Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Acerías Paz del Rio S.A. Vs. Benjamín Verdugo Perez Rad. 15993 Acerías Paz del Rio S.A. Vs. Benjamín Verdugo Perez Rad. 15993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15993 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Acerías Paz del Río S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 8 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Benjamín Verdugo Pérez contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Benjamín Verdugo Pérez demandó a Acerías Paz del Río S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión especial de jubilación en cuantía del 80% del último salario que devengaba a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo y en consideración a su condición de trabajador ferroviario. Para fundamentar la pretensión afirmó que laboró para la sociedad demandada por más de veinte años en el cargo de trabajador ferroviario, habiendo solicitado el reconocimiento de la pensión que le fue negado.
La sociedad demandada aceptó que el demandante trabajó por más de veinte años a su servicio pero no en las actividades ferroviarias o en oficios considerados como empleado ferroviario. Invocó las excepciones de prescripción, compensación y pago. El Juzgado Quinto laboral del circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000, absolvió a la demandada.
LA SENTENCIA EL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar ordenó el pago de la pensión a partir del 1° de abril de 1979, en cuantía mensual de $4.424.79, así como los aumentos y mesadas adicionales de ley, prestación que consideró a cargo de la demandada hasta el mayor valor que pudiera tener sobre la que reconoce el Seguro Social.
Para resolver esa impugnación dijo el Tribunal que en el presente caso el documento del folio 50 acredita que los cargos que ocupó el trabajador fueron: obrero, obrero de descargue de fines y obrero de operación, todos en el departamento de ferrocarriles de la demandada. Con base en esas pruebas consideró que el demandante acreditó labores por un lapso superior a diez años en las tareas propias de los ferroviarios y con derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1979, liquidada con el 80% del último salario, es decir, la suma de $4.424.79.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia el Tribunal, y que, en sede instancia, confirme la dictada por el Juzgado. Con esa finalidad la sociedad recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 268 del CST, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259 y 260 del CST, las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6ª de 1945, 53 de 1945, 64 de 1946, 24 de 1947, el decreto 2340 de 1946, el artículo 76 de la ley 90 de 1946, el artículo 3º de la ley 48 de 1968, los artículos 1, 11, 12, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 expedido por el Seguro Social y aprobado por el decreto 3041 de 1966, la ley 21 de 1988, el artículo 30 del decreto 1586 de 1989, los artículos 1, 2, 12, 13 y 16 del acuerdo 49 de 1990 expedido por el Seguro Social y aprobado por el decreto 758 de 1990, los artículos 14, 36, 151 y 289 de la ley 100 de 1993, los artículos 1 y 2 del decreto 813 de 1994 y el artículo 145 del CPL.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de que el Tribunal hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante acreditó haber trabajado por un lapso superior a los diez años en tareas propias de la actividad ferroviaria. Sostiene que el Tribunal incurrió en error por haber apreciado equivocadamente los documentos incorporados al juicio en el curso de la inspección judicial y que se refieren a la relación de cargos desempeñados por el demandante durante su vinculación de trabajo (folio 50).
Para la demostración del cargo dice: "Como soporte legal principal de la sentencia cuya condena se impuso a mi representada, expresamente se invocó el Art. 268 del CST en relación con otras normas, que dispone lo siguiente: ". "Tales disposiciones están contenidas en las leyes 1/32, 206/38, 63/40, 49/43, 6/45, 64/46, 24/47, en ninguna de las cuales se consideró como actividad ferroviaria la de obrero, obrero de descargue de finos u obrero de operación del departamento de ferrocarriles.
De la contestación de la demanda y a lo largo de todo el debate probatorio se ha insistido que el hecho de laborar en el departamento de ferrocarriles no necesariamente implica desempeñar una función de las consideradas por la ley como ferroviaria y de la cual se pueda desprender el beneficio a la pensión jubilatoria de que trata el Art. 268 del Código Sustantivo del Trabajo.
"De acuerdo con el texto de algunas de las normas que reproduce el ad quem en su sentencia se indica como personal de excepción con derecho a la pensión consagrada en la ley 1ª de 1932 y posteriores, que a los maquinistas, como obreros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros, trabajadores de talleres, mecánicos ajustadores, sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, realizadores de material rodante, frenos de aire y el que desempeñaba funciones similares o iguales a la de los talleres centrales que se consideran igual para efectos de dicha ley como personal de talleres y casillas de locomotoras, lo que en otros términos significa que no se encuentran comprendidos en ese régimen los obreros, los obreros descargue de finos u obrero de operación, que fueron las actividades que ocupó el actor mientras estuvo al servicio de la demandada, independientemente del tiempo servido.
"Resulta realmente desafortunada la conclusión a que llegó el juez colegiado en su sentencia, puesto que riñe la realidad fáctica con la legal, al valorar de manera errónea la certificación de folios 50 que fuera aportada en el transcurso de la inspección judicial asimilando estos tres (3) cargos que ocupó el actor con los consagrados por las leyes como propias de la actividad ferroviaria, lo que inexplicablemente llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a aplicar indebidamente el Art. 268 haciendo extensivo los efectos de leyes especiales para los trabajadores del sector ferroviario a quien no ocupaba esa posición privilegiada o de excepción.” Dijo el opositor, a su turno, que el Tribunal no incurrió en error de hecho evidente al aplicar la ley sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del cargo radica en sostener que las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 24 de 1947 no consideran como actividad ferroviaria las de obrero, obrero de descargue de finos y obrero de operación del departamento de ferrocarriles. Sin embargo, ese argumento no corresponde a la demostración de un error de hecho.
Este, cuando tiene su origen en la errada apreciación de una prueba, impone al recurrente explicar razonadamente de qué manera el sentenciador alteró o limitó el alcance demostrativo de la confesión judicial, del documento auténtico o de la inspección judicial. En cambio, cuando no se propone que el fallador ha incurrido en la reseñada alteración o limitación y simplemente se alega que el hecho no encuadra en la ley, que es lo que aquí ocurre, la presunta transgresión corresponde a la denominada aplicación indebida por la vía directa.
También sostiene la censura que el hecho de laborar en el departamento de ferrocarriles no necesariamente implica desempeñar una función de las consideradas por la ley como ferroviaria, pero al respecto observa la Sala que esa argumentación muestra que si pudiera admitirse la comisión de un error del Tribunal, el mismo no sería manifiesto, puesto que si está implícito que el cargo sí pudo haber sido desempeñado en una actividad propiamente ferroviaria, no puede hablarse de un desatino ostensible generador del error de hecho en la casación del trabajo.
No prospera el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Con este cargo pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en punto a la cuantía de la pensión de jubilación, para que, en función de instancia, modifique el fallo absolutorio del Juzgado y en su lugar disponga condenar a la sociedad demandada diciendo que la cuantía de la pensión de jubilación equivale al 75% de los salarios devengados en el último año servicios.
El cargo acusa la sentencia el Tribunal por violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 4º de la ley 53 de 1945, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 206 y 268 del CST, así como las leyes, decretos y acuerdos citados en el primero de los cargos. Para la demostración dice: "No es materia de controversia entre las partes la existencia del contrato laboral, los extremos de la relación de trabajo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva, que a la terminación de su relación contractual el actor realizaba funciones ferroviarias, como ninguno de los supuestos fácticos en que se fundamenta la sentencia y la demanda.
"Si es materia de controversia la interpretación que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dio al Art. 4º de la ley 53 de 1945 al ordenar liquidar la pensión de jubilación del actor en un 80% y la incidencia de esta en sus futuro reajustes. "La norma en mención en su parte pertinente establece: " " ". "El mayor porcentaje de incremento a que hace mención el artículo cuya violación por interpretación errónea se endilga y que permitiría aumentar la pensión de jubilación del actor en un 5% mas, es decir, de un 75% a un 80%, se encuentra limitada por los guarismos a que expresamente se refiere la disposición en cuestión, si se tiene en cuenta que los topes mínimos y máximos son de cuarenta pesos ($40-00) y de doscientos pesos ($200.00) mensuales, respectivamente.
"En otros términos, si el valor de la pensión del demandante no se ajustaban dentro del mínimo de los $40.00 mensuales o al máximo, de los $200.00 durante el mismo período, era obvio entonces que el ad quem no podía aplicar dicha norma legal sin incurrir en un equivocado entendimiento del texto legal, ya que la pensión del actor superaba en creces ese monto máximo de los $200.00 mensuales a la fecha de solicitud de su pensión, por lo que como el porcentaje aplicable debía ser, del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, siguiendo la regla general contenida en el Art. 260 del CST.
"Si se aceptara por vía de suposición dentro de las consideraciones del Tribunal que por efecto de la devaluación los $40.00 o $200.00 mensuales de ayer no son los mismos de hoy, debió el ad quem hacer la proyección matemática de esos guarismos, obviamente sustentado en la certificación que al efecto emiten las entidades del Estado competentes para ello, para determinar si el último salario mensual devengado por el actor y con el cual la demandada debería liquidar su pensión de jubilación es hoy equivalente a los $40.00 o $200.00 mensuales a que hace mención el Art. 4º de la ley 53/45".
Sostiene el opositor, por su parte, que en la actualidad no existen pensiones mínimas de $40.00 y que siempre se deben seguir los derroteros económicos referentes a la inflación y el índice de precios al consumidor; además, que la ley ha fijado el monto de las pensiones y el salario mínimo cada año, razón que lleva a desestimar los argumentos presentados en este cargo por el recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 4º de la ley 53 de 1945 al ordenar liquidar la pensión de jubilación con el 80% del salario. Con todo, el sentenciador no hizo exégesis alguna de ese texto legal, ni de otro cualquiera por el preciso aspecto de la cuantía de la pensión del demandante.
En esas condiciones, la presunta transgresión de la ley no pudo darse bajo la modalidad escogida por la sociedad recurrente. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 8 de noviembre de 2000 en el proceso ordinario laboral que promovió Benjamín Verdugo Pérez contra Acerías Paz del Río S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12