Micelio
15973(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 15.973 JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN No. 15.973 JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL, contra el fallo del 3 de febrero de 1999, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, proferida el 8 de septiembre de 1998, condenando a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Aproximadamente a las dos de la madrugada del lunes –festivo- 25 de marzo de 1996, en la calle 9ª con carrera 4ª, barrio Egipto, de Bogotá, mientras Luis Alfredo Parra Moreno departía con amigos suyos en un lugar cercano a la plaza de mercado, llegó al mismo sitio otro grupo de jóvenes, uno de los cuales “le echó el brazo por encima” y lo llevó unos metros más adelante.

Una vez Luis Alfredo Parra Moreno fue apartado de sus contertulios, se aproximó a él uno de los que llegó con el otro grupo, conocido con el alias de “El Caballo”, y disparó en su contra, impactando dos veces en su organismo (tórax y flanco derecho), a consecuencia de lo cual perdió la vida, aunque fue llevado con urgencia al Hospital El Guavio, donde arribó clínicamente muerto por shock hipovolémico.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la diligencia de inspección del cadáver y en las primeras declaraciones recaudadas, donde se estableció que alias “El Caballo” se llamaba JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL, y se informó que le faltaban unos dedos de la mano derecha y que tenía un defecto visual, la Fiscalía 314 Seccional de Bogotá abrió investigación y dispuso vincularlo, expidiendo para el efecto orden de captura.

(Folio 14 cdno. 1) 2. Ante la fallida búsqueda del sindicado, se decretó su emplazamiento. Más adelante fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo. (Folios 68 y 72 cdno. 1) 3. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida, en proveído del 31 de marzo de 1997, afectó a JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple, de conformidad con el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993; e insistió en su captura.

De esa determinación se notificó personalmente el defensor de oficio. (Folios 77 y 81 cdno. 1) 4. Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el 17 de junio de 1997. (Folio 89 cdno. 1) 5. El 7 de julio de 1997 se produjo la aprehensión del procesado, quien confirió poder a su abogado de confianza. (Folios 91 y 101 cdno. 1) 6.

Vencido el término para alegar de conclusión, la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 25 de julio de 1997, profiriendo resolución de acusación contra JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL por el delito de homicidio. (Folio 103 cdno. 1). El defensor del procesado impugnó la decisión anterior; y, con resolución del 4 de septiembre de 1997, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.

(Folio 161 cdno. 1). 7. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. Surtido el traslado a que hacía referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, para solicitar pruebas, nulidades y preparar la audiencia pública, el defensor solicitó que se requiriera la historia clínica al Hospital la Samaritana, para remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que, luego de determinar las condiciones físicas de NIÑO BERNAL, se estableciera si tenía “capacidad para el manejo de armas de fuego ”.

Por auto del 1° de diciembre de 1997 el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas pedidas por la defensa, y de ese modo fue allegada la historia clínica, donde el Hospital Universitario de La Samaritana confirmó la amputación total de los dedos de la mano derecha, excepto el pulgar, y la enucleación del globo ocular izquierdo. (Folios 13, 21 y 30 cdno. 1) No obstante, el funcionario judicial olvidó remitir la historia clínica al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia pública. 8.

Finalizado el debate oral, donde la defensa alegó únicamente la falta de certeza probatoria para condenar, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del 8 de septiembre de 1998, condenó a JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL por el delito homicidio, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 105 cdno. 2). 9.

Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, con fallo del 3 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. (Folio 14 cdno. Tribunal) 10. El defensor de JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL interpuso y sustentó la casación que resuelve la Sala en este proveído. 11. Mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL, reduciéndola a catorce (14) años de prisión. (Folio 37 cdno Corte) LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados por el artículo 1° del mencionado Código. 1.

Recuerda que en el traslado para el alistamiento de la audiencia pública, el defensor de JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL solicitó se allegara su historia clínica, donde constaba la amputación de cuatro dedos de la mano derecha y la ausencia del ojo izquierdo, padecidas como consecuencia de la indebida manipulación de pólvora en la niñez, con el fin de que se remitiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se determinara pericialmente si tenía capacidad para el manejo de armas de fuego.

La ausencia de esa experticia, dice el libelista, impidió esclarecer el asunto, dejando vacíos insalvables, y se erige en una anomalía que conspira contra el debido proceso, toda vez que atenta contra el principio de investigación integral, que impone al funcionario judicial investigar también los aspectos favorables al implicado. Entonces, concreta la censura a la omisión en que incurrió el Juzgado de primera instancia, pues, aunque decretó la prueba anterior, una vez recibida la historia clínica, la incorporó al expediente en lugar de remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. 2.

En adelante, dentro de la misma censura, protesta por las reflexiones del Tribunal Superior en cuanto afirmó que a NIÑO BERNAL sólo le faltaban “ unos dedos mas no la mano derecha”, y porque no se pronunció sobre la pérdida de su ojo izquierdo, cuestiones que sólo podía dilucidar un perito en medicina forense, si se hubiese practicado la prueba decretada. 3.

A continuación aborda la declaración de Jhon Raúl Castro Rozo, presencial de los acontecimientos, tomado como base de la sentencia condenatoria, pese a que suministró dos versiones, una para hacer cargos contra el procesado, y la otra para advertir que no le constaba si NIÑO BERNAL era responsable del homicidio; postura del principal testigo que abre camino a la inocencia de aquél, máxime que el padre de la víctima, señor José Joaquín Parra, es sólo un testigo de oídas que repite confusamente lo relatado por Castro Rozo. 4.

Señala que la señora madre del procesado, debido a su inexperiencia en estrados judiciales y a su nerviosismo, terminó perjudicando a su hijo. (No explica el sentido de esta afirmación). 5. En punto de la incidencia de la irregularidad denunciada en el fallo, asegura que de haberse practicado la prueba técnica otra sería la suerte del procesado, pues los peritos forenses podían determinar sus verdaderas capacidades y limitaciones físicas, en lugar de que esos aspectos relevantes quedaran, como ocurrió en este caso, a merced de los criterios subjetivos del Ad-quem.

Con base en lo anterior solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y decretar la nulidad desde el auto que decretó la práctica de pruebas en la etapa del juicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se opone a las pretensiones del libelista, tras advertir que la irregularidad ahora denunciada como motivo de nulidad, fue convalidada en los términos del numeral 4° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por el procesado y su defensor –quien es el mismo casacionista -.

Observa que el defensor y el procesado mostraron “ total desinterés en la evacuación de la prueba ” consistente en la realización de la experticia médico forense, toda vez que guardaron silencio ante la omisión del Juez de primera instancia, en lugar de haber insistido en la necesidad de enviar la historia clínica y a NIÑO BERNAL al Instituto de Medicina Legal.

Invocando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, recuerda que ante la omisión del funcionario judicial, quién decretó la prueba, pero al recibir la historia clínica olvidó disponer lo pertinente para culminar su práctica, lo correcto era interponer los recursos ordinarios contra el auto que señaló fecha para la iniciación de la audiencia pública; porque, como establecía el artículo 447 ibídem, las pruebas que requerían estudios previos se practicaban antes de la audiencia pública en el término que fije el juez, y sólo posteriormente era del caso señalar la fecha para el debate.

Pero aún más, dice el Delegado, en la propia vista pública existe un periodo probatorio, dentro del cual el defensor o el procesado tuvieron una nueva oportunidad para referirse a la experticia omitida y recabar su práctica; e inclusive, si les fuese negada en esta ocasión, podían impugnar esa negativa antes que se declarase cerrada la etapa probatoria del juicio y se concediera la palabra a los sujetos procesales, como se desprende de los artículos 448 y 449 del Código de Procedimiento Penal anterior y lo ha precisado la jurisprudencia. Así las cosas, el Ministerio Público encuentra el cargo casacional como una estrategia, que busca en sede del recurso extraordinario lograr la declaratoria de una nulidad, por un acto convalidado en la fase de la causa, donde no se transgredió el derecho a la defensa, puesto que el abogado, quien se notificó personalmente de todas las decisiones, guardó silencio respecto de la omisión en que incurrió el A-quo.

Por tanto, solicita a la Corte no casar el fallo materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado en tanto advierte que el cargo no tiene aptitud para salir avante, por las razones que expresa en el concepto y por las que se expone a continuación. En el marco de la causal tercera de casación, se pretende la invalidación lo actuado desde “el auto que decretó la práctica de las pruebas dentro de la etapa del juicio”, alegando transgresión del debido proceso y supuesta vulneración del derecho a la defensa de JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL, con fundamento en que, pese a haberlo decretado, el Juez de primera instancia no remitió al procesado con su historia clínica al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que los peritos determinaran si tenía capacidad para el manejo de armas de fuego. 1.

Ha sostenido reiteradamente la Sala que si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con exactitud el estadio procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.

Es preciso recordar que desde los albores de la investigación las autoridades ya tenían conocimiento formal acerca de que JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL, alias “El Caballo”, individualizado además por su defecto visual y la ausencia de unos dedos de su mano derecha, era el único sindicado como responsable del homicidio, y que optó por ocultarse, al extremo que fue necesario vincularlo como persona ausente, hasta cuando fue capturado pasado algún tiempo.

Después de la captura, al ser interrogado en la audiencia pública, NIÑO BERNAL negó cualquier participación en los hechos y expresó: “ Antes del accidente yo fui diestro, pero ahora manejo las dos manos, aunque con dificultad la izquierda” “Pues no creo que pueda activar ninguna arma de fuego con la mano derecha. Con la izquierda no sé porque nunca he portado, ni activado o tenido una arma de fuego. ” (Folios 44 y 46 cdno. 2) El procesado y su abogado orientaron la defensa, inclusive en la apelación contra la sentencia de primera instancia, hacia la falta de identificación plena del autor de los disparos, de suerte que nunca, ni el uno ni el otro, adujeron concretamente la supuesta incapacidad de NIÑO BERNAL para disparar armas de fuego, al punto que sólo en la etapa del juzgamiento se solicitó tal prueba, para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se pronunciara sobre ese particular; y la ausencia de la experticia, por la omisión del A-quo, se utilizó voluntariamente como un factor introductivo de la duda probatoria, a favor de aquél, y no como una circunstancia generadora de nulidad.

Tan es así, que en la sustentación escrita del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el defensor de NIÑO BERNAL acotó: “Cobra fuerza el argumento que expresé en la audiencia pública previa al fallo, relativa al principio IN DUBIO PRO REO, pues toda duda que surja dentro del proceso, se deberá resolver a favor del procesado y es así como se ha probado por esta defensa en forma palmaria que el hecho de haber dejado de practicar prueba completa decretada previamente, crea la más grande duda, sobre si realmente fue el sindicado, hoy condenado y detenido, quien efectivamente perpetró o no el homicidio que nos ocupa ” (Folio 130 cdno. 2) En el anterior sentido, es atinado el planteamiento del Procurador Delegado, que por su claridad no se estima necesario repetir, toda vez que el defensor y el procesado con su silencio, o con su postura de aparente indiferencia, en las diversas oportunidades que tuvieron para protestar por la ausencia de la experticia, convalidaron la omisión del Juez de primer grado, sin que ello comporte vulneración de alguna garantía fundamental. 3.

Al margen de lo anterior, es preciso tener en cuenta lo reiterado por la Sala de Casación Penal, en el sentido que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho a la defensa, y al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no recaudaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 3.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 3.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 3.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 3.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo la prueba dejada de practicar tenía capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “ bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. ” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;

M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 3.5 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4.

En el presente asunto la demanda no profundiza en el reproche que postula; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. La censura se reduce a protestar por la falta de la experticia forense sobre la capacidad de JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL para disparar armas de fuego, a raíz de la pérdida de su mano derecha y de su ojo izquierdo; no obstante, se abstuvo de informar a la Corte qué se hubiese logrado con ese dictamen y no indicó cuáles son las razones para inferir que la ausencia de dicha prueba condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.

Era indispensable que el casacionista enseñara a la Corte qué buscaba demostrar con la experticia forense, especialmente, porque ningún sujeto procesal insinuó siquiera a lo largo de la investigación que NIÑO BERNAL no pudiera disparar una arma de fuego de defensa personal con su mano izquierda (pues había perdido cuatro dedos de la derecha); ni se dijo al menos a manera de comentario que la falta de un ojo lo convertía en inhábil para identificar un objetivo; sino que, por el contrario, él mismo explicó que después del accidente manejaba las dos manos “ aunque con dificultad la izquierda ”. 5.

Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la ausencia de alguna prueba o la ausencia del reconocimiento médico forense comportaba transgresión del derecho a la defensa de JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales, situaciones que en este caso no convergen.

Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca que de haberse practicado el reconocimiento médico extrañado, cambiaría la suerte del procesado, o mejoraría su situación, al punto de modificar sustancialmente el fallo, cuando ni siquiera el libelista propone argumentos sustentados de ese alcance.

De ahí que, como ha ratificado la jurisprudencia de la Sala, no es la omisión en sí misma considerada, sino su trascendencia lo que eventualmente se erige en motivo de casación por vía de nulidad, no bastando aducir genéricamente que no se practicó alguna prueba; menos en el presente caso, donde existiendo defensor constantemente y cumpliéndose las notificaciones en forma personal, nada obsta para que esa aparente conformidad con la postura del Juez de primera instancia, demostrada hasta en la realización de la audiencia pública, sea una determinación reflexiva del profesional del derecho a manera de estrategia, para robustecer a partir de ahí la idea de la falta de certeza, como acota el Procurador Delegado. 6.

Como antes se dijo, no se aviene a la lógica casacional la postulación de un motivo de nulidad de las actuaciones procesales, fincado en que no se practicó una prueba, cuando el medio que se extraña no se enfrenta con rigor jurídico al acopio probatorio analizado en las instancias y que sirvió de fundamento al fallo; puesto que presentada de ese modo, la censura se muestra incompleta y reducida al relato de un episodio desafortunado, pero sin entidad trascendental para propiciar la invalidación a que se aspira.

En el caso que se examina, las sentencias de instancia, que convergen como una unidad jurídica, se fundamentaron en plurales pruebas, entre ellas, en la incriminación directa del testigo presencial Jhon Raúl Castro Rozo, de quien dice el A-quo hizo un “ relato espontáneo, sincero y coherente ” en su primera declaración; en el indicio de móvil para delinquir, consistente en la enemistad entre las familias de la víctima y del procesado, por el asesinato anterior de un pariente de éste; en el indicio de presencia en el sitio del crimen, admitida finalmente inclusive por NIÑO BERNAL; y en el indicio de huída, derivado del abandono de su entorno vital.

Pese a ello, cual si hubiese abandonado la causal de nulidad invocada, para inmiscuirse tangencialmente en las lindes de la violación indirecta de la ley, el censor apenas protesta por la valoración que los Jueces de instancia hicieron sobre algunas pruebas, entre ellas el testimonio del presencial Jhon Raúl Castro Rozo, y las declaraciones del padre del occiso y de la señora madre del procesado; pero lo hace a manera de discurso libre o comentario al margen, toda vez que no confronta esos medios con la prueba omitida en el sentido antes explicado, ni desarrolla la idea acerca de algún error de hecho o de derecho cometido al sopesarlas. 7.

Con todo, cabe advertir que si el libelista se proponía continuar pregonando la ausencia de certeza para condenar, y por ende la necesidad de absolver en aplicación del principio in dubio pro reo, que es el punto a donde se dirige el reproche, el planteamiento de la cuestión por vía de nulidad resulta equivocado. En efecto, en cuanto a la aplicabilidad de ese principio, debe recordarse que no es aceptable en lógica casacional esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir del cuestionamiento superficial y generalizado de algunas pruebas, cual si fuese de un recurso de instancia, y menos si, como en este caso, el reproche se enfila exclusivamente contra las pruebas que el defensor estimó conveniente, dejando de lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia lógicas llevados a cabo por el Tribunal Superior.

A la sazón, la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos: -. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy al artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). -.

Por el contrario, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. 8.

En tales condiciones, el cargo no prospera, pues no alcanza a demostrar la presencia de alguna irregularidad procesal contra el derecho a la defensa del sentenciado, únicamente enmendable por vía de nulidad. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.

En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta a JOSÉ ERNESTO NIÑO BERNAL reduciéndola a catorce (14) años de prisión. Como no se casará el fallo del Tribunal Superior, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia en punto de la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte, y si fuere necesario, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.

Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protocolo de necropsia. Folio 50 cdno. 1. � Sala de Casación Penal. Auto del 27 de julio de 1994;

M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. � Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de julio de 2000. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 12189. _1097410063.doc _1097410065.doc