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15964(25-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15964 Acta No. 36 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO VALENCIA VALENCIA y LUIS FERNANDO VALENCIA ALVAREZ, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por los recurrentes contra RAFAEL ANTONIO ROMERO GRAJALES, CARLOS ALBERTO ROMERO BOTERO y EDGAR DE JESUS ROMERO BOTERO.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ANTONIO VALENCIA VALENCIA y LUIS FERNANDO VALENCIA ALVAREZ promovieron el juicio para que se declarara que con los demandados se ejecutaron contratos de trabajo a término indefinido hasta el 9 de noviembre de 1997, con VALENCIA VALENCIA desde el 22 de septiembre de 1972 y con VALENCIA ALVAREZ desde el 1º de junio de 1985, contratos que terminaron por despido injustificado; para que como consecuencia de esas declaraciones se les condenara a pagarles a cada uno de ellos la indemnización por el despido injusto y el dinero correspondiente a las cesantías causadas durante la relación laboral y sus intereses por cada uno de los períodos causados con la indemnización por la falta de su pago oportuno, la compensación en dinero de las vacaciones causadas y del calzado y vestido de labor no entregados, la prima de servicios por todo el tiempo de la relación laboral y la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales.

Igualmente demandaron que se declarara que los demandados están obligados a reconocerle a GUSTAVO VALENCIA VALENCIA la pensión plena de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación laboral según el salario mínimo legal por reunir los requisitos legales o, en subsidio, que están obligados a reconocer y pagarles la que denominaron pensión sanción, a LUIS FERNANDO VALENCIA ALVAREZ, desde que cumpla edad que exige la ley, y a GUSTAVO ANTONIO VALENCIA VALENCIA, además de la retroactividad pensional, desde que fue despedido.

Pidieron asimismo que las sumas sobre las que se profieran condenas se las paguen indexadas y que “ sobre la totalidad de las sumas a que sean condenados los demandados a favor de cada uno de los trabajadores se descuente la suma de $350.000 que cada uno reconoce haber recibido de los demandantes(sic) por concepto de cesantía ” (folio 7).

Como fundamento de sus pretensiones adujeron que trabajaron para los demandados mediante contratos de trabajo verbales a término indefinido hasta el 9 de noviembre de 1997, GUSTAVO ANTONIO VALENCIA desde el 22 de septiembre de 1972 y FERNANDO VALENCIA ALVAREZ desde el 1º de junio de 1985, desempeñando labores de oficios varios en una finca de propiedad de los demandados “ ubicada en la vereda la Quiebra de Guamito del Municipio de Santa Bárbara, Antioquia ” (folio 4), con un horario ordinario de trabajo de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, laborando en ocasiones hasta las 7:00 p.m. y, especialmente en épocas de molienda, los sábados y domingos, empatando con jornadas nocturnas.

Dijeron en su demanda que recuerdan que en 1995 los demandados les pagaban $ 3.000 diarios de salario a cada uno, en 1996 $ 3.500, entre enero y junio de 1997 $ 4.000 diarios y en el período restante hasta terminar su relación laboral $ 5.000 diarios. Afirmaron que el 9 de noviembre de 1997 los demandados les manifestaron que no había más trabajo pero sin indicar ninguna causal para justificar la terminación del contrato, sin pagarles en ese momento, ni posteriormente, la cesantía por todo el tiempo de servicios y sus intereses, las primas de servicios, además de que no los afiliaron a una empresa promotora de salud ni a fondo de pensiones alguno, ni les proporcionaron las vacaciones, que tampoco les fueron compensadas, y no les entregaron la dotación de calzado y vestido de labor.

Reconocieron haber recibido en el transcurso de la relación laboral $350.000.oo por concepto de abono a cesantías y GUSTAVO ANTONIO VALENCIA VALENCIA indicó que cumplió 55 años de edad el 22 de febrero de 1994. Al responder en el mismo escrito la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones y a pesar de que aceptaron que no les pagaron a los demandantes los conceptos que ellos reclaman y que no los afiliaron a una empresa promotora de salud ni a un fondo de pensiones, alegaron en su defensa que a ellos no les prestaron servicios personales bajo contrato o relación laboral, pues a Gustavo Antonio Valencia en forma altruista Rafael Antonio Romero Grajales “ le entregó en comodato una casa antigua de la finca para que viviera, y se dedicó entonces a trabajar por días en predios vecinos y ocasionalmente realizaba alguna labor para el demandado Romero G. pero también trabajaba un pequeño predio de que es propietario en la misma región” (folio 22).

Y en relación con el demandante Luis Fernando Valencia, argumentaron que “ la relación laboral que invoca con los demandados se rechaza de plano, puesto que éste nació en la vivienda que se le entregó a su padre por razón de la aparcería, allí creció, estudió, y al tener edad laboral(sic) dedicó a trabajar por toda la región en construcción, recolección de frutos etc., ocasionalmente le colaboraba a su padre” (folio 23).

Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y, en subsidio, la de “ prescripción de las acciones y derecho ”. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de mayo de 2000 condenó solidariamente a los demandados a pagarle a Gustavo Valencia, $2.866.750 por cesantía, $2.066.876 por intereses a la cesantía, $443.137 por primas de servicio; $286.575 por vacaciones compensadas en dinero, $3.526.203 como indemnización por despido injusto, “ una pensión sanción de jubilación, a partir del 9 de noviembre de 1997, en cuantía no inferior a los salarios mínimos que han regido desde tal fecha, sin detrimento de los aumentos de ley y de las mesadas adicionales de junio y diciembre” (folio 146), $5.733.50 diarios por salarios caídos desde el 10 de noviembre de 1997 y las costas procesales en un 75%.

Los condenó a pagarle a Luis Fernando Valencia $525.436 por cesantía, $89.580 por intereses a la cesantía, $443.137 por primas de servicio, $286.675 por vacaciones compensadas en dinero, $716.688 como indemnización por despido injusto, $5.733.50 diarios por salarios caídos desde el 10 de noviembre de 1997 y las costas procesales reducidas en un 75%.

Declaró probada la excepción de pago hasta $350.000 frente a cada uno de los demandantes y parcialmente la de prescripción en relación con los intereses a la cesantía, las primas de servicio y las vacaciones compensadas en dinero. Absolvió a los demandados de las demás pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las dos partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la sentencia de su inferior, para en su lugar absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Refiriéndose a las declaraciones de Javier Hoyos Zuluaga, Héctor García Ospina, Nacianceno López López, Mauricio Antonio López López, Reinaldo de Jesús Cardona, a los interrogatorios de parte de Rafael Romero y Edgar Romero Botero y a los practicados a los demandantes, concluyó el Tribunal de Medellín que los actores trabajaron para Rafael Romero pero no para los otros demandados, ya que “ la prueba no nos permite deslindar el tiempo que lo hicieron mediante una relación laboral, con dicho señor, habida consideración que los testigos, en su mayoría, nos informaron que el señor Gustavo Valencia no solamente le prestaba servicios al señor Rafael Romero, sino que en ocasiones se dedicaba a cultivar un predio que le fue entregado en aparcería, o sea para partir utilidades con el mismo señor Rafael Romero, y en otras oportunidades, prestaba servicios en fundos vecinos, como en el lote con cultivos de mangos que le administraba al señor Luis Eduardo Arenas, tal como lo reconoció el mismo libelista Gustavo Valencia en el interrogatorio de parte que absolvió “ (folio 187).

En relación con las constancias de la Secretaría de Inspección de Trabajo de Santa Bárbara de folios 44 y 45 no les dio el valor de confesión judicial, “ por cuanto no se hizo ante un juez, ni siquiera ante el Inspector de dicha dependencia, razón por la cual sería una confesión extrajudicial realizada ante un tercero, que no fue ratificada bajo juramento en el proceso, porque como se ve, no alcanza a ser tenido siquiera como documento público, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por el art. 262 del C.de P. Civil ” ( folio 188).

Asentó asimismo que la declaración de Reinaldo Cardona no le ofreció credibilidad por estar en contradicción con la que rindió Gustavo Valencia en su interrogatorio de parte. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declaran al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 17), que no fue replicada, los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con ese propósito le formulan un cargo en el que la acusan por la violación indirecta de los “ siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo que contienen derechos sustanciales: 64 numeral 4º, 56 numeral 1º, 67, 69, 186, 249, 306; Ley 52 de 1975 art 1º, Ley 100 de 1993 art 133. Estos derechos sustanciales para el caso en concreto serán armonizados con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil en cuanto estable (sic) los requisitos de los documentos auténticos, en concordancia además con los artículos 273, 277 ídem y el artículo 10, numeral 2 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto establecen los requisitos de validez de la prueba documental” (folio 10 del cuaderno de la Corte).

Atribuyen esa violación de la ley a la “ interpretación errónea de los documentos auténticos obrantes en folios 43, 44 y 12 del expediente” (ibídem), pues se equivocó el Tribunal al analizar los documentos de folios 43 y 44 como si fuesen una confesión judicial, cuando en realidad se trata de documentos privados que reúnen los requisitos para ser tenidos como prueba de los hechos que pretenden demostrar en el juicio, toda vez que contienen un reconocimiento de la relación laboral que existió entre Gustavo Valencia y Rafael Moreno, por cuanto ante un tercero admitió que aquél le trabajó 20 años, por 10 meses al año y que Luis Fernando Valencia laboró por 6 ó 7 años, durante 10 meses al año. Afirman que esos documentos no fueron otorgados por el funcionario público competente y por ello no constituyen documentos públicos, pero de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil son documentos privados porque se aportaron en original, no fueron tachados de falsos por los demandados, quienes no pidieron su ratificación, razón por la cual se equivocó el Tribunal cuando les restó valor probatorio, si se tiene en cuenta que el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 dispone que los documentos privados de terceros de contenido declarativo se apreciarán sin ratificar su contenido, salvo que así lo solicite la parte contraria.

Arguyen que el demandado Rafael Romero reconoció en su interrogatorio de parte las firmas puestas en esos documentos, de modo que según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil ha debido presumirse cierto su contenido; y como de los testimonios surgen contradicciones sobre la forma como se desarrolló el contrato, “ ha cobrado vital importancia establecer la naturaleza jurídica y el valor probatorio de la prueba documental aportada ” (folio 12 del cuaderno de la Corte), toda vez que para el a quo los documentos de folios 43 y 44 permiten deducir el tiempo que ellos trabajaron, pero el Tribunal los examinó con una óptica equivocada, y su decisión hubiese sido otra “ si le hubiese dado el valor probatorio que realmente tiene” (ibídem), por cuanto que de una adecuada interpretación de ellos habría quedado probado el tiempo laborado que se deduce de esas certificaciones.

Seguidamente aseveran que también existió “una inadecuada lectura e interpretación de la prueba testimonial recopilada en el plenario”, ocupándose de los testimonios de Oscar de Jesús Pérez Corrales, Héctor García Ospina, Nacianceno López, Mauricio Antonio López y Reinaldo de Jesús Cardona. Aluden asimismo a la declaración de parte de Rafael Romero de quien dicen expresó que nunca se trabajó los sábados y domingos, que diez años atrás le entregó a Gustavo Valencia un lote para cultivar café y caña, que los trabajadores laboraban de lunes a viernes todo el tiempo pero no con él y que reconoció su firma en los folios 43 y 44 del expediente.

Le increpan al Tribunal que al concluir que ellos no le trabajaron a EDGAR y CARLOS ALBERTO ROMERO se demuestra una equivocada interpretación del documento de folio 12, el que cumple los requisitos para ser considerado auténtico, toda vez que existe certeza de sus signatarios y fue reconocido expresamente por CARLOS ALBERTO ROMERO en el interrogatorio de parte.

Documento con el que, según su decir, se comprueba que los empleadores procedieron a buscar una persona que asumiera las funciones de GUSTAVO VALENCIA ante su decisión de terminar el contrato de trabajo y en cuyo apoyo se encuentran las declaraciones de HECTOR GARCIA OSPINA y LUIS HERNANDO PEREZ CORRALES. Concluyen su alegato diciendo que no sólo con el documento de folio 12 se demuestra que CARLOS ALBERTO ROMERO había asumido como su verdadero empleador, pues son varias las declaraciones, entre ellas las de REINALDO DE JESUS CARDONA, quien sostuvo que los demandantes estuvieron con los hijos de Romero más o menos cuatro meses; y “ si la causa de que estos últimos hubiesen asumido como empleadores de los demandados fue la enfermedad padecida por el señor Rafael Romero, es una situación que para nada ha de cambiar la conclusión final, en la medida en que el artículo 67 del C.S.T prevee(sic) que existe sustitución patronal cuando hay un cambio de patrono por otro POR CUALQUIER CAUSA, siempre que subsista la identidad del establecimiento” ( folio 16 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aun cuando dicen fundar el cargo en una violación indirecta de la ley “ por vía de hecho, como consecuencia de interpretación errónea de los documentos auténticos obrantes en folios 43, 44 y 12 del expediente” (folio 10 del cuaderno de la Corte), del escrito con el que sustentan el recurso extraordinario se desprende que la principal disconformidad de los recurrentes con el fallo impugnado no radica en la valoración que de las pruebas hizo el ad quem ni de los hechos que con base en ella dio por establecidos, sino sobre el valor probatorio que otorgó a los documentos de folios 43 y 44.

En efecto, reprochan al Tribunal que analizara tales documentos “ como si se tratara de una confesión judicial pues es claro que no lo son y en desconocer que ese mismo acto constituye un documento privado auténtico” (folio 11 del cuaderno de la Corte), razón por la cual y ante las contradicciones que afirmaron aparentemente surgen de la prueba testimonial, inequívocamente expresaron que “ ha cobrado vital importancia establecer la naturaleza jurídica y el valor probatorio de la prueba documental aportada” (folio 12 del cuaderno de la Corte), explícita manifestación de la que no queda duda en cuanto a que lo que cuestionan es el valor que como medio de convicción dio el juez de alzada a esa documental, asunto que, así planteado, es ajeno a la cuestión de hecho del proceso.

Quiere ello decir que en realidad el sustento de la acusación gira en torno a la naturaleza jurídica de esos medios de convicción del proceso, aspecto de índole claramente jurídica, que, desde luego, no constituye un desacierto que pueda conducir a un error de hecho evidente, razón por la cual no puede válidamente ser planteado por la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, la que, como es sabido, no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión. Como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho y en este caso no cabe duda que para determinar la naturaleza jurídica de los documentos que para los recurrentes fueron “erradamente interpretados” sería necesario efectuar un análisis jurídico de las normas que los regulan como medios probatorios, conducta procesal que no es viable por la vía que equivocadamente eligieron para su ataque. 2.

De otra parte, los impugnantes dejan libre de cuestionamientos la apreciación de varios de los medios de prueba en los que se apoyó el Tribunal para formar su convencimiento, pues guardan silencio en relación con los interrogatorios de parte practicados al demandante Luis Fernando Valencia y al demandado Edgar Romero Botero, además de que, desconociendo las normas que gobiernan el recurso extraordinario en materia laboral, destacan que “ también existió en la Segunda Instancia una inadecuada lectura e interpretación de la prueba testimonial recopilada en el plenario” ( folio 13 del cuaderno de la Corte), cuando, como es suficientemente sabido, esa prueba no la incluye el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 entre las que permiten por sí solas estructurar un error de hecho en la casación del trabajo. 3.

Con todo, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo respecto de los cuales es procedente su estudio por parte de la Corte, resulta objetivamente lo siguiente: a. En relación con el interrogatorio de parte practicado al demandado Rafael Romero, sostienen los recurrentes que reconoció él su firma en los folios 43 y 44, que nunca se llegó a trabajar los sábados y domingos, que diez años atrás le entregó a Gustavo Valencia un lote para cultivar café y caña y que “los trabajadores laboraban ‘ en semana de lunes a viernes, trabajaban todo el tiempo pero no conmigo’” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Aun cuando es cierto que Rafael Romero admitió al responder la 17ª pregunta del interrogatorio de parte que las firmas que aparecen en los documentos de folios 43 y 44 son suyas (folio 80 vuelto), no explican los recurrentes cómo no haber tenido en cuenta esa circunstancia constituye un desacierto evidente; y, ya se dijo, establecer si por ese reconocimiento los aludidos documentos deben ser considerados como privados, es cuestión jurídica no debatible por la vía de los hechos.

Y en lo que hace con las demás afirmaciones efectuadas por ese demandado, tampoco explican los recurrentes lo que ha debido tener por establecido el Tribunal de haberlas expresamente valorado, omisión que la Corte no puede enmendar oficiosamente, atendiendo la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. b. En cuanto a la “equivocada interpretación” que le atribuyen al Tribunal respecto de la comunicación de folio 12 dirigida el 8 de enero de 1998 a GUSTAVO VALENCIA por los demandados RAFAEL ANTONIO ROMERO Y CARLOS ALBERTO ROMERO, cabe advertir que en relación con ese documento asentó ese fallador que “tampoco podemos concluir que el demandado Rafael Romero o sus hijos, hubieran despedido a los demandantes, porque lo que se supo en la actuación era que se(sic) le habían reclamado porque manifestó a Gustavo que como estaba buscando otro trabajo, les avisara para poder llevar la persona que iba a reemplazarlo, tal como se dice en la carta que reposa a fls. 12 “ (folio 189).

No se observa un desacierto evidente en esa inferencia del juez de alzada, pues corresponde ella a lo que surge del tenor literal del documento, en el que no se hace alguna manifestación de la que pueda concluirse que los demandados despidieron al demandante Gustavo Valencia, pues, por el contrario, aluden a la decisión de éste de buscar otro trabajo.

Efectivamente, en la aludida comunicación expresan: “ A raíz de la decisión manifestada por Usted, en días pasados, de buscar otro trabajo, hemos procedido a buscar una persona que asuma las funciones que Usted ha desempeñado. Por lo tanto le rogamos nos avise la fecha en que dejará sus funciones en nuestra finca, para proceder a llevar la persona antes mencionada y realizar la correspondiente liquidación”.

Y aun cuando de esa misiva sería dable concluir que Gustavo Valencia trabajó para la finca de Rafael Antonio Romero y Carlos Alberto Romero, de esa sola circunstancia no se derivaría un error de hecho ostensible, puesto que el Tribunal lo que concluyó fue que los demandantes le trabajaron a Rafael Romero pero no a Edgar y Carlos Alberto Romero, “ que no fueron más que administradores del fundo donde sirvieron los libelistas, de manera especial, al haber asumido estos últimos la administración de la finca” ( folio 187), inferencia que no resulta desvirtuada por el contenido de la comunicación en comento.

Pero aun si en gracia de discusión se admitiese que como lo sostienen en el recurso “ con la prueba documental obrante en folio 12 del expediente se demuestra que el señor CARLOS ALBERTO ROMERO se había asumido como verdadero empleador de los demandantes” ( folio 16 del cuaderno de la Corte), resultaría entonces que las conclusiones del Tribunal seguirían soportadas en la apreciación de la prueba testimonial, cuyo examen, como quedó dicho, no es posible para la Corte.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil (2000), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por GUSTAVO VALENCIA VALENCIA y LUIS FERNANDO VALENCIA ALVAREZ contra RAFAEL ANTONIO ROMERO GRAJALES, CARLOS ALBERTO ROMERO BOTERO y EDGAR DE JESÚS ROMERO BOTERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario