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15966(30-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES PAGE 8 EXP. 15966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 42 Radicación No. 15966 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alfonso Lopera Alvarez contra la sentencia proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra Semillas del Llano Ltda. “Semillano”.

ANTECEDENTES Procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, recibió el expediente, el de Manizales, en virtud de las disposiciones sobre descongestión judicial, y fue así como resolvió la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 1998 por el Juzgado Segundo Laboral de aquel Circuito, mediante la cual se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 8 de abril de 1992 y el 2 de julio de 1993, que la empleadora dio por terminado sin justa causa y se impusieron condenas por la indemnización equivalente a $631.828,67, así como por reajustes de las primas de servicios, de la cesantía, de sus intereses y de las vacaciones por valor de $200.000.oo, $101.111.44, $18.849,42 y $55.550,oo, respectivamente, más la sanción moratoria a razón de $13.016.66 diarios desde el día siguiente al de la desvinculación del trabajador.

El ad quem confirmó las condenas, excepto la referente a indemnización moratoria, y en su lugar impuso la indexación aplicada sobre los valores debidos desde el 3 de julio de 1993, hasta la fecha de su pago. Respecto al tema específico de aquella sanción, único del que se ocupa el recurso de casación, el ad quem halló demostrada la buena fe de la empleadora puesto que, con fundamento en los documentos de fols. 67 y 68, consideró “ que la intención de la empleadora una vez finalizado el vínculo era la de cancelar al actor, lo que consideraba adeudarle ”.

El reajuste de prestaciones y vacaciones fue solicitado porque la demandada no las pagó en “la naturaleza y cuantía probadas” y además se indicó que el accionante devengaba comisiones y una bonificación permanente mensual por valor de $200.000,oo, adicional al salario básico de $196.000.oo. La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo, así como el cargo de promotor de ventas desarrollado por el actor pero adujo una justa causa para finalizar el vínculo y la solución total de las obligaciones causadas; además de la mala fe del trabajador, contra quien debió promover demanda ejecutiva por falta de pago de unas mercancías.

RECURSO DE CASACION El apoderado del accionante aspira a que se case la sentencia impugnada y que en instancia sea confirmada íntegramente la de primer grado. Para ello formula un cargo que denuncia la violación indirecta por error manifiesto de hecho consistente en dar por demostrada la buena fe de la empleadora, no obstante ella omitió, sin excusa válida, colacionar en la base salarial de las prestaciones, la bonificación permanente equivalente a $200.000.oo mensuales, yerro que atribuye a la errada apreciación de los documentos de fols. 67 y 68 y que dice, llevó a dejar de aplicar los arts. 65 y 127 del C. S. del T, 60 y 145 del C. P. del T, y 174 del C. de P. C. Advierte que contrario a la conclusión del Tribunal, los documentos mencionados acreditan la conducta omisiva de la empresa accionada, que es sancionada por el art. 65 del C. S. del T, y explica que en ellos no se “ consigna ninguna justificación aceptable de la razón de su omisión ” y que en vista de que el sentenciador halló demostrada la existencia de la bonificación recibida por el actor por la suma aludida y la falta de cómputo como salario, resulta ostensible su error.

En apoyo de su criterio reseña apartes de unas sentencias de esta Corporación, para anotar que si bien la indemnización moratoria no es de aplicación automática, tampoco puede presumirse la buena fe del empleador, puesto que él debe exponer y demostrar las justificantes de su conducta. El cargo no tuvo oposición. SE CONSIDERA La confrontación de los documentos citados en el cargo no permite inferir un desacierto manifiesto en lo establecido por el juzgador, dado que no es descabellado desprender de ellos “ que la intención de la empleadora una vez finalizado el vínculo era la de cancelar al actor, lo que consideraba adeudarle ”, como lo concluyó el sentenciador de segundo grado.

En efecto, se trata de la liquidación del contrato de trabajo elaborada por la empresa accionada en Bogotá y de su remisión al demandante en Ibagué para efectos del pertinente recibo. E importa destacar que en el finiquito no aparece reconocida, ni es posible colegirla de su contexto, ninguna cifra por concepto de salario que se haya dejado de colacionar.

Ciertamente el censor centra su argumento en que el Tribunal tuvo por establecidos otros elementos constitutivos de salario para los efectos de mantener las condenas fulminadas en la primera instancia, pero ello no excluye que en uso de su libertad de apreciación probatoria, considerara igualmente que la empleadora actuó de buena fe, máxime si se advierte que en la sentencia no aparece explicada la índole y características de los factores remunerativos del servicio adicionales a los de la liquidación, como para que pudiera rechazarse de plano la discutibilidad de su naturaleza salarial, circunstancia que el sentenciador tampoco declara.

En otros términos, dado que el recurrente no citó otras pruebas que permitieran a la Sala examinar las particularidades de los pagos efectuados al actor, no hay lugar a definir que, al contrario de lo establecido por el juzgador de segundo grado, no es excusable la actitud de la empresa de omitirlos como factor salarial, cosa que tampoco puede derivarse de la liquidación. Por consiguiente, al no resultar contrarias a la evidencia las deducciones extraídas en la sentencia objeto de recurso, no se está en presencia de una error de hecho con el carácter de ostensible que pueda conducir a quebrantarla.

Esto por cuanto en casación, obra una presunción de legalidad y acierto de la providencia gravada, de forma que se impone a la impugnación, para que tenga éxito el ataque por la vía indirecta, demostrar una irrebatible equivocación fáctica en ella, vale decir una conclusión probatoria que carezca del menor respaldo razonable en el expediente.

Y debe insistirse que en el caso examinado no aparece así, puesto que se reitera que de la liquidación final de las prestaciones del actor hecha en la ciudad de Bogotá (fol. 68), y de la comunicación vista a fol. 67 del expediente, por la jefe de personal de Semillano, en la que además se anuncia el envío del formulario de solicitud de retiro de cesantía para “Porvenir”, debidamente diligenciado para lograr el pago de ese auxilio, no emerge la mala fe de la empleadora, que sería el supuesto contrario al deducido por el juzgador.

El cargo, por tanto, no prospera. No se impondrán costas en tanto no existe prueba de que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio promovido por Alfonso Lopera Alvarez contra la empresa Semillas del Llano Ltda. “Semillano Ltda”.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario