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15988(08-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 EXP. 15988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15988 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ARISTOBULO LEON NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se declarara que es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico el párrafo 5° de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carretera “FENALTRACAR” el 30 de marzo de 1984 y por consiguiente que la pensión reconocida por INVIAS al actor es de carácter vitalicio y de vocación para ser compartida con la pensión de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, correspondiendo en consecuencia a la demandada el mayor valor de la pensión convencional sobre la ordinaria a cargo de la entidad de seguridad social mencionada.

Igualmente se pidió que INVIAS fuera condenada a pagar indexado al demandante el mayor valor que le corresponde desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión de jubilación convencional y hasta cuando sea incluido en nómina, junto con los intereses moratorios zsobre las sumas adeudadas. Exponen los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el Ministerio de Obras Públicas firmó, el 30 de marzo de 1984, con la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras “FENALTRACAR”, una convención colectiva de trabajo en la que esta última actuó en representación de varios de los sindicatos afiliados, entre otros “SINTRAMINOBRAS”.

Igualmente reseñan que el señor ARISTOBULO LEON NARANJO fue pensionado por el Instituto Nacional de Vías, a partir del 1° de julio de 1994, con una mesada de $528.722.oo, mediante la Resolución No. 006640 del 2 de septiembre de 1994. También resaltan que en la convención colectiva referida se pactó en la cláusula 13 una pensión de jubilación para los trabajadores filiales de “FENALTRACAR” con 28 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que no tuvieren cumplida la edad para recibir pensión de la Caja Nacional de Previsión Social.

Pensión extralegal que sostienen fue pactada en un 75% del promedio salarial recibido en el último año de servicios, respecto de la que se aclaró que se entendía como salario “ todo lo recibido por el trabajador por concepto de básico, primas de diversa orden creadas o que creen, viáticos por un término no inferior a 180 días en comisión oficial, horas extras, recargo nocturnos, festivos, dominicales, trabajo en dominical y festivos, etc”.

Así mismo, señalan que en la cláusula aludida se pactó que cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgarle la pensión de jubilación, se le reajustaría el monto pensional en “el ciento por ciento (100%) igual al que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento en el que le fue reconocida la presente pensión”.

Apuntan además que en la cláusula citada se dispuso que la pensión sería reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social, para otorgarle la pensión de jubilación y agregan que el actor era afiliado a uno de los sindicatos representados por “FENALTRACAR” en la convención colectiva de trabajo firmada el 30 de marzo de 1984 con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Indican igualmente que el señor ARISTOBULO LEON NARANJO tenía al momento de pensionarse más de 28 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que laboró desde el 3 de abril de 1961 hasta el 30 de junio de 1994 y que nació el 16 de mayo de 1941. Refieren de igual forma que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor ARISTOBULO LEON NARANJO la pensión vitalicia de jubilación, con un valor de $544.806.11 a partir del día 16 de mayo de 1996 y señalan que se desconoce tanto el valor de los aumentos convencionles de la pensión de jubilación otorgada por el Instituto Nacional de Vías, como los incrementos de mesadas pensional que otorgó la Caja.

Destacan en conexión con lo precedente que el Instituto Nacional de Vías pagó al demandante la pensión de jubilación hasta el día 16 septiembre de 1996, que era superior en su monto a la que recibió de la Caja. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada anotó que efectivamente el demandante fue su pensionado pero que en la actualidad la Caja Nacional de Previsión Social paga la revisión por haberse acordado así. Además propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de agosto de 2000, absolvió al Instituto Nacional de Vías de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Decisión que confirmó en su totalidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Tribunal observó en primer término que al juicio no se aportó la convención colectiva a la que se refiere la parte actora, de la que solicitó la ineficacia del párrafo 5° de su cláusula 13 y que en esas condiciones era imposible pronunciarse al respecto.

A pesar de esta circunstancia estimó que de aceptarse en gracia de discusión que la disposición convencional a la que se refiere el accionante es la que se transcribió en la demanda, no se observa que se presente la irregularidad alegada dado que son ineficaces y no producen ningún efecto jurídico las cláusulas convencionales que de alguna manera consagren beneficios inferiores a los establecidos en las leyes sociales, así como las que son contrarias a la Constitución y a la ley.

