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15984iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.98 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999). VISTOS Resuelve la Corte el impedimento manifestado por los Doctores ADALBERTO MARQUEZ FUENTES y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para separarse del conocimiento del proceso seguido contra la ex - juez Ana Mejía Araujo, sindicada de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.

ANTECEDENTES La mencionada investigación penal, tuvo como fundamento la denuncia formulada por La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, en contra de la doctora Ana Mejía Araujo quien se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná. Luego de que la respectiva sala de decisión del Tribunal Superior de Valledupar celebrara la correspondiente audiencia pública y llegado el momento de proferir el fallo de primera instancia, se registró el proyecto de sentencia el cual, al ser puesto a consideración de los demás integrantes, los doctores ADALBERTO MARQUES FUENTES y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ manifestaron su impedimento con fundamento en que habían decidido una acción de tutela incoada por ECOPETROL en contra de la aquí procesada doctora Mejía Araujo, en ese entonces titular del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Chiriguaná, en aras de que se le tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Consideran los señores Magistrados que como la Sala que ellos integraban decidió no amparar aquellos derechos, su opinión se encuentra comprometida con los conceptos que se plasmaron en la referida acción de tutela. Los señores Magistrados a quienes correspondió desatar el impedimento, luego de analizar los puntos tratados por aquella Sala, estimaron que lo que se analizó en la tutela no se refiere al fondo de la sentencia que se estudia en contra de la Doctora Ana Mejía Araujo y, que de ser cierta la existencia de esas opiniones, éstas fueron dadas en su calidad de jueces y lo que se exprese en esas condiciones no impide a quien así opine, conocer del proceso en el que se tenga como sujeto activo de un hecho punible al funcionario de quien se dijo que no había desconocido los derechos fundamentales.

Por lo anterior, concluyeron que los Magistrados en realidad no se encontraban incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 103 del C de P.P. invocada por no haber emitido opinión de fondo acerca de la sentencia dictada en contra de la ex - juez procesada. CONSIDERACIONES La opinión que se haya dado en el asunto que es objeto del proceso, como causal de impedimento, debe ser aquella que se emita extraprocesalmente, es decir en asunto diferente o en circunstancias diversas al ejercicio de la función judicial.

Además, debe tener la posibilidad de vincular sustancialmente al funcionario con el asunto que va a ser materia de su decisión. Por ello, como atinadamente lo señaló el Tribunal, en este caso no ha tenido ocurrencia ninguno de tales eventos, según se pasa a ver: Observa la Sala, del contenido de las presentes diligencias, que los Doctores MARQUEZ FUENTES y RODRIGUEZ RODRIGUEZ resolvieron una acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, por desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa.

Lo anterior obedeció a que en el citado despacho judicial se tramitó un proceso ordinario de mayor cuantía que culminó con la sentencia de fecha 15 de febrero de 1994, en la que declaró civilmente responsable a la empresa ECOPETROL por la muerte del señor Hugo Alberto Pérez Vanegas y a consecuencia de ello la condenó a pagar a los herederos los perjuicios correspondientes.

Las personas favorecidas con esta decisión otorgaron poder para que se presentara demanda ejecutiva singular contra la citada empresa. Dentro del respectivo trámite, cuando ya se había librado mandamiento ejecutivo y se había dictado sentencia en la que se ordenaba seguir adelante con la ejecución, la parte demandada, en vista de que le habían negado los incidentes promovidos y que se continuó con la actuación, decidió instaurar acción de tutela contra la titular del Juzgado Promiscuo en cuestión. Dicha solicitud de amparo fue denegada por la Sala de decisión que a la postre conformaban los Doctores MARQUEZ FUENTES y RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Como se puede advertir, la opinión a la que se refirieron los citados funcionarios se originó con ocasión del desempeño de sus funciones judiciales y en tal sentido no puede tener la connotación de impedimento, pues como en reciente oportunidad lo dijo la Sala: “…no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente, entendiendo entonces que la emitida dentro del marco propio de las funciones judiciales no puede tener tal virtud toda vez que si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento de los asuntos a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”.

(auto del 17 de marzo de 1999. M.P.. Dr Carlos Augusto Gálvez Argote). Deviene de lo anterior, que los Magistrados aducen su impedimento sobre la base de haber cumplido con un deber funcional como fue el haber desatado la tutela solicitada contra la Ex- juez Promiscuo del Circuito, y respecto de la cual se adelantó el proceso penal cuya sentencia de primera instancia se abstuvieron de revisar.

De otra parte, los aspectos a los cuales se refirió el fallo de tutela, no comprometen la imparcialidad de los funcionarios disidentes pues en él se analizaron aspectos referidos a los garantías fundamentales de Ecopetrol en su condición de demandada dentro del trámite adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, tales como el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la defensa.

Para ello analizaron el desarrollo de la actividad procesal en aras de establecer el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la parte que solicitó la tutela, como la indebida notificación de la sentencia con la que culminó el proceso ordinario de mayor cuantía y del trámite del proceso de ejecución que le siguió a aquél; la indebida representación de las partes, el derecho de estas a solicitar pruebas y presentar nulidades; el derecho a la doble instancia, al principio de vigencia y aplicabilidad prevalente e inmediata de la Constitución; la incompetencia del juez por el factor territorial y falta de jurisdicción. El derecho a la igualdad en cuanto al acceso a la administración de justicia en las mismas condiciones de la parte demandante y el derecho a la defensa, aspectos que analizados desde la perspectiva del debido proceso, no constituyeron a juicio de esa colegiatura irregularidades de carácter sustancial y de allí, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

En este sentido es dable afirmar que no existe la vinculación sustancial en cuanto a la opinión emitida en dicha actuación y lo que es objeto de la sentencia pues en aquella se buscaba la protección de los derechos fundamentales. En el proceso penal, y así se desprende del contenido de la resolución acusatoria, dos fueron los hechos por los cuales la fiscalía elevó pliego de cargos: Uno, por haber surtido el trámite de excepciones desconociendo las disposiciones procesales que gobiernan ese tipo de ritos y por lo cual pretermitió la etapa probatoria y, el otro, por haber proferido sentencia, desconociendo la existencia de la formulación de excepciones, dando lugar a un método de notificación que le impidió a la parte ejecutada la impugnación, conductas que el ente acusador estimó ajustadas a los artículos 150 y 140 del Código Penal, respectivamente.

Es cierto que entre uno y otro proceso pueden haber elementos comunes, pero en definitiva se trata de asuntos de distinta naturaleza y por ende, el juicio de valor que se emita en uno es completamente independiente y autónomo. De allí que sea pertinente recordar, una vez más, que “no toda opinión, así ésta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que resta libertad de análisis.

Es necesario que entre uno y otro análisis existan nexos substanciales y no de simple afinidad” (Auto de mayo 5 de 1985, M.P., Dr Gustavo Gómez Velásquez). En todo caso, se reitera, la circunstancia por la cual los magistrados disidentes emitieron opinión, no tiene el carácter de extraprocesal que es el elemento característico de esta causal por ellos aducida, pues con ella se busca proteger las decisiones judiciales de cualquier prevención ocurrida por fuera de la actividad judicial.

Por lo tanto, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores ADALBERTO MARQUEZ FUENTES y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, para conocer del proceso seguido contra la Doctora Ana Mejía Araujo, Ex - Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná. Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen.

COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Impedimento No 15.984 P/ANA MEJIA ARAUJO �PÁGINA �11� �PÁGINA �1