CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 15.980 NÉSTOR JAIRO ZAPATA GILF Casación 15.980 NÉSTOR JAIRO ZAPATA GILF Proceso No 15980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 143 Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL, contra la sentencia de diciembre 16 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja lo condenó a 50 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de tentativa de homicidio en estado de ira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aproximadamente durante 15 meses de los 2 años en que Zulma Lucía Uribe Ospina estuvo separada de su esposo NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL, convivió con Eduardo Castro Andrade. A comienzos de 1994 los cónyuges restablecieron su relación y, sin embargo, la mujer seguía frecuentando a Castro Andrade, de quien todavía se encontraba enamorada.
Esto no era ignorado por ZAPATA GIL, quien consintió que el 15 de octubre de 1994 se encontraran al frente de la Cafetería Los Caciques en Tunja y llevaran a una compañera suya de trabajo a la vecina población de Sutamarchán. Lo hicieron en el carro de Zulma Uribe y regresaron al lugar de partida hacia las 6 p.m., pues allí había quedado estacionada la camioneta de propiedad de Castro.
Hablaron unos minutos, ella partió hacia su casa y al momento, de un carro que se parqueó a su lado, le dispararon al último en varias oportunidades. Herido logró bajar del automotor, ingresó a una alcantarilla y se ocultó luego en un bosque aledaño, hasta cuando la Policía Nacional hizo presencia en el lugar.
2. NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL, abogado de la Procuraduría General de la Nación en Tunja, fue vinculado a la investigación a través de indagatoria, se decidió no dictarle medida de aseguramiento el 14 de julio de 1995 y el 26 de agosto de 1997 se le acusó por el cargo de tentativa de homicidio simple y se dispuso su detención preventiva. En segunda instancia la Fiscalía, mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año, confirmó esa decisión y le reconoció que actuó en estado de ira, concediéndole la detención domiciliaria.
Y 3. Tramitado el juicio, el 3 de septiembre de 1998 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, lo absolvió. El Fiscal y la Agente del Ministerio Público apelaron y el Tribunal Superior de Tunja, a través del fallo recurrido en casación, decidió revocar esa decisión y condenarlo a 50 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 300 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción. LA DEMANDA: 1.
El defensor propuso un solo cargo en contra de la sentencia y lo apoyó en la segunda parte de la causal primera de casación. Dice que el Tribunal “tergiversó y distorsionó el contenido del medio de prueba ‘indicios contingentes’ que lo llevó a una convicción equivocada”, la cual le permitió condenar a su representado. Se refiere a la fuerza demostrativa del indicio según la doctrina, a la imposibilidad de obtener certeza por su intermedio y señala que erróneamente el juzgador “…a través de indicios contingentes … y convergentes” obtuvo la certeza para condenar, “contrariando a los más conocidos tratadistas en prueba indiciaria”. 2.
Según las pruebas de balística practicadas, el revólver con el cual se realizaron los disparos en contra de la víctima fue el del procesado ZAPATA GIL, que voluntariamente le entregó a la Fiscalía. Este, en ocasiones, lo guardaba en su apartamento, al cual sólo tenían acceso su esposa Zulma Lucía Uribe, su hijo Federico Zapata y la empleada del servicio doméstico, a quienes el Tribunal descartó como autores del crimen.
Si así sucedió, explica el demandante, es porque “el hecho indicador genera varias posibilidades de haberse tomado el arma por otras personas que presuntamente hubieren podido disparar en la humanidad de Eduardo Castro Andrade, razón por la cual la conclusión a que llegó el Tribunal no es de certeza como lo ordena el art. 247 del C. de P.P. sino de juicios simples y llanamente de orden subjetivo”.
Para el censor es lógico pensar, “siguiendo las reglas de la experiencia”, que “probablemente” cualquiera de los mencionados pudo ser el autor de los hechos. Zulma Lucía Uribe Ospina, movida por el ánimo de desaparecer el obstáculo que representaba Castro Andrade en su anhelo por recuperar la relación con su esposo; Federico Zapata Uribe, cuya edad de 13 años no lo imposibilitaba para el uso de armas de fuego, porque sabía de la relación entre su mamá y Eduardo Castro Andrade, pudiendo decidir la eliminación de éste último, para así lograr la consolidación de la relación de sus padres; y, por último, con la misma subjetividad que la segunda instancia señaló que no existe razón para pensar que la empleada del servicio haya querido atentar contra la víctima, dice el casacionista que lo ha podido hacer en aras de proteger el matrimonio de sus patronos. Su conclusión es, entonces, que el Tribunal cometió un error al inferir del hecho indicador la responsabilidad penal de ZAPATA GIL, porque de haber tenido en cuenta las demás posibilidades vistas habría aplicado el principio de in dubio pro reo. 3.
El segundo indicio al cual se refiere el defensor es el denominado en la sentencia “de oportunidad”. Según el Tribunal, se demostró que el procesado permaneció solo, sin la compañía de su hijo, entre las 6:30 y las 8 p.m., cuando regresó a su apartamento. Si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron hacia las 7:30 y que de la Cafetería Los Caciques a su casa gastaba a lo sumo 30 minutos, “tuvo la posibilidad de realizar el atentado”.
“Yerra el Tribunal Superior de Tunja –advierte el recurrente—al no entender que el indicio de oportunidad para delinquir se predica única y exclusivamente de determinada persona que puede ocasionarlo, y que debe tener precisas y concretas condiciones para el efecto”, como pasa cuando la caja fuerte del Banco aparece abierta sin violencia y el cajero es el único que tenía la clave.
Dicho indicio, por lo tanto, desaparece “cuando en igualdad de condiciones” varias personas pueden haber sido las causantes del delito, como pasa en el presente caso, en el que “la oportunidad” se puede predicar de Zulma Lucía Uribe, quien estuvo con la víctima en el escenario de los hechos instantes antes de que sucedieran; de Federico Zapata, que estuvo por fuera del apartamento de la familia al igual que su padre; de Héctor José Ramírez Cruz, de Santiago Alejandro Ramírez o de Gladys Yolanda Leal de Barragán, quienes regresaron de Sutamarchán, en otro vehículo, al mismo tiempo que Zulma Uribe y Eduardo Castro, despidiéndose en el establecimiento Los Caciques; o, por último, de “los enemigos” de Castro Andrade.
Agrega el censor que el juzgador “trata de confundir” el indicio de oportunidad con el indicio de presencia en el lugar de los hechos, que es predicable de muchas personas como se vio, y desconoce la afirmación del agredido relativa a que sospecha del procesado pero no lo puede sindicar directamente porque no lo vio disparando. Así las cosas, si no está demostrado el indicio de oportunidad y tampoco el de presencia, la sentencia parte de un hecho indicante falso, contrariando de tal manera el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. 4.
El último error que el demandante le atribuye al Tribunal es haber deducido el indicio de móvil sólo en contra del acusado ZAPATA GIL, basado en que Eduardo Castro Andrade era un obstáculo para la consolidación de su matrimonio, cuando la misma inferencia era válida hacerla de Zulma Lucía Uribe, de Federico Zapata, de la empleada doméstica y de los amigos de la pareja que ese día compartieron con Castro Andrade y Zulma Uribe.
De haber sido prudente el juzgador “en el manejo y valoración del indicio de móvil para delinquir”, la consecuencia habría sido la absolución por aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 5. Dice el casacionista, por último, que no puede aceptarse una sentencia condenatoria “con indicios que tienen para llegar a su conclusión varias hipótesis o probabilidades” y solicita, por lo tanto, que se case el fallo y se dicte absolución a favor de su representado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL: 1. Es antitécnica la demanda y, por ello, inepta para lograr la ruptura del fallo, comienza por advertir el Delegado, que la asimila a un alegato de instancia. 2. En su primera parte el censor cuestiona la posibilidad de que el juzgador pueda adquirir certeza de la conjunción de varios indicios contingentes, lo que traduce una discusión intelectual que no es objeto del recurso de casación, el cual se ocupa de la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Referir, entonces, que algunos tratadistas no consideran acertado fundamentar una sentencia en varios indicios de la naturaleza indicada y que otros avalan esa posibilidad, “no es más que poner de presente que la interpretación de las normas jurídicas es un asunto opinable que admite varias conclusiones sin violentar los preceptos jurídicos y, por tanto, reconocer tácitamente la adecuación de la decisión al contenido de las normas de derecho”, advierte el Procurador.
Agrega que si se considera al indicio como un medio de prueba, debe admitirse –de acuerdo con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991— la posibilidad de que el juez adquiera certeza con fundamento en un conjunto de ellos y si así sucede no infringe la ley. De negársele la categoría de prueba judicial, también sería antitécnica la demanda porque entonces al censor le habría correspondido plantear el punto, exponer las razones por las cuales el indicio no ostenta esa categoría y demostrar, por último, que la sentencia carece de fundamento probatorio. 3.
Dice el Agente del Ministerio Público que a su parecer el indicio no constituye verdaderamente una prueba judicial por carecer de algunas de sus características, aunque es una estructura de razonamiento “sobre las pruebas que conducen a demostrar por la vía de las inferencias lógicas, un hecho que no se ha logrado reconstruir con apoyo en las pruebas judiciales”.
Por lo tanto, siendo esa su naturaleza, los indicios pueden atacarse en casación para demostrar que la prueba del hecho indicador no existe o fue mal apreciada, o para probar que el Juez se equivocó en el razonamiento y arribó a conclusiones incompatibles “con la experiencia, la ciencia o las leyes lógicas”. “La compleja estructura del indicio hace muy difícil su ataque en casación; en muchas ocasiones –como sucede en el cuerpo de la demanda que se analiza—se asume que la simple deducción de múltiples probabilidades a partir de un hecho indicador es suficiente para demoler el razonamiento lógico del sentenciador y para demostrar, por esta vía, que el sustento de la decisión contraviene principios tales como el de necesidad de prueba o el de presunción de inocencia, sin advertir que la sentencia impugnada hizo el análisis crítico mediante el cual pudo descartar como compatibles con la realidad aquellas otras hipótesis”, precisa el Delegado y pasa a demostrar su aserto. 4.
El Tribunal sustentó el primer indicio de responsabilidad en contra del procesado en que el arma con la cual se produjeron los disparos la tenía bajo su poder y control, sin dejar de referirse a las probabilidades relacionadas por el censor, que desechó razonablemente según el Delegado. Hace alusión a los argumentos con sustento en los cuales se concluyó así, resalta que las hipótesis que propone el recurrente no son compatibles con lo investigado en el proceso y manifiesta, por último, que dentro de las probabilidades derivadas del hecho indicador el sentenciador se apoyó en la más razonable, vale decir que ZAPATA GIL fue el autor del delito.
La demanda, entonces, no ataca la prueba de los hechos indicadores y no especifica los errores del juzgador en la elaboración del razonamiento, sino que simplemente se opone a sus conclusiones “con hipótesis y generalidades que no demuestran la infracción de alguna norma de derecho sustancial”. Y es una falencia que continúa al ser abordados los indicios de oportunidad y de móvil para delinquir.
Frente al primero, simplemente se opone a la conclusión del Tribunal aduciendo que otras personas pudieron haber atentado contra la víctima, sin demostrar que alguna prueba permite esa deducción. Respecto del segundo, una vez más se limita a afirmar que personas distintas al acusado podían tener motivos para cometer el delito, sin probar el por qué de su afirmación, ni analizar el contenido específico de la sentencia sobre este aspecto para acreditar una distorsión del curso de la inferencia lógica o errores en la selección de la probabilidad más razonable. 5.
Lo que hace el casacionista, en suma, es cuestionar la validez de los indicios “en términos de posición intelectual” y “no en la concreta situación de la sentencia”, cuyos términos quedan incólumes ante los ataques formulados, por lo que el cargo no debe prosperar, concluye el Delegado. LA CORTE CONSIDERA: 1. El indicio es un medio probatorio a través del cual se obtiene el conocimiento indirecto de la realidad y consta de los siguientes elementos: · Un hecho indicador que debe estar demostrado en el proceso con cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley, menos con otro indicio.
Y · Un razonamiento lógico que permite derivar, a partir del hecho probado, la existencia de otro hecho. 2. Si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios. 2.1.
Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: a) De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. b) De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico. c) De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. d) De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que lo desvirtúa. 2.2.
La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. 2.3.
La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio. Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia. 3.
En el caso examinado el Tribunal declaró probados los siguientes hechos: a) Las ojivas halladas en el carro de la víctima, con las cuales se atentó contra su vida, fueron disparadas con el revólver de propiedad del procesado NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL. b) La esposa del acusado y Eduardo Castro Andrade convivieron aproximadamente durante 15 meses, entre finales de 1992 y 1993, de lo cual tuvo conocimiento ZAPATA GIL. c) A comienzos de 1994 los esposos intentaron rehacer su matrimonio, convivieron otra vez y, no obstante, Zulma Lucía Uribe y Eduardo Castro se seguían frecuentando, desprendiéndose de lo declarado por la mujer que todavía lo quería mucho. d) El día de los hechos Castro Andrade la llamó y se citaron a la una de la tarde al frente de la Cafetería Los Caciques, en las afueras de Tunja.
ZAPATA GIL consintió en ese encuentro y supo del lugar donde se llevaría a cabo, según el testimonio de Zulma Lucía Uribe. e) En el citado lugar quedó estacionado el carro de Castro Andrade y en el de Uribe, acompañados de Yolanda Leal de Barragán (compañera de trabajo de NÉSTOR JAIRO ZAPATA, quien le pidió a su esposa que la llevaran) se dirigieron al municipio de Sutamarchán, donde permanecieron el resto del día junto con Héctor José Ramírez y Santiago Alejandro Ramírez Mariño. f) Hacia las 6 de la tarde regresaron a Tunja en dos vehículos.
Uno de la Procuraduría General de la Nación en el cual venían los Ramírez y la doctora Leal de Barragán y el otro, el de Zulma Lucía Uribe, en el cual viajaba ésta y Eduardo Castro. g) Los últimos arribaron a la Cafetería Los Caciques y luego de conversar entre 5 y 10 minutos se despidieron. Inmediatamente después Eduardo Castro ingresa a su carro para irse y de un vehículo que se estaciona a su lado le disparan por lo menos en 5 oportunidades, siendo las 7:30 p.m., según lo señalaron en sus testimonios los dueños del establecimiento comercial. h) De Los Caciques al apartamento de los esposos ZAPATA se gastan 10 minutos aproximadamente según Zulma Uribe y entre 15 y 30 minutos según NÉSTOR JAIRO ZAPATA. i) El procesado, de acuerdo con su dicho y con la declaración de su hijo Federico Zapata Uribe, estuvo solo entre las 6:30 y las 8 p.m. de ese día, hora ésta en la que regresaron a su residencia, justo unos minutos después de haberlo hecho Zulma Lucía Uribe, Héctor Ramírez, Santiago Ramírez y Gladys Yolanda Leal. 3.1.
A partir de los hechos probados el Tribunal estructura tres indicios, a los cuales denomina “de responsabilidad”, “de oportunidad” y de “móvil para delinquir”, que son los que el censor cuestiona a través del único cargo propuesto, aunque sin demostrar ningún error del Tribunal, como acertadamente lo concluyó el Procurador Delegado. 3.1.1.
El hecho demostrado del primero es que el revólver de propiedad del procesado fue el arma empleada en el crimen, que no prestaba a nadie según dijo y usaba a diario cual si se tratara de una prenda de vestir, como lo expresó su esposa. El Tribunal se refiere, acto seguido, a la circunstancia de que en ocasiones lo guardaba en un “sitio seguro dentro de su apartamento” y elabora el siguiente razonamiento: “Como es lógico pensar, al apartamento sólo tenían acceso las personas que con él convivían transitoria o permanentemente, esto es, Zulma Lucía Uribe Ospina, Federico Zapata Gil y la empleada del servicio doméstico.
Sin embargo, no es lógico pensar, siguiendo las reglas de la experiencia y lo probado en el expediente, que Zulma Lucía Uribe hubiese atentado contra la persona de quien dice estaba aún enamorada o de la que se había separado, a pesar de quererlo tanto. Es más, ese día se encontraron y departieron toda la tarde y ella abandonó el lugar después de despedirse sin que se hubiera presentado el más mínimo inconveniente.
El hijo de la víctima por la época de los hechos tenía tan solo trece años y es lógico deducir que por ende no tenía la aptitud, capacidad o conocimientos necesarios para detonar armas de fuego. Además, el menor estaba en cercanías del apartamento donde residía y fue encontrado por su padre en ese lugar, como él mismo lo admite. Sobre la doméstica tampoco recae ninguna circunstancia que nos permita deducir que ella hubiera querido atentar contra una persona que seguramente incluso le era extraña. “Así las cosas –es la inferencia del Tribunal—la única persona que tenía y pudo tener acceso al arma con la que se percutieron las ojivas dirigidas a atentar contra la vida de Eduardo Castro Andrade fue el procesado NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL, propietario del arma.
Este indicio de responsabilidad es de carácter grave, porque existe una relación de carácter lógico inmediato entre los hechos demostrados, esto es, entre la propiedad y posesión del arma por parte de NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL, de un lado y de otro entre la demostración plena de que las ojivas fueron detonadas por ese revólver, nos permite afirmar que quien atentó contra la vida de Eduardo Castro Andrade fue el procesado NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL”.
El planteamiento del demandante es que la probabilidad de que cualquiera de esas otras personas a las que se alude en la sentencia hubiera podido acceder al arma y disparar en contra de Castro Andrade, le resta certeza a la conclusión del Tribunal, cuyo error es haber inferido únicamente la responsabilidad penal de su representado, en lugar de haber reconocido la existencia de duda y aplicado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Como puede verse, se trata de un ataque dirigido a cuestionar la inferencia lógica, que se queda en la simple oposición al razonamiento del juzgador y no demuestra en el proceso intelectual ninguna fractura de las reglas de la sana crítica. 3.1.2. Y lo mismo sucede cuando el recurrente aborda los otros indicios que sirvieron para arribar a la certeza de que el procesado fue el autor del atentado contra la vida objeto del proceso.
El ejercicio que realiza en todos los casos es idéntico y consiste en señalar, a manera de hipótesis que no apoya en evidencias procesales, que como varias personas tenían la posibilidad de acceder al arma de fuego, de estar en el lugar de los hechos a la hora del crimen e igualmente podían tener motivos para matar a Eduardo Castro Andrade, no es posible concluir con certeza que el autor de los disparos haya sido su defendido.
Así las cosas, se repite, aparte de que el impugnante no demuestra qué regla de experiencia, ley científica o principio de lógica vulneró el Tribunal en la construcción de la prueba indiciaria o en la vinculación de los indicios, y de que las otras posibilidades a las cuales se refiere sólo surgen de su imaginación, resulta inadmisible su planteamiento consistente en que no es posible arribar a la certeza a partir de un conjunto de indicios.
Estos son medios probatorios de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, aptos para demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal del procesado en virtud del principio de libertad probatoria, tal y como lo dispone la ley y lo recuerda el Delegado. 3.1.3. Debe mencionar la Sala, para finalizar, que cuando se censura la prueba indiciaria en casación no se puede olvidar que en atención a su naturaleza, su apreciación necesariamente es de conjunto, siendo su concordancia y convergencia la que permite llegar a la certeza.
Por esta razón es ilógico que la fuerza demostrativa del conjunto de indicios deje de ser enfrentada por el casacionista, como sucedió en el presente caso, en el cual el censor simplemente intentó desacreditar cada uno de ellos sin considerarlos globalmente, que fue de donde se obtuvo la convicción para condenar el procesado. El Tribunal, en efecto, independientemente de los nombres que le puso a los indicios, dedujo que ZAPATA GIL disparó contra Eduardo Castro Andrade porque el arma utilizada en el crimen fue el revólver de su propiedad que siempre llevaba consigo y no le prestaba a nadie; la víctima había convivido con su esposa, aún la frecuentaba y él desaprobaba la situación hasta el punto de que días antes le había dicho a la mujer –según Castro—que lo dejara de ver y que si no “no respondía de sus actos”, por lo que contaba con un motivo; a la hora del crimen, por último, se encontraba solo y contó con el tiempo suficiente para ir a la Cafetería Los Caciques y regresar a buscar a su hijo que estaba afuera del apartamento de la familia, aunque cerca, y llegar los dos a la residencia bordeando las 8 de la noche, unos pocos minutos después de que lo hizo Zulma Lucía Uribe.
La articulación de esos indicios condujo al juzgador a inferir la existencia de certeza de responsabilidad penal en contra del acusado y se trata de una conclusión que es el producto de un proceso mental razonable, que como tal es indiscutible a través del recurso de casación. El cargo, entonces, no prospera. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Tunja el 16 de diciembre de 1998. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Folios 61, 157, 238 y 345, respectivamente. �. Folio 530. �. Página 40 del fallo recurrido. 20