Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15967 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Marco Javier Cifuentes Trujillo contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 31 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A.
ANTECEDENTES Marco Javier Cifuentes Trujillo demandó a Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. para que judicialmente se declare que las partes demandante y demandada estuvieron vinculadas por contrato de trabajo del 1° de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994; y para que la mencionada sociedad fuera condenada a pagarle cesantía, primas de servicios, intereses de cesantía, indemnización por despido sin justa causa, compensación en dinero de vacaciones, dominicales, festivos y sábados no remunerados, trabajo suplementario, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1993 hasta el 10 de octubre de 1994; que la vinculación fue mediante contrato verbal; que prestó los servicios en la sucursal o agencia de Ibagué; que desempeñó el cargo de mensajero; que durante la vigencia del contrato desarrolló una jornada que implicó la prestación del servicio en días sábados, domingos y festivos, así como en tiempo suplementario; y que la sociedad demandada no pagó esos servicios y terminó unilateralmente el contrato de trabajo.
La sociedad demandada no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso excepciones perentorias. El Juzgado Tercero Laboral de Ibagué, mediante sentencia de 1° de febrero de 2000 declaró que las partes demandante y demandada estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo del 1° de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994 y condenó a la parte demandada a pagar al actor horas extras ordinarias nocturnas, recargos nocturnos, cesantía, intereses sobre la cesantía y su correspondiente sanción, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no consignar oportunamente la cesantía y la sanción moratoria; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. Negó la demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Ibagué, con la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda. Dijo el Tribunal: "Afirmó el actor que prestó servicios subordinados a Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. del 1° de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994, pero la demandada lo negó enfáticamente y su representante, como se verá, fingió no conocerlo y ni siquiera recordarlo.
"Daniel Eduardo Trujillo emitió una declaración cuyo contenido, aun tomando en cuenta que es primo del actor, merece credibilidad por que es congruente con otros medios de prueba y narró, dando razón de los motivos por los cuales conoció los hechos, la forma como Cifuentes fue contratado, la jornada, el salario y la manera como se hacía el pago indirecto de los servicios para no dejar rastros de estos con propósitos claramente contrarios a la ley.
"Aunque varias instituciones financieras - Colmena, Davivienda, Banco de Bogotá, Colpatria, Corporación Financiera de Desarrollo y María Lucía Correa, gerente regional de una cuyo nombre no figura en el texto- informaron que Cifuentes recogía su correspondencia por cuenta de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. o que alguno de sus empleados recordaba que había efectuado esa labor, no puede determinarse el tiempo de servicios ni la jornada porque al respecto Trujillo es el único que se refirió a dichos elementos fácticos y ubicó la relación de los primeros días de julio de 1993 a fines de 1994 y la jornada de 9 a 12 del día, de 2 a 4 de la tarde y de 5 a 10 p.m. pero sucede que, además de la insularidad de su testimonio, si se le pagaba por horas, se elaboraban planillas y el propio actor se refirió a sumas mensuales se impone concluir que esa duración no era constante y hubo fluctuaciones salariales provenientes del diversos número de horas laboradas cada mes.
"En resumen hay certeza sobre la prestación de servicios subordinados mas no sobre su duración ni sobre la jornada, que era variable, ni sobre el salario por lo cual deberán desestimarse las pretensiones". El Tribunal examinó la inspección judicial frente a los artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil, y, dijo: "El demandante al solicitar sus pruebas pidió una inspección judicial (fl. 16).
"Al fallar el señor Juez dedujo de lo anterior una confesión ficta y dijo que (fl. 172). "Es evidente que no se dieron los presupuestos legales para inferir la confesión ficta. "Ya se vio como el testimonio de Trujillo y las informaciones de varias entidades financieras permiten concluir que hubo relación laboral; cosa diferente es que la falta de certeza sobre la duración de la jornada y el salario, que eran por horas, según el actor, impida la prosperidad de las pretensiones".
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede instancia, declare que existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido del 1° de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994; y que éste terminó sin justa causa por parte de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., y en consecuencia condene a la sociedad demandada a pagar horas extras nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, sábados y festivos, cesantía, intereses sobre cesantía, sanción por no pago de intereses de cesantía, primas de servicios, indemnización por no consignar la cesantía, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.
Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25 de la Constitución Nacional, 9, 11, 24, 27, 47, 54, 55, 56, 57 numeral 4º, 64 numerales 1, 2 y 4, literal b, 65, 127, 144, 145, 158, 159, 160 numerales 1 y 2, 161, 168, 172, 173, 177, 186, 192, 193, 195, 249, 253 numeral 1, 306 literal a y 340 inciso 1 del CST, 31, 40, 51, 56, 60, 61 y 145 del CPL, 6, 95, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 244, 246 numerales 1 y 2, 248, 249, 250, 252 inciso 1 y 279 inciso 1 del CPC.
Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "A.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó por medio de las pruebas allegadas al proceso, la duración de la relación laboral, su jornada y el salario que percibía el actor. "B.- Dar por demostrada, sin estarlo, la falta de certeza sobre la duración del contrato, la jornada de trabajo y el salario que gobernaban la relación laboral entre actor y demandada, para inferir de ella que las pretensiones no pueden prosperar.
"C.- No dar por demostrados, estándolo, los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el art. 23 del C.S. del T. "D.- No dar por demostrado, estándolo, que la duración del contrato de trabajo fue 1 de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994. "E.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el actor fue, para el año 1993, la suma de $219.600.00 mensuales, y para el año 1994 la suma de $263.520.00 mensuales.
"F.- No dar por demostrado, estándolo, que la jornada de trabajo del actor era de lunes a viernes de 9 a.m. a –12 m., de 2 p.m. a 4 p.m. y de 5 p.m. a 10 p.m. "G.- No dar por demostrado, estándolo, el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la conformación de la confesión ficta derivada de la renuencia de la parte demandada a la práctica de la inspección judicial y a partir de ello concluir la demostración de los hechos de la demanda y por ende la prosperidad de las pretensiones del actor.
"H.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos de la demanda, siendo susceptibles de prueba de confesión, quedaron legalmente probados por confesión ficta derivada del art. 56 del C.P.L. "i.- No considerar como medio de prueba, estando legalmente producido y recaudado, el indicio grave que surge de la falta de contestación de la demanda".
Afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores errores como consecuencia de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Al respecto dice: "PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: "1.- De la inspección judicial practicada por el Juzgado de conocimiento el día diez (10) de diciembre de 1997 visible a folios 61 y 61 (sic) cuaderno N° 1.
"En efecto, este medio de prueba, regular y oportunamente solicitado en el texto de la demanda (folio 6 cuad. N° 1) y decretado como tal por el Juzgado de conocimiento en auto proferido en el curso de la primera audiencia de trámite (continuación) del día 4 de septiembre de 1997 folios 33 a 38 Cuad. N° 1), fue practicada en forma personal (principio de inmediación) por el Juez tercero laboral del Circuito de Ibagué el día 10 de diciembre de 1997 a la hora de las tres de la tarde, tal como se indicó en el auto de apertura a pruebas, y presenta las siguientes peculiaridades: "A folios 61 y 62 del cuaderno 1 obra el acta que contiene lo sucedido en dicha prueba, de la cual se extracta: "1.- Fue atendida personalmente por el representante la de demandada para la ciudad de Ibagué, es decir su administrador Nicolás Nagles Cardozo.
"2.- Al solicitar el Juez del conocimiento la hoja de vida del demandante, la respuesta del administrador, representante de la demandada, fue que el demandante no la presentó. Véase: (folio 61 Cuad. 1). "3.- La conducta evasiva del administrador representante de la demandada para presentar los documentos solicitados por el Juez cuyo objeto era la comprobación de los hechos de la demanda conforme al tenor de la solicitud de la prueba contenida en el libelo de la acción. En efecto: "3.1.- Se pusieron a disposición del Juzgado documentos - comprobantes de pago del año 1993, pero de los meses de enero y febrero que no corresponden a la época de la relación laboral alegada.
"3.2.- Se pusieron a disposición solamente dos comprobantes de pago a Gilberto Díaz de septiembre 15 y noviembre 18 de 1993, sin que se precisara concepto y valor de cada uno. "3.3.- Se informó al Juzgado en ese estado de la diligencia: (folio 61 Cuad. N° 1). "3.4.- Se preguntó por parte del Juez por copia de la correspondencia de los años 1993 y 1994.
La respuesta, abiertamente evasiva de la parte demandada fue: (folio 61 y 62 Cuad. N° 1). "3.5.- Insiste el Juez en búsqueda de documentos y pregunta por los libros de control de ingreso al establecimiento correspondientes a 1993 y 1994. Nuevamente la conducta evasiva con esta respuesta: (folio 62 Cuad. N° 1). "3.6.- Persiste el Juez solicitando al administrador y representante de la demandada en Ibagué las nóminas de pago de salarios.
Reitera la demandada su conducta renuente a la práctica del inspección con un: (folio 62 Cuad. N° 1). "3.7.- En ese estado de la diligencia se evidenció la conducta renuente de la parte demandada a practicar la inspección, con el agravante de la presencia en el lugar de su apoderado judicial como consta en el acta (folio 61 cuaderno N° 1).
Por ello el Juzgado deja la siguiente constancia a solicitud de la parte actora:. "3.8.- A renglón seguido nueva constancia del Juzgado: lo que indica a todas luces, en forma evidente, de bulto, la ocultación de documentos que hizo la demandada o, al menos, su renuencia a presentarlos al Juez en el momento de la inspección. "3.9.- Seguro de las consecuencias de esa renuencia el abogado de la demandada replicó intentando justificar la conducta renuente y evasiva de la demandada, pero con tan mala suerte que afirmó que las nóminas de 91 y 92 son de empleados de la demandada pero que como se alegó en la contestación de la demanda el actor no fue empleado.
"Baste indicar que como ha quedado expuesto y se demuestra con el auto visible a folio 11 del cuaderno 1, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, no fue impugnado por la demandada y es ley del proceso, la demandada NO DIO RESPUESTA A LA DEMANDA, cayéndose por su propio peso tan baladí argumento. "3.10.- Finalmente en relación con este medio de prueba que la propia demandada se obligó a presentar al Juzgado las nóminas de los años 93 y 94 (folio 62 cuaderno 1) sin que lo hubiese hecho en una acto que es inherente a la falta de lealtad procesal y que ratifica su renuencia a la inspección judicial.
"4.- El Tribunal, en el fallo impugnado, se refiere a este medio de prueba en los siguientes términos: "4.1.- En primer lugar, al relacionarlo como medio de prueba recaudado, a folio 13 expresa: (Folio 13 cuaderno N° 3 ). "Quiere ello decir que el Tribunal concluye a conciencia que la demandada fue renuente a la práctica de la inspección judicial.
No otra cosa se puede concluir de su propia versión. "4.2.- A folio 18 cuaderno 3 señaló: " (fl. 37) y el (sic) fecha y hora señalada se exhibieron algunos documentos mas no los del lapso a que se refiere la litis (fl. 61)>. "Sobre este tópico bueno que destacar: "4.2.1.- La solicitud de la prueba fue oportuna como lo reconoce el Tribunal, ya que se pide en la demanda.
"4.2.2.- Se expresaron con precisión y claridad los puntos sobre los cuales debía versar. Este es el texto: (folio 6 cuad. 1). "4,2.3. No queda pues duda que el objeto de la prueba era: a) establecer los extremos de la relación laboral y b) demostrar los hechos de la demanda que, desde luego, hacen referencia al salario, por nada, duración del contrato, su terminación etc.
"4.2.4.- No es admisible, como pretende hacernos creer el Tribunal al señalar las normas que regulan la inspección judicial y la exhibición documentos en el Código de Procedimiento Civil (pese al error en que incurre al citar los números del articulado como del Código Laboral), que era necesario para el actor pedir la exhibición documentos.
La simple diligencia de inspección, dado a su complejidad, permite en el curso de ella, como lo establece el art. 246 del C.P.C., proceder al examen y reconocimiento de los documentos mentados sin que se reuniera solicitud alguna de exhibición documental. Es más, en el curso de la diligencia de inspección el Juez puede recibir, a solicitud de parte o de oficio, documentos y declaraciones de testigos siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma (numeral 3 art. 246 C.P.C.).
Ello desde luego no implica solicitud en la demanda o en su respuesta, de exhibición o de recepción de testimonios. "4.2.5.- Por si fuese poco el art. 40 del C.P.L. establece la libertad que tiene el Juez para realizar los actos procesales para los cuales la ley no prescriban una forma determinada, ordenándole que debe efectuarlos de manera adecuada al logro de su finalidad.
Entonces, no exigiendo el art. 56 del C.P.L. solemnidad alguna para la verificación o atestación de la renuencia, no puede el Tribunal exigir requisitos que ni los cita ni aparecen establecidos en la ley. "5.- No existe en consecuencia deficiente solicitud de la prueba como se afirma, ni decreto inadecuado que se le endilga al juzgado de conocimiento pues su propia transcripción así lo indica: ( (folio 6 cuad. 1) y. Folio 18 Cuad.
N° 3). "Con ello se hace evidente y manifiesta la errónea apreciación que se hace por el Tribunal de ese medio de prueba en un lacónico renglón que a la letra dice: (folio 18 Cuad. N° 4). "6.- Es evidente el error de hecho en que incurre el Tribunal pues en efecto los presupuestos de la confesión ficta si se dieron: "6.1.- El artículo 56 del C.P.L. señala que si la inspección no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión. "6.2.- De lo atrás expuesto en relación con este medio de prueba y de la propia impresión que el Tribunal plasmó sobre ella y a folio 13 del cuaderno 3, no puede inferirse cosa distinta a que existió repugnancia de la demandada a suministrar los documentos (hoja de vida, comprobantes de pago, libro de control de entradas y nóminas todas del año 93 y 94) que le fueron requeridas por el Juzgado en su propia sede de Ibagué. "6.3.- O acaso puede entenderse cosa distinta cuando quien atiende la diligencia no presenta nóminas de 1993 y 1994, pero sí existen en el establecimiento la de los años 1991 y 1992? "6.4.- No existe renuencia cuando se deja de presentar la hoja de vida del actor con el simple argumento de no haberla presentado sin permitir su búsqueda en los archivos de la empresa? "6.5.- No hay reticencia cuando no se suministra la copia de la correspondencia de los años 93 y 94 alegando que cada dos años se evacua y se considera archivo muerto y sin embargo existían, como lo hizo constar el Juez, documentos del año 93? "6.6.- No hay renuencia cuando no se facilitan las nóminas del año 93 y 94 arguyendo que los documentos no están en esa seccional, comprometiéndose la demandada a aportarlos sin que lo hubiese hecho, y sin embargo al momento de la inspección se encontraron nóminas de 1991 y 1992 pero no las de 1993 y 1994, tal como se dejó sentado en constancia del folio 62 del cuaderno 1? "6.7.- Fue el propio Juez de conocimiento, y en aplicación del principio de inmediación de la prueba, quien dejó las constancias de rigor en los folios 61 y 62 del cuaderno 1 y quien calificó como renuente la conducta de la demandada a la que me he referido en el fallo de primera instancia, pues fue él quien palpó en forma directa la reticencia de la demandada, lo cual elimina cualquier posibilidad de desacierto en la decisión que adoptó. "6.8.- En el acta que contiene dicho medio de prueba folio 61 y 62 del cuaderno 1 fueron plasmadas las constancias que indican las circunstancias que impidieron la cabal evacuación de la diligencia imputables a la parte demandada.
"Pese a que el artículo 56 del C.P.L. no exige una declaración expresa de la renuencia y estando en presencia de la libertad para la realización de los actos procesales consagrada en el artículo 40 del C.P.L., sabido es que jurisprudencialmente se exige la calificación por la constancia de los hechos que estructura la renuencia los cuales (Sentencia de octubre 27 de 1993 CSJ Sala de Casación Laboral sección segunda.
Radicación 6155 M.P. Hugo Suescún Pujols). "6.9.- No queda duda alguna del cumplimiento de ese presupuesto frente a las constancias que en la audiencia que obra a folio 601 y 62 del cuaderno 1 dejó el propio Juez de conocimiento, hechas obviamente antes de la sentencia y que dan cuenta del hecho de la reticencia de la demandada a presentar los documentos que demostrarían los hechos de la demandada, es decir, salario, duración, jornada y demás circunstancias de la relación laboral.
Bien distinto es la calificación probatorio que de dicha renuencia hizo el a quo en la sentencia de primer grado momento que se antoja oportuno para ese fin por ser el instante de la valoración de las pruebas y de las conductas de las partes. "6.10.- Jurisprudencialmente se han señalado como requisitos adicionales de la confesión ficta derivada del artículo 56 del C.P.L. el que la parte que la solicita haya concretado los hechos cuya demostración pretendía con la inspección y que éstos sean susceptibles de la prueba de confesión. En el caso que nos ocupan como ya se reseñó como la petición de la prueba indicó como objeto de la misma: a) los extremos de la relación laboral y b) los hechos de la demanda, lo cual no deja duda alguna de las circunstancias que se pretendían demostrar con la prueba.
No es legal ni justo predicarse, como pretende hacerlo ver el Tribunal, que existiera una lista de los hechos a probara pues éstos, se reitera, están expresamente señalados en el texto de la demanda ( folios 4 y 5 cuaderno 1 ). "De su lectura y de la forma de la petición se infiere que no hay necesidad alguna de recurrir a generalizaciones o abstracciones para extraer el objeto mismo de la prueba, ni se requiere de complejos ejercicios intelectuales para establecerlos.
De otro lado los hechos de la demanda resultan claros y precisos ya que hacen exclusiva referencia, en forma concreta, al contrato de trabajo, extremos, elementos, y terminación del mismo. Basta leer el folio 4 y 5 Cuad. 1 para así deducirlo. "6.11.- En cuanto a la aptitud de estos hechos para ser probados por medio de confesión ninguna duda existe en torno de ello pues se trata de hechos que admiten su probanza por este medio probatorio.
"Esto es ratificado con el decreto que de dicha prueba hizo el Juzgado 3 del Circuito de Ibagué en auto de apertura de pruebas visible a folios 57 del cuaderno 1 el cual no fue impugnado por ninguno de los extremos procesales habiendo causado ejecutoria y siendo por ello ley del proceso, sin que sea dable retrotraer la actuación para su eventual adecuación en virtud del fenómeno de la preclusión de los actos procesales que gobierna el régimen procesal colombiano. "7.
Tenemos entonces que si los hechos a probar en la inspección judicial era, conforme a la solicitud de la demanda y del auto que decretó pruebas: los extremos de la relación laboral, la prestación de servicios del actor a la demandada de primero de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994, la naturaleza del contrato verbal del trabajo entre las partes, la prestación de servicios del actor a la demandada en la sucursal de Ibagué, el cargo de mensajero del actor sin variación durante el término de la relación laboral, la jornada laboral de 9 a.m. a 12m.; 2 p.m. a 4 p.m. y de 5 p.m. a 10 p.m., el no pago del trabajo suplementario al actor, la remuneración de 600 pesos hora en 1993 sin reconocimiento de horas extras nocturnas, el salario de 720 pesos hora a partir 1 de enero de 1994, sin el recargo por el reconocimiento de horas extras nocturna, el no reconocimiento del pago de sábados, domingos y días feriados, y la no afiliación del demandante al sistema de seguridad social, la determinación unilateral por comunicación verbal del contrato de trabajo entre las partes el día 10 de octubre de 1994, la notificación de este hecho al actor el día 10 de octubre de 1994 sin pago de sus prestaciones sociales y la falta de causa para dicha terminación, en aplicación de la sanción que impone el artículo 56 del C.P.L. ante la renuencia de la demandada para la práctica de la inspección judicial, la conducta que ha debido asumir el Tribunal para no incurrir en el error de hecho que le imputo, no era otra que la de tener como probados en contra de la demandada los hechos que el demandante se proponía demostrar y de contera haber confirmado la sentencia de primer grado accediendo a las pretensiones perseguidas por el actor.
"8.- Así las cosas el error de hecho que se imputa al Tribunal aparece manifiesto pues frente al cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales de la confesión ficta derivada de la renuencia de la demandada a la práctica del inspección judicial, la conclusión dialéctica a la que debió llegar el Tribunal no es otra que la de la configuración de dicho fenómeno jurídico en este caso concreto, tal como lo hizo el Juez de primer grado en el fallo de primera instancia. En ello consistió el error de hecho endilgado al Tribunal que como se ha expuesto es manifiesto y da lugar a que se case la sentencia recurrida.
"2.- Se trata de la documental auténtica visible a folios 78 y 81 del cuaderno uno: "2.1.- El fallo del Tribunal en evidente error de hecho indicó a folio 17 del cuaderno 3. "2.2.- Este medio de prueba fue legalmente recaudado, tiene además la característica especial de haber sido decretado de oficio por el a quo en auto que milita a folio 63 del cuaderno 1, con lo cual adquiere conducencia, validez y eficacia probatoria.
"2.3.- A los 16 establecimientos bancarios a los que se libró el oficio se les solicitó por el Juez:. "2.4.- Entre la respuestas que brindaron las doce entidades que respondieron el oficio figuran las siguientes: "Davivienda folio 78 del cuaderno 1. "Quiere lo anterior decir, por deducción lógica, que si el oficio 026 del 15 de febrero de 1998 que le libró el Juzgado a dicha corporación le solicitaba información entre julio de 1993 y el 10 de octubre de 1994, y la respuesta de la entidad confirma la ejecución de esos actos en dichas fechas, no puede menos que tenerse por probado que entre julio de 1993 y el 10 de octubre de 1994 el actor ejecutó dichos actos.
"Colpatria folio 81 del cuaderno 1.. "Tenemos entonces que si la respuesta a la solicitud del Juzgado afirma que en esa fecha efectivamente el actor entregaba correo como funcionario de la demandada, la fecha a que éste se refiere no es otra que aquella por la que le pregunta el Juzgado en el oficio 015 de enero 15 de 1998, es decir, de julio de 1993 a 10 de octubre de 1994.
"6.4.- Siendo meridianamente claras la respuestas que obran a folios 78 y 81 del cuaderno 1, contenidas en documentos privados al tenor de lo previsto en el artículo 252 del C.P.C., los cuales de paso no fueron tachados ni redarguidos de falsos, ni frente a ello se hizo reparo alguno por la parte demandada pese a haber sido puestos en conocimiento de las partes en sendos autos que obran a folios 79 y 83 del cuaderno 1, confirmando así la firmeza de sus aseveraciones, no podía el Tribunal, sin incurrir en error de hecho como en efecto lo hizo, desconocer su contenido en orden específico al tiempo durante el cual se realizaron dichas actividades por el actor a nombre de la demandada en dichas entidades, lo que en otras palabra equivale a decir que no podía desconocer que los servicios subordinados del actor a la demandada lo fueron entre el 1 de julio de 1993 y el 10 de octubre de 1994, en unión con la valoración de otros medios de prueba (confesión ficta, indicio grave por falta de contestación de la demanda, declaración de parte del actor y testimonio de Daniel Trujillo).
"6.5. No sobra indicar que conforme a lo expuesto y a las transcripciones hechas, el error de hecho en que incurrió el Tribunal que lo condujo a desestimar las pretensiones del actor, es evidente y manifiesto, motivo suficiente para casar la sentencia por él proferida. "3. La prueba testimonial de Daniel Eduardo Trujillo, que obra en los folios 45 a 48 Cuaderno uno. "3.1.- Al valorar este testimonio el Tribunal afirmó: (folio 16 Cuad.
N° 3). "3.2.- Quiere lo anterior decir que el Tribunal brinda credibilidad a este testimonio por ser congruente con otros medios de prueba (que desde luego deben ser la confesión ficta, la documental de las entidades financieras, la declaración de parte del actor). "3.3.- La versión de este testigo en relación con los puntos precisos que alude el Tribunal no fueron probados o no existe certeza (Duración, jornada y salario), es la siguiente: en cuanto a la jornada de trabajo: (folio 45 y 46 cuaderno 1).
Es entendible que por error mecanográfico no quedó consignado el N° 9 que corresponde a la minúscula del signo de paréntesis. Para que no quede duda sobre la jornada a folio 46 del cuaderno 1, nuevamente respondió consignaciones de la Mobill y de la Texas de Gualanday y a la vez en varias ocasiones lo ponía a repartir facturaciones >. Preguntado sobre la remuneración dijo:.
"Se debe observar que como el actor trabajaba 4 horas nocturnas de las cuales 2 eran suplementarias éstas debieron ser pagadas con el recargo del 75% por las horas extras nocturnas y las 2 horas nocturnas ordinaria debieron haberse remunerado con un recargo del 35%. Hechas las operaciones de rigor, sin necesidad de recurrir a elucubraciones, se colige que el valor diario del salario guardando el principio de la realidad imperante en el proceso laboral debía ser de (…).
"Finalmente sobre la duración de la relación laboral dijo:. "Si bien es cierto no fue exacto en su respuesta, con otros medios probatorios, como ya ha quedado sentado, pudo el Tribunal haber tenido por establecido como tiempo de vigencia del contrato el 1 de julio de 1993 y el 10 de octubre de 1994. La respuesta ofrecida por el testigo seguramente devino por la forma en que el Juzgado preguntó:.
"3.4.- Por manera que el yerro de hecho del Tribunal en la apreciación de las pruebas a las que me he referido, y entre ellas esta testimonial, se hace evidente cuando le otorga expresamente credibilidad por su congruencia con otros medios de prueba indicando que narró dando razón de los motivos de su conocimiento de los hechos, la forma de contratación del actor, la jornada, el salario y la manera de su pago (Folio 16 cuaderno 3 inciso final).
Y a pesar de ello desestimó las pretensiones del actor revocando la sentencia de primer grado, sobre una supuesta folio 18 inciso final cuaderno 3. "3.5.- Es absolutamente manifiesto el error de hecho que hago notar lo que da lugar a que se case la sentencia impugnada. "PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: "1.- El indicio grave que surge del hecho evidente y manifiesto de la FALTA DE RESPUESTA A LA DEMANDA por parte de la sociedad demandada.
"1.1. En ningún aparte del fallo impugnado hace alusión el Tribunal a un hecho que resulta de significativa relevancia jurídica en materia probatoria para la definición de la litis: LA FALTA DE RESPUESTA A LA DEMANDA. "1.2. En efecto tal como se plasmó en auto de febrero 13 de 1997 (folio 11 cuaderno 1), surtido el traslado de la demanda la parte demandada guardó silencio, auto notificado por estado el 14 de febrero de 1997 y ejecutoriado el 18 de febrero del mismo año según la atestación secretarial que obra a dicho folio lo que implica que no hubo reparo alguno. "1.3.
Por expresa remisión que autoriza el artículo 145 del C.P.L., por no existir norma laboral que regule la falta de contestación de la demanda, debemos acudir al precepto del artículo 95 del C.P.C. que expresa contrarias a la realidad, serán apreciadas por el Juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuye otro efecto>.
"1.4. Por su parte el artículo 248 del C.P.C. establece que para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. "1.5. La falta de contestación de la demanda, que es el hecho, se encuentra debidamente acreditado como se expuso en el 1.2. "1.6. El artículo 250 del C.P.C. previene:. "1.7. El evidente y manifiesto error de hecho en que incurre el Tribunal salta a la vista: ni siquiera hizo mención de este medio probatorio en su fallo razón por la cual es claro que dejó de apreciarlo siendo de significativa importancia como quiera que de ese indicio grave tenía que concluir, en unión con la sanción que impone el artículo 56 del C.P.L. a la demandada por la renuencia a la práctica de la inspección judicial, a la prueba documental de folio 78 y 81 del cuaderno 1 y al testimonio de Eduardo Trujillo, la probanza y certeza de los hechos de la demanda".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mientras que el juez del conocimiento se valió de la inspección judicial para deducir en la sentencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 56 del CPL, los extremos temporales de la relación laboral, la jornada de trabajo, sus modalidades y la remuneración, el Tribunal, en cambio, estimó que no se daban los presupuestos para deducir la confesión ficta en contra de la sociedad demandada respecto de las anotadas circunstancias fácticas, con base en la misma prueba de inspección. Cabe destacar de la demanda inicial del juicio que el demandante manifestó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1993 hasta el 10 de octubre de 1994; que la vinculación fue mediante contrato verbal; y que durante la vigencia del contrato desarrolló una jornada, por horas, que implicó la prestación del servicio en días sábados, domingos y festivos, así como en tiempo suplementario.
En la solicitud de pruebas pidió el actor la inspección judicial para establecer los extremos de la relación laboral y los hechos de la demanda. La inspección judicial obra a los folios 61 y 62. La diligencia fue atendida por el representante legal de la compañía demandada. Al iniciarse, ese funcionario dijo que no contaba con una hoja de vida del demandante, aduciendo que no la había presentado.
Consta en el acta que se presentaron comprobantes de pago de los dos primeros meses del año 1993 y que se verificaron pagos correspondientes a los últimos meses de ese año; consta igualmente que no se presentó copia de la correspondencia de los años 1993 y 1994 y que tampoco se presentaron los libros de control de ingreso ni las nóminas del mismo lapso.
El acta de la diligencia termina con el siguiente párrafo: "A petición de (sic) apoderado de la parte actora se deja constancia que aparece alguna documentación como nóminas específicamente del año 1991 y no las de los años 93 y 94, y el Juzgado también deja constancia que además de los documentos que se relacionaron como pagos efectuados a Transmensajería Díaz también existían otros comprobantes de pago del mismo año 93.
Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado del demandado, quien manifestó: En cuanto a la petición del apoderado de la parte demandante o la constancia que deja en el expediente, quiero indicar que no existe razón porque los documentos que aparecen del 91 y 92 donde los empleados de esta empresa y como bien se ha sostenido en la contestación de la demanda él no fue empleado, y que las nóminas del 92, 93 y 94 las presentaremos en la oportunidad prudencial que el Juzgado a bien tenga señalada.
En este estado el señor Nicolás Nagles en uso de la palabra manifestó: Que los reemplazos del mensajero titular se hacía a través de una firma cuya razón social es Serdempo Ltda., por lo cual esa persona no figura en las nóminas que se le pusieron de presente". El artículo 56 del CPL dice que "Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que debe facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión (…)”.
El recurrente asume que, conforme a la norma procesal antes transcrita y a la jurisprudencia, hubo renuencia de la parte demandada a la práctica de la inspección judicial. La renuencia es, por definición simplemente etimológica, el rechazo o repugnancia que se muestra a hacer alguna cosa. El cargo presenta una serie de aspectos descriptivos de la diligencia de inspección judicial y de ellos concluye en la presencia de una conducta evasiva por parte de la sociedad demandada.
A pesar de que ciertamente el acta de la diligencia pone de presente que la sociedad demandada no presentó los documentos que en el momento de la misma se le solicitaron para evacuar la inspección, es claro que una cosa es la manifestación que una parte haga de no contar con medios escritos que hayan recogido los hechos que interesan al juicio y otra que sea renuente a presentarlos.
Aquí cuenta que la demanda inicial del juicio estuvo especialmente orientada a demostrar la existencia del contrato de trabajo y que en este tipo de situaciones que se someten al conocimiento del juez no es usual que se lleve un registro escrito del comienzo de la relación personal del servicio o de su terminación. Por ello, la manifestación que se hace de no contar el beneficiario del servicio con la hoja de vida de una persona que no ha sido formalmente vinculada a la mecánica de la empresa, sino que presta el servicio por horas, no significa necesariamente una actitud renuente.
Está dentro de lo posible que efectivamente no cuente con un registro escrito. Y lo mismo puede decirse de los documentos correspondientes a pagos de actividades que se cumplen por horas, puesto que la categoría de horas extras o de trabajo suplementario o en domingos y festivos viene a cobrar entidad y a tener efectos en el ámbito jurídico en razón y por causa de la declaración que hace el juez al considerar que la prestación de un servicio personal no fue autónomo, sino subordinado.
Desde luego se puede sostener que la sociedad demandada tuvo una actitud amañada que se manifestó en la presentación de documentos que no correspondían al tiempo en que, según la demanda inicial del juicio, se desarrolló la relación de servicio personal. Pero la argumentación que al respecto se dé, y que efectivamente presenta el recurrente, no muestra con evidencia, de manera palmar, que existieran en la empresa documentos correspondientes al servicio prestado por el demandante.
Naturalmente es el juez de la primera instancia el más indicado para percibir el grado de colaboración o de renuencia de la persona que debe facilitar la comprobación de hechos que interesen al juicio a través de la inspección. Pero si el juez observa allí, que esa persona es renuente y no apremia al sujeto en orden a hacer la declaratoria de confeso, es cuando menos irregular que deduzca la presunción de certeza.
En este juicio, en lo fundamental, nada indica en el acta que el juez del conocimiento hubiera requerido, de alguna manera, la presentación de documentos. Aunque es cierto que la parte demandada dijo que no contaba con los que se le solicitaban, el juzgado no la apremió; en cambio, para nada tuvo en cuenta que, al final de la diligencia, el apoderado judicial de la empresa anunció la presentación de nóminas, no obstante lo cual fue cerrada la inspección judicial.
Si en lo fundamental, que es la renuencia a la práctica de la inspección, no puede decirse que hubiera habido error del Tribunal, y desde luego no uno de carácter ostensible, no resulta determinante que hubiera incurrido en un despropósito al decir que el objeto de la inspección no fue claramente determinado en la demanda inicial del juicio, puesto que sin renuencia no es aplicable la confesión ficta del artículo 56 del CPL.
El cargo acusa igualmente la errada apreciación de documentos, refiriéndose a unos emitidos por entidades financieras. Pero esos documentos, aunque fueron incorporados al juicio por la actividad oficiosa desplegada por el juez del conocimiento, provienen de terceros, son declarativos, su contenido debe ser ratificado conforme se dispone para la prueba testimonial, y tienen su mismo alcance (artículo 277 CPC).
Por ser prueba testimonial, el examen en casación está limitado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969. Otro tanto ocurre con el testimonio y con el indicio que el cargo invoca para demostrar los presuntos errores de hecho. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 31 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Marco Javier Cifuentes Trujillo contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 33