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15990(28-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15990 Acta Nro.42 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO GAMA HERNANDEZ contra la sentencia del 25 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que el recurrente le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS“ y a SANTAFE DE BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Gama Hernández demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis“ y a Santafé de Bogotá D.C., para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el pago de los siguientes créditos laborales: la indemnización por despido injusto; las diferencias adeudadas por conceptos salariales y de la reliquidación de la cesantía definitiva; la indemnización por el no pago oportuno de los anteriores conceptos; la indexación laboral; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas del presente juicio.

Los hechos que expuso el demandante en sustento de las anteriores reclamaciones, son: que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido para la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis“, en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 1970 hasta el 21 de abril de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de obrero y su jornal fue de $3.113.oo diarios, ostentando la calidad de trabajador oficial en razón a la clasificación que se hizo a través de la resolución 016 de noviembre 4 de 1988; que la empresa Edis de manera unilateral le terminó el contrato de trabajo; que entre la empleadora y su sindicato de trabajadores se suscribió convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario; que en el artículo 46 de la convención colectiva se determina que la “Edis“ debe pagar directamente la cesantía a los trabajadores que hayan laborado 20 años a su servicio, y en su artículo 47 se establece que la empresa debe tramitar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del retiro del trabajador, el pago de la cesantía ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi“; que al momento de liquidar la cesantía, la empresa no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y percibidos durante los últimos doce meses, ya que no incluye la totalidad de las primas convencionales, ni los dominicales, festivos, recargos nocturnos y prima de lavado; que no obstante la obligación de la empresa de pagar directamente la cesantía o tramitar su pago ante “Favidi“ dentro de los 30 días siguientes al retiro, sin ninguna justificación tardó o demoró su cancelación; que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó por las contradictoras con oposición a las pretensiones, pero se aceptó la vinculación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado por el actor, y de los demás hechos manifestaron que no les consta. Como excepciones se plantearon: “ Pago“, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago de lo no debido” y “Prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 28 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 25 de octubre de 2000, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del a quo, en lo que al recurso extraordinario nos interesa, son: que respecto a la reliquidación del auxilio de las cesantías se dice que la afirmación del actor en el sentido de no haberse colacionado todos los factores que constituyen salario, aparece desmentida a través de los documentos de folios 149 a 272, 881 a 284, 343 a 345, 358 a 361, que dan cuenta que esos factores salariales sí hicieron parte de la liquidación, lo cual es ratificado con el informe emitido por la unidad ejecutiva de servicios públicos de la Edis de folio 258 a 261 del expediente; que en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, se ha conceptuado que el auxilio de lavado no es constitutivo de salario al no ser ingreso para el trabajador sino destinado a una mejor prestación del servicio; que la resolución 0969 de abril 13 de 1992 y que reposa a folio 101 del expediente, deja entrever que el demandante manifestó su deseo de retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación, al punto de que a folio 51 reposa la comunicación del 16 de abril de 1990 dirigida por el actor al Gerente de la Edis, en la que se le comunica el deseo de retirarse de la empresa por contar con 20 años de servicio y 50 años de edad, para salir a gozar de la pensión de jubilación, por lo que puede concluirse que no existió el despido injusto alegado sino renuncia espontánea y voluntaria del demandante que no genera indemnización por despido.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso, persigue la parte demandante que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL en cuanto a que la entidad demandada cancele a favor de mi poderdante: El monto a que asciende la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injustificado, el no pago oportuno de los haberes y el no pago oportuno de la cesantía definitiva; la indexación laboral y convertida esa Honorable Corporación en Sede de Instancia proceda a revocar la sentencia de primer grado y despache favorablemente las peticiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, ambos dirigidos por la vía indirecta, a saber: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación, las siguientes normas legales: Ley 6ª de 1945, artículos 1, 11 y 8 ( modificado por la ley 64/46 art. 2);

Decreto reglamentario No 2127/45 por medio se reglamentó la ley 6ª/45, artículo 47, 48 y 49; Decreto reglamentario No 1950/73 artículo 113 aplicado por analogía con base en el Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem por haber apreciado equivocadamente las pruebas allegadas al proceso que se singularizan más adelante y dejado de apreciar otras”.

El único error que le endilga el impugnante a la sentencia controvertida se circunscribe a “ no dar por demostrado, estándolo, que EDIS, terminó el contrato unilateralmente y por lo tanto, está obligada a cancelar la respectiva indemnización”.. Como pruebas equivocadamente apreciadas se indican: la comunicación de fecha abril 16 de 1990 por medio de la cual el actor solicita a EDIS le conceda la pensión de jubilación (fl 51); la resolución 0969 del 13 de abril de 1992 (fls 101 y 102); y el contrato de trabajo (fls 52 a 55).

Así mismo, se denuncia como dejada de valorar la comunicación de abril 15 de 1992, notificada al demandante el 21 de abril de 1992 (fl 167). DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expone: que el error del Tribunal consistió en tener la solicitud de pensión, visible a folio 51, como una carta de renuncia, lo que no es así ya que no hubo inmediatez en su presentación (16 de abril de 1990) y su aceptación (abril 15 de 1992), pues ello no se hizo dentro del término fijado para los empleados públicos que debe ser aplicado para los trabajadores oficiales por analogía; que por lo tanto no existió renuncia como lo quiere hacer ver el ad quem, al no ser posible que después de dos años aquélla tuviera efectos jurídicos; que para corroborar el error evidente del Tribunal en la errada apreciación de la resolución 0969 de abril 13 de 1992, su decisión no se basó en el resuelve de la misma, sino en la parte considerativa, teniendo en cuenta que en la primera de dio por terminado el contrato de trabajo esgrimiendo la causal de “ para entrar a gozar de la pensión convencional “; que el ad quem incurrió en el error evidente denunciado al no apreciar la comunicación del 15 de abril de 1992 (fl 167), por medio de la cual se le notificó al trabajador la terminación del contrato de trabajo, invocando como causal el haber reunido los requisitos para ser acreedor a la pensión de jubilación convencional.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas legales: Decreto ley 1045/78 artículo 3o º 4º; Decreto ley 797/49 artículo 1º, por medio del cual se modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; convenciones colectivas de 1989 – 1990 y 1992 – 1993, todo ello a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem por apreciado equivocadamente las pruebas allegadas al proceso que se singularizan más adelante y dejado de apreciar otra “.

El único error que le atribuye el censor a la providencia cuestionada, consiste en: “ no dar por demostrado, estándolo, que EDIS, no canceló oportunamente al demandante ni los haberes, ni la cesantía definitiva, ni la indemnización por despido injustificado “. Las pruebas que se señalan como erradamente apreciadas son: la nómina de retirados número 013 de 1992 (fls 368 y 369); la liquidación de haberes (fl 269); el comprobante de pago de la liquidación de haberes número 2845 (fl 367); la convención colectiva de trabajo de 1989 a 1990, artículos 46 y 47.

Por su no apreciación se indican: la convención colectiva de trabajo de 1989 a 1990, artículo 39 (fl 222); el certificado de FAVIDI (fl 379); la solicitud de pago de cesantía definitiva número 114923 (fl 380). DEMOSTRACION DEL CARGO Se afirma que el error evidente de hecho denunciado consistió en no tener en cuenta los términos establecidos en la convención colectiva para pagar por parte de la empresa los haberes y la cesantía definitiva en un plazo de 15 y 90 días respectivamente, contados a partir del momento del retiro del trabajador, a lo cual tenía derecho por haber prestado sus servicios en forma exclusiva por más de 20 años: que si hubiera apreciado correctamente los documentos de folio 367, se habría encontrado que los haberes fueron cancelados a los 50 días de terminado el contrato y el auxilio de cesantía a los 470 días; que al aseverar el Tribunal que al pago de la cesantía estaba obligado Favidi, como lo determinan los artículos 46 y 47 de la convención colectiva, no se tuvo en cuenta la calidad que requería el trabajador para que sea la misma empresa quien deba cancelar esa acreencia, esto es, llevar 20 años de servicio exclusivo, requisito que se cumplió en el sub judice y, por lo tanto, no era dable desplazar la obligación al fondo aludido.

SE CONSIDERA Se entra a estudiar conjuntamente los dos cargos dirigidos por la vía indirecta con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Y es así, que, en primer lugar, se tiene que del examen a los medios de convicción denunciados tanto por su estimación equivocada como por su falta de valoración y que a juicio del impugnante originaron los desatinos fácticos que condujeron al Tribunal a confirmar la decisión del a quo de no condenar a la indemnización por despido injusto, encuentra la Corte que tal conclusión no es manifiestamente errónea; connotación necesaria para que por la vía indirecta se pudiera quebrar el fallo en ese punto.

Así se afirma porque resulta atendible la deducción del juzgador respecto de que no existió la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que ligaba a las partes, sino que hubo más bien un mutuo acuerdo con ese fin. Y es que si se observa y relaciona el documento que contiene la comunicación que el actor le envió a su empleador en la que le solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional porque su deseo es desvincularse de la empresa para salir a disfrutar de su pensión, visible a folio 51 del expediente, con la resolución 0969 de abril 13 de 1992 en la que la demandada accedió a ese pedimento, es razonable inferir que la actuación de la contradictora se limitó simple y llanamente a acoger la petición que en ese sentido le hizo su trabajador.

De otra parte, si bien la solicitud del demandante fue el día 16 de abril de 1990 y el reconocimiento de la pensión se produjo el 13 de abril de 1992, esto es, al cabo de dos años aproximadamente, esa circunstancia no hace disparatada la aludida deducción del Tribunal, en la medida que la desvinculación que anuncia el actor en la carta que obra a folio 51 del expediente, podía, como a la postre lo estimó el juzgador, entenderse diferida para el momento en que se le reconociera la pensión de jubilación, lo que ocurrió en la última de las calendas citadas.

Por lo tanto, por el anterior aspecto no puede aducirse la falta de inmediatez entre la fecha en la que el actor presentó su renuncia y la de su aceptación, lo cual constituye en el recurso extraordinario el principal argumento del censor para que se quiebre el fallo; lo que, además, tampoco fue planteado en la demanda inicial como soporte para solicitar la indemnización por despido injusto y, por consiguiente, ello configura lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como medio nuevo en casación, lo que es inadmisible por vulnerar el derecho de contradicción. Lo hasta aquí puntualizado es suficiente para no darle prosperidad al primer cargo.

En lo que hace al segundo cargo, con el que se cuestiona la determinación sobre el no pago oportuno por parte del empleador de los haberes, cesantía definitiva e indemnización por despido injusto a favor del demandante, la Sala, en primer término, observa las siguientes deficiencias; 1. El recurrente incurre en la impropiedad de denunciar la convención colectiva de trabajo de 1989 a 1990, tanto por su no apreciación como por su estimación equivocada, lo cual se torna contradictorio e impide que la Corte acometa el estudio de ese medio de prueba al no saberse a ciencia cierta en perspectiva de cuál falencia de actividad probatoria del juzgador debe cumplirse.

Y es que respecto de un documento sólo es posible cometer un yerro bien por su no valoración o por ser desviado su juicio estimativo, pero no ambos al ser excluyentes; circunstancia que para este caso no puede pasarse por alto porque el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo guarda relación con los artículos 46 y 47 de la misma y a los que se aludió expresamente en el fallo recurrido. 2.

El impugnante no ataca los documentos de folio 343 a 345 del expediente, en los que consta que el pago del auxilio de la cesantía al demandante lo efectuó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi“ y que sirvió de soporte al ad quem para concluir que como convencionalmente era esa entidad a quien le correspondía solucionar ese crédito, no puede predicarse mora en contra de la demandada.

Omisión ésta que implica que el fallo debe mantenerse inalterable por quedar soportado en ese elemento de prueba no cuestionado. 3. Infundadamente se denuncia, por su no apreciación, el certificado del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, visible a folio 379, así como la solicitud de pago de cesantía definitiva Nro 114923 de folio 380, ya que el juzgador sí hizo mención a los mismos en el proveído atacado, cuando textualmente expresa: “ Ahora, como quiera que consta en el expediente folios 343 a 345, 379 a 381 entre otros, que el pago de las cesantías al demandante lo efectuó FAVIDI “.

De otro lado, examinada la prueba a la que se acude para demostrar los desatinos fácticos relacionados en el cargo objeto de estudio y respecto de los cuales no existen las deficiencias antes anotadas, encuentra la Sala que de tales medios de convicción, contrario a lo que sostiene el censor, sí es razonable deducir que la empresa contradictora en este juicio no incurrió en mora de pagar los haberes sociales adeudados al actor, toda vez que los documentos visibles a folios 269 y 367 del expediente dan cuenta que la liquidación se realizó en mayo 27 de 1992 y su pago en julio del mismo año, a través de los cheques del Banco del Estado que allí se citan, sin que se hubiese sobrepasado el término de gracia a que alude el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal y como lo concluyó el Tribunal en el proveído cuestionado.

Así las cosas, la deducción del Tribunal en punto de estimar que el pago de las acreencias laborales fue oportuno, no es desacertada; además, si, en gracia de discusión se calificara de errada, la misma no tendría la característica de ser manifiesta o protuberante, en atención que las fechas de liquidación y pago que se tuvieron en cuenta en el proveído recurrido, sí aparecen relacionadas en los medios probatorios a los que se acudió con ese fin.

Pero es más, pese a lo que se anotó en relación con la denuncia de la no apreciación del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, ello no obsta para agregar que lo que la Corte expresó sobre esa norma convencional y los artículos 46 y 47 de la misma, en la sentencia del 28 de mayo de 1997, traída a colación por el Tribunal en su fallo, era perfectamente aplicable a este asunto y, por ende, hace razonable e impide calificar de manifiestamente equivocada la afirmación del juzgador “que no es procedente aplicar la sanción moratoria a la entidad, cuando a ésta no es a la que le corresponde efectuar el pago y tampoco se establece mora alguna en lo que creyó deber y pagó conforme al ordenamiento legal”.

Por lo tanto, el segundo cargo tampoco prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala - Laboral, en el juicio que PEDRO ANTONIO GAMA HERNANDEZ le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “ EDIS “.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16