CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 15.982 P/. Edgar Ocampo Nova D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 15.982 P/. Edgar Ocampo Nova D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 15982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el procesado EDGAR OCAMPO NOVA contra la sentencia de diciembre 10 de 1.998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de agosto de 1.997, condenando a dicho acusado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar el equivalente a 350 gramos oro como indemnización de perjuicios, al hallarlo responsable del delito de homicidio de que fuera víctima Oliverio Lizcano Cruz.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Al anochecer del 19 de mayo de 1.996, en la calle 21 con carrera 4ª de Ibagué, Edgar Ocampo Nova hirió con arma blanca a Oliverio Lizcano Cruz, a consecuencia de lo cual éste falleció en un centro asistencial. Practicado el levantamiento del cadáver la Fiscalía abrió en mayo 22 una averiguación previa y después de recibir informe del Cuerpo Técnico de Investigación en el que se señaló a Edgar Ocampo Nova como el autor de los hechos y de escuchar en declaración a Nelson Vanegas Londoño, a Luz Fanny Varón y a Alfonso López Galeano, el día 28 inició el correspondiente sumario al cual vinculó (previa captura), mediante indagatoria al imputado en mención, oportunidad en la que éste, así como en ampliación de la misma, negó cualquier participación o conocimiento de los hechos o de la víctima.
No obstante lo anterior y con fundamento en las pruebas hasta entonces recaudadas, que incluían todas aquellas tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho así como la autoría y responsabilidad del procesado, la Fiscalía lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio simple, según resolución de agosto 1º del mismo año, para luego acusarlo en providencia del 30 de octubre siguiente por la ejecución del referido delito.
En firme dicha decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué adelantó la correspondiente etapa de la causa concluyéndola con la sentencia de fecha y sentido ya reseñados, apelada tanto por el procesado como por su defensor, quienes entonces manifestaron sustentar el recurso oralmente. Celebrada por tanto la pertinente diligencia y declarando en ella el acusado la comisión del delito y su responsabilidad (lo que obligó a que su defensor replanteara su estrategia, reduciéndola entonces solamente a solicitar una disminución punitiva derivada de la confesión y del arrepentimiento demostrado), se profirió el fallo de segunda instancia, igualmente ya precisado y ahora objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA: Un cargo contra la sentencia propone el demandante al amparo de la causal primera de casación por considerarla directamente violatoria de la ley sustancial, específicamente de los artículos 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Manifestando entonces aceptar los hechos y las pruebas en la forma en que los valoró el juzgador, sostiene el censor que el fallo incurrió en infracción de esa naturaleza al no aplicar la disminución punitiva legalmente prevista por razón de la confesión que de los hechos y su responsabilidad hizo el acusado en presencia de todos los requerimientos exigidos por el artículo 296 citado.
Su propósito -dice- no es diferente a que se le reconozca al procesado la invocada rebaja punitiva pues, habiendo confesado su delito en la etapa del juicio, debe irrogársele el mismo tratamiento a que se hace acreedor un inculpado cuando confiesa en la instrucción. Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera el de reemplazo que reconozca la disminución de pena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si bien los artículos 296 y 299 del Decreto 2700 de 1.991 son -en concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal- normas de derecho procesal con efectos sustanciales, no menos cierto es que el casacionista incurre en deficiencias técnicas que hacen inestudiable el cargo pues, además de que omite señalar el sentido de la violación alegada, tampoco expone las razones claras y precisas por las cuales considera que los preceptos invocados serían los llamados a regular el caso que se plantea y por lo mismo no demuestra el error in iudicando de exclusión normativa denunciado.
En ese orden -agrega el Delegado- ningún reproche concreto hace el libelista al fallo, salvo su infundada inconformidad con la graduación punitiva sin que haga remisión alguna al contenido de la norma que considera inaplicada, así como tampoco ofrezca precisión al alcance que a la misma le ha impreso la jurisprudencia; por eso lejos de examinar las exigencias del artículo 299 se limita el demandante simplemente a invocar la rebaja que por confesión establece dicho canon.
Al margen de esas deficiencias técnicas, la reclamación -afirma el Ministerio Público- se evidencia infundada por cuanto no existe el yerro de exclusión normativa en que se basa, habida consideración que el fallo estimó ineficaz la confesión rendida en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, ante el concurso de suficientes medios de prueba que permitían afirmar la autoría y responsabilidad del acusado.
Por eso y porque deliberadamente el censor omite analizar el requisito según el cual la rebaja se hace viable en tanto la confesión se produzca en la primera versión, el ataque -concluye el Delegado- debe ser desestimado. Solicita, por todo lo anterior, no se case la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES: Por descontado el interés que le asiste al demandante en casación en la medida en que el agravio que se dice inferido por la sentencia de segunda instancia surgió con ocasión de la confesión hecha por el procesado en el curso de la diligencia de sustentación oral del recurso de alzada que se interpuso contra el fallo de primer grado, pues de esa manera ha de entenderse que el interés en la impugnación extraordinaria surgió a propósito del proferimiento de aquella y no del emitido por el a quo, como para hacerse exigible una unidad temática, adviértese desde ya la improsperidad del cargo único que por la vía de la causal primera -violación directa- se propone, dada la concurrencia de los errores de técnica y conceptuales que resalta con acierto el señor Procurador Delegado.
En efecto, postulando lacónicamente el censor la violación directa de los artículos 296 y siguientes del Decreto 2700 de 1.991 (normas que ciertamente, aunque procesales, tienen efectos sustanciales), porque habiendo confesado el procesado su participación en la ejecución del delito no se le hizo la reducción legalmente establecida como contraprestación a esa conducta procesal, omite sin embargo precisar el sentido de la violación, esto es, si se trató de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma, con el agravante de que, a pesar de lo inequívoco de su pretensión (disminución punitiva), no concreta cuál es el reproche o simplemente argumenta en forma confusa, penetrando inclusive en el ámbito de la violación indirecta al esgrimir reunidos los requerimientos para que la declaración de su defendido se tenga por confesión, como si el fallador no los hubiere encontrado probados, de modo que se desconoce si el cargo se asienta en que el juzgador negó el carácter de autoincriminación a la postura que el acusado asumió en la citada diligencia de sustentación oral o si lo es porque, reconociéndoselo, negó sus efectos al momento de tasar la pena.
Así, si se entendiere formulado el ataque porque el juzgador denegó la condición de confesión a la que en dichas circunstancias ofreció el encausado, es evidente que ningún error de hecho o de derecho se plantea de modo tal que conduzca a su demostración, menos aún cuando de la lectura de la sentencia se infiere sin equívocos que el ad quem sí consideró como tal la autoincriminación así producida.
Pero si se comprendiere que la censura hace relación a que, si bien el fallador -como en efecto sucedió- aceptó la existencia de la confesión pero no reconoció su incidencia en la disminución de la pena, es incuestionable que aquella se evidencia precaria e infundada porque en parte alguna el casacionista precisa el alcance de la norma que se supone inaplicada, es decir el artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 en cuanto establecía que “a quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte”.
Por eso omite el demandante cualquier análisis sobre los requerimientos legales (y más aún sobre las orientaciones jurisprudenciales que en torno a los mismos ha sentado la Sala), que harían viable la rebaja deprecada limitándose sólo a su invocación porque -en su sentir- se reúnen las exigencias normativas previstas en el artículo 296 cuando es claro que unas son las requeridas para que una declaración del procesado se tenga por confesión y otras para que, sentado ese presupuesto, sea viable la disminución de pena por razón de ella.
Es que -como lo ha venido reiterando la Sala- “para que la no aplicación de la rebaja de la pena por confesión se pueda atacar por violación directa, es necesario que en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que las circunstancias que rodearon la captura no son constitutivas de flagrancia, y que dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la decisión, de manera que el error del fallador se limite a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal” (Casación 8678, 1º de diciembre de 1.994).
En este asunto es evidente que el Tribunal reconoció la confesión hecha por el procesado, es decir que se cumplían los requisitos que para ese efecto preveía el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente pero, no obstante ello, es lo cierto que no aplicó la reducción de pena que establecía el artículo 299 ídem a favor de quienes asumían una tal conducta procesal y así actuó por cuanto desestimó la eficacia probatoria de dicho medio ante la existencia de otros que permitían con suficiencia -como se hizo en la sentencia de primera instancia- afirmar la autoría y responsabilidad del encausado en la comisión del delito por el cual se le acusó, lo que significa que halló ausente el requisito según el cual la confesión debió servir de apoyo a la sentencia para que la disminución fuera procedente.
El casacionista, aparte de que en manera alguna cuestiona ese aserto del Tribunal y a cambio se declara en acuerdo con la valoración que de los hechos y de las pruebas se hizo en el fallo, tampoco realiza análisis alguno acerca de los otros dos requisitos que hacen relación a la ausencia de flagrancia y a que la confesión se hubiere producido en la primera versión del procesado, con lo cual habría encontrado la absoluta ausencia de tal presupuesto toda vez que ni durante su indagatoria, ni en el curso de la ampliación de la misma el enjuiciado declaró su participación y responsabilidad en la ejecución del homicidio (oportunidades en las que, por el contrario, negó cualquier conocimiento de los sucesos y de la víctima), lo que tan sólo vino a ocurrir en su intervención oral de sustentación de la alzada que entonces había propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito.
La manifestación de política criminal en que se apoya el legislador para elevar a norma legal la reducción de pena por confesión no puede tener un fundamento distinto al de facilitar, promover o incentivar al delincuente para que con su confesión colabore con el esclarecimiento de los hechos y -por ende- con el hallazgo de la verdad material, entendiendo la ley que la contraprestación punitiva halla justificación cuando la colaboración vertida en la confesión sirve de manera efectiva a los intereses de la justicia, tanto desde la óptica de un eficaz pronunciamiento como desde la perspectiva de la facilidad que comporta la propia oportunidad en que se efectúa la autoadmisión de responsabilidad.
En ello se explica -entre otras razones- el por qué aquélla debe ser el fundamento de la sentencia, que como exigencia normativa se encuentra reglada por el artículo 283 del C.P.P., pues de no, esa expresión de voluntad se ofrece inane a ese alto interés. Por tanto, infundada como así se evidencia la censura pues, de una parte, la confesión no fue el fundamento de la sentencia impugnada y de otra, no se produjo en la primera versión del entonces imputado, aquella carece de prosperidad.
Finalmente, como en las anteriores condiciones el fallo recurrido no sufre modificación alguna, cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas de conformidad con lo previsto en el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8