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15987(21-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 15987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15987 Acta No. 31 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO REYES BARRETO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS).

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), para que se declarara ineficaz y sin ningún efecto el párrafo 5º de la cláusula 13ª de la convención colectiva firmada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras “FENALTRACAR” y que en consecuencia se declarara que la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada, es vitalicia y compartida con la de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo pagar el Instituto el mayor valor entre la pensión convencional y la otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, sumas que deben ser indexadas por el tiempo transcurrido entre la suspensión del pago hasta la inclusión en nómina, los intereses moratorios y costas judiciales.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: El 30 de marzo de 1984 firmaron convención colectiva el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, a la cual se encontraba afiliado SINTRAMINOBRAS. En la cláusula 13ª de la convención se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que hubiesen cumplido o cumplieran 28 años de servicio continuos o discontinuos, equivalente a un 75% del último promedio salarial anual, y que cuando faltare un año para cumplir la edad requerida por la entidad de seguridad social se reajustaría el monto de la pensión al 100% al que tuviese el grupo del oficio que ocupaba el trabajador en el momento de pensionarse; también se acordó que esta pensión se reconocería hasta que el trabajador cumpliese la edad para que CAJANAL le pagara la de jubilación. Mediante resolución No. 006679 del 2 de septiembre de 1994 el Instituto demandado reconoció a REYES BARRETO la pensión convencional por haber laborado más de 28 años, desde el 23 de abril de 1964 hasta el 30 de junio de 1994, quien nació el 24 de junio de 1942; reconocimiento pensional que perduró hasta el 24 de octubre de 1997.

Por resolución No. 008590 del 21 de abril de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $692.743,66 a partir del 24 de junio de 1.997. No se han pagado las diferencias entre el mayor valor de la pensión convencional y la pensión de jubilación ordinaria. La convocada al proceso en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión convencional pero aclaró que conforme al texto convencional dejaba de estar a su cargo una vez la asumiera CAJANAL.

Admitió que el actor laboró más de 28 años y que ella le cubrió la pensión convencional solamente hasta el 24 de octubre de 1997. Los demás hechos los negó. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2000 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2000 confirmó en su integridad la del juzgado de primer grado. Consideró el ad quem, e n cuanto a la petición de nulidad del parágrafo 5º de la cláusula 13ª del acuerdo convencional, que según el criterio de la Sala de Casación Civil y el texto de los artículos 1502, 1524, 1517, 1500, 1741, 1510, 1512 y 1513 del C.C., el convenio es válido por haber existido pleno consentimiento, capacidad de los contratantes, objeto lícito, ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de todas las formalidades exigidas para su validez; transcribió apartes de pronunciamiento de esa Corporación en asunto similar atinente al respeto de la convención como acuerdo de voluntades cuando ha mejorado los beneficios extralegales y que la solicitud de nulidad implicaría violar el principio de inescindiblidad e integridad de la norma.

Advirtió que el precepto convencional no creó el derecho pensional de manera indefinida, por tanto no era dable darle interpretación diferente al querer de las partes. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.

No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar acoger positivamente las peticiones declarativas y de condena en los términos precisados en el libelo demandatorio inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiarán de manera conjunta.

PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 13, 14, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de al Ley 33 de 1985. La violación señalada se encuentra relacionada con lo dispuesto en los artículos 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 t 1741 del Código Civil; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y 8º, 9º y 17 de la ley 153 de 1887, aplicables por analogía en consideración a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de la interpretación errónea que se acusa, la sentencia violó también por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13, 15º, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 20 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 19 y 36 de la Ley 6º de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978”.

En la demostración del cargo sostiene que un distintivo del derecho laboral es su independencia y carácter protector, por ello no tiene eficacia jurídica la cláusula que vaya en detrimento de los derechos mínimos del trabajador (artículos 13, 340 del C.S.T., 36 de la Ley 6ª de 1945, 4º del Decreto 1045 de 1978). Cuando las partes realizan un acuerdo que afecte ese mínimo cualquiera de ellas puede acudir a la justicia y el juzgador deberá decidir si aplica o no el pacto contractual.

En el sub júdice ese carácter proteccionista se interpretó mal en el artículo 467 del C.S.T. por el tribunal, so pretexto de respetar la voluntad absoluta de los contratantes en materia laboral, porque las normas civiles invocadas en la sentencia impugnada tienen validez relativa en el contrato de trabajo. Critica al ad quem por desconocer lo preceptuado en el artículo 20 del C.S.T., según el cual deben aplicarse preferentemente las normas laborales frente a otras disposiciones; aclara que lo que se demanda como ineficaz no es la pensión convencional sino la temporalidad de la misma en pacto que desmejora al trabajador, toda vez que la nota esencial de las pensiones es su perpetuidad por el riesgo de vejez, por eso las pensiones son imprescriptibles.

Aclara que con fundamento en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, todos los servidores públicos deben ser afiliados al Sistema General de Pensiones, que la Caja Nacional de Previsión Social no ha establecido la asunción de pensiones de jubilación convencionales, razón por la cual no puede confundirse la pensión que ésta entidad reconoce con la otorgada convencionalmente, y concluye que el verdadero entendimiento de las normas violadas indican que tanto las pensiones de jubilación legales como las convencionales tienen carácter vitalicio.

Acepta que no existe norma expresa que permita compartir las pensiones de la Caja Nacional de Previsión, pero ello tenía solución con el principio analógico previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y ha debido aplicar las normas que permiten esa compartibilidad de pensiones dentro del pensamiento de uniformidad de régimen pensional.

SEGUNDO CARGO-. “Acuso la sentencia recurrida por la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 11º, 13º, 15º, 36º y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y 8º, 9º y 17 de la Ley 153 de 1887. Aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia también infringió los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13, 19, 20, 21, 259, 340 y 467 del código Sustantivo del Trabajo; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978”. Acusa al tribunal de haber dejado de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio de las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, porque al haber reconocido la sentencia impugnada el rango convencional de la pensión otorgada por la demandada, se ha debido dar aplicación al principio de la Constitución de 1991 que ampara las pensiones que cubren el riesgo de vejez cualquiera que sea su origen y que la voluntad de las partes sobre la temporalidad en este aspecto es ineficaz por transgredir la ley que le otorgan ese carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.

Termina reiterando argumentos expuestos en el primer cargo en relación con la analogía. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicara en precedencia, estos dos cargos serán estudiados en forma conjunta por la Sala, en atención a su contenido y finalidad. Aceptando las conclusiones fácticas del fallo recurrido, discrepan ambas acusaciones de la eficacia jurídica que impartió el tribunal a la convención colectiva que reconoció al demandante una pensión de jubilación extralegal porque supuestamente desconocen el carácter vitalicio que conforme a la constitución y la ley tienen las pensiones, lo que a juicio del impugnador transgrede adicionalmente los derechos mínimos y los principios de favorabilidad, integridad normativa y aplicación analógica.

Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Aun cuando a través del convenio se protege el bien jurídico de la autonomía colectiva expresada libremente y procura la mejora del mínimo legal, su poder normativo no es absoluto pues está limitado a los destinatarios legales, a su objeto y al orden público.

Y si en principio prevalece el avenimiento colectivo sobre la voluntad individual, no se descarta que en ocasiones puedan trabajadores y empleador pactar individualmente condiciones que superen lo establecido en el convenio o que acomoden condiciones generales a supuestos concretos, siempre que con ello no se incurra en discriminaciones inaceptables que desconozcan los derechos fundamentales o las garantías esenciales reconocidas por la constitución o la ley a otros trabajadores o sus derechos mínimos.

Naturalmente que a través de la simple sumatoria de conciertos individuales no es dable desquiciar o modificar el imperio general de la convención colectiva de trabajo. Bajo esos supuestos fundamentales de que la convención no infrinja esos postulados o atente contra el orden legal, lo pactado entre las partes en el acuerdo colectivo es la ley de la empresa y no puede desconocerse por el empresario ni por el sindicato o los trabajadores a quienes se aplique.

No afecta derechos mínimos del trabajador el reconocimiento de una pensión convencional en condiciones más favorables a las de la ley, así sea ésta de carácter temporal, porque no existe ordenamiento alguno que prescriba que las pensiones otorgadas voluntariamente por el empleador o convenidas libremente con los trabajadores sean vitalicias, como sí lo son por mandato legal expreso las legales.

Obviamente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala no puede el patrono unilateralmente terminar el contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal. Si a través de una convención colectiva las partes acordaron una pensión de jubilación a una edad anticipada o independientemente de ella, hasta una determinada fecha o hasta cuando una entidad de seguridad social asuma la que corresponde al afiliado, tal estipulación supera con creces el mínimo legal y no puede pensarse que esa pensión precoz voluntaria tenga per se carácter vitalicio contra lo acordado expresamente por las partes en desarrollo de su legítima autonomía colectiva, que tiene plena eficacia jurídica y fuerza vinculante.

Y ese pacto extralegal no mengua en manera alguna los requisitos para acceder a la pensión legal que no sufre desmejoramiento y, por el contrario, al reconocerse la extralegal a una edad anterior resulta más benéfica para quien se acogió voluntariamente a ella. Al respecto es pertinente recordar lo dicho por la Sala de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada en casos similares, radicación No. 15562 del 28 de marzo de 2001 y 15772 del 4 de mayo de 2001: “El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial.

“En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente: “La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro(4) meses más>.

“En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente.

Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal.

“En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión "temporal" sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad.

“La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio "temporal", es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.

Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal. “Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado.

Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias.

“El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella. “La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política”.

Por lo tanto, lo decidido por el tribunal se ajusta a la normativa aplicable y a la interpretación que esta Corporación le ha dado al asunto en discusión. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ GREGORIO REYES BARRETO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario