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15949(28-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 18 Rad.No.15949 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15949 Acta No.41 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue JOSE FRANCISCO OCHOA ROMERO a la recurrente.

ANTECEDENTES JOSE FRANCISCO OCHOA ROMERO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P., para que fuera condenada a pagarle el total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, más los intereses por mora. En sustento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada en los socavones de la mina La Cascada desde el 16 de septiembre de 1963 hasta el 31 de enero de 1979, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar una pensión de jubilación de índole convencional, reconocida por la demandada, con base en el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1978 y mediante la Resolución 785 del 23 de febrero de 1979; que el 22 de junio de 1982, por Resolución No. 01285, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 1979; que la empresa le está descontando de la pensión de jubilación convencional, el valor de la pensión de vejez que le paga el ISS; que la norma convencional aludida no supeditó su pago al reconocimiento de la de vejez y que ambas pensiones son compatibles; que la demandada le adeuda los valores descontados de su pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 1979 y desde el 1º de enero de 1994, los intereses de mora; que la demandada cambió su nombre por el de CHIDRAL S.A. E.S.P. y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa.

La accionada, en la respuesta a la demanda, aceptó la prestación de servicios del actor como trabajador oficial, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación a éste, pero por haber reunido los requisitos de carácter legal; adujo su compartibilidad con la de vejez a cargo del ISS. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de julio de 2000 (fls. 113 a 121, C. Ppal.), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $9.441.190.00 por concepto de devolución del valor descontado de su pensión de jubilación, más las costas del proceso.

Para el año 2000 declaró que el valor de la pensión de jubilación sería de $410.833.00, más los reajustes anuales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Cali, por fallo del 10 de noviembre de 2000, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la pensión reconocida al demandante por la accionada es de origen convencional; que la empresa no estaba obligada a concederla por haber asumido tal riesgo el ISS, toda vez que para el 1º de enero de 1967, en que el Instituto empezó a cubrir tal contingencia en el Valle del Cauca, el jubilado apenas tenía 3 años, 3 meses y 15 días al servicio de la empleadora (arts. 60 y 61 Decreto 3041 de 1966).

Que si ésta última reconoció la de jubilación, fue porque la Convención no impuso su compartibilidad, la que además no era procedente, en este caso, porque el ISS no asumió el riesgo de esta clase de pensiones sino a partir del 17 de octubre de 1985, en que entró en vigencia el Decreto 2879 y que la del actor fue reconocida con anterioridad.

Por lo anterior consideró que “ no es de recibo lo expresado por esta en cuanto reconoció la pensión en el sentido de que una vez al jubilado se le reconozca la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo quedaría a su cargo el mayor valor entre ésta y la primera si la hubiere.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados extemporáneamente y que en seguida se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir directamente “los artículos 1º, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año.” En la demostración dice que acepta, tal y conforme los dio por demostrados el sentenciador, los siguientes hechos: “ 1.

Que la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA. reconoció al señor José Francisco Ochoa Romero una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No 785 de julio 23 de febrero de 1979. “ 2. Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No 01285 de 22 de junio de 1982, reconoció al señor al señor Diógenes María Quiñónez Collazos –sic- una pensión de vejez.

“D otra parte, no ha sido punto de discusión en el proceso, la circunstancia de haber prestado servicios el señor José Francisco Ochoa Romero en una entidad o empresa de derecho público, semioficial o descentralizada, cuando le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No 785 por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. ” Argumenta que las consideraciones del ad quem, respecto a la no aplicabilidad al actor de los decretos 3135 de 1968, artículo 27 y 1848 de 1969, artículos 68 y siguientes, por encontrarse su pensión a cargo del ISS, son ilegales, ya que dichas normas sí le eran aplicables al actor y procedía la compartibilidad pensional.

Que siendo el actor trabajador oficial, al momento de cumplir 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio en entidades de servicio público, la demandada estaba en la obligación de reconocerle tal pensión y que por tal razón, en la resolución correspondiente, quedó consignado que cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, solo estaría a cargo de la empresa la diferencia. Que de acuerdo con las previsiones del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, salvo lo que para casos especiales establezcan las leyes y en particular el decreto 1743 de 1960 y la ley 1ª de 1963.

Que, como consecuencia de lo anterior, se presenta la aplicación indebida del “Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, pues para los trabajadores oficiales las reglas sobre reconocimiento pensional quedaron consignadas posteriormente en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y eran las procedentes para decidir la controversia.”.

SE CONSIDERA No obstante estar dirigido el ataque por la vía directa y reconocer el censor que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por la empresa demandada, mediante la Resolución 785 del 23 de febrero de 1979, toda su argumentación está basada en una premisa fáctica falsa, esto es, que aquel se pensionó por tener más de 20 años de servicio en entidades de derecho público y contar 55 años de edad, ya que concluye que: “Lo anterior significa que teniendo el señor José Francisco Ochoa Romero la calidad de trabajador oficial al momento de cumplir los 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio entidades de derecho público, al hacer la solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., estaba en la obligación de reconocer tal pensión ” Si se observa el considerando d) de la Resolución Nro. 785 de febrero 23 de 1979 (fls. 25 a 28), el demandante fue pensionado por reunir otras condiciones muy diferentes a las contempladas en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, tal como se desprende de su contenido: “d).

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1º, Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA. y su Sindicato de Base el 10 de agosto de 1978, el señor JOSÉ FRANCISCO OCHOA ROMERO tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad.” Al ser pensionado el actor con 15 años de servicios y 50 de edad, no se daban los presupuestos necesarios para serle aplicables a esa pensión los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, de manera que el Tribunal no los pudo infringir directamente, motivo por el cual resulta infundada la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Dice así: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 9º de la ley 90 de 1946, 1º del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, artículos 11, 12, 14, 60 y 61), 1º, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales) del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 ISS aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y el artículo 1º del Acuerdo 009 de 1982 ISS aprobado por el Decreto 2495 de 1982, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, originados en la equivocada apreciación de la contestación de la demanda (folios 17 a 21), de la Resolución No. 785 de 23 de febrero de 1979, emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 6 a 9 y 25 a 28), de la Resolución No. 01285 de 22 de junio de 1982 (folios 23 a 24 y 109) y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 (folios 96 a 105) y en la falta de apreciación de los estatutos (folios 29 a 46) y de la respuesta al Oficio No 1563 de 28 de octubre de 1999 (folios 56 a 73) y en especial de la hoja de vida del señor Ochoa Romero visible a folios 70 a 72.

“ Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad aceptó al contestar la demanda que el fundamento normativo del derecho jubilatorio reconocido no fue la ley sino la convención colectiva de trabajo firmada entre la empleadora y su sindicato de trabajadores. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. al señor José Francisco Ochoa Romero, mediante resolución No. 785 de 23 de febrero de 1979 era una prestación de carácter legal.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., al proferir la Resolución No. 01285 de 22 de junio de 1982, en la obligación de continuar pagando en su totalidad la pensión de jubilación reconocida al señor José Francisco Ochoa Romero mediante Resolución No. 785 de 23 de febrero de 1979, quedando tan solo obligada al mayor valor si lo hubiere entre la pensión de vejez y la de jubilación reconocida por la empresa.” En la sustentación, afirma que no incluye dentro de las pruebas que originarían yerros fácticos los estatutos de la sociedad porque el Tribunal reconoció que la demandada era una sociedad anónima de servicio público, agregando, a renglón seguido, que si los hubiera analizado, habría encontrado que la naturaleza jurídica de ésta, al momento de jubilarse el actor, era el de una sociedad descentralizada de orden nacional, sujeta al régimen legal previsto en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Igualmente, asevera que de haber analizado correctamente el ad quem la respuesta a la demanda hubiera encontrado que la demandada no aceptó haber reconocido que la pensión del demandado era convencional, con lo cual encuentra acreditados los dos primeros errores de hecho denunciados. Manifiesta que el Tribunal apreció indebidamente la Resolución 785 de 23 de febrero de 1979 y el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1978, al deducir que la pensión del demandante es de origen convencional y no legal, pese a que el trabajador había reunido los requisitos legales para obtener su pensión, porque éste se encontraba cobijado por la norma legal (literal E, artículo 14, Acuerdo 224 de 1966) que le permitía obtener la pensión de jubilación con 5 años menos de los previstos en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, por haber laborado como minero de socavón, en consideración de lo cual le fue otorgada la pensión por la demandada, con lo que pretende, a través de un largo discurso jurídico, fundado esencialmente en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, demostrar el carácter legal de la misma, pues, en su sentir, la convención no hizo si no repetir la ley.

Agrega que de haber apreciado correctamente la resolución 785 de 23 de febrero de 1979, habría encontrado el ad quem “que la empresa condicionó, la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al Señor José Francisco Ochoa Romero e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar que le fue debidamente notificada.” Que por lo tanto, al confirmar la condena al pago de la pensión, el Tribunal aplicó indebidamente las normas indicadas en el cargo, ya que no permitió compartir la prestación legal reconocida.

SE CONSIDERA El Tribunal no se pronunció sobre la calidad jurídica de la demandada, como lo afirma el censor, ni tampoco dio por demostrado que ésta hubiere confesado, en la contestación de la demanda, que la pensión de jubilación otorgada al actor tuvo como fuente normativa la convención, de donde resulta infundado el primer error de hecho que le endilga la censura a la decisión de segunda instancia. Ahora bien, tampoco puede el ataque estructurar un evidente error de hecho sobre la base de que la pensión reconocida al demandante, mediante la resolución 785 de febrero 23 de 1979, es de origen legal, porque ella se acomoda a las disposiciones vigentes en ese entonces, independientemente de toda discrepancia fáctica, por cuanto el debate necesariamente recae sobre asunto de puro derecho, que, como lo ha dicho esta Sala en infinidad de ocasiones, resulta totalmente extraño a la vía indirecta escogida; además de que el cargo se estructura sobre la presunta aplicación a la demandada de una norma correspondiente a la reglamentación propia del ISS (Acuerdo 224 de 1966, art. 11).

De lo anterior resulta que son vanos, por lo impropios en esta vía, los esfuerzos realizados por el censor para demostrar, con base en tales argumentos, que el ad quem se equivocó en la apreciación no solo de la resolución 785, si no, además de la Convención Colectiva de 1978 y de la Resolución 01285 de 1982 expedida por el ISS, lo que constituye la base fundamental del ataque.

Tampoco, le asiste razón a la censura cuando afirma que si el Tribunal hubiere observado correctamente la Resolución No. 785, “ habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al Señor José Francisco Ochoa Romero e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar que le fue debidamente notificada”, porque lo cierto es que el ad quem sí apreció tal circunstancia, pero no le dio eficacia a la estipulación, toda vez que, observó que la pensión del actor fue reconocida (feb. 1º de 1979) con anterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de las pensiones voluntarias el 17 de octubre de 1985, en que entró a regir el decreto 2879, lo que lo llevó a concluir que “ no es de recibo lo expresado por esta en cuanto reconoció la pensión en el sentido de que una vez el jubilado se le reconozca la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo quedaría a su cargo el mayor valor entre ésta y la primera si lo hubiere.”.

De donde, el fallador lo que está cuestionando es la validez de tal estipulación, que es igualmente un asunto de derecho no atacable por la vía de los hechos. Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ FRANCISCO OCHOA ROMERO a la sociedad “CHIDRAL S. A. E. S. P.”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario