El Tribunal revocó el fallo inhibitorio proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín PAGE 9 EXP. 15956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 41 Radicación No. 15956 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor Orlando Betancourt Chavarriaga contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa Antioqueña de Energía S. A. EADE.
ANTECEDENTES El Tribunal revocó el fallo inhibitorio proferido el 14 de junio de 2000 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar absolvió a la demandada, al concluir: 1) Conforme al certificado de la Cámara de Comercio, la entidad demandada fue constituida por escritura pública 340 de 1959, reformada últimamente en 1993, cuando se previó que es persona de derecho público descentralizada del orden departamental con la estructura de una sociedad anónima, sometida a la reglamentación de las empresas industriales y comerciales del Estado, en especial al Decreto 1222 de 1986. 2) El art. 233 de esa preceptiva legal, expedida “en virtud y en consonancia” con la Ley 3ª de 1986, dispone que los servidores de esas empresas industriales y comerciales, son trabajadores oficiales, pero en sus estatutos se precisarán las actividades de dirección y confianza desempeñadas por empleados públicos. 3) Los estatutos del ente accionado fueron reformados en vigencia de aquella normatividad, “llevándose a escritura pública” otorgada en 1993 y “recibiendo la respectiva autorización de la Superintendencia de Sociedades”.
En ellos figura el cargo de Secretario General para ser desempeñado por un empleado público. Tales estatutos no requieren de aprobación gubernamental “por no exigirlo la norma que así, lo estableció”. 4) Además transcribió el art 41 de la Ley 142 de 1994 y el 5 del Dec. 3135 de 1968, al cual remite aquella disposición e indicó que si se tiene en cuenta la naturaleza de la EADE, como empresa oficial de servicio público domiciliario, sometida a esa ley y a las normas especiales del sector eléctrico, debe anotarse que la reforma de los estatutos vertidos en escritura pública de septiembre de 1994, previa aprobación de la misma Superintendencia, también señalaron el cargo del demandante para ser desempeñado por empleado público.
Consideró que la ley de servicios públicos reguló íntegramente la materia y que por tanto la aludida reforma estatutaria de 1994 tampoco requería aprobación del gobierno departamental porque el art. 19 de dicha Ley 142, que transcribió el ad quem, remitió a las disposiciones del Código de Comercio, en punto a las sociedades anónimas, que no exigen la refrendación gubernamental de los estatutos.
Así concluyó que de acuerdo con el art. 186 de la ley en mención, no debe acudirse a otras normatividades diferentes. En la demanda inicial se adujo que el accionante fue trabajador oficial de la demandada, empresa industrial y comercial del Estado, puesto que debió aplicarse la regla general para ese tipo de entidades, en tanto el cargo de Secretario General que ejerció, no se encontraba legalmente clasificado como empleado público.
De ahí que reclamara la declaración de la existencia de un contrato de trabajo por todo el tiempo laborado, entre el 19 de marzo de 1993 y el 8 de marzo de 1995, y el reajuste de cesantía y de las primas devengadas, conforme al convenio colectivo aplicable por ser mayoritario el sindicato que lo suscribió; también pretendió el pago de una bonificación, la indemnización por despido y la sanción moratoria o en su defecto la indexación. En la respuesta a la demanda, el apoderado de la EADE admitió la vinculación del actor como Secretario General, pero aclaró que fue mediante relación legal y reglamentaria porque las funciones que le correspondían son de dirección y confianza, vale decir referidas a la fijación y ejecución de las políticas del ente, según se precisó en los estatutos; señaló que la naturaleza jurídica de la vinculación impedía la aplicación de la convención colectiva, y el actor tampoco podía beneficiarse de sus disposiciones por haber representado a la empleadora en la negociación colectiva.
Destacó que el accionante nunca discutió o puso en duda su carácter de empleado público y solo lo hizo 3 años después de haberse declarado insubsistente. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de jurisdicción e inexistencia de la entidad demandada”. RECURSO DE CASACION Se formula con la finalidad de que se case la decisión acusada y en instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las condenas por indemnización por despido, bonificación, reajustes de prima de servicios y de cesantía, más la sanción moratoria.
El cargo único propuesto por la causal primera de casación, vía directa, denuncia la aplicación indebida de los arts. 4 del Dec. 130 de 1976, 26-b del Dec. 1050 de 1968, 17, 19, 41 y 186 de la Ley 142 de 1994, en relación con los arts. 4, 30, 31, 38 y 40 del Dec. 3130 de 1968, 5 del Dec. 3135 del mismo año, 1 al 6 del Dec. 1848 de 1969, 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 43, 47, 48 y 51 del Dec. 2127 de igual año, 1 del Dec. 797 de 1949, 13 de la Ley 3 de 1986, 467 a 469 del C. S. del T, 38 del Dec. 2351 de 1965 y 233 del Dec. 1222 de 1986.
Para demostrar el cargo afirma que conforme al art. 4 del Dec. 1370 de 1976, las entidades descentralizadas indirectas se rigen por las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, según lo admitió el ad quem y precisamente debe tenerse en cuenta la reglamentación en punto a la necesidad de la aprobación de los estatutos de ese tipo de entidades, y sus reformas, en la forma prevista en el art. 26 del Dec. 1050 de 1968 que otorga esa facultad a las juntas o consejos directivos de ese tipo de empresas.
En sustento de su afirmación transcribe un aparte de la sentencia proferida por esta Sala de Casación, radicación 9918 de noviembre de 1997 y concluye que aún después de la vigencia de la Ley 142 de 1994 se requiere la aprobación gubernamental de aquellos actos, toda vez que tal aspecto no fue regulado por esa normatividad. Así, asegura se produjo la aplicación indebida de los preceptos legales acusados y señala que la falta de aprobación de los estatutos lleva a la ineficacia de la clasificación de empleos que ellos contienen.
REPLICA Explica que el cargo debe desestimarse puesto que el Tribunal no pudo aplicar indebidamente todas las disposiciones que cita el recurrente, porque su decisión se apoyó únicamente en el Dec. 1222 de 1986 y en las leyes 3a del mismo año y 142 de 1994 y que de este modo los otros preceptos mencionados en el ataque, debieron acusarse por su falta de aplicación. Por lo demás advierte que el juzgador aplicó la mencionada Ley 142 en su sentido natural y obvio dado que ella reguló íntegramente el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios y que por ello no es necesario acudir a preceptos diferentes a los de tal preceptiva y al Código de Comercio, que no prevén la exigencia de aprobación de las normas estatutarias.
Anota que en el evento de prosperar el recurso, debe tenerse en cuenta la inaplicabilidad de la convención colectiva, en tanto el accionante participó, como representante de la entidad, en la correspondiente negociación. Y que también deberá darse aplicación al plazo presuntivo del contrato y tenerse en cuenta las circunstancias de buena fe anotadas en la respuesta a la demanda.
SE CONSIDERA I. El Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del art. 26 del Dec. 1050 de 1968 que es la disposición en la que la censura se fundamenta para concluir la necesidad de obtener la aprobación gubernamental de los estatutos de la entidad y de sus reformas. Ello es así puesto que precisamente para el juzgador resulta claro que la Ley 142 de 1994 reglamentó en su totalidad la constitución, funcionamiento y la forma de prestación de los servicios públicos domiciliarios por las empresas respectivas, es decir, que consideró que solo son de recibo las disposiciones allí contenidas y las del Código de Comercio, por virtud de lo previsto en los arts. 19 y 186 de aquella normatividad.
De este modo halló inadmisible cualquier preceptiva legal distinta de las anotadas, y en consecuencia, para el recurso de casación resulta impertinente la acusación por aplicación indebida del mencionado art. 26 del Dec. 1050 de 1968. II. Además el recurrente se limita a exponer su criterio respecto al punto en referencia, sin ocuparse de las interpretaciones del juzgador en punto a los arts. 19 y 186 de la Ley 142 de 1994 los cuales lo llevaron a concluir que no era posible remitirse a disposiciones legales diferentes a las del Código de Comercio, que no exigen la aprobación gubernamental de los estatutos de la entidad.
De este modo, la censura no desvirtúa, mediante la debida argumentación, el criterio hermenéutico del sentenciador y de ahí que la decisión del Tribunal continúe con soporte suficiente en las consideraciones reseñadas, en tanto de ellas se predica la presunción de legalidad que correspondía controvertir a la impugnación. Por todo lo expuesto el cargo no es viable y en consecuencia, corresponden a la impugnante las costas del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por Orlando Betancourt Chavarriaga contra la Empresa Antioqueña de Energía S. A. EADE.
Costas en el recurso a cargo de la parte impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario