Micelio
15962(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 15.962 P/. José Arles Patiño Carmona D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 15.962 P/. José Arles Patiño Carmona D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 15962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación que oportunamente interpusieran el acusado JOSÉ ARLES PATIÑO CARMONA y su defensor contra la sentencia de diciembre 9 de 1.998, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que profiriera el Juzgado Treinta Penal del Circuito de dicha ciudad, el 3 de septiembre del mismo año, condenando al procesado en mención a la pena principal de 60 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar el equivalente a 6.250 gramos oro como indemnización de perjuicios, al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio de que fueran víctimas Serafín González Herrera, Alfonso Niño Rodríguez, Milton Alexánder Tafur Gaona, Gabriel Ospina y Eduardo Homan Acosta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Hallábanse en las primeras horas de la madrugada del 26 de abril de 1.997 Serafín González Herrera, Alfonso Niño Rodríguez, Milton Alexánder Tafur Gaona, Gabriel Ospina y Eduardo Homan Acosta en la línea del ferrocarril, frente al No. 23 A 25 de la calle 162 de esta ciudad, luego de haber salido del establecimiento “El Rincón de los Muchachos”, cuando intempestivamente fueron atacados y ultimados con arma de fuego que disparaba, entre otro, José Arles Patiño Carmona, quien entonces laboraba como agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación Primera con sede en Usaquén. Enterada la Fiscalía de dichos acontecimientos, abrió de inmediato una investigación previa dentro de la cual, además de efectuar los correspondientes levantamientos de cadáver, escuchó -entre otros- los testimonios de los menores Oscar Orlando Zetuain Delgado y Cristian Camilo López Huertas (14 y 15 años de edad, respectivamente), y practicó con los mismos diligencia de reconocimiento fotográfico sobre el álbum de personal perteneciente a la Primera Estación de Policía, señalándose entonces a los patrulleros John Harold Medina Cabrera y José Arles Patiño Carmona, como los autores de los hechos.

En tal virtud se inició sumario en julio 14 de 1.997 y a él fueron vinculados mediante indagatoria, previa captura, los referidos agentes de policía a quienes se les definió situación jurídica a través de resolución del 29 de julio del mismo año, afectándose con medida de aseguramiento de detención preventiva por un concurso de delitos de homicidio agravado solamente a José Arles Patiño Carmona.

Adjuntándose luego prueba demostrativa de la materialidad de los delitos, recepcionadas declaraciones de las personas que en la noche de los acontecimientos supuestamente acompañaban a Patiño Carmona en el establecimiento “el Rincón de los Muchachos” y acreditado el desaparecimiento y muerte de los dos menores testigos antes mencionados, se cerró la investigación respecto de aquél y se calificó su mérito mediante resolución acusatoria del 12 de noviembre de 1.997 por el concurso de punibles de homicidio agravado.

Ejecutoriada dicha decisión el 28 de noviembre posterior, prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que la adelantó hasta proferir la sentencia de primera instancia ya reseñada, la que al ser apelada tanto por el procesado como por su defensor, fue confirmada con la que profiriera el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la fecha antes precisada.

LA DEMANDA: Primer cargo: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el recurrente la sentencia por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en errores de valoración de los medios demostrativos, “por lo que no se comparte el análisis probatorio realizado en el fallo cuando concluye que la versión de los menores declarantes Oscar Orlando Zetuain y Cristian Camilo López ofrecen suficientes elementos de convicción para determinar la sentencia condenatoria”. 1.

Sostiene así que la sentencia incurrió en falso juicio de existencia al omitir considerar y valorar la inspección judicial al lugar de los hechos cuando de ésta se infiere que en las circunstancias en que los menores dicen haber apreciado los hechos no era posible observar con precisión y sin lugar a equívocos la manera como ellos sucedieron y por ende es ostensible la presencia de datos incoherentes en los relatos de esos testigos que -se dice- son presenciales. 2.

Se supuso -afirma el demandante- una prueba pericial por cuanto no se ha establecido que las vainillas encontradas en la escena de los hechos correspondan a armas decomisadas. 3. Se dejó de valorar el testimonio de Rocío Gutiérrez Vargas en la medida en que dio a conocer que su esposo, el occiso Luis Eduardo Homan Acosta, había tenido en días anteriores a los sucesos un altercado con el señor Braulio derivado de un contrato de arrendamiento y que además tenía inconvenientes con un señor Jacinto por la reparación de un vehículo. 4.

Tampoco se tuvo en cuenta -dice el libelista- el informe policivo en el que se relacionan varias personas que suministraron datos sobre lo acontecido, entre ellas el menor Zetuain Delgado, quien entonces aporta elementos diferentes a los que aportó con su declaración. 5. No se consideró ni valoró la primera versión de Oscar Orlando Zetuain Delgado cuando aún se mostraban frescos los hechos y no se presentaban circunstancias que hicieran fácilmente posible recibir insinuaciones, presiones e intimidaciones que le restaran libertad y espontaneidad a la exposición, como sucedió en su segunda intervención. 6.

Tampoco se apreciaron los testimonios de Angela Rocha y John Jaime Salamanca, ni el informe policivo que los analiza, no obstante la relación entre ellos en la medida en que aquella afirma que el segundo le confesó haber participado de algún modo en el homicidio de las cinco personas mientras que éste niega cualquier intervención en los hechos. 7.

No se valoraron -expresa el recurrente- las declaraciones de Dora Fanny Quintero y Rita María Barbosa quienes, hallándose en el citado establecimiento, aseguran constarles que ninguno de los policías que allí se encontraban salió hacia la hora de los sucesos. 8. Se omitió analizar la versión de Cristian Camilo López en cuanto dijo estar en capacidad de reconocer al policía que conocía como el paisa, pero no a sus acompañantes.

Sin embargo, en la diligencia de reconocimiento fotográfico señaló a los agentes Medina Cabrera y Patiño Carmona. 9. Se dejó de apreciar que en el reconocimiento fotográfico con Zetuain Delgado éste, a pesar de señalar también a los dos referidos agentes y de haber sido testigo presencial, no les hace una imputación individual de comportamientos específicos. 10.

No se tomó en consideración el contenido de los medios de prueba que emanaron de la indagatoria de Patiño Carmona, ni las declaraciones de Keiry Bravo, Robert Gutiérrez y Constanza Bravo quienes, a pesar de no ser concordantes, sí precisan que el acusado salió del establecimiento sólo cuando ya deseaba ir a dormir. 11. Dejó de reflexionarse sobre el contenido de la resolución de situación jurídica de los procesados, pues si no se dio credibilidad a los dos menores para afectar con medida de aseguramiento a Medina Cabrera, tampoco ha debido dársele en relación con la situación de Patiño Carmona. 12.

No se analizaron los testimonios de los agentes Mauricio Jurado, Jorge Barnet y Heriberto Becerra en cuanto expresan que, además de que nos les consta nada de los sucesos, por el sector en que éstos ocurrieron existen tres establecimientos nocturnos donde la clientela principal la componen policías y costeños 13. Se desconoció la información policial según la cual el patrullero Velásquez Henao José Jair se evadió de la unidad y fue retirado de la institución, así como aquella relacionada con que el citado agente se encontraba formalmente vinculado a la investigación que entonces se adelantaba por el secuestro y muerte de los menores Zetuain Delgado y Camilo López, todo lo cual se entrelaza con la circunstancia referida a que uno de los autores de los homicidios aquí investigados se ha identificado como José, alias el paisa.

De haberse efectuado el estudio completo de los anteriores medios de prueba -concluye el censor- el fallador no habría encontrado elementos de juicio idóneos y suficientes para condenar. Segundo cargo: Planteándolo en forma subsidiaria lo hace con fundamento en la misma causal en que apoyó el anterior ataque, pero esta vez aduce que el fallo incurrió en un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción por cuanto las pruebas que lo soportan no ofrecen el grado de certeza que exige la ley para proferir sentencia de condena.

Ese grado de convicción se desvirtúa -dice- cuando un testimonio vertido varias veces en el proceso es incoherente y contradictorio, como es el caso de las declaraciones de los menores Zetuain Delgado y Cristian López pues -sometidos éstos a las reglas de la sana crítica- es preciso observar que, por su sentido ético, personalidad, condición moral, medio familiar y social en que viven, ocupaciones, tendencia al alcoholismo y a la drogadicción y amistades y lugares que frecuentan, sus relatos ofrecen toda clase de dudas y sospechas.

Resalta luego algunas contradicciones que -en su sentir- se observan tanto al interior de las dos declaraciones de Zetuain Delgado como al correlacionarlas por ejemplo con el testimonio de alias el chuky, realizando un similar ejercicio al confrontar las versiones de los dos menores, para concluir que en esas condiciones no se llega procesalmente a la verdad y mucho menos a tener por creíbles tales testimonios u oferentes de la certeza que debe sustentar la sentencia de condena.

Solicita por lo anterior se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera fallo de sustitución absolviendo al acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Argumentando previamente sobre la forma como debe efectuarse la valoración de las pruebas y la precaución que ha de tenerse en torno a las circunstancias en que ellas hayan sido recaudadas por cuanto inciden altamente en la determinación de su credibilidad, conceptúa la Procuradora Primera Delegada en lo Penal sobre cada una de las críticas que frente al acervo probatorio hace el recurrente, así: 1.

Si bien las condiciones de visibilidad del lugar donde ocurrieron los hechos no fueron objeto de análisis expreso por parte del juzgador, ello es entendible en la medida en que dicho aspecto no fue relevante en la controversia probatoria pues aunque el propio Zetuain Delgado admitió que en el sitio del crimen, al pie de la carrilera, estaba un poco oscuro, ello no le impidió -tampoco a Cristian López- observar la manera como los policías a quienes, además los testigos conocían, dieron muerte a las cinco personas. 2.

El sentenciador no supuso la existencia de una prueba pericial porque en parte alguna del fallo se afirma que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos correspondan a determinadas armas. El hallazgo de esos elementos, siendo éstos de dos calibres diferentes, es relevante para el juzgador en la medida en que confirma la versión de los menores en cuanto aseveran que fueron dos los sujetos homicidas. 3.

Las supuestas hipótesis causa del homicidio de Luis Eduardo Homan a que aludió su compañera Rocío Gutiérrez resultan intrascendentes en las circunstancias en que sucedieron los hechos y en aquellas en que fueron directamente apreciados por los testigos. 4. La inconformidad sobre el informe de inteligencia que evalúa los datos suministrados por Zetuain y Angela Rocha omite considerar que dichos documentos carecen de valor demostrativo por sí mismos. 5.

Si el fallo no tuvo en cuenta la primera versión de Zetuain Delgado fue porque éste no expresó lo que realmente sabía debido al temor de ser atacado por los homicidas o sus amigos. Sólo en su segunda intervención fue que se decidió a relatar lo que directamente había percibido, de modo que por su análisis individual y en conjunto el juzgador llegó a la conclusión que ésta era cierta, de ahí que los reproches que formula el censor carezcan de fundamento para desechar una tal prueba por la existencia de las contradicciones que el mismo resalta cuando es evidente que el sentenciador no las desconoce pero a la vez entiende su causa. 6.

Aunque el censor alega no valorados los testimonios de Dora Quintero, Rita Barbosa y John Jaime Salamanca, no advierte, respecto del último, cuál es la importancia de su declaración y de qué manera habría incidido en la decisión, por lo que el reproche carece de fundamento. En cuanto a las primeras el simple planteamiento de que sus declaraciones acreditan que ninguno de los policiales salió del establecimiento al momento de ocurrencia de los hechos no es suficiente para sustentar una censura cuando obra prueba contundente en contrario, por manera que si el juzgador no las tuvo en cuenta fue porque su dicho iba en contravía de la evidencia procesal.

Igual respuesta le mereció al Ministerio Público el reproche referido a las declaraciones de Keiry y Constanza Bravo y Robert Gutiérrez, máxime que el origen de estas pruebas indica la intención de sus generadores de favorecer al amigo con quien compartieron en la noche de los sucesos. 7. Si bien Cristian Camilo López afirmó que podía describir y reconocer al policía conocido como el paisa mas no a quienes le acompañaban y sin embargo en el reconocimiento fotográfico no sólo lo señaló a él sino también al patrullero Medina Cabrera, circunstancia que en efecto los juzgadores no tuvieron en cuenta, tal planteamiento surge fuera de contexto porque no corresponde a un falso juicio de existencia de una prueba sino a un desacierto en su valoración que, desbordando los límites de la vía escogida, le resta claridad y precisión al cargo y por ende posibilidad de éxito, no obstante lo cual no significa que la variación del testigo implique una actitud sospechosa o falsa cuando todo indica que ya ante el álbum fotográfico recordó al otro partícipe de los hechos. 8.

Igual desacierto técnico le reprocha la Delegada a la censura cuando se alega que no se tuvo en cuenta el precitado reconocimiento fotográfico en cuanto el menor no le hizo a cada sindicado una imputación individual de actos, más aún cuando esa falencia no es del exponente, ni su ausencia pone en duda la veracidad de sus asertos. 9. Que el instructor no le hubiere creído a los menores en cuanto al señalamiento de Medina Cabrera, pero sí en la sindicación que formularon contra Patiño Carmona es un razonamiento carente de lógica y coherencia porque los juzgadores en desarrollo de su función valorativa encontraron demostrada la participación de éste, lo cual no dependía en términos lógicos de que otros funcionarios judiciales lograran la misma conclusión. 10.

No consigna el libelista de qué manera las declaraciones de los agentes Jurado, Barnet y Becerra inciden sustancialmente en la demostración de los hechos investigados, pues el cargo en este respecto carece de desarrollo. 11. Finalmente la pretensión de desviar la responsabilidad por el múltiple homicidio hacia el agente fallecido José Jair Velásquez no pasa de ser un sofisma postulado para generar dudas donde no las hay, pues dicho agente no estuvo vinculado a este proceso ni hay elementos de juicio que indiquen por lo menos su presencia en la taberna de donde salieron los homicidas a ejecutar los hechos.

De otro lado el señalamiento de Patiño Carmona no tuvo por fundamento rumores o afirmaciones genéricas sino la sindicación directa de quienes lo vieron cometer los delitos, lo cual pone de presente la inadmisibilidad del reproche por carecer de sustento. Segundo cargo: Equivocado para la Delegada resulta el planteamiento que en esta censura hace el casacionista por falso juicio de convicción toda vez que esta modalidad de error prácticamente desapareció con el sistema de tarifa legal de las pruebas y se le sustituyó por el de la sana crítica, por manera que los yerros en que incurra el juzgador en desarrollo de dicho método de valoración no son ya de derecho sino de hecho.

Y aunque el demandante pretende enderezar su alegación al afirmar que los testimonios de Zetuain Delgado y Cristian López deben ser valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica para concluir que aquellos actuaron en forma parcializada e irresponsable por contener sus exposiciones toda clase de dudas y sospechas y si bien la valoración del testimonio involucra aspectos como la personalidad del declarante, no menos cierto es que el conjunto de valores morales o éticos que la integran no constituyen condición que por sí misma descalifique o acredite un testimonio, de modo que corresponde al juzgador deducir o aprehender la verdad bajo los parámetros de la libre persuasión, desechando lo que contraría la realidad probatoria y el sentido común. La condición moral de los menores no fue óbice para que el juzgador apreciara sus declaraciones y les otorgara crédito y ello no fue desvirtuado por el censor a través de la efectiva demostración de un ostensible error por parte del fallador, mucho menos cuando el proceso evidencia las razones del silencio que Zetuain guardó en su primera versión. Por lo demás -sostiene la Delegada- el recurrente lanza críticas insustanciales a las exposiciones de dichos testigos y a espaldas de la experiencia, la cual indica que para bailar en una discoteca no necesariamente se debe ir acompañado o que no todos los establecimientos respetan la prohibición de ingreso a menores de edad y de consumo de licores.

Y aunque el censor reconoce la concordancia de López con Zetuain encuentra algunas contradicciones que -en concepto del Ministerio Público- carecen de sustento; unas y otras son insustanciales lo cual hace que el cargo no pueda prosperar. Solicita por todo lo anterior no se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Primer cargo: Siendo incuestionable que el fallo recurrido tuvo por sustento los testimonios que rindieran los menores Oscar Orlando Zetuain Delgado y Cristian Camilo López en concordancia con algunos hechos indicadores, obvio resultaba en principio que el censor dirigiera su demanda a cuestionarlos en la credibilidad que les asignaron los juzgadores de instancia. Mas en materia de casación un tal planteamiento (que al rompe denota una simple discrepancia en la valoración de esas pruebas, impropia de esta sede, a donde el fallo arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad) emerge incompleto por la sola postulación u oposición de otros medios de convicción que supuestamente se dejaron de valorar, si además no se demuestra la trascendencia de éstas en la decisión impugnada y lógicamente que en esas condiciones las que fueron su fundamento resultaban deleznables.

En ese orden y a no ser por algunas tangenciales referencias que en este reproche el censor hace a dichas declaraciones que, inclusive –como lo resaltara en su oportunidad la Delegada- se presentan fuera de contexto por no obedecer a los parámetros del error por falso juicio de existencia que se alega, ningún vicio se plantea en torno a esos medios de convicción y mucho menos llega a demostrarse (a pesar de la serie de reparos que se hacen en torno a otras pruebas, de haberse ésta valorado) cómo las exposiciones de Zetuain y López no habrían sido capaces de conducir a la certeza de que el acusado fue partícipe en la ejecución de los delitos investigados.

Así y en el mismo orden en que plantea el demandante sus inconformidades, se tiene: 1. Es cierto que el juzgador no tuvo en cuenta la inspección judicial que la Fiscalía realizó a la escena de los delitos en la misma fecha en que éstos se ejecutaron y en la cual se hizo constar la “escasa visibilidad en el lugar donde yacen los cuerpos”, pero tal omisión se evidenciaba obvia dado lo irrelevante de dicha circunstancia pues además de que el propio Zetuain aseveró la claridad del lugar desde donde presenció -con López- los acontecimientos, de sus afirmaciones se infiere que la observación del momento mismo en que se disparó faltamente hacia las víctimas fue sólo apenas una parte del decurso criminal, como que el conjunto de los sucesos que aquellos narran parte desde la presencia de Patiño Carmona en el establecimiento, su egreso del mismo para seguir a las víctimas, la asechanza y muerte de éstas y el regreso a la taberna tras haber rodeado la manzana para sentarse con sus contertulios en apariencia de que nada había sucedido.

La simple omisión en considerar la escasa visibilidad en el lugar donde yacían los cuerpos de los occisos no tiene por tanto trascendencia alguna, ni el censor la demuestra, frente a la incontrastable narración que hicieron los testigos Zetuain y López desde el momento mismo que los homicidas salieron tras sus víctimas hasta que retornaron a la taberna de donde minutos antes habían salido. 2.

Afirmó el ad quem: “Importante destacar que en el sitio de los hechos fueron encontradas dos vainillas para proyectiles 7.65 mm y 9 mm. Con esto una vez más se confirma la veracidad del testimonio de los deponentes en punto a que fueron dos los disparadores, y, por ende, el compromiso del acusado en los fatales disparos”. En otras palabras, habiéndose hallado en la escena de los delitos dos tipos de vainillas correspondientes a diverso calibre, dedujo el fallador el uso de dos armas y por consecuencia la presencia de dos personas que las accionaban y con base en eso encontró un elemento más para creerles a los testigos directos quienes precisamente, al momento en que decidieron relatar la verdad de lo acontecido, aseguraron que los hechos fueron ejecutados por los dos policías que habían salido de la taberna y seguido a sus víctimas hasta que éstas llegaron a un sitio de semioscuridad que fue aprovechada para darles muerte.

Es evidente, entonces, que una tal inferencia difiere sustancialmente de la que plantea a través de una suposición de prueba el demandante, porque en parte alguna de la sentencia se llegó a aseverar que algunas de esas vainillas correspondieran a un arma específica y mucho menos a la única que obraba como incautada en el proceso que, siendo también de calibre 7.65, pertenecía al procesado Medina Cabrera, pues la pericia balística encontró que aquellas no habían sido percutidas por ésta.

No existe, por tanto, el falso juicio que alega el recurrente respecto a esa prueba habida cuenta que al hallazgo de las vainillas el juzgador -como quedó transcrito- le dio unos efectos muy diferentes a los que plantea infundadamente el casacionista. 3. Si bien es cierto -como lo postula el libelista- que el juzgador no analizó el testimonio de Rocío Gutiérrez, compañera marital de Eduardo Homan (una de las víctimas) y por lo mismo desechó los hipotéticos móviles que con base en su declaración era posible esbozar, no menos lo es, que ninguna incidencia resalta el censor frente a la decisión adoptada y a las pruebas que la sustentaron.

La simple enunciación del contenido de la prueba a la espera que la Corte complete el razonamiento o deduzca de su formulación algún asomo de duda, pero sin que ésta sea de algún modo planteada, hace que el ataque se evidencie insuficiente pues aquella no ostenta una relevancia tal como para socavar por sí misma la que el fallador asignó a los multicitados testimonios de los dos menores, mucho menos cuando, a pesar de los problemas que Homan pudiera tener con otras personas, nada existe en el proceso que fundadamente permita afirmar su materialización en los hechos investigados y cuando la existencia de tales desavenencias en manera alguna desvirtúa la presencia de los dos jóvenes declarantes en el escenario de los delitos ni la apreciación directa que de éstos tuvieron. 4.

Los informes policivos -independientemente de su condición documental- no son más que eso en cuanto a su contenido referido a una relación de hechos escuchados o percibidos e incluso analizados por un funcionario de aquella naturaleza, luego por sí mismos carecen de connotación demostrativa en tanto no sean verificados a través de alguno de los medios de prueba legalmente previstos y en consecuencia el que el juez no los valore no implica yerro alguno. Diferente es que lo narrado en el informe corresponda al contenido de otra prueba, pero en tal caso el ataque debe dirigirse no en contra de aquél sino respecto de los medios de convicción que le sirvieron de referencia. Así, en este caso cuestiona el censor que no se hayan tenido en cuenta los informes policivos o de inteligencia que a su turno analizaban los testimonios de Orlando Zetuain (el primero que rindió) y de Ángela Rocha, en el entendido de que eso era suficiente para demostrar el falso juicio de existencia por omisión cuando ciertamente, tratando aquellos sobre la materia objeto de los testimonios citados, su ataque ha debido orientarse hacia éstos y no a los documentos policivos porque, se reitera, tales informes por sí mismos carecían de contenido y por el contrario éste le concernía era a la prueba testimonial cuestionada, sobre la que además no se hizo en este aparte análisis alguno como para denotar la concurrencia de un yerro trascendente en casación. 5.

Aunque el censor trata de enderezar semejante inconsistencia acudiendo ahora a la primera versión de Zetuain Delgado para alegar que tampoco fue valorada por el sentenciador, el invocado falso juicio de existencia carece de fundamento en la medida en que de la lectura del fallo se advierte que el ad quem sí la tuvo en cuenta, sólo que la desechó por considerar que, motivada por el miedo, no correspondía a la verdad acogiendo por ello la segunda declaración al encontrarla coherente en sí misma y con los demás medios de prueba, especialmente con el testimonio de Cristian López.

Así se expresó en el fallo recurrido: “… si bien el menor Oscar Orlando no se atrevió a señalar en un primer momento a los homicidas, tal omisión se debió al natural y comprensible temor que no solamente a él embargaba, sino como lo registra el proceso, a los demás habitantes del lugar … al punto que su familia consideró necesario trasladarlo a la ciudad de Barrancabermeja por algún tiempo en previsión a lo que su condición de testigo presencial de los hechos delictuosos le pudiera aparejar y que por ende su colaboración con la justicia sólo se vino a efectivizar unos dos meses más tarde… “De donde, el hecho de que el joven Zetuain Delgado no hubiera suministrado en su primera versión la información completa y detallada de lo que realmente percibió la noche de autos, no le resta valor alguno a la incriminación que más adelante hiciera al patrullero José Arles Patiño ”. 6.

En esa misma línea cuestiona entonces el censor el que tampoco se hayan tenido en cuenta los testimonios de Ángela Rocha y de John Jaime Salamanca y más adelante los de Dora Quintero y Rita Barbosa, pero además de que respecto de los dos primeros omite indicar cuál es su relación e incidencia en el proceso, pues aquella afirma unos sucesos que al parecer Salamanca le comentó pero éste niega en su declaración, no se ve de qué manera con la simple enunciación de su contenido pueda sentarse su trascendencia o cuál habría sido la decisión si se hubieran valorado, frente a la contundencia de los asertos expresados por los dos testigos presenciales.

Y en cuanto a las declarantes Quintero y Barbosa, así como en relación con los testigos Keiry y Constanza Bravo y Robert Gutiérrez, en la medida que aquellas aseguran que ningún policía salió del establecimiento a la hora de los sucesos y éstos que Patiño Carmona sólo lo hizo al momento de irse a dormir, tampoco el quejoso se ocupa de demostrar la trascendencia de dichos asertos frente a la decisión adoptada y a la prueba que le sirvió de fundamento, cuando ésta señala de modo categórico el recorrido que hicieron los homicidas desde el momento mismo que salieron de la taberna, con el agravante de que la sentencia cuestionada no omitió el análisis de las aseveraciones de quienes acompañaban esa noche a Patiño en “el rincón de los muchachos” y por el contrario el a quo las valoró para encontrar un elemento más de credibilidad en la versión de los menores, como que así se demostraba sin duda alguna que Patiño Carmona se hallaba en el citado establecimiento del cual salió para dar muerte a las cinco víctimas, así como para demeritarlas porque “en efecto, dijo (Patiño Carmona) que se encontraba la noche de los hechos con los policiales Roberto Gutiérrez, James Calderón, otro desconocido y las hermanas Bravo Márquez, sin embargo en su primera versión, Keiry no menciona a su hermana, lo que sí advierte posteriormente y luego de que se vinculara a Patiño Carmona… Dijo en indagatoria el acusado que entre las 12 y 12:30 de la madrugada se retiró con su novia Constanza Bravo para lo cual le pidió las llaves a su cuñada Keiry, pero nótese que ésta no menciona que se fuera en compañía de su colateral, como sí lo hace con posterioridad a la vinculación de Patiño Carmona…”.

No concurre, por tanto, el falso juicio de existencia que se invoca en relación con esas pruebas testimoniales, de modo que lo simplemente planteado es una divergencia en la valoración de las mismas, en el mérito demostrativo que les adjudicó el sentenciador, pretendiéndose así imponer por el demandante su personal criterio pero sin demostración alguna de un yerro trascendente en esta vía extraordinaria. 7.

El menor Cristian Camilo López Huertas afirmó en efecto que podía reconocer al agente que conocía como el paisa mas no a los que le acompañaban y sin embargo en la diligencia de reconocimiento fotográfico no sólo identificó a Patiño Carmona, sino también a Medina Cabrera como los ejecutores de los delitos, circunstancia que ciertamente -como lo alega el recurrente- no fue analizada por el fallador.

Empero, tal como está planteado dicho reproche es evidente que no se trata de un falso juicio de existencia por omisión en considerar el reseñado testimonio, sino de un posible desacierto en su valoración, atacable por la senda del falso juicio de identidad, al que se le pretende aparejar efectos con incidencia en la credibilidad pero de los cuales carece porque, entratándose del acusado Patiño Carmona no dudó en momento alguno el testigo en reconocerlo y así efectivamente lo hizo en la precitada diligencia. Que hubiere extendido esa identificación a Medina Cabrera como el otro partícipe de los delitos y quien no fue juzgado en este asunto, no es circunstancia que demuestre un yerro de actividad en el juzgador, cuando lo incuestionable es que ningún reproche se podía hacer frente al señalamiento del acusado Patiño Carmona, ni de cara al testimonio del otro menor. 8.

En iguales términos técnicos y sustanciales desacierta el casacionista al reparar en el hecho de que Zetuain Delgado no hubiere especificado -en la diligencia de reconocimiento fotográfico- la actividad que cada uno de los autores de los delitos desplegó pues, además de que no se enuncia en esas condiciones un yerro de existencia, pretende hallar un vicio donde, por su confrontación con la ley, no concurre en la medida en que ésta no hace una exigencia en las circunstancias en que lo postula el censor que, de hallarse prevista en el ordenamiento, sólo podría demandarse por la vía del error de derecho como que así se estaría alegando un falso juicio de legalidad.

Como sucede con los anteriores reparos, tampoco demuestra el censor la incidencia de su aserto, limitándose sólo a un enunciado que resulta al vacío por cuanto no señala sus efectos si el juzgador hubiera valorado el testimonio en la forma en que aquél lo propone, ni mucho menos lo contrasta con las demás pruebas y especialmente con el testimonio del otro menor para poder inferir la insostenibilidad de la decisión impugnada. 9.

Más desatinado se presenta el reparo cuando se refiere ahora a la omisión del juzgador en reflexionar sobre la actividad de valoración del instructor, pues se aparta así de modo ostensible del objeto de la casación y de la senda escogida como vía de ataque, pretendiendo entonces que el fallador, autónomo e imparcial, ate su actividad valorativa a la del fiscal que resolvió la situación jurídica de los implicados, omitiendo que el examen en casación sólo puede serlo del fallo frente al ordenamiento jurídico.

Es que ningún efecto en la decisión podía dársele legalmente al hecho de que el instructor le hubiere creído a los menores en cuanto al señalamiento de Patiño Carmona, pero no en relación con Medina Cabrera, cuando el juzgador en ejercicio de su autonomía y de su función de valoración con arreglo a la libre persuasión racional, halló demostrada la coautoría de Patiño Carmona, independientemente del compromiso o ausencia del mismo que se hubiere determinado en los otros intervinientes. 10.

Reiterativo es el censor en la formulación de los reproches sin señalarles alcance o desarrollo alguno y a esa falencia no escapa su cuestionamiento según el cual el sentenciador no tuvo en cuenta los testimonios de los agentes Jurado, Barnet y Becerra en cuanto indican que por el mismo sector de los hechos existen tres establecimientos nocturnos cuya clientela la constituyen policías y costeños y que a pesar de hallarse la noche de los acontecimientos en el área, no observaron nada.

Más allá de ese simple enunciado ningún argumento esboza para precisar cuál es la incidencia o efecto de esas declaraciones y los hechos a través de ella determinados y por ende nada puede establecerse acerca de qué sucede con que dichos agentes hayan aseverado que nada observaron, si era que no estaban en el lugar y hora de los acontecimientos o qué debe inferirse con que en el mismo sector existan otras tabernas cuya clientela fueran costeños y policías.

Eso –ciertamente- no tenía relevancia alguna y explica por qué el juez de conocimiento ni siquiera relacionó tales pruebas. 11. Finalmente, acusa el casacionista el que no se haya considerado la documentación referida a que dentro de la investigación adelantada por el secuestro y homicidio de los menores Zetuain Delgado y Cristian López fue vinculado el ex agente José Jair Velásquez Henao, quien fue muerto cuando intentaba fugarse de un establecimiento carcelario de La Dorada (Caldas), pretendiendo con ello, sin plantearla ni mucho menos desarrollarla, generar una duda sobre la identificación del acusado como partícipe del múltiple homicidio, en la medida en que inicialmente un autor de los hechos fue individualizado con el nombre de José y el alias de el “paisa”.

Empero, además de que nuevamente incurre el demandante en el error de enunciar simplemente la supuesta falencia sin indicar sus efectos (como si a la Corte le competiere completar el cargo o la proposición jurídica) infiriendo aquellos a partir de la simple concreción de un falso juicio de existencia, se trata evidentemente -como lo advierte la Delegada- de un aserto sofístico porque el señalamiento e identificación de Patiño Carmona no se produjo solamente a partir de su primer nombre y su alias, sino que fue fruto de las declaraciones de Zatuain y López, del reconocimiento fotográfico que éstos mismos efectuaron y de las diversas declaraciones testimoniales que por un lado señalaban la presencia del aquí acusado en el establecimiento nocturno y nada informaban acerca de la concurrencia de Velásquez Henao en ese mismo lugar.

En tales condiciones, la censura no prospera. Segundo cargo: Formulándolo como subsidiario, invoca ahora el casacionista la concurrencia de un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, pero además de desconocer que esa falencia sólo puede darse en un sistema probatorio de tarifa legal por oposición al de persuasión racional basado en los principios de la sana crítica que impera en nuestra legislación, refulge que ningún razonamiento hace para demostrar que el fallador se alejó de los parámetros de apreciación anticipada fijados por el legislador, sencillamente porque, con excepción de algunos que ocasionalmente y en tiempos recientes se sucedieron en nuestro ordenamiento y que no conciernen a este asunto, no existen.

Pretende a cambio propiciar una nueva evaluación de las pruebas testimoniales rendidas por Oscar Orlando Zetuain Delgado y Cristian López Huertas no para demostrar un error con trascendencia en esta sede extraordinaria, sino con el inocultable propósito de que se les reste credibilidad toda vez que en su personal criterio “no ofrecían el grado de conocimiento que exige la ley para proferir sentencia condenatoria en contra de una persona”.

En ese orden, obviamente en contravía de su postulado inicial, esgrime algunos reparos a la manera de errores de hecho por falso juicio de identidad pero sin llegar a acreditar la forma en que el contenido objetivo y material de las pruebas invocadas fue tergiversado, limitándose entonces a precisar algunos hechos y circunstancias a partir de las cuales -en su criterio- no podía creérseles a los referidos testigos.

Ahora, si el cuestionamiento se entiende postulado porque se vulneraron las reglas de la sana crítica (siendo como era posible para el momento en que se formuló la demanda plantear el falso raciocinio por vía del falso juicio de identidad), le era imperativo al censor precisar cuál de ellas fue la infringida, cuál principio de la lógica, postulado científico o regla de experiencia fue vulnerado y no simplemente resaltar una serie de contradicciones e inconsistencias en que -según su apreciación- incurrieron los referidos deponentes.

Con todo, si bien el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (294 del derogado), incluye la personalidad del declarante como criterio para evaluar su testimonio, no menos cierto es que ese es apenas un factor al que se suman otros como “lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”, por manera que la sola condición moral o ética que en relación con dichos menores cuestiona el censor no es idónea ni suficiente para descalificar el crédito que sus aseveraciones merezcan, si por otro lado los demás criterios de apreciación y aquellos que obligan a su valoración en conjunto con los demás medios de persuasión, indican que su contenido se ciñe a la verdad.

En ese orden de ideas, sin que el casacionista logre rebatirlo, el fallador -tal como se indicó en el respectivo aparte de la respuesta al primer cargo- sí encontró una serie de contradicciones entre la primera y segunda versión de Zetuain Delgado y a partir del criterio de apreciación relativo “a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio” halló explicación a las mismas para seguidamente desechar la primera y acoger la última bajo el entendido de que ésta, correlacionada como en efecto lo hizo, con otros medios de convicción, era la que contenía veracidad acerca de la forma en que ocurrieron los hechos.

Que hubiere el testigo incurrido -según el demandante- en otras inconsistencias (realmente insustanciales), como afirmar que fueron a la taberna a bailar, pero no llevaban pareja; que fueron a ingerir bebidas alcohólicas sin tener dinero y no obstante la prohibición de ingreso a establecimientos de esa naturaleza y la venta de aquellas a menores de edad, no constituyen ciertamente circunstancias que le resten credibilidad a su versión cuando no hay cuestionamiento alguno sobre lo esencial de su testimonio en cuanto señaló la forma de ocurrencia del episodio delictivo y a sus autores aún a costa de su propia vida, como finalmente sucedió y menos aún cuando la experiencia indica -tal como lo resaltó el Ministerio Público- que no siempre establecimientos de esa naturaleza respetan las referidas prohibiciones.

Tampoco las contradicciones que precisa el censor entre los testimonios de Zetuain y López demuestran la comisión de un yerro por parte del juzgador al asignarles a uno y a otro entera credibilidad pues además de su irrelevancia es evidente que no existen por cuanto examinadas las declaraciones de aquellos, ambos concuerdan en afirmar haber visto los acontecimientos escondidos en un lugar donde funcionaba un montallantas, así en tal indicación el menor López hubiere incurrido en alguna imprecisión que luego aclaró. Como en las anteriores condiciones no se demuestra la comisión de un error que viabilice el éxito de la censura, ésta por consiguiente no prospera.

Finalmente, como la sentencia recurrida no sufre, por virtud de la decisión de la Corte, modificación alguna, los efectos favorables que puedan emanar de la aplicación de la Ley 599 de 2.000, corresponde declararlos al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien se atribuya este asunto, con arreglo a las previsiones del artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 39