del Derecho Civil en aspectos definitorios: Presupone la existencia de deudas y acreencias mutuas entre las partes contendientes.

"4. Por lo motivos anteriores el ad-quen (sic) violó el articulo 1714 del Código Civil según el cual "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ella una compensación, que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a explicarse>. El asunto no era de compensación sino de otra forma de extinguir total o parcialmente las obligaciones, el pago, mediante el ágil mecanismo de la conciliación al cual accedió la demandada a petición de la demandante.

El ad-quen (sic) al basarse en las normas relacionadas con la compensación, si bien no las menciono, las aplicó indebidamente. "Por contera, dejó de aplicar las disposiciones referentes al pago, que fueron las que debió aplicar. Por ello no se tuvieron en cuenta los artículos como el 1625, ordinal 1° del Código Civil que señala al pago como la primera forma de extinguir las obligaciones.

Y tampoco aplicó el articulo 1626 del mismo estatuto, que define el pago como. Y el artículo 1654 ibídem según el cual. La norma continúa:. Estas disposiciones fueron inaplicadas, en vista de que se debió hacer la imputación al pago tal como lo prescribe la última norma citada. "5. SENTIDO DE LA VIOLACION "El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado indebidamente en lo relativo a la compensación en vista de que no es esa la figura que se ha debido tomar en cuenta.

Razón por la cual no existía la limitación de presentar esa excepción en la réplica a la demanda y en la primera audiencia de trámite. Pero el mismo artículo fue inaplicado en lo pertinente a que se debió fallar la excepción de pago oficiosamente de acuerdo a la primera parte del inciso primero. "No hay contradicción en los aspectos relacionados a las violaciones.

Se trata de un mismo artículo con dos disposiciones diferentes: una según la cual el juez oficiosamente puede y debe fallar sobre una excepción de fondo, cuando la detecte, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que se deben proponer en la contestación de la demanda y para lo laboral, hasta la primera audiencia de trámite.

Una disposición de ese artículo, la atinente al pronunciamiento oficioso, fue inaplicada. La otra, referente al pronunciamiento rogado fue aplicada indebidamente porque en este caso no había compensación sino pago. "Los artículos 1714 a 1723 del Código Civil fueron aplicados indebidamente porque, aunque no se los mencionó en parte alguna de la providencia impugnada, se presentaron sus consecuencias, siendo que no existía compensación. No se debían tener en cuenta esas normas pues las partes no eran deudoras mutuas.

La sentencia absolvió sobre la base de que había compensación. Como no se debía aplicar compensación sino pago se aplicaron indebidamente las normas sobre compensación. "Los artículos 1625, ordinal 1°, 1626 y 1654 del Código Civil se inaplicaron. Siendo el pago lo que se ha debido apreciar, el artículo 1625 del Código Civil en su ordinal 1° no se estudió. Ni siquiera hubo análisis del artículo 1626 ibídem por aquello de.

Y en lo correspondiente no se puso de presente la imputación al pago que era del caso apreciar " La réplica, por su parte, manifiesta que los argumentos dados por el Tribunal para denegar la solicitud de la actora de que se declarara probada la excepción de compensación, se encuentran ajustados a la Ley. Por lo que, en su sentir, desde la óptica de este cargo no procede la casación de la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta impropiedades de orden técnico que conducen irremediablemente a su desestimación. En efecto, la acusación se encuentra estructurada sobre la base de la violación medio de una norma adjetiva extraña, en principio, al procedimiento laboral, como lo es el artículo 306 del C. de P.C., por lo que para poder denunciar su infracción en la Casación del Trabajo era imprescindible que en la proposición jurídica se mencionara el artículo 145 del C. de P.L., que es la disposición que permite por remisión analógica recurrir a los preceptos procedimentales de orden privado.

Igual observación cabe hacer respecto a la violación de las normas sustanciales de carácter civil denunciadas en el cargo, en la medida en que en la proposición jurídica no se enlista el artículo 19 del C.S.T. De otra parte, la denuncia de la violación del artículo 306 del C. de P.C., por varias modalidades de infracción, contradictorias entre sí, - falta de aplicación y aplicación indebida -, so pretexto de que dicha norma prevé distintas hipótesis, resulta técnicamente inaceptable, dado que las normas jurídicas contienen una unidad dispositiva que no es susceptible de dicotomías como la propuesta por el recurrente para justificar la peculiar formulación del cargo.

Igualmente, el impugnante omite indicar el concepto de violación por el que se denuncia el quebrantamiento de las únicas normas de origen laboral que se citan en la proposición jurídica, cuales son, los artículos 59 y 149 del C.S.T., por lo que no es posible a la Corte saber si se acusa al Tribunal por no aplicar tales normas, por aplicarlas indebidamente o por interpretar erróneamente las mismas, y, como es sabido, dado el carácter eminentemente dispositivo del Recurso Extraordinario de Casación, a la Corte no le es dable adelantar de oficio el examen de las sentencias que llegan para su estudio.

Finalmente, vale anotar que la decisión del Tribunal en torno a la solicitud del impugnante de " que se decrete la compensación de las sumas debidas con los $13.581.900 entregados durante la diligencia conciliatoria", también tiene como soporte una argumentación fáctica, la referente a que del contenido del acta de conciliación "no resulta evidente cual es la suma que se imputó al concepto de pensión de jubilación ", que por su propia naturaleza no es dable controvertir a través del modo de violación que se examina, por lo que desde esta arista se mantendría imperturbable la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la sentencia atacada.

En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Se acusa al Tribunal de haber infringido por la vía indirecta, por violación medio, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 61 del C. de P.L. y 174, 187, 304, 305 y 357 inciso 1° del C. de P.C., y, consecuencialmente, aplicado también indebidamente los preceptos 249 a 258, 307 y 308 del C.S.T., 1 a 3 de la Ley 52 de 1975, así como las disposiciones 1625 ordinal 1°, 1626 y 1654 del C.C.C. Aunque en el cargo no se dice de manera expresa cuál o cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el Tribunal que lo llevaron a quebrantar las anteriores disposiciones, del aparte de la acusación titulado "RESUMEN DE ESTE CARGO" se infiere que el desatino fáctico atribuido al Ad quem no es otro que el siguiente: "El fallador de instancia dio por no probada estándolo, las cantidades imputables a pago de cesantías, interese (sic) de la misma y primas de servicio, a más de la pensión de jubilación por la conciliación celebrada el 1 de Junio de 1994" Del texto de la acusación se extrae que para el impugnante la anterior equivocación del Juzgador de Segunda Instancia deviene de la falta de apreciación por parte de este Juzgador de la demanda (Cuaderno 1 folio 38).

En la demostración del cargo se expresa: "Se plantea por la vía indirecta. Se trata de un protuberante error de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas que se encuentran en el expediente y que hubieran conducido al ad-quen (sic) a la imputación al pago que se negó a declarar con la flagrante confusión jurídica que cometió entre el pago y la compensación. "La sentencia, acerca de la imputación al pago a más de la confusión jurídica grave anotada, consideró: (Cuaderno 1, folio 135).

"Vale decir la conciliación no es respetable para la parte demandante quien puede pedir una pensión a pesar de haber conciliado sobre ella a petición suya y haber recibido el dinero. Pero según la sentencia sí es válida para la parte demandada quien por haber firmado no puede alegar el enriquecimiento sin causa, no consistente en la conciliación en sí, sino en el hecho de que la demandante pida que se le pague lo que ya se le pagó. En esto último consiste el enriquecimiento sin causa, no consiste en el acta de conciliación, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso pide que se haga respetar completamente, en tanto que la demandante ha solicitado que se desconozca.

"Sin embargo, en lo atínente a que el acta no especifica los rubros que se aplican a prestaciones, salarios, indemnizaciones y pensión de jubilación, el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta las siguientes probanzas: 1. La demanda, en cuya tercera pretensión se solicita (Cuaderno 1 Folio 38). 2. En el expediente se encuentran probados los extremos de la relación laboral.

En efecto, en la demanda se dice que la trabajadora comenzó a laborar para la demandada el 26 de abril de 1969. Sin embargo, en el acta de conciliación se aceptó que el contrato de trabajo comenzó a regir a partir del 1° de Enero de 1969. Las dos sentencias de instancia aceptaron esa fecha. "Luego existe un derecho claro, cierto e indiscutible que fue objeto de la conciliación, a más de la pensión: El auxilio de Cesantía: Siendo que las sentencias de instancia admitieron que el ultimo salario devengado por la actora era de $100.000, como se probó, pues la demandante no pudo verificar el pago del excedente que alegó, es fácil este calculo.

Si la trabajadora laboró 25 años, 6 meses en la Empresa su derecho al auxilio de cesantía asciende a la suma de $ 2.500.000. No se ha probado que la demandante, quien inició su relación laboral bajo las normas vigentes con anterioridad a la ley 50 de 1990, se hubiera cobijado por la nueva normatividad consistente en la liquidación y pago de las cesantías anuales.

Siendo esta una determinación libre del trabajador debe ser expresa, no se puede presumir. Tampoco nadie alegó ni probó que se hubieran pagado cesantías parciales. Así las cosas es dable aplicar la retroactividad vigente en la época en que comenzó la relación laboral. Aun en la hipótesis de que estuviera pendiente la prima de servicios de mitad de año, esta ascendería a $50.000.

Luego en total serían $2.550.000, más los intereses de cesantías, a razón del 1% mensual o del 2% mensual, en este último caso en el evento de la mora, que no se probó. "3. Con base en lo anteriormente expresado la sentencia de segunda instancia violó normas procedimentales, violaciones que sirvieron de instrumento para las de disposiciones sustantivas.

Demuestro el cargo así: "a) El juzgador de segunda instancia violó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo en vista de que no se inspiró en la sana crítica para hacer un análisis científico de las pruebas allegadas al proceso. Tampoco tuvo en cuenta todos los hechos de la litis, sino que descartó unos como los datos de las prestaciones y únicamente tuvo en cuenta el acta de conciliación para decidir que era intocable para la parte demandada pero vulnerable para la demandante.

"b) También se violaron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. El primero porque no se hizo un examen crítico de todas las pruebas, sobre todo de las más importantes que hubieran conducido al ad-quen (sic) a hacer las imputaciones al pago del acta de conciliación y el segundo porque la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que hubieren sido probadas y alegadas.

En el memorial sustentatorio del recurso de apelación la parte demandada habló de la imputación al pago. Y si en la demanda se había pedido un reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles diversos a la pensión, por el principio de la congruencia se ha debido fallar sobre el particular, hacer el cálculo del caso e imputar a lo correspondiente a dichos derechos lo recibido proporcionalmente por la trabajadora.

Ni siquiera estaba limitado del juzgador de segunda instancia por el alcance del recurso de apelación porque a más de que la imputación se pidió expresamente por la parte que represento como ambos litigantes apelaron el superior podía resolver libremente.(Código de Procedimiento Civil, artículo 357, inciso 1°), que también se vulneró por ello.

"c) Así mismo se quebrantó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no se falló según todas las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, sino que hubo una selección probatoria alarmante. Sólo se tomo en cuenta el acta de conciliación para hacerla inamovible para la demandada pero atacable para la demandante.

"d) Hubo transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, porque no hubo un análisis conjunto de la prueba según las reglas de la sana críticas. Y se violó también el inciso segundo pues no se le asignó a cada prueba en particular el mérito que el juzgador le atribuía. "e) La violación de esas disposiciones procesales implicaron quebrantos de preceptivas sustanciales del Derecho del Trabajo y del Derecho Civil.

En primer lugar se aplicaron indebidamente los artículos 249 a 258 del Código del Trabajo al no imputar a un auxilio de cesantía fácilmente calculable parte del dinero recibido por la trabajadora por causa del acta de conciliación de primero de junio de 1994. Se trata del derecho más claro, junto con la pensión, de carácter prestacional que campea en el expediente.

Que no se hubiera estipulado claramente la cifra correspondiente a la imputación no releva al juzgador de limitar según las normas legales cuál es el monto de ese Derecho. Sí la sentencia de segunda instancia, hubiera realizado esa sencilla operación, habría calculado exactamente el monto de lo imputado a la pensión. "f) Se han violado los artículos primero a tercero de la ley 52 de 1975, en vista de que no se imputaron al pago los intereses de cesantía que cabían por el lapso transcurrido entre enero y junio de 1994.

"g) Se violaron los artículos 307 y 308 del Código del Trabajo al no aplicar parte de lo pagado en virtud de la conciliación la prima de servicios causada entre enero y junio de 1994. Cantidad fácilmente deducible en vista del salario que se probó devengaba la trabajadora y que el juzgador de instancia aceptó. "h) Se violaron también los artículos 1625, ordinal primero, 1626 y 1654 del Código Civil.

Vale decir las violaciones se produjeron al no tomar en cuenta el pago por anticipado de mesadas pensiónales. Es clara la imputación al pago de gran parte de la pensión de jubilación porque mas de $13.000.000 no se pueden imputar a una cesantía que con intereses no llega a $3.000.000. Mucho menos, a la prima de servicios. Por ello se conculcaron los artículos 1625, ordinal 1° y 1626 del Código Civil.

En cuanto al artículo 1654 no se tuvo en cuenta que el deudor, o sea la entidad demandada eligió los rubros del caso, es decir, una pequeña parte a salarios, prestaciones y posibles indemnizaciones, y una gran proporción a la pensión de jubilación, porque la norma se lo permite. Y no lo hizo unilateralmente sino con la aceptación de la parte demandante.

Por ello también se quebrantó el artículo 1654 del Código Civil". La oposición en su escrito de réplica común de los cargos no hace una mención especial sobre la presente acusación, por lo que aquí resulta valedero reiterar lo que se ha expresado respecto de las otras acusaciones y que se contrae, en esencia, a que aquélla se muestra de acuerdo con los fundamentos de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo parte de una premisa que le resta eficacia, como es la de estar fundada la sentencia acusada en una confusión jurídica del Ad quem que le impidió distinguir la diferencia que existe entre las figuras extintivas de las obligaciones del pago y la compensación, con lo que se está anunciando por el mismo recurrente que uno de los pilares que sostiene el fallo impugnado es de orden jurídico, el que lógicamente no puede destruirse por la vía escogida para quebrantar la presunción de legalidad que ampara la decisión judicial atacada, por lo que ésta se mantendría incólume desde esta perspectiva.

De otra parte, el error de hecho que se le atribuye al Tribunal tiene su origen, según el recurrente, en la falta de apreciación por parte del Ad quem de la demanda, pero acontece que el Juzgador de Segunda Instancia sí estimó tal pieza procesal al momento de construir los antecedentes de la sentencia atacada y su parte considerativa, hasta el punto de que en esta fase de la misma expresó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales - uno de los cuales es la demanda en forma - y por ello era factible resolver de fondo las controversias en litigio, razón por la cual el desatino fáctico imputado al Ad quem parte desde esta óptica, igualmente, de una premisa falsa y, por ende, carece de validez.

Además, la demanda por ser una pieza procesal, en principio, no es susceptible de ser generadora de equivocaciones de la magnitud que caracterizan a los errores de hecho, pues estos sólo se pueden producir como consecuencia de la inestimación o indebida apreciación de las pruebas calificadas a que se refiere el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, declarado exequible a través de la Sentencia C-140 del 29 de Marzo de 1995.

La Corte ha aceptado, excepcionalmente, el estudio de dicha pieza procesal en casación cuando ella comporta confesión, o cuando, como lo recordara esta Corporación en la sentencia 7805 del 1° de Febrero de 1996, se hace necesario "para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc", que son situaciones que no guardan relación con el cargo aquí examinado.

Por lo anterior, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por TERESA DE JESUS GARCIA DE MENDEZ contra el CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 30