Micelio
15955(28-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Francisco Javier Vásquez Alvarez Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 15955 PAGE Francisco Javier Vásquez Alvarez Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 15955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15955 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) junio de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante FRANCISCO JAVIER VASQUEZ ALVAREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de Agosto de 2000, dentro del proceso ordinario que le prosigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER VASQUEZ ALVAREZ demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN con el fin de que se condenara a esta entidad a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, a partir del 20 de Diciembre de 1986, en cuantía equivalente al 100% del salario percibido durante su último año de servicio; las mesadas pensionales causadas desde cuando se consolidó su derecho pensional hasta el momento en que se produzca el reconocimiento real y efectivo de éste; los aumentos pensionales consagrados en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, así como en los Acuerdos Municipales 34 de 1970 y 60 de 1975 y los intereses de mora respectivos.

Fundamenta sus peticiones en que laboró para las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 20 de Diciembre de 1961 al 1° de Agosto de 1993; que la accionada invocando la Ley 6ª de 1945 mediante Resolución N° 297 del 14 de Octubre de 1993 le reconoció una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la remuneración recibida por él durante su último año de servicio, cuando tal porcentaje debió ser del 100% de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, los cuales le son aplicables para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, toda vez que así se desprende de lo preceptuado en las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993 (art. 146), así como del artículo 58 de la C.N. La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante y propuso las excepciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los acuerdos municipales; incompetencia de jurisdicción; inepta demanda; ineptitud sustantiva de las pretensiones; subrogación y prescripción trienal.

Resaltó que los Acuerdos Municipales expedidos por el Concejo Municipal de Medellín que invoca el actor como fundamento de sus pretensiones no le son aplicables, porque los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 ordenaron "que el régimen prestacional, en las entidades territoriales, se regiría por las normas legales, lo que significó la INAPLICABILIDAD DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES PARA DICHA CLASE DE SERVIDORES TERRITORIALES." DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 4 de Febrero de 2000, absolviendo a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. de las pretensiones de la demanda.

Apeló la parte demandante y el Tribunal al resolver dicha impugnación CONFIRMO la sentencia del A quo. El Tribunal consideró que el Actor no tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada con fundamento en los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, porque al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986 - 15 de Enero de 1986 -, el derecho pretendido por aquél bajo el amparo de la anterior normatividad administrativa no se encontraba consolidado, sino que era una mera expectativa, como que para ese fecha no había cumplido los 25 años de servicio que exigía el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo N° 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad; y de otro lado, tampoco contaba con el requisito de la edad requerida por el Acuerdo 82 de 1959 para acceder a la mencionada prestación, esto es, 60 años, ya que había nacido el 17 de Julio de 1943.

Y, afirma el Ad quem, que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986 sólo exceptuó de lo dispuesto en este precepto, esto es, que "Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes ", a las situaciones jurídicas laborales definidas antes de entrar en vigencia dicha ley.

Además, para el Sentenciador de Segundo grado, el Acuerdo 82 de 1959 contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo tercero derogaba las disposiciones contrarias, por lo que no resultaba posible " conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para el trabajador". El Juzgador de Segunda Instancia también fundamentó su decisión sobre la no viabilidad jurídica de la pensión de jubilación pretendida por el accionante en la tesis sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 20 de Octubre de 1998 (Rad. 11157) y del 5 de Abril del 2000 (Rad. 13216), en relación con la improcedencia de la aplicación de los pluricitados Acuerdos Municipales a los empleados de las Empresas Publicas de Medellín. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la entidad demandada en las costas del proceso.".

Con tal fin presenta tres cargos: los dos primeros por la vía directa y, el otro, por la vía indirecta, que fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia de " ser directamente violatoria por INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 146 de la Ley 100 de 1.993, EN RELACION DIRECTA con el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1.959 y con el artículo primero del Acuerdo 20 de 1985, así como en los arts 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 4ª de 1.976, en el artículo 1° de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, los arts. 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986 al regular la situación sometida a su consideración mediante la aplicación de éstos siendo ellos totalmente ajenos a la misma y por lo mismo no regulada por éstos artículos ".

En la demostración del cargo se afirma por el recurrente que por dejar de aplicar el Tribunal el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que autoriza a los servidores vinculados laboralmente a las Entidades Territoriales o a sus entidades descentralizadas a pensionarse de conformidad con los requisitos exigidos por las disposiciones departamentales o municipales que establecen pensiones de jubilación extralegal, se dejó de reconocer por el Ad quem la pensión de jubilación pretendida por el actor con fundamento en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, normas administrativas que al tenor de lo dispuesto en aquella disposición continúan regulando con plena vigencia el derecho prestacional del accionante.

Para el recurrente la pensión solicitada por el demandante no se opone a la Ley 11 de 1986 ni a la Constitución Política de Colombia de 1991, pues en tales ordenamientos "el régimen prestacional de los servidores de las Entidades Territoriales SOLO PUEDE SER ESTABLECIDO POR LA LEY", jerarquía normativa de la que está revestida, precisamente, la Ley 100 de 1993, que es la que dispuso en su artículo 146 que servidores municipales, como el actor, podían pensionarse de acuerdo con los requisitos previstos en las disposiciones municipales preexistentes al momento de entrar en vigencia dicha legislación. Es este, a juicio del impugnante, el efecto práctico que debe extraerse de una interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal y como ha sucedido en los pronunciamientos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, donde se ha expresado que " las normas que establecen Pensiones de Jubilación Extralegales contenidas en disposiciones Departamentales o Municipales forman parte del Régimen Prestacional de los servidores públicos de las Entidades del orden Territorial Y DE SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS".

El censor termina manifestado, a manera de conclusión, lo siguiente: "Como lógica consecuencia de lo anterior se establece claramente que el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recuso (sic) NO PODIA EXIGIR DEL DEMANDANTE, en aplicación de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, QUE, como requisito para el acogimiento de las pretensiones consignadas en la demanda, el cumplimiento de "LOS REQUISITOS" exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales se produjera para ENERO DE 1.986, fecha en que entró en vigencia dicha LEY 11 de 1.986, como equivocadamente lo hizo, toda vez que ésta norma legal regulan una materia totalmente ajena a la situación de hecho en que se encuentra ese demandante.

Por el contrario, y en una recta aplicación de la norma legal, ha debido exigirle, en aplicación de los mandatos contenidos en el ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, que esos "REQUISITOS" los hubiere cumplido para DICIEMBRE 23 de 1.993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del citado ARTICULO 146 DE LA LEY 100 de 1.993, que es la norma que regula esa situación de hecho en que se encuentra el demandante." SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de " ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 146 de la Ley 100 de 1.993, EN RELACION DIRECTA con el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1.959 y con el artículo primero del Acuerdo 20 de 1.985, así como en los arts 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 4ª de 1.976, en el artículo 1° de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.

De igual manera, la sentencia es directamente violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, los arts. 41, 42 y 43 de la ley 11 de 1.986 al regular la situación sometida a su consideración mediante la aplicación de éstos siendo ellos totalmente ajenos a la misma y por lo mismo no regulada por éstos artículos ". En la sustentación del cargo se afirma que el Tribunal le dio al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 un alcance restringido cuando entendió que el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Tribunal de Medellín, para la configuración de la pensión de jubilación pretendida por el actor debían encontrarse consolidados para la fecha en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, esto es, "Enero de 1986", porque aquella disposición establece en forma expresa que " el derecho pensional por ella establecido se adquiere por quienes hayan cumplido establecidos por las normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, EXPRESION LEGAL ESTA QUE PRECISA LOS VERDADEROS ALCANCES DE LA MISMA", que no es otra distinta a la de que si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - Diciembre 23 de 1993 - el demandante reunía los requisitos exigidos por las normas administrativas municipales antes mencionada para acceder a la pensión de jubilación consagrada en las mismas, tenía derecho al reconocimiento de tal prestación. El recurrente también dice que el Ad quem transfiguró la inteligencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cuando dedujo de este precepto que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación impetrada porque cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 no había reunido los requisitos consagrados en los Acuerdos Municipales pluricitados para acceder a la misma, sino que los mismos vino a cumplirlos cuando tales normas territoriales ya habían perdido vigencia, lo cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de Ley antes citada ocurrió en el momento en que ésta comenzó a regir, toda vez que, en criterio del censor, " EL DERECHO PENSIONAL IMPETRADO POR EL DEMANDANTE NACE DE LA LEY MISMA, NO DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES, de una parte, y, de la otra, tampoco se compadece con el hecho de que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden municipal ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY 11 DE 1.986 NO SUFRIO MENGUA ALGUNA CON LA EXPEDICION DE ESTA LEY", por cuanto esta normatividad no derogó aquél. Finalmente, la censura hace una extensa y prolija crítica al Tribunal porque, basado en decisiones de la Sala de Casación Laboral, concluye que los Acuerdos Municipales invocados por el actor como soporte de su solicitud pensional no le son aplicables a éste en su calidad de empleado de las Empresas Públicas Municipales de Medellín, por ser esta una entidad autónoma, independiente y diferente del Municipio de Medellín, tesis que para el recurrente desconoce el concepto que del municipio se ha tenido a través de toda la evolución legislativa, doctrinal y jurisprudencial del país - de la cual hace un recorrido histórico -, el cual, afirma el impugnante, a la luz del derecho administrativo positivo actualmente vigente también comprende a las entidades descentralizadas por medio de las cuales dicho ente territorial, en ejercicio del principio de descentralización por servicios, presta indirectamente a la comunidad los servicios públicos.

En este caso, sostiene el censor, las entidades descentralizadas, como las Empresas Públicas Municipales de Medellín, " obran en nombre y representación de la administración, debiendo entenderse que lo hacen llevando implícito que actúan en la forma como la administración misma lo haría". De ahí que el recurrente, a manera de resumen de la fundamentación de la acusación, termina expresando: "Como bien puede verse, y como corolario del estudio anteriormente realizado, de las disposiciones Constitucionales y legales antes citadas se concluye fácilmente, DE UNA PARTE, que si con anterioridad a su expedición, y sólo con fundamento en normas con carácter legal, tanto la jurisprudencia como la doctrina llegaron a la conclusión unánime de que las ENTIDADES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS formaban PARTE INTEGRANTE DEL ESTADO, que no son otra cosa que EL ESTADO MISMO actuando a través suyo, CON MAYOR RAZON HEMOS DE LLEGAR A TAL CONCLUSION AHORA cuando la normatividad legal que le sirvió de fundamento a la tesis en cita, LEASE LEY 151 DE 1959 Y DECRETO LEY 1050 DE 1968 normas éstas que ya dejaron de tener vigencia, ha alcanzado la categoría de DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

Es decir, de máxima Jerarquía en el rango de la normatividad positiva lo que necesariamente IMPIDE AFIRMAR, AL MOMENTO ACTUAL DE LA LEGISLACION, que por su autonomía esas ENTIDADES DESCENTRALIZADAS constituyen personas jurídicas diferentes al Estado mismo. "De lo dispuesto por el ARTICULO 115, INCISO FINAL, DE LA CONSTITUCION POLITICA QUE NOS RIGE, hemos de concluir, TAMBIEN NECESARIAMENTE, que MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLIN SON ESTADO, es decir, en otras palabras, SON UNA MISMA COSA, como que uno y otras forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como bien podemos afirmar, en razón de lo dispuesto por el ARTICULO 123 DE LA MISMA CONSTITUCION POLITICA, que resulta incuestionable que LOS SERVIDORES de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN SON SERVIDORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, RAZON POR LA CUAL, ES DECIR POR SIMPLE DEDUCCION LOGICA, los ACUERDOS MUNICIPALES expedidos por el CONCEJO MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE MEDELLIN para arreglar la administración municipal tienen valor vinculante NO SOLO PARA EL MUNICIPIO DE MEDELLIN SINO TAMBIEN, de la misma manera, para las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN que, por lo mismo, estando obligadas a su cumplimiento, NO PUEDEN SUSTRAERSE DE APLICARLOS EN BENEFICIO DE SUS SERVIDORES, SERVIDORES ESTOS QUE, COMO SE HA VISTO, SON, A SU VEZ, SERVIDORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN ".

La réplica, por su parte, luego de poner de presente que la inclusión en la proposición jurídica de normas municipales constituye un defecto técnico, aunque intrascendente para la eficacia de los cargos, manifiesta que las acusaciones deben desestimarse porque los fundamentos de la sentencia atacada, dada su naturaleza fáctica, no pueden ser controvertidos por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procede por la Corte a estudiar de manera conjunta los cargos primero y segundo, dado que ambos se encuentran formulados por la vía directa, denuncian las mismas normas y persiguen en últimas un objetivo común: El reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor con fundamento en los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985 emanados del Concejo de Medellín. Le asiste razón a la réplica en la crítica que le hace a los cargos por incluir en la proposición jurídica los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985 expedidos por el Concejo de Medellín, pues, como bien lo anota la oposición, tales preceptos no se asemejan al concepto de Ley Sustancial, sino que son apenas meras pruebas del proceso, por lo que técnicamente no deben formar parte de la normatividad objeto de acusación en un ataque en casación por la vía directa.

Pero, como igualmente lo resalta el opositor, el anterior defecto técnico no es suficiente para enervar la eficacia de los cargos, no solo porque así lo haya considerado la tesis tradicional de la Sala, sino porque las acusaciones se ajustan al mandato del artículo 51 numeral 1° del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, como que denuncian, cuando menos, una norma de carácter sustancial que siendo base esencial del fallo gravado, o habiendo debido serlo, a juicio del impugnante ha sido violada, como son el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y los preceptos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986.

Sin embargo, el planteamiento en el desarrollo de los cargos de aspectos relacionados con la apreciación y entendimiento en sí del contenido de los Acuerdos Municipales a que ya nos hemos referido, dan al traste con la eficacia de las acusaciones, pues es sabido que el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal por la vía jurídica debe hacerse con prescindencia absoluta de cualquier controversia relativa a las pruebas del proceso.

Ahora, si se pasara por alto la anterior falencia técnica, se tendría que dichas acusaciones no estarían llamadas a prosperar. En efecto, la inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que no se le haya reconocido la pensión de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, cuando, en su sentir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a tal prestación extralegal, toda vez que para el momento en que entró en vigencia dicho artículo, esto es, el 23 de Diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en dichas normas administrativas para acceder a la pensión por él impetrada.

Pero lo cierto es que el demandante no tenía su situación pensional definida frente a las normas municipales invocadas como sustento del derecho prestacional reclamado cuando comenzó a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para esa época el artículo 43 de la Ley 11 de 1986, que entró a regir el 29 de Enero de ese mismo año, ya había desmontado los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales, con excepción de los derechos que para esa fecha ya se hubieran adquirido a la luz de tales ordenamientos locales, que no era el caso del actor, pues para esa data, como bien lo resalta el Tribunal, no había cumplido el tiempo de servicios exigido por el Acuerdo 20 de 1985 - 25 años de servicio -.

En consecuencia, no puede decirse que el Ad quem haya infringido en forma alguna el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues, si bien es cierto que dicha norma protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, con base en disposiciones municipales, no lo es menos que, como ya se advirtió, el accionante no tenía su situación pensional definida con referencia a los preceptos territoriales en que fundamenta la petición de la prestación extralegal, supuesto indispensable para que pudiera ser cobijado por los beneficios consagrados en aquella disposición del Sistema General de Pensiones.

Además, toda la acusación se encuentra estructurada sobre la premisa de que al actor le son aplicables los Acuerdos Municipales invocados en respaldo de su solicitud pensional, cuando no es así, pues como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte en las sentencias del 20 de Octubre de 1998 (Rad. 11157) y 5 de Abril de 2000 (Rad. 13216), tales actos administrativos no cobijan a los trabajadores de la Empresas Públicas Municipales de Medellín, en atención a que tal entidad es un ente descentralizado, autónomo e independiente.

En efecto, expresó la Corte en su fallo del 20 de Octubre de 1998 lo siguiente: "La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestima. TERCER CARGO Se acusa la sentencia atacada de " ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1.959 y el artículo primero del ACUERDO 20 de 1.985, en el artículo 1° de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1.986 al regular la situación sometida a su consideración mediante la aplicación de éstos siendo ellos totalmente ajenos a la misma y por lo mismo no regulada por éstos artículos, como así paso a demostrarlo.

" Señala que el Tribunal incurrió en la infracción de las anteriores disposiciones legales como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar plenamente demostrado en el proceso, que al reclamar el demandante, en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, el reconocimiento de una PENSION DE JUBILACION que tiene como fundamento el ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, los requisitos exigidos para su adquisición por las disposiciones Municipales sobre Pensiones de Jubilación Extralegales debía cumplirlos ese demandante a DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha ésta en que entró en vigencia la norma legal antes citada.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por establecido que el demandante, para tener derecho a la Pensión de Jubilación reclamada en su demanda, ha debido demostrar que reunió los requisitos exigidos para su adquisición por las disposiciones Municipales que establecen Pensiones de Jubilación Extralegales al momento de la vigencia de la Ley 11 de 1.986, ENERO DE 1.986, por cuanto a partir de éste momento los Acuerdos Municipales perdieron todo vigor legal, razón por la cual carecía del derecho reclamado.

En seguida expresa que tales errores son consecuencia de la inapreciación por parte del Juzgador de Segunda Instancia de los documentos que reposan a folios 1, 26 a 27 y 284 a 254 del expediente; así como de la indebida estimación por dicho funcionario de los que aparecen a folios 2 a 14 y 86 a 89. En la demostración del cargo afirma: "En las motivaciones de la sentencia, aquí sometida al recurso de casación, el Tribunal que la profirió precisa claramente que.

"Con fundamento en lo antes expuesto, el Tribunal afirma que de ahí se concluye que para el 15 de Enero de 1.983, fecha en la cual entró en vigencia la LEY 11 DE 1.986, sólo contaba con 24 años, y 25 días, agregando que, por tal razón, "Conforme a la información suministrada por la entidad demandada, que consta en el documento que reposa a fls 235, el demandante laboró para las empresas demandadas por espacio de 10.321 días, en el período comprendido entre JULIO 17 DE 1.962 Y DICIEMBRE 23 DE 1.990, ES DECIR POR UN PERIODO MUY SUPERIOR A LOS VENTICINCO AÑOS requeridos por el ACUERDO 20 DE 1985 para tener derecho a pensionarse por jubilación con una cuantía igual al CIENTO POR CIENTO del promedio percibido por el demandante en el último año de servicio para la entidad demandada, como igualmente se colige del mismo documento que su desvinculación definitiva del servicio oficial para la demandada se produjo EN AGOSTO 1° DE 1.993, es decir VARIOS MESES ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1.993, que es precisamente el requisito exigido por el ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 PARA ADQUIRIR EL DERECHO PENSIONAL ESTABLECIDO POR DICHO ARTÍCULO, todo ello en conformidad con “LOS REQUISITOS” exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones extralegales, en nuestro caso los ACUERDOS 82 DE 1.959 EN LA FORMA COMO QUEDÓ UNA VEZ MODIFICADO POR EL ACUERDO 20 DE 1.985, acuerdos éstos que reposan en el proceso, EN COPIA AUTÉNTICA, A FLS 28 A 30 Y 33.

"Pero el Tribunal rechaza las peticiones de la demanda al precisar que esos requisitos ha debido completarlos con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1.986, la que fue expedida en Enero de 1.986, ya que sólo hasta la vigencia de dicha Ley 11 de 1.986 fue posible que los servidores de las Entidades Territoriales y de sus Establecimientos Descentralizados adquirieran Pensiones de Jubilación con fundamento en las disposiciones de los Acuerdos Municipales, que perdieron todo vigor legal a partir de tal fecha.

De ahí concluye que el actor no consolidó el derecho a la pensión que reclama en su favor. "Ese error, el considerar que el demandante ha debido completar los requisitos antes de la vigencia de la Ley 11 de 1.986, ENERO 17 DE ESE AÑO, necesariamente lo dedujo el Tribunal de una deficiente apreciación de la demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención al estimar que la PENSION DE JUBILACION reclamada por el demandante en su demanda sólo tenía como fundamento los Acuerdos Municipales, que sólo tuvieron vigor legal hasta la expedición de la Ley 11 de 1.986, no más allá de éste momento.

"Lo que no entendió el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso, POR UNA DEFECTUOSA APRECIACION DE LA DEMANDA INICIAL, fue el hecho de que si bien en tal demanda, en los hechos se hace referencia al Acuerdos Municipales 82 de 1.959 en concordancia con el ACUERDO 20 DE 1.985,, como fuente del derecho reclamado a favor del demandante, esos acuerdos 82 de 1959 u 20 de 1.985 son citados íntimamente vinculado AL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 al precisarse en la demanda, con toda claridad, QUE EL DERECHO PENSIONAL SURGE DE LA LEY, concretamente del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, ACUERDOS ya que de éstos, por expresa remisión que hace el legislador de 1993 SOLO SE TOMAN, NO LAS DEMAS DISPOSICIONES DE LOS MISMOS, los que así conservan su valor legal para los efectos que la misma ley le atribuye, NO POR LA FUERZA DE SUS PROPIAS DISPOSICIONES SINO POR LA FUERZA DE LA LEY QUE ASI LO DISPONE.

"En la demanda con la cual se le dio iniciación al proceso se consignó, expresa y claramente, una manifestación en el sentido de que la pensión reclamada con fundamento en las disposiciones municipales contenidas en el Acuerdo 82 de 1.959 Y en el Acuerdo 20 de 1.985 TIENE COMO FUNDAMENTO EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 Y NO, EN MANERA ALGUNA, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 11 DE 1.986, NI TAMPOCO EN LA FUERZA LEGAL DERIVADA DE LOS ACUERDOS MISMOS, JAMAS INVOCADOS, COMO FUENTE DEL DERECHO PENSIONAL RECLAMADO EN LA DEMANDA INICIAL.

"Este error que le imputo al Tribunal autor de la sentencia aparece muchísimo más claro si se observa que en la demanda igualmente se precisó con toda claridad, en el Capítulo en el cual se determinaron los FUNDAMENTOS DE DERECHO, que la pensión reclamada tenía como fundamento los Acuerdos 82 de 1.959 y 20 de 1985, así como LA LEY 100 DE 1.993, ART1CULO 146.

"ADICIONALMENTE, se tiene que el Tribunal, CONTRA EXPRESO MANDATO DEL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 que en forma expresa determina que los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extraleqales DEBE CUMPLIRLAS EL BENEFICIARIO DE LA PENSION PARA EL MOMENTO EN QUE SE INICIE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 146 DE LA LEY.

HECHO QUE SE PRODUJO EN DICIEMBRE 23 DE 1.993, incurrió en el error de exigir que los requisitos exigidos para la adquisición de la Pensión reclamada en su favor por el demandante debía haberlos cumplido ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 11 DE 1.986 por no haber apreciado, en primer lugar, el poder conferido por el demandante, documento éste que se encuentra a fls 1 del proceso, y por no haber apreciado el documento mediante el cual el apoderada (sic) del demandante le explica al Juez de Primera instancia los motivos que tiene para recurrir en apelación la sentencia proferida por éste, MOTIVOS QUE, EN ESENCIA, HACEN REFERENCIA AL VALOR QUE TIENE EL MANDATO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, NO EN LOS ACUERDOS MUNICIPALES.

"Sí el Tribunal hubiere apreciado el poder conferido por el demandante, a su apoderada, para la iniciación del actual proceso necesariamente habría tenido que percibir que la Pensión reclamada por el poderdante, quien aduce para pretender el derecho que se ha de reclamar el haber laborado para las Empresas Públicas de Medellín MAS DE VEINTICINCO AÑOS CONTINUOS, TODOS ELLOS LABORADOS ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1.993, NO ERA OTRA QUE AQUELLA PENSION DE JUBILACION NACIDA DE LA NUEVA LEY, LA ULTIMAMENTE CITADA, jamás en la situación validada por los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1.986 ni en los mandatos de los acuerdos citados.

"De la misma manera, si el Tribunal hubiere apreciado el escrito mediante el cual el apoderado del demandante expresa, como sustentación del recurso de apelación interpuesto por él en contra de la sentencia de primera instancia, documento visible a fls 248 a 256 del proceso, necesariamente había tenido que entender que la inconformidad del demandante radicaba, precisamente, en el hecho de que NO SE LE HABIA DADO APLICACIÓN AL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 norma legal alrededor de la cual la apoderada en cita hizo un amplio y bien fundamentado análisis para demostrar que los Acuerdos Municipales conservaron su vigencia como fundamento de las pensiones de jubilación extralegales por ellos establecidos.

"Si el Tribunal hubiere apreciado a derechas la demanda con la cual se le dio iniciación al presente proceso y se hubiere apreciado tanto el poder conferido como el escrito mediante el cual el apoderado del demandante precisó su inconformidad con sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia Y LOS HUBIERE INTEGRADO COMO UN TODO ARMONICO NECESARIAMENTE HA DEBIDO DEDUCIR que los requisitos exigidos por las normas municipales que establecían Pensiones de Jubilación Extralegales HA DEBIDO IMPLEMENTARLOS AL MOMENTO DE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, DICIEMBRE 23 DE 1.993, NO A LA VIGENCIA DE LA LEY 11 DE 1.986, ENERO 17 de 1.986, como erróneamente lo entendió. "Si el Tribunal no hubiere incurrido en los errores de hecho que le imputo y que he demostrado en el desarrollo del cargo, habría concluido que habiendo completado el demandante LOS VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO PARA LA DEMANDADA ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha en la cual se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, no habría concluido, erróneamente, que a favor del demandante no se había consolidado la pensión reclamada sino, por el contrario, habría llegado a la conclusión de que ESE DERECHO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE SI SE HABlA CONSOLIDADO EN SU FAVOR lo que le habría sido suficiente para acoger las pretensiones de la demanda.

"Esos errores, trascendieron a la decisión final como que, en violación del Artículo 146 de 1.993 y de los Acuerdos 82 de 1.959 y 20 de 1.985, así como de las leyes 71 de 1.988 y de las demás normas citadas en el cargo, no reguló con ellos la situación de hecho descrita en la demanda, siendo las normas legales apropiadas para si (sic) regulación, sino que, por el contrario, aplicó los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1.986 que eran normas legales totalmente ajenas a la situación fáctica en referencia, los cuales resultaron violados al aplicarlos a una situación ajena a los mismos.

"Precisamente, por no haberse hecho en la forma antes indicada, dejó de aplicar al caso sometido a su consideración las normas legales citadas en el cargo, las que así resultan violadas POR INFRACCION DIRECTA, ya que ellas son las normas que lo regulan, y POR APLICACIÓN INDEBIDA aquellas otras antes indicadas ya que son totalmente ajenas a la situación sometida a decisión. "No lo entendió así el Tribunal.

Con claro y manifiesto error, incurrió en los errores de hecho, claros y manifiestos, que he dejado analizados en el presente cargo, errores que lo condujeron a violar las normas de derecho sustancial puntualizadas en el cargo, violación ésta que IMPONE LA ANULACION DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para que, en la sentencia que haya de reemplazar la anulada y previa revocatoria de la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA".

La oposición, por su parte, afirma que los yerros denunciados como fácticos son en realidad de carácter jurídico, así como que las pruebas denunciadas como inapreciadas o indebidamente inestimadas no alcanzan a configurar ninguno de los desatinos imputados al Tribunal en el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta una insalvable contradicción, como quiera que se formula por la vía indirecta, en el concepto de violación de infracción directa.

Ciertamente, la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas reunidas en el proceso y con las conclusiones fácticas derivadas de ello, al paso que la infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria.

Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, a través de errores de hecho, el concepto de infracción a denunciarse debe ser el de aplicación indebida. De otra parte, tiene razón la oposición cuando expresa que los hipotéticos errores de hecho que el cargo plantea tienen un contenido primordialmente jurídico y no fáctico, pues las discusiones que se involucran en los mismos giran alrededor de la vigencia y aplicación en el tiempo de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Ley 11 de 1986, asunto que es de estirpe netamente jurídica.

Las anteriores deficiencias del cargo conducen irremediablemente a su desestimación, ya que es principio elemental de la casación del trabajo que el ataque dirigido por la vía de los hechos debe estructurarse con abstracción absoluta de cualquier controversia de índole jurídica. Aún así, vale anotar que las pruebas que se señalan como dejadas de apreciar, o mal apreciadas por el Tribunal no afectan para nada los soportes de la sentencia atacada, pues el documento que reposa a folios 26 a 27 es una mera certificación del tiempo de servicio prestado por el actor a la demandada; el documento que está a folio 1 únicamente prueba el poder otorgado por el demandante; la pieza procesal que se halla a folios 248 a 254 solamente muestra las razones por las cuales el impugnante disiente de la decisión del Juez de Primera Instancia, y la que está a folios 2 a 14, es decir, la demanda, se limita a dar cuenta de los fundamentos fácticos y de las pretensiones del actor; y, por último, la documental de folios 86 a 89, nada demuestra en torno al derecho pensional pretendido por el accionante con fundamento en los Acuerdos emanados del Concejo de Medellín. Además, tal y como se puso de presente en los cargos precedentes, la acusación parte de la falsa premisa de que el demandante, en su calidad de trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, era beneficiario de los Acuerdos Municipales invocados como sustento de su pretensión pensional, cuando ya la Corte expresó en sus pronunciamientos del 20 de Octubre de 1988 (Rad. 11157) y del 5 de Abril de 2000 (Rad. 13216), que tales preceptos administrativos no le resultan aplicables a dicha entidad descentralizada.

En consecuencia, por lo señalado al principio, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de Agosto de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISO JAVIER VASQUEZ ALVAREZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2