15986 TELECOM PAGE 17 Rad.No.15986 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15986 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCIA JIMENEZ ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
ANTECEDENTES MARTHA LUCIA JIMENEZ ROJAS llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, para que se declarara que entre la demandada y la actora existió una relación laboral de mayo 2 de 1978 al 31 de marzo de 1995, en el cargo de Jefe de Sección, con una asignación mensual de $545.111.oo; que la terminación del contrato se originó en la reestructuración de la Empresa; que se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción sobre un salario mensual de $681.388.oo, a partir del momento en que la demandante cumpla los 50 años de edad; que TELECOM haga los aportes necesarios al ISS o que CAPRECOM asuma los riesgos de pensión y salud; que se condene al pago de los reajustes de la cesantía acumulada y al 12% de intereses por la misma a partir del 1º de abril de 1993; a la indemnización por no haberle cancelado directamente los intereses a la cesantía; a pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, cesantía e intereses, vacaciones, dejados de percibir con retroactividad a la fecha del retiro.
Subsidiariamente, que se declare la nulidad del Acta de audiencia pública especial de conciliación No 003 de 17 de febrero de 1995, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo; que como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, disponiendo la no existencia de solución de continuidad en la relación laboral desde el 1º de abril de 1995 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada.
Sustenta sus pretensiones afirmando que laboró para TELECOM desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Sección I, con una asignación mensual de $545.111.oo más los factores salariales; que por mandato constitucional la demandada se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado; que en enero de 1995 Telecom aprobó el Plan de Retiro con Indemnización y mediante él se dio por terminado el contrato de trabajo de Jiménez Rojas, sin tenerse en cuenta que la exfuncionaria era de carrera administrativa; que no renunció al derecho a la pensión de jubilación; que con su despido la Empresa violó la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995; que está afiliada a CAPRECOM desde el 2 de mayo de 1978.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la fecha de vinculación; dijo que el cargo desempeñado hasta la expedición del Decreto 2123/92 tenía la categoría de empleado público; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes; admitió el señalado como último cargo ocupado; que el salario debe demostrarlo; aceptó la naturaleza jurídica de la Entidad; sobre los demás hechos, adujo que no eran ciertos unos, que otros debían probarse, y de los restantes que no eran hechos sino consideraciones de la actora.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, e inexistencia de la obligación, así como las que pudieran ser reconocidas oficiosamente por el Juez. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 414 a 432, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de octubre de 2000 (fls. 447 a 454, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo en su totalidad y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, que “ la inconformidad del apelante radicó única y exclusivamente en el acta de conciliación celebrada entre las partes, pues insiste que la actora fue presionada a suscribir el acta de conciliación, amen –sic- que no tuvo voluntad libre de dar por terminada su relación laboral, por lo que la desvinculación se hizo sin justa causa.
Sostiene que el acto violó los beneficios mínimos de todo ser humano y la dignidad, además de que no se respetaron a la actora los derechos laborales.” (fl. 450, C. Ppal.). Luego de transcribir apartes pertinentes del Acta de Conciliación de 17 de febrero de 1995 ante la Inspección de Yopal del Ministerio del Trabajo, afirma que los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral establecen la forma como debe de realizarse la conciliación y la fuerza de cosa juzgada que adquiere la misma; que en este caso el acuerdo observó los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles y a solicitud de la demandante, sin que ésta demostrara en forma alguna que dicho acuerdo estuviera viciado de error, fuerza o dolo.
Que, de otra parte, “ el hecho de ofrecer la enjuiciada una compensación en dinero o especie a quien aceptara terminar el contrato laboral, conforme se desprende de lo actuado, no indica que pueda, por ende, calificarse este ofrecimiento como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre el entonces trabajador, por cuanto éste era libre de aceptar o no, la oferta.
De ahí que la jurisprudencia tenga entendido que las propuestas en tal sentido no constituyen actos de vulneración de la libre determinación del asalariado. “ La actora, se acogió al aludido PLAN puesto en marcha por la entidad y al cual se debía –sic- acoger LIBREMENTE sus servidores, valorando previamente sus bondades, y suscribiendo acta de conciliación, vale decir, en forma voluntaria.
“En este orden de ideas, huelga concluir que la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada.” (fl. 451, C. Ppal.). En apoyo de su conclusión transcribe un pequeño aparte de la sentencia de esta Corporación de 14 de julio de 1983. Que como la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, no puede predicarse despido indirecto o renuncia no espontánea, surgiendo del texto de la mencionada Acta que “la entonces trabajadora no solo –sic- aceptó que el nexo laboral terminara por mutuo consentimiento, sino que en forma expresa y nítida admitió que a cambio de su vinculación se le otorgaría una BONIFICACION.