Anotó específicamente que la cláusula referida consagra un beneficio superior a los que establece la ley ya que dispone el pago de una pensión cuando el trabajador no ha cumplido los requisitos legales, sin afectar para nada el derecho que posteriormente le reconocerá la Caja de Previsión y resaltó que la temporalidad de la pensión aludida no implica que se esté perjudicando al trabajador por cuanto de todos modos adquirirá la pensión vitalicia cuando cumpla todos los requisitos legales para ello.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acoja las súplicas de la parte actora. Con este propósito la acusación fundada en la causal primera de casación laboral presentó dos cargos, que no tuvieron réplica y que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Sostiene que el Tribunal incurrió en la violación directa del artículo 183 del C. de P. C., aplicable por analogía en los juicios laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. Violación medio que anota dio lugar a que se infringiera lo dispuesto en los artículos 13, 14, 20, 21, 259, 340 y 467 del C.S. del T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 19 y 36 de la Ley 6a de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4 del Decreto 1045 de 1978; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524 y 1602 del C.C.; 48, 53, 58 y 225 de la Constitución Política.

Sostiene la acusación que el error jurídico anotado se debió a que el juzgador ad quem no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 del C. de P.C., en lo relativo a que las pruebas documentales que habiendo sido solicitadas a otras oficinas se alleguen estando el proceso al despacho para sentencia, deberán ser consideradas por el superior.

Estima al respecto que el derecho a la libre formación del convencimiento tiene limitaciones vinculadas con la consideración y valoración de las pruebas y que por ello resulta “antijurídico” el desconocimiento de estas como sucedió en la sentencia impugnada al establecer que al expediente no se aportó la convención colectiva para luego analizar la cláusula convencional cuya ineficacia se demandó. Aduce posteriormente que, sin disentir de las conclusiones fácticas de la sentencia, se debe tener en cuenta que uno de los pedimentos de la demanda inicial fue el concerniente a la declaración del carácter vitalicio de la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, con el señalamiento de que tenía también la vocación para que fuera compartida con la pensión que le otorgó la Caja de Previsión Social.

En congruencia con lo anterior apunta que la Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen y que por tanto una vez reconocida ampara el riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. Subraya que en el evento de las voluntarias, y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga y que ni siquiera la voluntad de los beneficiarios permite la pérdida de su disfrute y también que por mandato expreso de los artículos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables.

Plantea la censura que la voluntad de las partes frente a esa situación no es omnímoda, de modo que cualquier pacto acerca de que se convenga su carácter temporal o de renunciabilidad es ineficaz por transgredir la ley, que es la fuente de derechos y que como tal no pueden ser violados por la voluntad de quienes acuden como contratantes. Además expone la acusación que tratándose de la existencia de dos pensiones, la convencional otorgada por la demandada y la legal reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas y añade al respecto que la primera superó a la legal, puesto que sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, particularmente el de su valor, lo cual trae como consecuencia para el recurrente que en todo lo que la convencional otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituida por la Caja de Previsión Social.

SE CONSIDERA Observa la Sala que la acusación no dio cumplimiento a la exigencia, prevista en el artículo 90, numeral 5°, literal a), de expresar el concepto de violación legal en que supuestamente incurrió el juzgador de segundo grado, pues solamente se limitó a indicar que el quebrantamiento normativo tuvo lugar por la vía directa. No obstante, en el supuesto de que se admitiera que en el desarrollo del cargo el recurrente da a entender que la modalidad de violación fue la de infracción directa se advertiría que, en lo referente a la conclusión del Tribunal respecto a que no se aportó la convención colectiva de trabajo, la censura se limitó a señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 183 del C. de P.C., dispone que serán consideradas por el superior las pruebas documentales que habiendo sido solicitadas a otras oficinas se alleguen estando el proceso al despacho para dictar sentencia, pero sin explicar si al juicio se allegó dicha prueba y la etapa procesal en la que ello ocurrió; circunstancia que la Corte no puede estudiar oficiosamente por la naturaleza dispositiva del recurso de casación laboral.

En cuanto al otro punto de la acusación relativo a la ineficacia de la temporalidad de la pensión convencional que otorgó “INVIAS” al actor es oportuno señalar que su carácter transitorio o condicionado no vulnera per se la constitución y la ley, en la medida que según lo estableció el Tribunal corresponde a una garantía que supera el mínimo legal, al prever que esta prestación extralegal subsistirá hasta tanto sea reconocida al trabajador la pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir que, en principio, lejos de constituir un desmejoramiento de los derechos consagrados en la ley implanta, para los trabajadores que se acojan a ella, un beneficio de importancia suma, quizá el de mayor trascendencia que pueden conseguir las organizaciones sindicales, como es el de obtener una pensión convencional sin el requisito de la edad y que en este caso fue limitada a cuando los trabajadores recibieran la legal.

Es importante destacar que las cláusulas que son ineficaces en el Derecho Laboral son aquellas que desmejoran la situación de los trabajadores en relación con el mínimo de derechos y garantías que establezca la legislación del trabajo o las que sean ilícitas o ilegales. Siendo oportuno anotar que el legislador tratándose de prestaciones extralegales no ha impuesto a las partes, o al empleador cuando las reconoce unilateralmente, las modalidades como ellas deben ser establecidas; es decir que su limitación en el tiempo, su monto y requisitos para su causación, solo están sujetas a que no desmejoren las condiciones legales existentes, y que avengan al ordenamiento.

En síntesis, en la negociación colectiva las partes tienen libertad para estipular las condiciones que regirán los beneficios que pacten, obviamente dentro de las limitaciones reseñadas, criterio que naturalmente se extiende al empleador cuando espontáneamente establece reconocimientos extralegales para sus trabajadores, de manera que si una determinada estipulación establece, como en este caso, el carácter temporal de la prestación extralegal que prevé, ello no resulta contrario al régimen constitucional y legal del país. En consecuencia, el cargo conforme a lo expuesto no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la violación, por la vía indirecta, de los artículos 13, 21 y 467 del C.S. del T., en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 19 y 36 de la Ley 6a de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 4 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 3°, 4°, 10°, 11°, 13°, 15°, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 259 y 340 del C.S. del T., 1500, 1502, 1510, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del C.C; 8°, 9° y 17 de la Ley 153 de 1887; 25, 48, 53 y 58 de la C.P.; 183 del C. de P.C.; 61 y 145 del C.P. del T. Indica la censura que la violación referida se debió a los siguientes errores de hecho, que señala a la sentencia de segunda instancia. “ A) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión convencional de jubilación otorgada al actor por el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con la Resolución que la confirió, tenía condiciones superiores a las establecidas en la ley para la liquidación de las pensiones de vejez concedidas por la Caja Nacional de Previsión Social.

“B) No apreciar, estándolo demostrado, que el valor de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el actor, para la fecha en que fue dejada de cancelar, superaba en su cuantía a la pagada por la Caja Nacional de Previsión Social. A continuación la acusación señala que los yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación parcial de la Resolución número 006640 de septiembre 2 de 1994, a través de la cual el Instituto Nacional de Vías reconoció la pensión convencional al actor y de la Resolución 010229 de junio 25 de 1997, de la Caja Nacional de Previsión Nacional que contiene el reconocimiento de la pensión de jubilación; así como por la falta de apreciación de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Vías sobre el valor de las mesadas pensionales del actor (fls. 113 a 115).

Indica la censura en la demostración del cargo que las pruebas aportadas al proceso acreditan que el demandante fue beneficiario de una pensión de jubilación, superior a la de vejez que le otorgó la Caja Nacional de Previsión cuando cumplió la exigencia de la edad. Más beneficiosa porque empezó a disfrutarla sin consideración a su edad, puesto que solamente se previó como requisito llevar laborados 28 años para el Instituto Nacional de Vías y toda vez que son más ventajosas las bases que se tomaron para promediar el salario mensual en su último año de servicios, entre ellas primas de diferente modalidad y particularmente por el reajuste ordenado al ciento por ciento del salario que tuviere el grupo de trabajo al cual pertenecía, un año antes de merecer la pensión de vejez.

Argumenta la censura que el Instituto demandado contrajo la obligación de pagar al accionante una pensión de jubilación antes de merecer la de vejez de la Caja Nacional de Previsión Social, de donde infiere que INVIAS tenía pleno conocimiento de la afiliación del trabajador a la entidad de seguridad social referida y esencialmente de la sustitución que esta entidad había asumido de la obligación pensional de carácter legal.

Igualmente destaca que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación con todos los alcances dados en la ley para las pensiones que amparan el riesgo de vejez, de manera que conforme al criterio que informa la unidad pensional puede continuar beneficiándose de esa prestación sólo en lo que por ella se mejore la pensión de vejez, una vez ésta le sea reconocida.

Así mismo expresa que en la decisión acusada se negó el derecho a la compartibilidad pensional dándole un límite a la pensión convencional basada en la absoluta voluntad de las partes, plasmada en el término que le dieron para su disfrute. Precisa más adelante que el juzgador de segundo grado también aplicó indebidamente el artículo 467 del C. S. del T., por cuanto en materia de contratación laboral no existe el libre albedrío de empleadores y trabajadores, toda vez que su voluntad se encuentra limitada por el respeto a los derechos mínimos establecidos legalmente en beneficio del trabajador; de manera que al analizar los juzgadores los contratos de trabajo y las convenciones colectivas no pueden dar aplicación a las estipulaciones que demeriten el reconocimiento de los derechos del trabajador.

Apunta además que para los trabajadores oficiales existen leyes que prohíben hacer acuerdos por debajo de los mínimos legales, las que en este caso fueron dejadas de aplicar. SE CONSIDERA En la demanda inicial las pretensiones relacionadas con la compartibilidad de pensiones que se reclama están sustentadas en que se declare la ineficacia del párrafo 5° de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carretera “FENALTRACAR”, el 30 de marzo de 1994; tema acerca del cual concluyó el Tribunal que no podía pronunciarse debido a que no se aportó al juicio la convención aludida.

Esta apreciación del juzgador de segundo grado que corresponde al sustento principal de su decisión de confirmar la sentencia absolutoria no fue controvertida en el ataque, por tanto se mantendrá inmodificable puesto que sobre ella también opera la presunción de legalidad que en casación laboral obra respecto de la sentencia recurrida. Además porque dado el carácter dispositivo de este recurso no puede la Corte adelantar su estudio oficiosamente.

Deficiencia de la acusación que lógicamente determina que el cargo no esté llamado a prosperar. Con todo, si se hiciera abstracción de la irregularidad anotada, bajo el supuesto de que son suficientes las pruebas citadas por la censura para confrontarlas con la decisión recurrida a fin de determinar si realmente tuvieron ocurrencia los dislates fácticos que atribuye al Tribunal, se encontraría que la Resolución número 006640, de septiembre 2 de 1994, expedida por el Instituto Nacional de Vías (fls. 123 a 125 del C. Ppal.), da cuenta que ese instituto reconoció al actor una pensión convencional de naturaleza transitoria, que tendría vigencia por el término de 2 años, 2 meses y 15 días, comprendidos entre el 1° de julio de 1994 y el 16 de septiembre de 1996.

Reconocimiento extralegal que no aparece vulnere el mínimo de derechos y garantías previsto en relación con esta prestación legal prevista para los trabajadores oficiales puesto que no se pretende con ella sustituir la pensión legal de jubilación, sino que bien por el contrario corresponde a un reconocimiento temporal y anticipado al trabajador que no ha cumplido la edad para ser beneficiario de esa garantía, mientras que le es reconocida la vitalicia prevista por la ley.

Luego, el que la pensión de naturaleza convencional referida esté regulada con unas condiciones distintas a las que rigen la de naturaleza legal, no implica que se estén vulnerando los derechos mínimos del trabajador, pues conforme ya se anotó ésta no pretende suplir la vitalicia prevista en la ley sino adicionarla anticipada y transitoriamente bajo unas condiciones acordadas libremente por las partes dentro de los lineamientos propios de la negociación colectiva, que están acordes a nuestro ordenamiento jurídico en la medida que establecen para los beneficiarios de la convención colectiva una garantía que supera el mínimo legal previsto en las normas laborales sustantivas aplicables a los trabajadores oficiales.

El cargo, por lo expuesto, no prospera. Sin costas en el recurso dado que no aparece que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el juicio seguido por ARISTOBULO LEON NARANJO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario