23 21 Expediente 15953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15953 Acta No. 40 Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2000, en el juicio seguido por ARISTIDES CASTILLO OLAYA contra la sociedad VAJILLA DIAMANTE LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, LUIS ALBERTO GONZALEZ TORRES y el recurrente, denunciado en el pleito.
I.
ANTECEDENTES ARISTIDES CASTILLO ROA demandó a la sociedad VAJILLA DIAMANTE LTDA y posteriormente al adicionar la demanda en la primera audiencia de trámite vinculó solidariamente a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y a LUIS ALBERTO GONZALEZ TORRES, para que se declarara que con esa sociedad y solidariamente con los otros demandados existe un contrato de trabajo; como consecuencia del accidente de trabajo sufrido perdió su capacidad laboral en más del 70% y por ello tiene derecho a que los enjuiciados le cubran la pensión de invalidez vitalicia, por negarle el Seguro Social esa prestación económica, “por cuanto la empresa Vajilla Diamante Ltda., no acreditó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de I.V.M. que esta (sic) obligada a hacer” (folio 174).
Demandó igualmente condena por la incapacidad o los salarios y prestaciones desde el 17 de julio de 1996 hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, las cotizaciones dejadas de realizar por riesgos profesionales, salud y pensiones, la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales y todos los gastos médicos en que haya incurrido “ para continuar con su tratamiento médico como consecuencia del accidente sufrido, su incapacidad física y por no estar amparado en salud, en ningún sistema” (folio 175).
En sustento de esas pretensiones adujo que comenzó a trabajarle a VAJILLA DIAMANTE LTDA el 30 de enero de 1987 como operario de materias primas. Sufrió el 25 de noviembre de 1995 un accidente de trabajo por el mal estado del andamiaje que soportaba el techo, que le causó “ múltiples fracturas en la tibia y peroné de su pierna derecha, tibia de la pierna izquierda, fractura del codo y radio del brazo izquierdo” (folio 173).
Está incapacitado desde esa fecha por el Seguro Social, entidad que le calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 70% y aunque continúa vinculado laboralmente a la empresa, no ha podido realizar ninguna labor. Aseveró que el 17 de julio de 1996 solicitó al Instituto de Seguros Sociales prestación económica por invalidez, que le fue negada el 17 de diciembre de ese año, por no acreditar 26 semanas en el último año y no cotizar para los riesgos de I.V.M, decisión pendiente de resolver los recursos interpuestos contra ella.
Finalmente, aludió a la disolución y estado de liquidación de VAJILLA DIAMANTE, al cierre de sus instalaciones desde diciembre de 1996 y haber realizado conciliación con el sindicato de trabajadores en la que se comprometió a solucionar su estado de salud, pero no le ha cancelado ninguna suma por incapacidad o salarios, prestaciones sociales o pensión de invalidez, porque la única propuesta fue una conciliación por $3.334.048.
Al contestar la demanda VAJILLA DIAMANTE LTDA admitió su disolución y encontrarse en estado de liquidación, el ingreso laboral del demandante desde el 30 de enero de 1987, y la interposición de recursos contra la decisión del Seguro Social que le negó la prestación económica. Se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto la referente a las cotizaciones que se adeudan al Instituto de Seguros Sociales, argumentando en su defensa que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 ARISTIDES CASTILLO había cotizado más de 300 semanas y por ello había adquirido el derecho a ser pensionado por invalidez, “ de conformidad con lo contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por el postulado protector del derecho del trabajo y en el principio de la condición más beneficiosa" (folio 95).
Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, ilegitimidad de personería en la parte demandada, petición antes de tiempo, carencia total de acción y de derecho, pago, inexistencia de obligación y la innominada. Asimismo, argumentando que en el evento de sobrevenirle incapacidad de más del 50% debe pensionar a CASTILLO el Instituto de Seguros Sociales, denunció el pleito a esa entidad, denuncia admitida por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cali.
Al contestar la denuncia, el Instituto de Seguros Sociales aceptó que ARISTIDES CASTILLO demandó a VAJILLA DIAMANTE LTDA, se opuso a la denuncia del pleito y a sus pretensiones, propuso como excepciones la innominada y la de inexistencia de la obligación, ésta la sustentó aduciendo que no está obligado a reconocerle la prestación económica de invalidez a ARISTIDES CASTILLO porque no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que no acreditó 26 semanas de cotización en el último año y no estaba cotizando para los riesgos de I.V.M. cuando se declaró su estado de invalidez.
Al contestar la demanda la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y LUIS ALBERTO GONZALEZ TORRES aceptaron que el actor presentó recurso contra el acto que le negó la prestación económica por invalidez y propusieron las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, carencia de acción, petición antes de tiempo, falta de legitimación en la parte pasiva, prescripción y la innominada.
Mediante fallo del 11 de febrero de 2000 el Juzgado declaró no probadas las excepciones y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a ARISTIDES CASTILLO pensión de invalidez desde el 24 de mayo de 1996 en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con los reajustes legales y mesadas adicionales. A los demandados VAJILLA DIAMANTE LTDA, FUNDACION VALLE DE LILI y LUIS ALBERTO GONZALEZ TORRES les condenó a pagarle solidariamente $1.384.247 por cesantías e intereses sobre cesantías.
Absolvió a los demandados de los demás cargos y los condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por todos los involucrados, con la sentencia acusada en casación se confirmó la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales y se revocó la impuesta a los demandados VAJILLA DIAMANTE, FUNDACION VALLE DE LILI y LUIS ALBERTO GONZALEZ TORRES.
Decidió el Tribunal solucionar el conflicto con soporte en lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, entendió que éste define la obligación de la entidad aseguradora de responder por los riesgos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Luego de transcribir apartes de ese precepto, asentó que él busca proteger al afiliado afectado con riesgo profesional “de los eventos de incumplimiento o evasión de la responsabilidad por parte de la ARP o del empleador, debiendo entenderse, que las medidas de protección derogan tácitamente las prescripciones de las normas anteriores que le sean contrarias, garantizando así la seguridad del trabajador respecto del riesgo profesional” (folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal).
Para el juez de alzada, al aceptar el Instituto de Seguros Sociales los pagos extemporáneos de las cotizaciones le permitió al demandante el cumplimiento de la obligación que señala el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y por ello asentó que VAJILLA DIAMANTE LTDA cumplió con el deber de responder por el pago de las cotizaciones de su trabajador, según se desprende de los documentos de folios 314 a 319 en los cuales consta que a través de esa empresa el actor cotizó al Seguro Social hasta noviembre de 1996.
Igualmente encontró la historia laboral del demandante donde se registró que la empleadora continuó cotizando hasta enero de 1996; y como no existe prueba de que la empresa hubiese desafiliado expresamente a su trabajador de esa entidad, no hay razón jurídica para desconocer su derecho a obtener la pensión de invalidez que le debe pagar el Seguro Social.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpuso el recurso de casación (folios 26 a 34), que fue replicado (folios 39 a 41). Pretende el recurrente se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia “se sirva revocar el fallo del Juez A quo declarando probadas las excepciones invocadas para exonerar el ISS de toda responsabilidad para con el actor, según la demanda, y condenando a la demandada (denunciante del pleito) Vajilla Diamante Ltda (en liquidación) a pagar Pensión de Invalidez al demandante o, absolviéndola según estime pertinente de la prueba recaudada”, (folio 29 - cuaderno 3).
Con ese propósito formula un cargo en el que acusa a la sentencia por “ interpretación errónea de las normas de Orden Nacional contenidas en los Artículos 16, inciso 2do, 21, en relación con los artículos 13, 22, 91 numeral 4 literal b) del Decreto 1295 de 1974 ( sic) y artículos 8, incisos 1, 2 y 3 del Decreto 1530 de 1.996 en concordancia con el Libro Tercero de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1º, 16, 18, 19, 22, 51, 56, 57, 467 del C.S.T. (…) La Ley 50 de 1990 y el art. 48 de la Constitución Nacional” (ibídem).
En la demostración del cargo asevera que el Tribunal rebasó el entendimiento de las normas citadas al introducirles un entendimiento que no es el obvio y natural que ellas tienen; porque al no haber encontrado su genuino sentido, las siguientes situaciones, que se copian como aparecen en el escrito, muestran que lo visto nítidamente en la sentencia como claro, en realidad no lo era: “ 4.
Situación de hallarse AFILIADO Y COTIZANDO. “5. Hallarse AFILIADO y con menos de 2 cotizaciones periódicas en mora (artículo 16, inciso 2do del Decreto 1295/94). “6. DESAFILIACIÓN AUTOMÁTICA ( en el caso de mora en el pago de 2 ó más cotizaciones periódicas ) del Sistema General de Riesgos Profesionales (art. 16, inciso 2 del Decreto 1295/94).
“7. Responsabilidad del EMPLEADOR por las obligaciones emanadas del Sistema General de Riesgos Profesionales. “8. Responsabilidad exclusiva de las ARP por las obligaciones emanadas del Sistema General de Riesgos Profesionales (Ley 100 de 1993). “9. Responsabilidad Solidaria de las ARP y EMPLEADORES de las obligaciones emanadas de un Accidente de Trabajo.
“10. Imposibilidad de afiliación de un trabajador Dependiente o Subordinado, nacional, al Sistema General de Riesgos Profesionales, mientras no se presenten los recibos de pago del trimestre anterior (art. 16, inciso 2do del Decreto 1295/94). “11. ARP que tenga a SU CARGO las prestaciones (Pensión de Invalidez, en nuestro caso: artículo 7 del Decreto 1295/94 derivadas de un Accidente de Trabajo.
“12. Condiciones para que la ARP ó el EMPLEADOR tengan que asumir las Prestaciones (Pensión de Invalidez). “13. Requisito previo indispensable: que el TRABAJADOR ESTÉ AFILIADO (art.13, literal a) en concordancia con el artículo 16 inciso 2do del Decreto 1294/94 al Sistema General de Riesgos Profesionales AL MOMENTO DE OCURRIR un Accidente de Trabajo (artículo 8 del Decreto 1530/96).
“14. Condición relacionada con la obligación que asumió una ARP por tener un trabajador afiliado estando al día en las cotizaciones o con máximo menos de dos meses de cotizaciones periódicas EN MORA y, durante ese plazo, haber ocurrido un Accidente de Trabajo (Artículo 8 del Decreto 1530/96). “15. Condición relacionada para cuando el EMPLEADOR tenía en MORA 2 ó más cotizaciones periódicas de la afiliación del trabajador dependiente y por lo mismo ASUME LA RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO quedando A SU CARGO exclusivo las prestaciones correspondientes al mismo: DESAFILIACION AUTOMÁTICA del Sistema General de Riesgos Profesionales A CARGO DE LAS ARP.
“16. Salvas las excepciones de ley ( ley 100/93, artículo 279 ) todos los trabajadores dependientes (nacionales o extranjeros) están amparados por el Sistema General de Riesgos Profesionales ( Libro Tercero de la Ley 100/93 ) estando a cargo de: las ARP o de los EMPLEADORES ( estos cuando no los afilien o hayan entrado en MORA en 2 o más cotizaciones periódicas: desafiliación automática: art. 16, inciso 2do del Decreto 1295/94).
“17. Entidad ARP que tenga su CARGO unas prestaciones ( por haber ocurrido un accidente de Trabajo estando afiliado el trabajador o en mora menor a 2 meses) tiene la OBLIGACIÓN DE SEGUIRLE PAGANDO (artículo 16, inciso 2do del Decreto 1295/94 y artículo 8 del Decreto 1530/96). “18. Caso en que el accidente de trabajo o sus secuelas SE DIAGNOSTICAN CON POSTERIORIDAD A LA DESVINCULACIÓN LABORAL DEL TRABAJADOR.
A condición que el accidente haya ocurrido, y por ende las respectivas prestaciones puedan darse”. (folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte). Seguidamente enrostra al Tribunal el no haber tenido en cuenta esas situaciones creyendo encontrar la solución en el Decreto 1530 de 1996, sin percibir la distinción de tener una obligación a cargo y la situación donde los supuestos de hecho son discutibles e inciertos.
En el caso objeto de fallo la controversia es si VAJILLA DIAMANTE pagó o no oportunamente las cotizaciones a su cargo “y no a cargo del trabajador”. Arguye que lo que se discute es si se produjo la desafiliación automática del empleador, pues es un hecho probado que dejó de pagar dos o más cotizaciones periódicas, de donde es indiscutible que esa desafiliación operó, ya que se pregunta, “no es este el entendimiento de la norma?” (folio 33 del cuaderno de la Corte), porque los riesgos son muy precisos y tienen que ver con el mundo de los seguros y nadie puede asegurar sin estructurar las condiciones de las que va a responder, lo que, en su decir, se conoce como el seguro calculado.
Considera que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan las pautas sobre las cuales las Administradoras de Riesgos Profesionales asumen la carga del empleador a cambio de unas cotizaciones de éste, pero el que no las cumpla reasume su propia responsabilidad con el trabajador. Estima que en el entendimiento dado a las normas no se tuvo en cuenta “que el mundo de los seguros para los riesgos de Invalidez por accidente de trabajo es claro y preciso dado que allí está montado un interés financiero del cual van a tener que responder las ARP (Aseguradoras de Riesgos Profesionales).
Ello es posible por la fijación de las reglas de juego convencionales y legales de la normatividad estatal”. Discrepa del fallo acusado el entendimiento según el cual cuando ocurrió el accidente el empleador no estaba en mora porque la purgó con el pago muy posterior, pues ello es erróneo y tampoco se puede aceptar como válida la tesis que le imputa responsabilidad por recibir pagos en mora pues las entidades, como lo es él, “ son entes complejos para los que se consigna sin que los mismos tengan fácil control de las vivezas de los usuarios” (folio 34).
Afirma que en realidad el trabajador no esta desprotegido, porque de no responder la ARP, debe hacerlo el empleador. Concluye alegando, que la desafiliación expresa a la que alude el fallo, no significa que deba ser por escrito, porque la mora produce la desafiliación automática y no vale la pena discutir si se tuvo o no la intención de desafiliar; y que tampoco se controvierte si hubo accidente de trabajo o si se tiene el derecho a la pensión de invalidez, sino que ella esté a su cargo, pues no tiene que responder, toda vez que el trabajador estaba desafiliado automáticamente.
Al replicar el cargo VAJILLA DIAMANTE LTDA afirma que el recurrente se refiere a los hechos sin precisar el sentido desacertado que el ad quem le otorgó al artículo 8º del Decreto 1530 de 1996 como tampoco cual sería su verdadera exégesis, y considera que la vía correcta, era la infracción directa del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994.
Sostiene que el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996 es claro y por ello el Tribunal no podía desatender su tenor para consultar su espíritu; que esa norma reglamentó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 siendo incongruente denunciar su interpretación errónea por no aplicar los artículos 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994, que por regular el mismo punto habían perdido vigencia; y que el citado artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, se le aplica al demandante y protege el principio fundamental de seguridad social.
Remata su oposición afirmando que “ de todas maneras el ISS tendría que asumir la pensión de invalidez, según lo determinado en la sentencia T- 059 de febrero 10/97 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 22 de septiembre/00 expediente # 14.202 de la Sala de Casación Laboral, habida cuenta que Arístides Castillo Olaya, cotizó desde el 6 de febrero/87 hasta enero/96, (Folios 306 a 309 y 314 a 319) no había sido desafiliado del régimen y la mora había sido purgada” (folio 41-cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe advertirse en relación con los artículos de la Constitución Política, del Código Sustantivo del Trabajo y de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 citadas en el cargo, que no es dable inferir que el Tribunal los haya tomado en cuenta como base de los argumentos fundamento de su decisión, para deducir que concluyó de ellos algo distinto a lo que rectamente entendidos disponen.
Por ello, no pudo incurrir el juez de alzada en el quebranto normativo endilgado respecto de esos preceptos, pues para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es menester que el fallador estime equivocadamente el contenido de la disposición legal, al darle un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, raciocinio que exige que de manera explícita se mencione la norma mal interpretada o que resulte indiscutible que, aun cuando no la mencione en el fallo, necesariamente el juzgador la haya tomado en consideración, lo que no sucede en este caso.
Como surge del resumen hecho del fallo impugnado, el Tribunal decidió resolver la controversia a la luz de lo señalado por el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, del que, luego de transcribir algunos de sus apartes, asentó que “busca proteger al afiliado que cae en el riesgo profesional, de los eventos de incumplimiento o evasión de la responsabilidad por parte de la ARP o del empleador, debiendo entenderse, que las medidas de protección derogan tácitamente las prescripciones de normas anteriores que le sean contrarias, garantizando así la seguridad del trabajador respecto del riesgo profesional” (folio 30 del cuaderno del Tribunal).
Parte, de admitir el recurrente tácitamente el anterior razonamiento al decir que “ el fallo acusado no vio que el trabajador no queda jurídicamente desprotegido. Si no responde la entidad a la cual se lo ha afiliado, tiene que responder quien contrató con la aseguradora ARP, es decir el empleador” (folio 34-cuaderno 3), no indica la razón por la cual esa conclusión del Tribunal, que alude principalmente al objetivo protector del precepto, constituye su equivocada inteligencia, ni cuál es el genuino sentido que éste tiene como norma jurídica.
En efecto, se limita el censor a expresar de manera vaga e imprecisa que esa argumentación no es clara, que existe una serie de “ situaciones que justamente muestran que lo que veía la Sentencia Acusada no era tan claro por no haber encontrado el entendimiento de la norma” (folio 31- cuaderno 3), que “ no percibió que una cosa es tener una obligación a cargo (jurídicamente indiscutible y exigible) y otra, muy diferente, es la situación donde los supuestos de hecho que consagra la norma son discutibles y por lo tanto, inciertos” (folio 33- cuaderno 3), y, que “ el mundo de los seguros para los riesgos de Invalidez para los accidentes de trabajo es claro y preciso dado que allí está montado un interés financiero del cual van a tener que responder las ARP”.
Con esas genéricas afirmaciones, en las que involucra varias normas, el impugnante no logra demostrar el desacierto interpretativo del Tribunal, por cuanto no hace ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria en la que incurrió en el entendimiento de la disposición legal, razón por la cual su acusación carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta, como es suficientemente sabido, que la modalidad de interpretación errónea de la ley para su prosperidad como motivo de casación requiere, con el fin de demostrar el desatino interpretativo, que el recurrente efectúe una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, indispensable análisis comparativo que en este caso brilla por su ausencia. En lo relacionado con los artículos 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994, que en el cargo se cita como “Decreto 1295 de 1974”, se limitó a concluir el juez de alzada en lo atinente con el segundo de ellos que “ en nuestro concepto al aceptar el mencionado pago le permitió al actor el cumplimiento de la obligación señalada por el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, por lo que puede afirmarse que la entidad demandada VAJILLA DIAMANTE LTDA (en liquidación, cumplió con su obligación de responder por el pago de las cotizaciones del trabajador a su servicio” (folio 30 del cuaderno del Tribunal); manifestación que no corresponde a un entendimiento o a una conceptualización acerca del sentido de ese artículo, el que, además, tan solo establece las obligaciones del empleador en el sistema general de riesgos profesionales.
Aparte de ello, arguye el recurrente que “no puede aceptarse como válida la tesis que imputa responsabilidad por el hecho de recibir unos pagos en mora” y que “ la desafiliación expresa, a que se refiere el fallo acusado, no significa que tenga que ser por escrito” (folio 34 del cuaderno de la Corte), pero omite explicar de cuál norma jurídica extrajo el ad quem esas inferencias y la razón por la que ellas corresponden a una equivocada inteligencia de las disposiciones legales citadas en el cargo como equivocadamente interpretadas.
Y de aceptar que la crítica a los argumentos del Tribunal obedece al errado entendimiento del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que en realidad regula la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y las consecuencias por el no pago de dos o más periodos, no está demás anotar, que el fallador de segunda instancia no hizo referencia explícita o implícita a esa norma, razón por la cual, como lo pone de presente el opositor, es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de la interpretación errónea denunciado por el censor.
Aun cuando las razones anteriormente expuestas son suficientes para desestimar el cargo, cabe anotar que para fundar sus conclusiones también se basó el Tribunal en las pruebas del proceso, ya que textualmente asentó: “puede afirmarse que la entidad demandada VAJILLA DIAMANTE LTDA (en liquidación ), cumplió con su obligación de responder por el pago de las cotizaciones del trabajador a su servicio, tal como se deduce de los documentos obrantes de folios 314 a 319, por los que consta que el trabajador demandante cotizó al I.S.S., a través de la empleadora VAJILLA DIAMANTE LTDA (en liquidación), hasta Noviembre de 1996, así mismo existe constancia documental en la historia laboral del actor en el I.S.S., de que [la] empleadora siguió cotizando hasta enero de 1996” (folio 30 del cuaderno del Tribunal).
Al haber seleccionado el recurrente para su ataque la vía de puro derecho, no cuestiona las anteriores conclusiones obtenidas de los medios de convicción del proceso, razón por la cual permanecen incólumes como soporte del fallo impugnado. Por lo antes anotado el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ARISTIDES CASTILLO OLAYA, le sigue a VAJILLA DIAMANTE LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario