CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 2 Casación 15989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACION: 15989 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ABSALON GONZALEZ contra la sentencia de 31 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA y TURISMO.
I. LA LITIS Absalón González, mediante apoderado judicial demandó al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se le condenara, de manera principal, al reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y como consecuencia de ello, a los salarios dejados de percibir durante la desvinculación con los reajustes legales y convencionales declarándose la no solución de continuidad.
En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso. La demanda, en resumen, se fundamenta en los hechos siguientes: Se vinculó a la empleadora el 9 de octubre de 1978 mediante contrato escrito a término indefinido y el 16 de septiembre de 1996 se le notificó que su cargo de operario calificado que estaba desempeñando había sido suprimido de la planta de personal.
En desarrollo del mismo cumplía actividades de sostenimiento en electricidad y pintura, devengando a la terminación del contrato un salario mensual promedio de $825.657,81. Estaba afiliado al sindicato y los derechos convencionales le fueron reconocidos por la demandada. Agotó la vía gubernativa sin resultado positivo. Al contestar la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones, respecto a los hechos admitió algunos, negó otros y solicitó que los demás fueran demostrados.
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito mediante sentencia de 14 de julio de 2000, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y condenó en costas al demandante. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado bajo la consideración de que el último oficio que desempeñó lo desarrolló en la sección de personal, que no correspondía a las labores de sostenimiento de obras públicas.
Que en todo caso, la administración estaba facultada para cambiar la naturaleza de la relación laboral sin consentimiento del trabajador, en cuyo apoyo invocó la sentencia de 19 de septiembre de 1985 emanada de esta Corporación, que en forma parcial transcribe. III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la revocatoria de la de primer grado, para en su lugar, condenar según las súplicas de la demanda.
Propone dos cargos, los cuales no merecieron réplica. PRIMER CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acusa la violación del ART. 5º del Decreto 3135 de 1968; artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 125 de la Constitución Política; 467 y 476 del C. S. del T.; D. 797 de 1949; Ley 6ª de 1945, artículos 1º, 5º y 11;
Ley 171 de 1961, artículo 8º, artículo 177 del C. P. C. y 145 del Código Procesal del Trabajo. Como error de hecho señaló: “No dar por demostrado, estándolo, que las labores realmente desempeñadas por el demandante estaban encaminadas al mantenimiento o sostenimiento de obras públicas y, por tanto, no tener por probado que el actor era trabajador oficial y no empleado público”.
Como pruebas mal apreciadas señaló la resolución visible a folios 28 y 29, la constancia de folios 297 a 298 y los testimonios que obran a folios 89 a 99. En la demostración dijo: “El sentenciador aprecia de manera errónea las pruebas antes citadas, ya que, no se detiene a reflexionar que quien arregla redes eléctricas y telefónicas y todas las funciones relacionadas con ese ramo en la sección de mantenimiento y reparaciones F. 180 se encuentra dentro de la excepción a que alude la ley máxime cuando uno de los testigos precisa que el demandante efectuaba labores tales como arreglos eléctricos arreglos telefónicos e instalación mantenimiento eléctrico y maquinarias que tuvieran que ver con electricidad.
“El demandante si cumplió con la carga probatoria que exige la ley pues evidentemente sus labores no solo eran de mantenimiento, sino que, por contraste, para efectos probatorios, no eran de ninguna manera de carácter administrativo que es la labor que tipifica en lo esencial al empleado público. “Se deduce entonces que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la materialidad de ser ‘electricista’ y de hacer mantenimiento eléctrico y telefónico y maquinarias que tuvieran que ver con electricidad’ hubiera llegado a una conclusión contraria, es decir, que el demandante si realizaba labores propias de trabajador oficial.
No se percata el sentenciador que ‘operario’ de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española significa ‘obrero, trabajador manual’. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cuestión jurídica que la demanda de casación plantea, se reduce, en su más simple expresión, a resolver si las funciones de reparación de redes eléctricas y pintura que desempeñaba el demandante a la terminación de su relación de trabajo, según su propio dicho, corresponden a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, esto es, a las propias de los denominados trabajadores oficiales.
Acontece, sin embargo, que el Tribunal en el presente caso, concluyó con base en los testimonios recepcionados durante el proceso y la certificación de folios 297 y 298, que a la finalización del vínculo laboral, el actor ya no desempeñaba los oficios de reparación de redes eléctrica y similares, sino que trasladado a la sección de personal, se ocupaba de tareas completamente diferentes a éstas y que por tal razón, su calidad de trabajador oficial inicial, que la demandada no desconoce, solo se mantuvo mientras prestó sus servicios como electricista, lo cual se tronco – dijo - por la de empleado público, en gracia del nuevo rol que le fue asignado dentro de la administración. Visto desde esa óptica que es la que corresponde en casación, el cargo presenta serias deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, dado que la censura no se ocupó de desvirtuar los verdaderos soportes de la decisión, aspecto que no siendo posible revisar en tanto no fue propuesto por el impugnador, sigue sosteniendo la sentencia, por tener apoyo en esas conclusiones y pruebas que resultaron inatacadas.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Dice así: “Acuso la sentencia por haberse incurrido en ella en infracción directa de los artículos 5º L. 4ª de 1913 y 4º del D.R. 2127 de 1945 en relación con las siguientes disposiciones: art. 3 L. 153/87, art. 5º D. 3135 de 1968, art. 125 del D 1421 de 1993, art. 125 de la CP., 467 y 476 del CST, D. 797 de 1949, Ley 6ª de 1945 arts. 1º y 5º y 11;
Ley 171 de 1961 art. 8º; art. 177 del CPC y 145 del C. P. del Trabajo”. “Los artículos 5º, ley 4º de 1913 y 4º del D.R. 2127 de 1945 fueron ignorados por el sentenciador y por ello no se pudo percatar que de acuerdo con el D. 2127, art. 4º literal c) son trabajadores oficiales quienes laboren en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma”.
Por idénticas circunstancias jurídicas tampoco logró llegar al artículo 5º de la ley 4ª de 1913, según el cual son empleados públicos ‘los simples funcionarios públicos o empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad pero que tienen funciones que no pueden ejercitar sino en su calidad de empleados. Los meros oficiales públicos o trabajadores oficiales que son empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado’.
En apoyo de la acusación, seguidamente transcribe en forma parcial la sentencia proferida por esta Sala el 6 de julio de 1955. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 5º de la Ley 4ª de 1913, como el 4º del Decreto 2127 de 1945 fueron los primeros ordenamientos que desarrollaron los denominados funcional y orgánico que sirvieron para clasificar a los servidores públicos del Estado.
Sin embargo, estas normas perdieron vigencia con la reforma administrativa de 1968, concretamente con el artículo 5º del Decreto Extraordinario 3135 de ese año, que redefinió los conceptos de empleado público y trabajador oficial, que desde entonces son los que han venido operando, por lo menos en el ámbito nacional, para distinguir entre empleado público y trabajador oficial.
Con lo anterior se quiere significar, que las normas cuya aplicación reclama el recurrente no se encontraban vigentes cuando ocurrieron los hechos objeto de este proceso, al punto que al momento de vinculación del actor a la demandada, lo cual aconteció el 9 de octubre de 1978, ya aquellas disposiciones habían sido reemplazadas por el artículo 5º del Decreto extraordinario 3135 de 1968, que fue la norma en que se fundamentó el Tribunal para proferir la decisión. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y con autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ABSALON GONZALEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA y TURISMO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o