En consecuencia, no le es posible con posterioridad, de manera unilateral variar el fundamento de la conciliación, mas -sic- aun, cuando no se puede pregonar violación de derecho irrenunciable.” (fl. 452, C. Ppal.). Que a juicio de la Sala las partes arreglaron de antemano un eventual pleito, al ofrecer una y aceptar la otra la bonificación para la prevención de eventuales reclamaciones futuras.
“ Por tanto, considera la Sala que las posibles diferentes –sic- por concepto de cesantías e intereses quedaron contenidas dentro del acta de conciliación, la cual, se repite, tiene efectos de cosa juzgada.” (fl. 454, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes y se condene a la demandada al pago de la pensión sanción o subsidiariamente a la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir dentro del término señalado en el acta de conciliación. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos “ 16, 25, 29 y 53 de la C.N; arts. 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C, y 22 del decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; así mismo, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.; además, 8º de la Ley 171 de 1961; 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997; artículo 16 del Decreto 1474 de 1997; arts. 152 a 210 de la Ley 100 de 1993.
“ La violación de la Ley se produjo en forma indirecta por haberlas -sic- aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento ellos -sic- confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra. “La violación de la Ley se produjo, como ya se anotó en los errores de hecho evidentes, en los cuales incurrió el sentenciador y que a continuación se indican: 1º.
Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar al sistema general de pensiones al trabajador. 2º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y con posterioridad a la promulgación de esta Ley, mantuvo a la trabajadora afiliada al sistema general de pensiones. 3º.
Tener por demostrado sin estarlo que la conciliación celebrada entre las partes cumplió con los requisitos legales para su validez. 4º. Tener por demostrado sin estarlo que la conciliación fue suscrita por la demandante de manera voluntaria. 5º. No dar por demostrado estándolo, que la demandada coaccionó a la demandante para que se acogiera al plan de retiro. 6º.
No dar por demostrado estándolo que el plan de retiro propuesto por la demandada es ilegal por cuanto fue expedido por la Junta Directiva en forma extemporánea de conformidad con el término otorgado por el decreto 2123 y lo ordenado en el Acta 1664 del 12 de Enero de 1995. 7º. Dar por demostrado sin estarlo que el plan de retiro era legal.
“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1º. El escrito de agotamiento de vía gubernativa. 2º. La contestación de la demanda que obra de folios 43 a 56 del expediente. 3º. Convención Colectiva celebrada entre sindicato de trabajadores de la demandada y la entidad. “PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: DOCUMENTOS obrantes a folios 9 a 12, 205 a 221, del expediente.” (fls. 8, 9 y 10, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal desconoció el precepto del artículo 177 del C.P.C. “ y sin consultar las pruebas vertidas al proceso por la parte actora, suponga la existencia de pruebas que no existen dentro del plenario, o lo que es más grave, les atribuya el valor probatorio del cual carecen, como quiera que, no se pueden considerar satisfechas las obligaciones del empleador, con los documentos que obran en el expediente, que nada indican acerca de una posible afiliación al ISS, puesto que no se hace mención a dicha circunstancia. “ Tanto en el escrito de agotamiento de vía gubernativa, como en la demanda, y en las subsiguientes actuaciones, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por parte de la demandada.
De conformidad con el ya citado artículo 177 del C. de P.C., le correspondía entonces a la demandada desvirtuar estos hechos, y la única forma de desvirtuarlos, era aportando la prueba del pago de tales obligaciones y de la afiliación al ISS; “ De igual forma, el Tribunal le dio pleno valor probatorio a la conciliación celebrada entre las partes, cuando ella no fue suscrita en forma voluntaria por la trabajadora sino –sic- fue una exigencia de la entidad demandada, es decir, fue coaccionada, al exigírsele que la debía suscribir si se acogía al plan de retiro propuesto por la entidad.
“ En este orden de ideas, como el plan de retiro fue ilegal por cuanto fue propuesto en forma extemporánea por la demandada, al incumplir con los plazos previstos por el Decreto 2123 de 1992 y el acta de junta directiva No. 1664 del 12 de Enero de 1995. “ Por consiguiente, el Tribunal debió considerar que el acta de conciliación es nulo -sic- y por ende que el retiro de la trabajador –sic- no obedeció a un mutuo acuerdo sino a un despido injusto, por cuanto la voluntad de la demandante nunca fue la de retirarse de la demandada.
“ Siendo ello así, la trabajadora reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción por cuanto laboró más de 15 años, fue despedida en forma injusta y no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social.” (fls. 10 y 11, C. Corte). Termina el recurrente transcribiendo, sobre el último particular, apartes de la sentencia de esta Sala de 12 de octubre de 1995.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Aduce que en el proceso obra prueba de que la demandada afilió a la actora al sistema de pensiones, como lo demuestran con los documentos de folios 150 a 153 del expediente; que dentro del plenario no existe prueba de que haya habido constreñimiento hacia la demandante y; que es un hecho nuevo en casación lo planteado por la recurrente sobre la ilegalidad del plan propuesto por la entidad demandada.
Que el Tribunal no incurrió en error ni violación de lo que se le endilga. SE CONSIDERA Aun cuando la censura no singulariza como prueba eventualmente mal apreciada por el Tribunal el acta de conciliación suscrita entre las partes, es posible su valoración dado que en el desarrollo del cargo se refiere a élla cuando afirma que “no fue suscrita en forma voluntaria por la trabajadora sino fue una exigencia de la entidad demandada, es decir, fue coaccionada, al exigírsele que la debía suscribir si se acogía al plan de retiro propuesto por la entidad.” Es indudable que toda la fundamentación del ad quem giró en torno a la validez que le concedió al acta de conciliación, porque, dijo, “la actora no logró demostrar que hubiese sido presionada a aceptar”.
De modo que correspondía a la recurrente probar la equivocación del fallador en este sentido, si pretendía desconocerle valor probatorio, pero, la verdad sea dicha, en la demostración únicamente sostuvo lo reproducido en el párrafo anterior, sin probar la mencionada coacción con alguna de las probanzas que relacionó como indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, a más de que tampoco se refirió a ellas en el desarrollo de la acusación, incumpliendo así con el deber de expresar con precisión lo que cada una de tales demuestra y la incidencia que tuvo su evaluación o nó estimación por parte del juzgador, que lo llevaran a cometer los desatinos fácticos.
Conforme con lo dicho, el ataque resulta inane, puesto que las consideraciones del Tribunal respecto al valor que le otorgó a la conciliación siguen vigentes. Así mismo, cabe aseverar que el despido no puede catalogarse de injusto, derivado, según manifestación de la impugnante, de que “el plan de retiro fue ilegal por cuanto fue propuesto en forma extemporánea por la demandada, al incumplir con los plazos previstos por el Decreto 2123 de 1992 y el acta de junta directiva No.1664 del 12 de enero de 1995”, ya que precisamente el Tribunal consideró, basado en lo plasmado en la conciliación, que el contrato terminó por mutuo consentimiento y, como ya quedo explicadó, la valoración que de este medio probatorio hizo el ad quem permanece inmodificable.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes ostensibles errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al no cancelar las prestaciones sociales dentro del término pactado en la Conciliación celebrada entre las partes.
“ 2. No dar por probado, estándolo, que es evidente la mala fe de la empresa al no cumplir el plazo para pagar las prestaciones sociales por ella misma propuesto en la conciliación de marras. “ 3. No dar por probado, estándolo, que la presunción de mala fe no fue desvirtuada en el proceso. “ 4. No dar por probado, estándolo, que la conducta procesal y las actuaciones durante el mismo, muestran notoriamente la mala fe de la empresa.
“ PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1.- Acta de conciliación celebrada entre las partes que obra a folio 9 del expediente. 2.- Agotamiento de la vía gubernativa.” (fl. 12, C. Corte). En la demostración afirma que el ad quem “desconoció lo pactado entre las partes en el acta de conciliación y la obligación que adquirió la demandada de cancelar las prestaciones sociales dentro de los 30 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo por lo que no condenó a la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949.
“ De igual forma, determinó que la entidad obró de buena fe cuando ello no es así por cuanto debió cancelar la sanción moratoria una vez se le hizo la reclamación respectiva por medio del agotamiento de la vía gubernativa.” (fl. 13, C. Corte). LA REPLICA Se opone al cargo y dice que el recurrente varió el petitum de la demanda. “ Al respecto debe decirse que dentro del proceso se acreditó el pago de la cesantía definitiva, las cesantías parciales, las prestaciones definitivas y los intereses sobre la cesantía cuyo pago echa de menos el casacionsita –sic- (folios 347, 351, 359, 362, 368) y en especial al haberse demostrado el pago de intereses a la cesantía, puede decirse que tampoco incurrieron los falladores en los errores expresados en este cargo ya que la petición de pago dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la relación laboral no fue planteada en la demanda.” (fl. 22, C. Corte).
SE CONSIDERA Para demostrar el desacierto del Tribunal en punto a la indemnización moratoria reclamada era menester señalar por la censura, como prueba dejada de apreciar o mal estimada, el documento que registre la fecha del pago de las prestaciones sociales, para de esta forma poder establecer si en verdad hubo o no mora en la cancelación de las mismas.
De otro lado, el Tribunal al conocer el recurso de alzada restringió su estudió, cuando afirmó que “la inconformidad del apelante radicó única y exclusivamente en el acta de conciliación celebrada entre las partes ” (folio 450), situación que le impide ahora a la censura pretender que se analice este aspecto, dado que al apelar el fallo del juzgado nada dijo al respecto, frente a la inferencia de éste, según la cual encontró acreditada buena fe de la demandada y por ello descartó la imposición de la indemnización moratoria, no obstante haber establecido que las prestaciones sociales fueron canceladas con “unos pocos días de mora.” En ese orden, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio adelantado por MARTHA LUCIA JIMÉNEZ ROJAS contra el EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario