CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 EXP. 15995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 37 Radicación No. 15995 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, agosto ocho (8) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor CARLOS ARTURO ORTIZ ORTIZ contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. “CCA”.
ANTECEDENTES El accionante reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba, esto es el de supervisor, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios no percibidos. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización convencional por la decisión rescisoria más la indexación. Para ello adujo los servicios prestados a la compañía demandada entre el 21 de noviembre de 1983 y el 18 de diciembre de 1995 con un salario básico de $706.306,oo y un promedio mensual de $908.581,oo; también manifestó que para el despido no se cumplió el trámite previsto en el art. 56 de la convención colectiva de trabajo y que se invocó que el trabajador incurrió en grave indisciplina conforme al numeral 2o del art. 7º del Dec. 2351 de 1965, sin que nunca cometiera tales actos durante todo el tiempo de la vinculación y con lo cual se le privó del derecho de acudir a la Comisión de Conciliación y Arbitraje para obtener su reintegro, pues aquella causal no admite ese comité que está previsto en el art. 59 convencional únicamente, para los numerales 6 y 8 al 14 del citado art. 7°.
De ahí que estimara ilegal e injusta la finalización del contrato de trabajo. El apoderado de la demandada negó todos los hechos invocados por el accionante y señaló que su despido, además de legal, fue justo y que conforme con la Ley 50 de 1990 el trabajador no tiene derecho al reintegro. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título, de causa y de obligación, prescripción y pago.
En la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de noviembre de 1999, la empresa fue condenada al pago de la indemnización por despido en cuantía de $23.376.370,oo y a su indexación por valor de $15.807.101.39. Esta decisión fue apelada por ambas partes.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA Para revocar la sentencia del a quo y en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas las reclamaciones del actor, el Tribunal luego de transcribir la comunicación de despido obrante a fol. 39 del expediente y de reseñar las pruebas recepcionadas en el juicio, desestimó unas testimoniales y dio plena credibilidad a otras.
Luego, el ad quem se refirió solo al testimonio del señor Mahecha para concluir que se demostró el hecho alegado para el despido, “.. esto es autorizar el cambio de mercancía sin ser de su incumbencia, dejando en claro, aunque ello no es materia del debate, que el procedimiento establecido por la compañía para el cambio de mercancía después de que esta ha sido retirada de la bodega de repuestos, se encuentra fehacientemente acreditado con las declaraciones de..”.
De otra parte consideró el sentenciador que la competencia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje prevista en la convención colectiva, no se determina por la causal que invoque la empresa para el despido, sino que esa competencia se define por los hechos atribuidos al trabajador y agregó que “.. En este caso lo importante para el Juez es determinar que efectivamente los hechos invocados para el despido los cometió el trabajador.
Y si a esta conclusión llega nada le impide que ubique ese comportamiento indebido del trabajador en una de las causales de terminación del contrato que consagra la ley..”. Al respecto señaló que si el accionante consideró al momento de finalizar su contrato, la falta de concordancia entre los hechos imputados y la norma invocada por la empleadora, debió hacer uso del procedimiento previsto en la convención colectiva, art. 59 y que como no acudió a la Comisión de Conciliación y arbitraje, el despido quedó en firme, y podía acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr los derechos correspondientes.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada del demandante con la finalidad de que se case totalmente el fallo acusado y en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se condene a la compañía accionada a reintegrar al trabajador y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, solicita que se confirme la sentencia de primer grado.
El primer cargo propuesto se dirige a lograr el alcance principal de la impugnación, y los tres restantes, el subsidiario. PRIMER CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los arts. 16, 56, 58, 60, 64, 467 a 469 del C. S. del T, 37 y 38 del Dec. 2351 de 1965, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 1740, 1741 y 1746 del C. C, 29 y 53 de la C. P, en relación con el art. 7 del Convenio 158 de la OIT y las Recomendaciones 119 y 166 de la misma institución. Los errores que atribuye al juzgador textualmente dicen: 1.
“No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al actor fijaba taxativamente los asuntos de competencia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje. 2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva atribuyó a la Comisión de Conciliación y Arbitraje la competencia para conocer solamente de los despidos en los cuales la empresa invocara las causales previstas en los ordinales 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 3.
No dar por demostrado estándolo evidentemente, que la competencia de la Comisión Convencional de Conciliación y Arbitraje estaba determinada por la causal legal de despido que invocara la empresa. 4. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el trámite convencional para despedir se iniciaba ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje mediante actuación de la empresa. 5.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que CARLOS ARTURO ORTIZ podía convocar por su cuenta la Comisión de Conciliación y Arbitraje para que conociera de su despido sin importar la causal de terminación del contrato que hubiera invocado la empresa. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que lo que atribuía competencia a la Comisión de Conciliación y Arbitraje para conocer del despido eran los hechos imputados al trabajador y no la causal legal invocada por la empresa para terminar el contrato. 7.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que para despedir a CARLOS ARTURO ORTIZ la sociedad demandada debió cumplir el trámite establecido en la Convención Colectiva ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje. 8. No dar por demostrado estándolo evidentemente, que al despedir a CARLOS ARTURO ORTIZ imputándole el hecho correspondiente a una causal cuyo cocimiento estaba atribuido a la Comisión de Conciliación y Arbitraje pero invocándole una causal distinta, la sociedad demandada eludió el cumplimiento del trámite convencional al que estaba obligada. 9.
No dar por demostrado estándolo evidentemente, que al despedir a CARLOS ARTURO ORTIZ invocándole una causal distinta a la que correspondía al hecho que le imputó, la sociedad demandada privó al actor del derecho a que su despido fuera conocido y decidido por la Comisión Convencional de Conciliación y Arbitraje.” Tales yerros los atribuye a la equivocada apreciación de la convención colectiva vista a fols. 40 a 84, la comunicación de despido de fol. 39 y los testimonios de Flaminio Torres, Jesús Alfonso Aldana Barón, Helí León Mahecha, Ernesto Herrera Torres y Humberto Simón Nieto.
Para demostrar el cargo afirma que el juzgador erró al deducir de la convención colectiva de trabajo, que la causal invocada por la empresa para el despido del trabajador, no determinaba la competencia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje prevista en el art. 59, puesto que expresamente esa disposición convencional atribuye al conocimiento de la terminación del contrato de trabajo originada en las causales 6 y 8 a 14 del Art. 7° del Dec. 2351 de 1965 y el procedimiento se inicia con la comunicación escrita que la empresa debe dirigir al trabajador y al sindicato con invocación de los motivos que llevan al despido.
Al respecto señala que la norma convencional limita la libertad del empleador de finalizar el contrato de trabajo pues para las causales allí previstas debe adelantarse el trámite de la mencionada Comisión y como cláusula limitante de la facultad patronal debe dársele una interpretación restrictiva, de tal modo que no es válido el despido, si no se agota previamente el procedimiento convencional, como tampoco puede el trabajador reclamar ese trámite, si el despido corresponde a causas distintas de las señaladas.
Resalta que en este caso no es pertinente invocar la causal o los hechos que provocaron el despido porque según el texto convencional, aquella es la que determina la procedencia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje y advierte que de la comunicación de despido se infiere que el hecho atribuido fue el cambio de repuestos sin el visto bueno del jefe inmediato “violatorio de los procedimientos establecidos en la compañía” que en modo alguno constituyen la violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina que configuran la causal 2ª del art. 7º del Dec. 2351 de 1965, citada en la misma documental.
Afirma que la inobservancia de reglamentos e incumplimiento de instrucciones impartidas al trabajador pueden configurar justa causa del despido cuando revistan suficiente gravedad (causal 6ª ibidem), pero que un debido examen de esa tipificación contenida en la carta de finalización del contrato, con la cláusula 59 de la convención colectiva llevaba a deducir la argucia de la empresa al invocar una causal diferente a la real, que no guarda ninguna relación con el hecho atribuido, evadiendo así la obligación de adelantar el trámite convencional y privando al actor del derecho a que su caso fuera definido por la Comisión. Agrega que el ad quem, consideró equivocadamente que la Comisión Convencional se reunía a iniciativa del trabajador sin consideración a la causal de despido invocada por el empleador.
Luego señala que los yerros anotados los corrobora la prueba testimonial en tanto de ella se colige de modo unánime aquella real causa del despido. REPLICA Le resulta claro que la violación de procedimientos imputada al accionante se halla tipificada en la causal 2ª del art. 7º del Dec. 2351 de 1965, porque la definición de disciplina contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, corresponde a la “observancia de leyes y ordenamientos de una profesión o instituto”.
De otra parte estima que la censura no logra estructurar un yerro respecto a la conclusión del juzgador en punto a la omisión del trabajador de hacer uso del procedimiento establecido en el art. 59 de la convención colectiva y aduce que no es lógico acudir a la propia culpa para su beneficio. Advierte que el actor no consideró aplicable el trámite convencional, puesto que no elevó el reclamo allí previsto.
SE CONSIDERA El trámite cuya aplicación reclama la recurrente quedó plasmado en la Convención Colectiva, artículo 59 (ver, folio 76 del expediente). Sin embargo, al contrario de lo que sostiene el ataque, el Tribunal no descartó su aplicabilidad al caso, sino que consideró que la incongruencia del hecho endilgado con la causal invocada en la carta de despido, no impedía al trabajador acogerse al procedimiento, pues lo importante era definir si el hecho realmente aducido permitía acudir a la Comisión o no. De forma que si el demandante en el caso no acudió a ella, quedó en firme su despido, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 de la cláusula.
Pues bien, en sentir de la Sala la apreciación del ad-quem es razonable y no configura un yerro manifiesto, ya que el texto de la estipulación permite entender que al empleado que le sea comunicado un despido con justa causa, independientemente de la causal aducida, tiene las 24 horas siguientes para decidir si acude o no a la Comisión y si lo hace será ella la que decida su competencia, según el hecho invocado, y lo demás que sea pertinente.
Entonces, dado que no se discute que el demandante recibió la carta de despido, es válido estimar según lo asentó el fallo censurado que era de su iniciativa dirigirse a la Comisión en el término de 24 horas. El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del art. 7 del Dec. 2351 de 1965, que determinó la aplicación también indebida de los arts. 1, 18, 19, 56, 58, 60, 64, 467 a 469 del C. S. del T, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 8, 37 y 38 del Dec. 2351 de 1965, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del C. C, 178 del C. C. A, 831 del C. de Co, 145 del C. P. del T y 304 del C. de P. C. Explica que la inobservancia del procedimiento establecido en la compañía para el cambio de mercancía por sí misma no corresponde a ninguna de las causales de terminación del contrato previstas en el C. S. del T, art. 7 y que el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo, solo puede restringirse por conductas legalmente tipificadas para el despido.
Resalta que la transgresión de la ley es más notoria si se tiene en cuenta que el juzgador incumplió su obligación de determinar la norma legal que aplicó para adecuar el hecho imputado al actor. OPOSICIÓN Se remite a los reparos formulados a la primera acusación e insiste en la consagración legal de la justa causa del despido. SE CONSIDERA Está fuera de discusión que al actor le fue imputado en la carta de despido el incumplimiento de una instrucción patronal, circunstancia que bien puede adecuarse en la previsión del Decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal a., ordinal 6, en cuanto contempla como justa causa de despido cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Teniendo en cuenta que el artículo 58-1 consagra la obligación del trabajador de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. El cargo carece de razón y no prospera. TERCER CARGO Acusa la violación por vía indirecta por la aplicación indebida de los arts. 1, 18, 19, 56, 58, 60, 64, 104, 106 a 108, 111, 114, 116, 120, 122, 467 a 469 del C. S. del T, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 6 del Dec. 617 de 1954, 7, 8, 37 y 38 del Dec. 2351 de 1965, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del C. C, 178 del C. C. A, 831 del C. de Co.
Todo ello debido al “ error de derecho consistente en dar por demostrado, sin que obre en el expediente el medio probatorio autorizado por la Ley para ese efecto, que en la sociedad demandada existe un reglamento que regula los procedimientos establecidos por la Compañía para el cambio de mercancías cuyo incumplimiento constituye justa causa de despido.”.
La censura explica que las normas que determinan las condiciones de trabajo deben constar por escrito en el respectivo reglamento debidamente aprobado por el Ministerio del ramo y publicado como lo dispone la ley sustantiva, sin que admita medio probatorio diferente al mismo reglamento; por ello estima que no es de recibo la prueba testimonial para ese efecto, en la forma señalada por el ad quem.
REPLICA AL TERCER CARGO Estima equivocada la apreciación de la acusación porque advierte que el empleador incluso puede imponer al trabajador diferentes reglamentos órdenes e instrucciones de modo general. SE CONSIDERA Por razones obvias no es forzoso que las órdenes e instrucciones que el empleador dirige a sus trabajadores aparezcan en el reglamento de trabajo o en un documento semejante revestido de formalidad, así ellas pueden darse verbalmente o por escrito, mediante la forma de circulares o instructivos, y para su obligatoriedad o validez no requiere de solemnidad o forma especial.
Por consiguiente, la prueba en el proceso de una orden patronal puede admitirse por cualquiera de los medios legalmente reconocidos, conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, si en el presente caso el Tribunal encontró probado un instructivo del empleador con base en lo declarado por un testigo, no incurrió en error de derecho.
El cargo no prospera. CUARTO CARGO También denuncia una violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas citadas en el cargo tercero, la cual atribuye al error de hecho en que dice incurrió el sentenciador al “.. dar por demostrado, contra la evidencia, que el incumplimiento del reglamento que regula en la empresa demandada los procedimientos para el cambio de mercancía se encuentra calificado como falta grave, constitutiva de justa causa..”.
Menciona como dejado de apreciar el documento de fol. 34 y, como indebidamente apreciado, el de fols. 40 a 84. Afirma que en tales pruebas, es decir, el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo no figura la calificación de grave de la falta imputada al trabajador, ni que constituyera justa causa del despido. De ahí que concluya que como en el expediente no obra ningún otro medio que permita inferir tales circunstancias, no se está en presencia de una causal autónoma para finalizar la relación laboral.
REPLICA Específicamente reitera la tipificación legal del hecho imputado al trabajador, como justa causa del fenecimiento del contrato. SE CONSIDERA Ya se vio a propósito del segundo cargo que legalmente el incumplimiento por el trabajador de una orden patronal puede ser justa causa de despido si es lo suficientemente grave, de modo que para que configure justa causa no se requiere que el hecho también esté contemplado como falta grave en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Carecen, por tanto, de asidero los argumentos de la censura. El cargo al igual que los anteriores no prospera, por tanto las costas serán de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por CARLOS ARTURO ORTIZ ORTIZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ “C.C.A”.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario �A partir de la fecha de la firma de la presente Convención créase una Comisión de “CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE” integrada de la siguiente manera: Dos (2) representantes de la Empresa, dos (2) representantes del sindicato y un tercero será el escogido de una lista de diez (10) ejecutivos de la Empresa.
La comisión conocerá de los despidos que con Justa Causa haga la empresa, correspondientes a las causales previstas en los ordinales 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. El procedimiento de la Comisión será el siguiente: Se comunicará al Sindicato y al Trabajador, por escrito, los motivos por los cuales es retirado de la Empresa.
El trabajador dispondrá de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes para reclamar ante la Comisión. Si dentro de este tiempo no reclamare, quedará en firme su despido. La Comisión se reunirá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha y hora en que sea presentada la reclamación por el trabajador, salvo fuerza mayor o en caso fortuito.
En este evento se comunicará al trabajador por escrito la fecha y hora de reunión. Si se encontrare justo el despido, se hará efectivo retroactivamente al día en que éste fue comunicado. Si la decisión de la Comisión de Conciliación y Arbitraje fuere favorable al trabajador, se le pagarán todos sus salarios que dejare de recibir y se reintegrará a su trabajo